Micelio
SL11078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 25 de 1992Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50321 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11078-2017 Radicación n.° 50321 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que RUTH YOLANDA VASCO MORA le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ruth Yolanda Vasco Mora demandó en proceso ordinario laboral a la empresa recurrente, a fin de que se declare que está obligada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el causante Manuel Antonio Echavarría Silva, durante un período de nueve años, primero como su compañera permanente y luego como cónyuge, a partir del 28 de noviembre de 2008, al pago de las mesadas causadas, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en calidad de compañera permanente con el causante Manuel Antonio Echavarría Silva desde el año 1999; que luego el 8 de julio de 2006 contrajo matrimonio y su convivencia continuó hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en que éste falleció, es decir, que en total convivieron nueve años. Afirmó que Echavarría Silva prestó servicios a las Empresas Varias de Medellín; que mediante Resolución n°. 114 del 8 julio de 1992, se le reconoció pensión de jubilación; que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, reclamó la pensión de sobrevivientes; que a través del acto administrativo n°. 158 del 19 de agosto de 2009, la entidad le negó la pretensión porque no cumplía con el tiempo de convivencia que exige la ley, esto es, cinco años continuos con anterioridad a la muerte; y que recurrió en reposición, pero la decisión se mantuvo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y el posterior reconocimiento de la pensión de jubilación, la negativa de la empleadora de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante y la reposición que interpuso; de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaba o que no eran hechos.

En su defensa adujo, que « al parecer » el causante enviudó de su primer matrimonio en el año 2004, por lo que no se cumple « siquiera» el término de cinco años continuos de convivencia efectiva requeridos por la ley con la segunda esposa hoy demandante, ya que dicho pensionado falleció el 28 de noviembre de 2008. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la parte actora, prescripción, pago y la genérica u oficiosa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, « a partir del 28 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto 2010 », incluyendo las mesadas adiciones de junio y diciembre de cada anualidad, cuyo retroactivo equivale a la suma de $ 33’289.065; que desde el mes de septiembre de 2010 la entidad demandada deberá reconocer a la actora una mesada pensional por valor de $1’351.146; así mismo condenó al pago de intereses moratorios causados desde el 3 de febrero de 2009, hasta la fecha efectiva del pago de las mesadas adeudadas; declaró no próspera la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante providencia de 1° de septiembre de 2010, se corrigió la parte motiva de la sentencia, en cuanto a la mención de una norma diferente en el minuto 15:44 del audio contentivo de la audiencia, siendo el precepto legal que regla el caso el del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 27 de octubre de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la recurrente (f°. 103 a 105).

Afirmó que no existe duda respecto a que el causante falleció el 28 de noviembre de 2008, dejando como cónyuge supérstite a la accionante con quien contrajo matrimonio el 8 de julio de 2008; que por otro lado se encuentra el formulario de afiliación a SaludCoop EPS, donde el pensionado señor Echavarría Silva inscribió como beneficiaria a Alba Julia Chica López (f°. 40).

Señaló que analizada la prueba testimonial, se advierte que mientras los señores Arcesio de Jesús Gómez Múnera, Alonso de Jesús Vélez, Mario de Jesús Álvarez y Jaime de Jesús Rojas Arango, dan cuenta de un conocimiento directo tanto de la demandante como del causante, Omaira del Socorro Yepes Aristizabal y Luis Fernando Álvarez Piza tienen un conocimiento de éstos pero « de oídas ”, pues no se encargaron « directamente de realizar la investigación administrativa », sino que simplemente tuvieron conocimiento de los hechos « en virtud a los informes que se le presentaban por las personas que se habían contratado para tal fin ».

Argumentó el juzgador, que de los citados testimonios, los ex compañeros de trabajo de la accionante y la señora María del Pilar Echavarría Chica, hija del fallecido, dieron fe que el causante vivió, con la actora desde el año 1999, « siendo ésta una testigo que resulta importante en la medida que es el fruto de la unión del causante y su primera cónyuge […] ».

De otro lado precisó, que la parte demandada aceptó una convivencia entre la accionante y el causante desde la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, desde el 8 de Julio de 2006, y a los testigos les consta la convivencia anterior. En ese orden, el juez de apelaciones coligió que se encontraba acreditada la convivencia efectiva entre el causante Manuel Antonio Echavarría Silva y Ruth Yolanda Vasco Mora desde el año 1999, con fundamento en la prueba tanto documental como testimonial, la cual considera, « cuenta con la suficiente precisión y veracidad como para estimarse valedera »; ello en aplicación a lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del CPTSS y a los numerales 2° y 3° del artículo 228 del CPC.

También aludió a la sentencia CSJ SL 10 ma. 2007, rad. 30141. Aseveró el juzgador, que la prueba recaudada acredita « el requisito exigido respecto a la convivencia en el último tiempo anterior a la muerte del causante, habiéndose creado una comunidad de vida que no es desvirtuada, puesto que los deponentes que tuvieron un conocimiento directo de los hechos, dado que conocieron tanto a la demandante como al causante, informaron que existió una cercana relación de convivencia desde el año 1999 ».

Precisó que el hecho de que el causante hubiera incluido como beneficiaria ante la EPS a su primera cónyuge, no constituye un argumento suficiente para desvirtuar la existencia de la convivencia entre éste y la accionante, en la medida que ello quedó desvirtuado con la versión de los testigos, no pudiéndose descartar que en un momento pudo presentarse una convivencia simultánea, no siendo éste un elemento que sirva para desconocer el derecho que le asiste a la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se profiera decisión de reemplazo para que, « se ABSUELVA a la demandada recurrente de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora».

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada « de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por falta de apreciación errónea de las pruebas […] »; respecto de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, concordantes con los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985 1, 2, y 3 de la Ley 54 de 1990, 6° de la Ley 25 de 1992, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del CST, 174, 177, 187, 197, 210, 213, 217, 218, 220, 228, 229, 248,,449, 250, 252, 253, 254, 258, 262, 268, 273, 279, y 298 del CPC, 60, 61 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo que al momento de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, la demandante opositora RUTH YOLANDA VASCO tenía más de cinco años de convivencia con el señor Manuel Antonio Echeverría Silva. 2. Dar por demostrado sin estarlo que antes del matrimonio de la pareja Echeverría Vasco, hubo entre ellos convivencia. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: la constancia de la afiliación a la EPS Saludcoop del señor Manuel Antonio Echavarría, donde aparece como beneficiaria la señora Alba Julia Chica López (f°. 40 c. pal); formato de formación y desarrollo humano de EEW N° 0149 en el que se autoriza por parte del señor Manuel Antonio Echavarría, la deducción por el pago de cirugía y lentes de la señora Alba Julia Chica López, de fecha 6 de agosto de 2001; informes de visitas domiciliarias de fechas 14 de marzo, 17 y 22 de julio del 2009, firmadas por la sicóloga Fanny Andrea Pérez Restrepo, donde se da cuenta de la convivencia entre la demandante y el fallecido Manuel Echavarría (f°. 54 a 63); y confesión contenida en interrogatorio de parte absuelto por la demandante, obrante en el CD correspondiente a la audiencia de conciliación, según audiencia de trámite 05001310501820090092500 050013105018 01 02.WMA4, más exactamente al minuto 4:44 y 11:46 pregunta diez y ocho.

En la demostración afirma que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas relacionadas y fruto de ello declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a pesar de que tales pruebas son claras y contundentes en contra de la conclusión del juzgador, ya que no hubo convivencia por cinco años entre la accionante y el pensionado fallecido.

Puntualiza que en los autos quedó claro, que el causante fallecido antes de contraer matrimonio con la accionante, estaba casado legalmente con Alba Julia Chica López, matrimonio del cual tuvo varios hijos y que la mencionada señora falleció el día 29 de julio del 2004. Afirma que « en primer lugar como prueba mal apreciada » está el interrogatorio de parte, en el que la accionante manifiesta en forma clara que el derecho « tanto a la salud como a lo debatido en el proceso no radicaba en su cabeza sino en la de la esposa CHICA LOPEZ »; que como puede corroborarse en el CD ya reseñado, ante la pregunta 18, la actora presenta la siguiente confesión: PREGUNTA NUMERO (sic) 18.

Le manifestó usted al despacho que no sabía cuándo había fallecido la señora Chica López. Díganos porque sabía que creía ella tener derecho en este proceso ¿ CONTESTO: NO ELLA TENÍA DERECHOS CUANDO ELLA ESTABA TODAVÍA VIVA, QUE ÉL LA TENIA AFILIADA EN LA EMPRESA Y YO NO TENÍA TODAVÍA EL DERECHO, QUE YO ERA JUBILADA Y YO PAGABA Ml SALUD, PERO ÉL LA TENÍA ERA A ELLA ALLÁ EN LA EMPRESA..ELLA TODAVÍA ELLA MURIÓ FUE EN EL 2004..LA TENÍA A ELLA ALLÁ (negrillas texto original).

Señala que la accionante reconoce que el causante « tuvo relación conyugal con la fallecida CHICA LOPEZ, hasta que falleció en el año 2004 », lo que impone que la convivencia entre aquella y el causante fue posterior a la fecha de la muerte de su cónyuge, tal como lo relatan algunos de los testigos arrimados por la misma parte actora; que la promotora del proceso también reconoce el derecho debatido en cabeza de la primera esposa del pensionado Echavarría, y que de dicha confesión no puede dejarse de lado como lo hizo el Tribunal.

Explica que de la misma manera, el documento en el que consta la afiliación a Saludcoop de la señora Chica López como beneficiaria del causante, obrante a folio 40 del cuaderno principal, « demuestra indefectiblemente que la esposa y compañera del fallecido era la señora ALBA JULIA CHICA LOPEZ y ello fue lo que ocurrió hasta la muerte de esta última en el año 2004 ».

Aduce que sin que se pretenda que hubo falta de aplicación normativa sustancial, « o sea, atacar la sentencia por la vía directa, lo cual haría contradictorio el cargo, sino simplemente reforzar el argumento de las violación indirecta », es importante recordar que los documentos « de este tipo » están amparados por una presunción legal, tal como se determina en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, el cual transcribió. Expresa que el documento mediante el cual el causante, autoriza un pago de un préstamo para la cirugía de la primera esposa Chica López, prueba que en el año 2001, con quien convivía el señor Manuel Antonio Echeverría era con su cónyuge legítima, pues no otra cosa se demuestra, cuando alguien efectúa un préstamo para atender la salud de una persona, sino que existe una relación directa y real, pues la declaración del fallecido ante la empresa, de que se trata de la esposa, no tendría sentido si no correspondiese a la verdad.

Dijo que los informes y visitas domiciliarias realizadas por la Sicóloga Fanny Andrea Pérez Restrepo, contienen una manifestación de una profesional experta, quien « recogió y recibió la información de primera mano y por lo tanto son documentos con presunción de veracidad y con contenido intrínseco de verdad »; que en tales visitas domiciliarias, las personas que fueron entrevistadas, firmaron debidamente los formularios en los cuales se realizó la entrevista y como tal dieron fe de sus dichos.

Del mismo modo, se observa que la sicóloga fue varias veces a hacer la visita para dar certeza mayor a su informe. Agrega, que la citada documental permite colegir que la accionante y el causante se casaron y convivieron, pero no hay rastros de su convivencia anterior al vínculo matrimonial, es decir que la convivencia, es solo de dos años y medio aproximadamente, o sea que no llega a los cinco años que se requieren por la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Frente a los testimonios, estima que fueron importantes para la decisión del Tribunal, y que al « analizar someramente algunos » se establece que son « totalmente opuestos a la tesis del Tribunal y la infirman, dando fuerza a la tesis de esta demanda de que el Tribunal dio por probado el hecho de la convivencia sin estarlo ». Se refirió a lo dicho por Arcesio de Jesús Gómez Múnera y dijo que la única lectura que puede hacerse de su declaración, es que no prueba la convivencia de Yolanda Vasco Mora con Miguel Echavarría Silva.

Remata diciendo, que la indebida apreciación de la prueba, salta de bulto, ya que el Tribunal « menciona las pruebas descritas, pero no les da el valor que se merecen, ni las tiene en cuenta al momento de tomar su decisión ». LA RÉPLICA Le endilga a la censura haber incurrido en errores de técnica, tales como que el alcance de la impugnación es incompleto, en la medida que se pide casar la sentencia y absolver a la entidad demandada recurrente, y no se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia; y que se acude a la vía indirecta pero no se concreta si los supuestos errores ocurrieron por falta de valoración o por apreciación errónea de la prueba.

Dijo que aunado a lo anterior, no todas las pruebas con las que se pretende demostrar el error son pruebas calificadas, como es el caso del informe de visitas domiciliarias, que no es un documento auténtico sino una prueba testimonial y por lo tanto no aceptada para demostrar un error de hecho en casación laboral; que en el interrogatorio de parte de la demandante no se produjo confesión alguna sobre la no convivencia con el causante, ya que lo único que queda claro es que éste a pesar de convivir con la accionante, « mantuvo afiliada a su difunta esposa como beneficiaria en salud, lo cual fue posible ya que la compañera permanente tenía su propia afiliación ».

Afirmó que la prueba documental calificada fue correctamente valorada por el Tribunal, que en ningún momento fue ajeno para dicho fallador, el hecho de que el causante a pesar de convivir con la accionante desde el año 1999 y hasta su fallecimiento, mientras estuvo viva la primera cónyuge la continuó sosteniendo económicamente. Para el opositor la prueba testimonial no discutida es suficiente para soportar, por sí sola la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES La censura controvierte que el ad quem hubiera accedido a condenar por la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en la medida que si bien está clara la convivencia con el causante a partir de la fecha en que contrajeron vínculo matrimonial, no ocurre lo mismo en el lapso anterior en el cual no se acreditó tal requisito.

En su recurso propuso dos errores de hecho tendientes a demostrar que, para la data del fallecimiento del pensionado, no se probó los cinco años de convivencia exigido por la ley, porque no se allegó al proceso prueba que así lo demostrara; y que, por ende, el Tribunal se equivocó al concluir que se encontraba probada esa exigencia en el tiempo anterior a la muerte del causante, y para el efecto denunció la errónea apreciación de varios elementos probatorios.

Vista la sentencia impugnada en esencia se fundó en lo siguiente: (I) que con la prueba tanto documental como testimonial, se acreditó la convivencia efectiva entre Manuel Antonio Echavarría Silva y la actora Ruth Yolanda Vasco Mora desde el año 1999; (II) que conforme a la prueba recaudada se probó el requisito exigido respeto a la convivencia en el último tiempo anterior a la muerte del causante, pues la comunidad de vida que se creó no fue desvirtuada; y (III) que el hecho que se haya incluido como beneficiaria ante la EPS a la primera cónyuge del causante, no constituye un argumento suficiente para desvirtuar la existencia de convivencia entre el fallecido y la accionante.

Ninguno de los anteriores razonamientos y conclusiones del Tribunal fueron destruidos por la censura, por lo siguiente: 1.- Lo primero que hay que decir, es que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que, los diferentes dislates que le endilga la réplica no tienen la suficiente fuerza para que la Corte se abstenga de la posibilidad de estudiarlos, por tanto analizará de fondo el asunto puesto a su escrutinio, máxime que no es cierto que la censura no hubiese concretado si los errores denunciados ocurrieron por falta de apreciación o por valoración errónea de la prueba, pues el censor concretamente señaló « las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal son las siguientes» (pág. 14 cuaderno de la Corte). 2.-En cuanto a la valoración probatoria de los medios calificados en casación, desde ya ha de advertirse que la colegiatura no cometió ningún error de hecho con el carácter de ostensible, como quiera que no distorsionó el contenido de tales probanzas, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera, como a continuación se detalla: a.) La afiliación a la EPS Saludcoop del señor Manuel Antonio Echavarría, donde aparece como beneficiaria la señora Alba Julia Chica López, (f°. 40 c. pal); según consta en este documento simplemente demuestra que el causante efectivamente afilió como su beneficiaria en la EPS a quien fuera su primera esposa; pero no acredita ninguna convivencia con ésta o la demandante. b) Formato de formación y desarrollo humano de EEW N° 0149, en el que el causante autoriza la deducción para el pago de la cirugía y lentes de su esposa el 6 de agosto de 2001, frente a este documento obrante a folio 41 ibídem debe decirse que muestra que el causante autorizó de sus prestaciones sociales la retención del valor del préstamo para cancelar dicha cirugía y lentes, lo cual acredita únicamente que continuaba socorriendo y ayudando a su primera cónyuge. c) Confesión en interrogatorio de parte de la señora Ruth Yolanda Vasco Mora, obrante en el CD correspondiente a la audiencia de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento y trámite, más exactamente la pregunta dieciocho, minuto 11.46.

Se tiene que escuchado el CD aludido, la pregunta dieciocho y su correspondiente respuesta son del siguiente tenor: Pregunta número 18. Le manifestó usted al despacho que no sabía cuándo había fallecido la señora Chica López, díganos entonces, porqué sabía que ella creía tener derechos en este proceso. Contestó, ella tenía derechos cuando ella estaba todavía viva, él la tenía afiliada a la empresa y yo no tenía todavía el derecho, que yo era jubilada y yo pagaba mi salud, pero él ya la tenía en la empresa.

Ella murió fue en el 2004 y la tenía a ella allá. La precedente respuesta, si bien corrobora que el causante tuvo afiliada como su beneficiaria en salud a la primera esposa, hasta la fecha de su fallecimiento, no constituye confesión capaz de quebrantar la sentencia impugnada, pues con otros medios probatorios el Tribunal encontró demostrado que en relación con la demandante desde antes de su vínculo matrimonial se dio la convivencia con el causante.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, pues la conclusión a la que arribó respecto a que estaba demostrada la convivencia entre la demandante y el señor Echavarría Silva desde el año 1999 y hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha de su fallecimiento, la derivó del análisis conjunto del haz probatorio allegado al plenario y de la potestad de formar su convencimiento libremente conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS. 3.- Informes de visitas domiciliarias de fechas 14 de marzo, 17 y 22 de julio del 2009, firmadas por la sicóloga Fanny Andrea Pérez Restrepo, donde se da cuenta de la convivencia entre la demandante y el fallecido Manuel Echavarría, (f°. 54 a 63), frente a esta prueba que trae versiones de terceros entrevistados, basta decir, que no es más que un documento declarativo emanado de un tercero no apto en casación para estructurar un error de hecho, por lo que no puede ser analizado por la Corte en esta sede.

Sobre esta clase de prueba que contiene una investigación en materia de seguridad social, la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749, señaló: […] los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

Dicho criterio fue reiterado en sentencia CSJ SL 4514-2017, rad. 46487. 4.- Debe señalarse que, aunque la prueba testimonial no es calificada en la esfera casacional, al ser soporte esencial de la sentencia censurada, el censor estaba obligado a denunciar cada uno de los testimonios que fueron fundamento de la decisión, y al referirse únicamente a lo dicho por Arcesio de Jesús Gómez Múnera, los seis restantes testimonios quedaron libres de ataque, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume dada la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados, y por ende el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la empresa recurrente demandada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH YOLANDA VASCO MORA contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00