Micelio
SL11079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50438 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11079-2017 Radicación n.° 50438 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la AFP Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas y las adicionales, a partir del 13 de abril de 2008, fecha del fallecimiento de su hijo Carlos Alberto López Cano; que se le cancelaran los intereses moratorios, a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la correspondiente indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Sus pretensiones las fundamentó en que el 13 de abril de 2008, su hijo Carlos Alberto López Cano falleció por causas de origen común y que, en ese momento, se encontraba afiliado a Protección S.A.; que vivió con él desde el 19 de octubre de 1983 hasta el momento de su muerte; que su hijo no tenía cónyuge ni compañera ni hijos y dependía económicamente de éste en un 100%; que, por lo anterior, ella y su cónyuge, al ser los únicos beneficiarios, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, la cual fue negada, mediante comunicado del 11 de noviembre de 2008, bajo el argumento de que ellos no dependían económicamente de su hijo «puesto que el padre es pensionado y asume la responsabilidad del hogar»; que, en el mismo escrito, se les reconoció a ambos el dinero acreditado en la cuenta individual del afiliado fallecido, por devolución de aportes en el valor de $3.884.639; que la entidad demandada fue negligente al haber negado la pensión de sobrevivientes, por motivo de tener otro ingreso consistente en la pensión percibida por su cónyuge, pues aquella apenas alcanzaba para cubrir las obligaciones básicas de su hogar y las cuotas mensuales de un crédito de vivienda; que era su hijo «quien velaba por la subsistencia de ella y por la suya propia con el fruto de su trabajo»; que Protección S.A. ignoró lo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, referente a que la dependencia económica que se debe demostrar en estos casos no debe ser total y absoluta; y que, después del deceso de su hijo, su calidad de vida no fue la misma, «pues los dineros aportados por su hijo le hacen falta para continuar con el ritmo de vida al que estaba acostumbrada».

La parte demandada, en su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el fallecido era su afiliado, que no tenía cónyuge, compañera ni hijos al momento de su muerte, la fecha y la causa de su fallecimiento, la solicitud de pensión elevada por la actora ante la entidad y la negativa a concederla por parte de la AFP.

Respecto a que la actora vivió con su hijo hasta la fecha de su muerte, dijo no constarle y, de los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, lo que, en su sentir, no se demostró en este caso, pues, insistió que, el cónyuge de la actora tenía sus propios ingresos como pensionado y era él quien velaba por su congrua subsistencia. Adujo que, si bien la dependencia exigida por la ley no debe ser total y absoluta, sí debe ser «de tal condición que, suprimida la ayuda prestada a los progenitores por el hijo fallecido, su nivel de vida se vea afectado sustancialmente», para lo cual citó apartes de la sentencia CC C-111 de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y además resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA LEGAL, propuesta por la entidad demandada, al no reunir la demandante los requisitos establecidos en el artículo 13 literal d de la ley 797 de 2.003 que modifico (sic) el artículo 74 de la ley 100 de 1.993, ya que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido CARLOS ALBERTO LÓPEZ CANO, con base a las pruebas oportuna y legalmente allegadas a este proceso […]

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las demás excepciones perentorias propuestas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Y CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio en los términos del artículo 392 del CPC […] Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. No condenó en costas en alzada.

Manifestó el Tribunal que no existía controversia frente a que la demandante está casada con el señor Manuel Adán López Ramírez desde el año de 1977; que éste es pensionado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hace 15 años y que, para el año 2008, su mesada ascendía a la suma mensual de $1.165.125; que la causa de la muerte del hijo de la demandante fue un accidente de tránsito; y que el fallecido alcanzó a cotizar más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su muerte.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que, si bien se cumplía con el requisito legal de la densidad de las 50 semanas en el lapso referido, lo cierto era que la actora no había logrado demostrar que dependiera económicamente del causante, en los términos del artículo «47 sic » de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes implorada.

Explicó el juzgador de segundo grado que, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, si bien la dependencia económica exigida en la ley para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no tiene que ser total y absoluta, sí debe ser determinante para la congrua subsistencia de la reclamante, así ésta reciba ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no la conviertan en «autosuficiente económicamente».

Volviendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal infirió que la ayuda económica proporcionada por el afiliado fallecido a la actora se asimilaba a una simple colaboración del «buen hijo que trabaja», y no un ingreso que la hiciera dependiente económicamente, pues del análisis probatorio coligió lo siguiente: a. Que la demandante había afirmado en la investigación administrativa de dependencia económica realizada por la entidad demandada, que su subsistencia congrua se la proporcionaba el salario y la pensión de vejez de su cónyuge; que era su beneficiaria de los servicios de salud; y que la colaboración mensual de su hijo era de $150.000 mensuales, destinados al pago de servicios públicos. b. Que, en la misma investigación realizada por Protección S.A., el cónyuge de la actora había manifestado que la ayuda económica proveniente de su hijo fallecido equivalía a $200.000 mensuales, lo cual se contradice con lo declarado en un principio por él mismo, en cuanto a que había manifestado primero que tal colaboración recibida era por $307.242 mensuales que destinaba a pagar lo «correspondiente a un préstamo», lo que también presenta inconsistencia con lo afirmado por su esposa, hoy demandante, que aludió en esa investigación pero a la suma de $150.000 mensuales, que no concuerda tampoco con lo que muestra el documento del Banco Popular relacionado con el citado «préstamo» otorgado al esposo de la actora, cuya cuota mensual asciende a la cantidad de $233.396. c. Que había quedado demostrado que, tal y como lo declaró «un testigo citado por la parte demandante», el hijo fallecido, para el momento de su muerte, llevaba laborando únicamente seis días, pues desde el mes de diciembre del año 2007 se había quedado sin empleo, por lo que el «sostenimiento económico del hijo provenía de la pensión de su señor padre», lo cual se corrobora y «tiene respaldo en la historia laboral de cotizaciones ante la AFP PROTECCIÓN S.A.». d. Que además los padres del causante tienen casa propia y que no poseen obligación distinta que la de ellos dos, que en consecuencia bien puede solventarse con el valor de la mesada pensional del esposo. «Tan cierto es, que el padre del asegurado fallecido, había reclamado administrativamente la pensión de sobrevivientes con su esposa, y tras advertir es (sic) situación, optó por no demandar», pues solo lo hizo la hoy accionante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado y, a continuación, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 74 literal d) de la Ley 100 de 1.993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994: 13 literal c), 46, 48, 73, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: · COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 1-6) · COMUNICACIÓN ENVIADA POR PROTECCIÓN S.A. A LA ACCIONANTE MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 11-12; 152-153). · COPIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD ACCIONADA (Erróneamente Apreciada Vs. Fls. 11-30) · FORMULARIO DE INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DILIGENCIADO POR LA SEÑORA MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ Y SU ESPOSO (Erróneamente apreciado Vs. Fls. 54-55; 107-109). · CONSULTA DE LOS SALDOS Y SEMANAS COTIZADAS POR EL CAUSANTE EN VIDA (Erróneamente apreciada Vs. A Fls. 56; 147). · RELACIÓN DE LAS COTIZACIONES Y SALARIOS DEVENGADOS POR EL CAUSANTE EN VIDA (Erróneamente apreciada Vs. A Fls. 57-60; 148-150). · INFORME DE INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, REALIZADA SOBRE EL CASO DE MARRAS POR LA EMPRESA – SERCOIN – SERVICIOS DE CONSULTORÍA, SINIESTROS DE SEGUROS E INVESTIGACIONES GENERALES-.

(Erróneamente apreciada Vs. A Fls. 64-69; 110-115). · INFORME DE ANÁLISIS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DEPENDENCIA ECONÓMICA EFECTUADA AL CAUSANTE EN RELACIÓN CON SUS ASCENDIENTES (Erróneamente apreciada Vs. A Fls. 139-140). · FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR Y ENTREVISTAS ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO DE BENEFICIOS Y PENSIONES DE PROTECCIÓN S.A. (Erróneamente apreciado Vs. a fls. 119-124). · FOTOCOPIA DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL HOGAR DONDE VIVE LA ACCIONANTE (Erróneamente apreciada Vs. a Fls. 125-126).

Aduce, como errores de hecho, los siguientes: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA FECHA DE FALLECIMIENTO, LA SEÑORA MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU HIJO CARLOS ALBERTO LÓPEZ CANO (Q.E.P.D.) · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL APORTE ECONÓMICO DEL AFILIADO FALLECIDO AL HOGAR CONSTITUÍA UN INGRESO ESTRUCTURAL Y SIGNIFICATIVO, DEL CUAL DERIVABA LA SEÑORA MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ SU SUBSISTENCIA CONGRUA. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA SEÑORA MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ, DERIVABA SU SUBSISTENCIA CONGRUA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA MESADA PENSIONAL QUE DEVENGABA SU ESPOSO. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APORTE ESTRUCTURAL Y SIGNIFICATIVO QUE REALIZABA EL AFILIADO FALLECIDO AL HOGAR, ERA UNA MERA COLABORACIÓN PROPIA DEL BUEN HIJO QUE TRABAJA, Y NO PARTE INTEGRAL DEL SUSTENTO DEL CUAL DERIVABA LA DEMANDANTE SU SUBSISTENCIA CONGRUA.

Como sustentación del cargo, aduce el censor que el Tribunal incurrió en un error de hecho, al haber concluido, de la investigación realizada por Protección S.A., que la suma aportada por el hijo fallecido no era determinante para la congrua subsistencia de la demandante y así inferir que se asimilaba a una «usual colaboración del hijo que trabaja».

Afirma que, contrario a lo concluido por la entidad demandada, el aporte proveniente del causante, equivalía a casi un 29% de los ingresos mensuales del hogar y no al 1% y que, además, éste porcentaje no se limitaba únicamente al pago de la factura de servicios públicos, dado que éstos ascendían a la suma de $101.823 y, de la investigación realizada, se había evidenciado que el aporte mensual del fallecido era de $200.000, lo que permitía discurrir que «no se limitaba al pago de un gasto puntual, sino por el contrario se destinaba a la cobertura del mayor número de necesidades del hogar».

Manifiesta también la censura, con respaldo en la jurisprudencia de esta corporación, que la dependencia económica exigida por la ley para efectos de la pensión de sobrevivientes, se debe analizar en cada caso particular y que no se puede desvirtuar el cumplimiento de la misma, por el hecho de poseer la reclamante ingresos propios o indirectos y/o porque su cónyuge reciba una pensión, pues, itera, que eso no la convierte en económicamente autosuficiente.

Por último, señala la censura que el Tribunal cometió un dislate al haber afirmado que la actora no cumplía con el requisito de la dependencia económica, porque, entre otras razones, su cónyuge había desistido de demandar tras advertir que ambos se podían solventar con el valor de la mesada pensional percibida por éste; y aduce el recurrente que, por el contrario, la razón por la que la madre sólo demandó, obedeció a que el aporte le era entregado a ella directamente por su hijo para satisfacer sus necesidades, «pues su padre ya percibía una pensión que le permitía en gracia de discusión solucionar las suyas propias y contribuir en forma deficitaria con la de su cónyuge».

LA RÉPLICA El opositor demandado solicita despachar el cargo desfavorablemente, dado que la dependencia económica exigida por la ley, como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, no logró ser demostrada por la recurrente. Como soporte de ello, alega que el cargo se limita a repetir el porcentaje del aporte derivado de su hijo, sin demostrar realmente la cantidad a la que ascendía y cuál era su destinación y que, además, sus argumentos «se fundan en datos que fueron reportados por los propios esposos López-Cano»; que el hecho de que el cónyuge de la actora perciba una pensión de vejez y sea propietario del inmueble donde viven, la hacen autosuficiente económicamente; que no se puede afirmar tal dependencia, dado que el causante había comenzado a trabajar nuevamente ocho días antes de su muerte y que, durante los tres meses en que estuvo cesante, el padre fue el que realizó la totalidad de los aportes al hogar, lo que, a su juicio, indica que la ayuda proveniente del hijo fallecido no era significativa y mucho menos determinante para la congrua subsistencia de la demandante.

CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que la demandante no logró demostrar la dependencia económica, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, exigida en el artículo «47 (sic) » léase 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien no debe ser total y absoluta, sí tiene que ser de tal entidad, que sin ella se afecte, de manera esencial, el sustento y las condiciones de vida del beneficiario.

En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Atendiendo que la acusación está encaminada por la vía indirecta, el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que las manifestaciones de la actora y su cónyuge, que efectuaron durante la investigación administrativa que adelantó la AFP demandada respecto del monto y destinación del aporte proveniente de su hijo fallecido, eran totalmente contradictorias que no permiten darle veracidad, además que no concuerdan con lo que muestra el documento emanado del Banco Popular relativo a la cuota mensual del préstamo de vivienda otorgado al esposo de la demandante y que según su afirmación se solventaba con la ayuda económica de su hijo.

Así mismo, el Tribunal encontró demostrado que, tal y como lo había afirmado un testigo citado por la misma parte demandante, el causante llevaba apenas una semana laborando, cuando ocurrió el accidente de tránsito que le produjo la muerte, lo que tiene también respaldo en la historia laboral de cotizaciones ante la AFP Protección S.A. y, que por ello, no era posible predicar una dependencia económica continua respecto del hijo que no laboraba; además destacó el hecho de tener la madre reclamante casa propia, quien era beneficiaria de los servicios en salud pero de su cónyuge y que éste último recibía un ingreso representado en una pensión de vejez.

Bajo el anterior derrotero, esta Sala pasa a estudiar las pruebas denunciadas por la censura, y encuentra que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, por lo siguiente: 1.- En lo que respecta a las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, no fueron mal valoradas, por cuanto el ad quem partió de los hechos que fundamentan las pretensiones de la actora, sin salirse de la causa petendi, y también tuvo en cuenta los argumentos de defensa expresados en la contestación al libelo demandatorio, para poder resolver la litis, y por ende lo decidido está en congruencia con lo peticionado. 2.- Los documentos relativos a la comunicación emitida por Protección S.A., mediante la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por ambos padres (f.° 11-12 y 152 – 153); la consulta de los saldos y semanas cotizadas por el causante (f.° 56 y 157); y el informe de investigación de dependencia económica realizado por la firma Servicios de Consultoria, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales SERCOIN (f.° 64 a 69 y 110 a 115); el censor no cumple con la carga de explicar en la sustentación lo que estas pruebas en específico muestran, en qué consistió la mala valoración del Tribunal frente a lo decidido, y cuál sería la conclusión a la que se debió arribar de haberlas apreciado correctamente.

Es más, la referente al informe de la investigación realizada por la firma consultora Sercoin, es un documento declarativo emanado de terceros, cuya valoración es asimilable a un testimonio, que para efectos del recurso de casación, no es un medio demostrativo apto para estructurar un error de hecho. Así lo ha establecido la Sala en las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796;

SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y SL11119-2016. En la primera de las decisiones mencionadas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 3.- El Tribunal basó su decisión, entre otras razones, en que la actora no dependía económicamente de su hijo, dado que, conforme a la historia laboral de las cotizaciones y salarios del causante, así como la declaración de un testigo, éste estuvo cesante por un tiempo y había comenzado a laborar únicamente seis días antes de su muerte, por lo que era dable inferir que el cónyuge de la demandante era quien proporcionaba lo necesario al hogar para subsistir.

Igualmente, resaltó el hecho de que la demandante y su cónyuge tenían casa propia y, por ello, no tenían otra obligación «distinta que la de ellos dos». Dichas inferencias fácticas, pilares fundamentales de la sentencia impugnada, se dejaron libre de ataque por la censura, lo que lleva a dejar incólume la decisión impugnada, dado que era su deber controvertirlas en su totalidad, y si bien la prueba testimonial no es apta en casación según la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, era menester atacar lo dicho por el declarante en que se apoyó la colegiatura, para que no quede en pie la sentencia impugnada con uno de los soportes esenciales de la decisión, cuyo estudio se abre paso cuando se demuestre un yerro fáctico con prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.

De ahí que, la sentencia atacada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada. 4.- En cuanto al formulario de información para solicitar la pensión de sobrevivientes suscrito por ambos padres del causante (f.° 54-55 y 107 a 109), se evidencia que el Tribunal no pudo haberlo apreciado de manera errónea, por no haber distorsionado ni mal interpretado el contenido del mismo, que se contrae a la manifestación sobre los ingresos del núcleo familiar para la época, conformados según los signatarios por $811.287 que aportaba el esposo y $200.000 el hijo fallecido, que el cónyuge pensionado tenía como beneficiaria de los servicios de salud a la actora, que la destinación del aporte proveniente del causante era para «gastos varios de la casa y cuota del banco», por lo que en su decir dependían parcialmente de su hijo.

Además, este documento suscrito por la propia demandante, no puede servir como medio de prueba de la dependencia económica que pretende acreditar, específicamente que la contribución que le daba el causante fuera significativa o esencial, pues eso sería permitirle preconstituir su propia prueba en los aspectos que le favorecen. 5.- Respecto de la factura de servicios públicos del hogar donde vivían los padres con el causante (f.° 125 y 126), el sentenciador de segundo grado en ningún momento se remitió a esta prueba para resolver la controversia sometida a su conocimiento, de manera que no puede predicarse de ella una indebida valoración. Además, dicho documento refleja únicamente el monto al que ascendían los servicios públicos del hogar y nada dice en cuanto a los propósitos perseguidos en el cargo, lo cual no permite desvirtuar la legalidad de la decisión recurrida. 6.- Finalmente, el formulario para visita familiar y entrevistas realizadas por la AFP demandada (f.° 119 a 124) y el informe de análisis de investigación sobre dependencia económica emitido por Protección S.A. (f.° 139 – 140), observa la Sala que el Tribunal no dijo nada diferente a lo que reposa en dichos documentos, pues, en efecto, conforme a su contenido, se alude a que la misma actora afirmó que dependía de su hijo, pero parcialmente, que quien le proporcionaba el sustento era su cónyuge, incluso, que éste respondió por la totalidad de las obligaciones del hogar cuando el causante quedó cesante.

Es procedente precisar, que no le bastaba al recurrente con afirmar que la actora carecía de recursos económicos y que su hijo le proporcionaba lo necesario para vivir dignamente, sino que era obligatorio demostrarlo, lo que no ocurrió en este caso en particular, pues del acervo probatorio no se desprende que la ayuda prestada por el causante fuera determinante para su congrua subsistencia. Al efecto, la Sala de Casación Laboral ha establecido que, para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con otros ingresos percibidos por los padres y, en este asunto, como quedó visto, no se acreditó debidamente el monto de la contribución del hijo fallecido, y de tomarse un promedio de los varios valores mencionados, que tal como lo puso de presente el Tribunal no concuerdan, esa ayuda económica tan solo ascendería, aproximadamente, apenas al 20% del total de los ingresos mensuales de la demandante derivados de la pensión de su cónyuge.

Así lo determinó la Sala en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, reiterada entre otras decisiones, en la SL15116-2014, rad. 45919 y SL14539-2016, rad. 52951, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (resalta la Sala). En ese orden, se advierte que el censor no logró desvirtuar lo concluido por el Tribunal, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, esto es, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lleva al fracaso de la acusación. En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala, tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que como se ve fue desatendida por la accionante.

Por último, cabe agregar, que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, para así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado.

Al no observarse yerro fáctico alguno por parte del Tribunal, se tiene que el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00