Micelio
SL11077-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49677 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11077-2017 Radicación n.° 49677 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2010, en el juicio ordinario que MARÍA MARGARITA AGUDELO MESA le promovió a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija, Claudia María Mesa Agudelo; que como consecuencia de lo anterior se condene a su pago a partir del 25 de diciembre de 1998, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que de la unión de la demandante y el señor Darío de Jesús Mesa Ochoa, nació Claudia María Mesa Agudelo, hecho ocurrido el 28 de noviembre de 1966, y quien falleció el 25 de diciembre de 1998 en un accidente de tránsito; que su hija era soltera, sin compañero permanente y sin hijos; que la actora, desde el año 1983, cuando se separó de hecho del señor Mesa Ochoa quien formó un nuevo hogar, vivía con su hija, quien se hizo cargo de todos los gastos, tales como: arrendamiento, servicios públicos, cuota de administración, víveres, vestido y medicinas, hasta su deceso.

Destacó que Claudia María Mesa Agudelo cotizó al ISS desde el 20 de abril de 1987 al 30 de marzo de 1997, cuando se trasladó para la AFP demandada, en donde realizó aportes hasta su fallecimiento; que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la última entidad en la cual estuvo afiliada, quien exigió que dentro del proceso de sucesión de la causante se incluyera el saldo que ésta tenía en su cuenta de ahorro individual, tal como consta en la escritura pública No. 916 del 6 de diciembre de 1999, para efectuar la devolución de saldos como en efecto ocurrió y se le negó la solicitud prestacional; que la demandada estaba obligada a presentarle un listado de compañías aseguradoras para cancelar la pensión reclamada, como también efectuar el trámite para la obtención del bono pensional, lo cual no hizo; y que le asiste derecho a la prestación pensional, en su calidad de madre dependiente de la afiliada cotizante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada, el proceso de sucesión adelantado, la devolución de saldos a la demandante que ascendió a la suma de $10.713.516, así mismo aceptó que la causante cotizó tanto al ISS como al fondo de pensiones Porvenir; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, pago y compensación. En su defensa argumentó que si bien la afiliada fallecida aportó el número de semanas exigidas para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, su progenitora no ostenta la calidad de beneficiaria de la misma, en tanto no dependía económicamente de la causante, al punto que lo que lo que reclamó a la entidad fue la devolución de saldos y no la pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2009 (fs.o144 a 163), declaró que a la demandante le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Claudia María Mesa Agudelo, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1998; condenó a Porvenir S.A. al pago de $55.211.583 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 12 de junio de 2002 y octubre de 2009; a continuar cancelando a partir de noviembre de 2009 una mesada pensional por valor de $642.346; a los intereses moratorios causados desde el 12 de junio de 2002 y hasta el momento del pago, sobre las sumas adeudadas; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $10.713.516 de devolución de saldos y parcialmente la de prescripción. Impuso costas a la parte demandada.

Para arribar a esta decisión, el a quo estableció que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, y que por tanto tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir el requisito de semanas cotizadas, para lo cual fijó una mesada inicial por la suma de $287.258, liquidada con un IBL de $588.402,55 y una tasa de remplazo equivalente al 48.82%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, respecto de la cual negó su aclaración y complementación a través de proveído de 4 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar a la demandante la suma de $76.302.150 por retroactivo pensional e imponer los intereses moratorios a la tasa máxima legal en la fecha que se efectúe el pago total de la obligaciones, y desde el 12 de junio de 2002; lo confirmó en lo demás; e impuso costas en la instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es total ni absoluta, sino que se requiere que el causante realice un aporte económico importante y determinante para su sostenimiento.

Efectuada la anterior precisión y luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-111/2006 y lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, consideró que de los testimonios practicados se colegía el cumplimiento de tal exigencia para acceder la demandante a la pensión deprecada.

Pasó a ocuparse de los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y destacó que estos resultaban procedentes después de superado el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por lo que mantuvo su imposición. En lo atinente al valor de la pensión transcribió los artículos 73, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y expuso que estaba demostrado que: (i) la causante comenzó a cotizar para pensión en el año 1987;

(ii) que para el momento de su fallecimiento tenía más de 10 años de aportes; y (iii) que el número de semanas sufragadas en total era de 594.99, con lo que cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 ibídem. A partir de lo anterior manifestó que « se debió haber liquidado la pensión en un 48.76% del IBL, y como ingreso base de liquidación, luego de haber hecho las operaciones aritméticas correspondientes, se debió haber partido de $722.564», por lo que el valor de la prestación para el año 1998, esto es la primera mesada, ascendía a la suma de $352.322 mensuales.

Destacó a su vez que la demandada «adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional, teniendo en cuenta la prescripción parcial que opero(sic) frente a las mesadas pensionales, la cual no es objeto de discusión en esta instancia, la suma de $76´302.450». Y finalmente agregó que se deberá cancelar por mesada pensional, de manera vitalicia, a la demandante la suma de $803.583 mensuales para el 1º de agosto de 2010, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales que se generen a futuro.

En audiencia celebrada el 24 de septiembre 2010, negó la solicitud de aclaración y complementación peticionada por la demandada, en torno a confirmar la excepción de compensación que se declaró probada en la primera instancia, para lo cual expuso que al resolver la alzada solo se modificaron los aspectos que así se indicaron en el fallo de segundo grado y los demás se mantuvieron incólumes, a lo que agregó que tal aspecto, en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS no fue objeto de cuestionamiento, por lo que resultaba improcedente cualquier estudio sobre el mismo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente al valor que calculó como ingreso base de liquidación, junto con la suma a cancelar por mesadas pensionales, el valor de la pensión a sufragar a partir de noviembre de 2009 y lo relacionado con la fecha hasta la cual prescribieron las mesadas pensionales, para que en sede instancia: revoque la sentencia de primer grado en lo concerniente al cómputo del Ingreso Base de Liquidación y, por ello, en lo relativo tanto a la suma que debe pagar Porvenir por concepto de mesadas retroactivas como a la cuantía de la mesada que debe cancelar hacia futuro la Administradora, y en lo que atañe al momento hasta el cual prescribieron las mesadas causadas para, finalmente, ratificar la compensación de los dineros que se demostró que había entregado Porvenir a la señora Agudelo y ajustar la condena impuesta a Porvenir a los montos que realmente correspondan de acuerdo con la ley y con lo probado en el juicio.

De forma subsidiaria solicita que se case parcialmente el fallo recurrido, en lo atinente al valor establecido por el ad quem como ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional, la suma fijada por la mesada a cancelar desde agosto de 2010, el desconocimiento de la procedencia de la excepción de compensación y la fecha en que fijó la prescripción de las mesadas causadas.

Para proceder, en sede de instancia, a revocar parcialmente el fallo de primer grado: en lo que hace referencia al cómputo del Ingreso Base de Liquidación, a la suma que debe pagar Porvenir por concepto de mesadas retroactivas y a la cuantía de la mesada que debe cancelar hacia futuro la Administradora, y en lo que hace relación al instante hasta el cual prescribieron las mesadas causadas para, finalmente, ratificar la compensación de los dineros que se demostró que había entregado Porvenir a la señora Agudelo y ajustar la condena impuesta a Porvenir a los montos que realmente correspondan según lo establecido en la ley y lo comprobado en el proceso.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera que fueron replicados y que se estudiarán en forma conjunta por plantearse por la misma vía, atacar un mismo elenco normativo y perseguir, en lo fundamental, igual propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los «artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Civil y dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación».

Sostiene que el Tribunal incurrió en cinco errores de hecho consistentes en: 1. Dar por cierto, sin serlo, que el Ingreso Base de Liquidación que debía ser tenido en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional de la señora Agudelo ascendía a $722.564 y, por tanto, que "la cuantía pensional debió haberse liquidado por $352.322 para el año 1998". 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor correcto del Ingreso Base de Liquidación a 1998, calculado según las pruebas pertinentes, era de $620.494,25. 3. No dar por demostrado, estándolo, que todas las mesadas causadas antes del 12 de julio de 2003 estaban prescritas. 4. De acuerdo con ello, dar por cierto, sin serlo, que el valor del retroactivo se situaba en $76.302.450 cuando lo verdadero era que se elevaba a $52.885.467,57 (cifra a la que, al momento de determinar el saldo definitivo a pagar por parte de Porvenir por concepto de retroactivo pensional debían restarse $10.713.516 en razón de haberse confirmado la prosperidad de la excepción de compensación que halló probada la primera instancia). 5.

Dar por cierto, sin serlo, que el monto de la mesada pensional (reajustable) que debía sufragar Porvenir a partir de noviembre de 2009 era de $642.346. Como prueba mal apreciada relaciona la historia laboral de aportes realizada por la señora Claudia María Mesa Agudelo en Porvenir y en el Instituto de Seguros Sociales (f.o 110, 112 a 114); al igual que las piezas procesales de la demanda inicial (f.o 3 a 10) y la contestación a la demanda (f.o 41 a 55).

El recurrente comienza por manifestar que para el desarrollo del cargo, entiende que la única modificación efectuada por el Tribunal al fallo de primera instancia, consistió en incrementar el valor del retroactivo por las mesadas causadas y dejadas de cancelar por parte de Porvenir, manteniendo incólume lo relacionado con la compensación, la prescripción y el valor de la prestación a pagar a partir de noviembre de 2009, por cuanto pese a que en la parte motiva de la decisión aumentó su cuantía para dicho año, de ello no dejó constancia en la resolutiva.

A partir de lo anterior expone, que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y acorde a las historias de aportes de Claudia María Mesa Agudelo en el ISS y en Porvenir (f.o 110, 112 a 114), la cuantía del ingreso base de liquidación para 1998, que se determina sobre el promedio indexado de los salarios que sirvieron como base de cotización en los últimos diez años, arroja la suma de $620.494,25 y no $722.564, como lo concluyó el ad quem, para lo cual efectuó la siguiente liquidación: Desde Hasta IBC Días Ipc acumulado IBl proporcional 25/12/1988 30/12/1988 54.630 5 8,722043 667,35 01/01/1989 30/12/1989 70.260 360 6,807713 48.232,93 01/01/1990 28/02/1990 70.260 60 5,397806 6.373,95 01/03/1990 30/12/1990 89.070 300 5,397806 40.401,90 01/01/1991 30/12/1991 111.000 360 4,078125 45.647,58 01/01/1992 30/05/1992 111.000 150 3,215680 14.997,50 01/06/1992 30/06/1992 150.270 30 3,215680 4.060,67 01/07/1992 30/09/1992 234.720 90 3,215680 19.028,18 01/10/1992 30/12/1992 150.270 90 3,215680 12.182,02 01/01/1993 30/01/1993 150.270 30 2,569871 3.245,16 01/02/1993 30/03/1992 254.730 60 2,569871 11.002,07 01/04/1993 30/09/1993 275.850 180 2,569871 35.742,80 01/10/1993 30/12/1993 298.110 90 2,569871 19.313,55 01/01/1994 30/03/1994 296.265 90 2,096143 15.655,81 01/04/1994 30/06/1994 209.507 90 2,096143 11.071,18 01/07/1994 30/09/1994 251.775 90 2,096143 13.303,73 01/10/1994 30/12/1994 300.000 90 2,096143 15.853,18 01/01/1995 30/01/1995 361.500 30 1,709880 5.194,30 01/02/1995 30/08/1995 300.000 210 1,709880 30.174,35 01/09/1995 30/12/1995 361.500 120 1,709880 20.777,20 01/01/1996 30/11/1996 435.463 330 1,431341 57.615,60 01/12/1996 30/12/1996 887.774 30 1,431341 10.678,21 01/01/1997 30/01/1997 536.184 30 1,176800 5.302,36 01/02/1997 30/04/1997 536.186 90 1,176800 15.907,15 01/05/1997 30/05/1997 0 30 1,176800 0,00 01/06/1997 30/06/1997 1.915.268 30 1,176800 18.940,23 01/07/1997 30/10/1997 536.186 120 1,176800 21.209,54 01/11/1997 30/11/1997 1.072.372 30 1,176800 10.604,77 01/12/1997 30/12/1997 1.093.117 30 1,176800 10.809,92 01/01/1998 28/02/1998 639.026 60 1,000000 10.739,93 01/03/1988 30/03/1998 1.618.866 30 1,000000 13.603,92 01/04/1998 30/04/1998 657.981 30 1,000000 5.529,25 01/05/1998 30/05/1998 958.539 30 1,000000 8.054,95 01/06/1998 30/06/1998 1.302.776 30 1,000000 10.947,70 01/07/1998 30/09/1988 639.026 90 1,000000 16.109,90 01/10/1998 30/10/1998 639.000 30 1,000000 5.369,75 01/11/1998 30/11/1998 1.278.000 30 1,000000 10.739,50 01/12/1998 25/12/1998 2.200.000 25 1,000000 15.406,16 IBL al 25 de diciembre de 1998 $620.494,25 Señala que el Tribunal también erró al colegir que el número de semanas cotizadas era de «594.99» y a partir de estas establecer la tasa de remplazo en « 48.76%»; cuando lo cierto es que la afiliada completó un total de 596.43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que el porcentaje asciende a 48.86%, que aplicado al ingreso base de liquidación correctamente establecido, arroja una mesada pensional en cuantía de $303.173,49 para el año 1998 y no de $352.322 como se concluyó en el fallo de segundo grado.

Por otra parte, expone que en atención a que la señora Claudia María Mesa Agudelo falleció el 25 de diciembre de 1998, y en consideración a que la demanda se presentó el 12 de julio de 2006, la cual no fue correctamente apreciada por el colegiado, es claro que las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2003 se encuentran prescritas.

Aduce a su vez que el valor de la mesada pensional para el año 2003 corresponde a la suma de $434.739,08, arrojando un retroactivo pensional, aplicando los incrementos legales a cada año, por valor de $52.885.467,57 hasta agosto de 2010, al que debe descontársele $10.713.516 por la devolución de aportes que se hizo, por razón de la excepción de compensación que se confirmó; y que por tanto el valor de la pensión para el año 2009 asciende a $608.939,46 y no a la suma de $642.346, como de forma equivocada «lo asumió el fallador ad quem al confirmar la condena impartida sobre esa materia por la mencionada juez a quo».

Por lo que concluye que se presentó una equivocada evaluación probatoria por el fallador de segunda instancia, consistente en: (i) fijar mal la fecha hasta la cual prescribieron las mesadas causadas y, (ii) calcular de forma equivocada el IBL que permitía determinar el valor de la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes; deficiencias estas que generaron que el valor del retroactivo pensional fuera superior al que realmente se adeuda.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida «los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación».

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal señala los mismos que se transcribieron en el primer cargo, con excepción del identificado con el número tres, que se refiere a la fecha a partir de la cual operó la prescripción, y acusa como mal valoradas las mismas pruebas y piezas procesales que allí identificó. En su desarrollo presenta idéntica argumentación a la allí referida, excepto que no eleva cuestionamiento alguno a la fecha a partir de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que, partiendo que lo que se adeuda son las mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2002, resalta que el retroactivo pensional causado hasta agosto de 2010 asciende a la suma de $59.590.459,44, al cual se le debe descontar $10.713.516, en virtud de la excepción de compensación que se declaró probada.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 21, 48 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Civil y dejó de aplicar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 1º, mod. 43, 45, 51 y 135, del Decreto 2282 de 1989, 174 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación».

Como errores de hecho reitera los identificados con los numerales 1), 2), 3) que fueron transcritos en el primer cargo, y agrega los siguientes: 4. De acuerdo con ello, dar por cierto, sin serlo, que el valor del retroactivo se situaba en $76.302.450 cuando lo verdadero era que se elevaba a $52.885.467,57. 5. Dar por cierto, sin serlo, que el monto de las mesadas pensionales (reajustables) pagaderas a partir del 10 de agosto de 2010 debía ser de $803.853 cuando lo cierto es que su monto se situaba en $621.041,11. 5.(sic) No dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir propuso oportunamente la excepción de compensación, cuya existencia halló comprobada la juez de primer grado y ninguna de las partes apeló esa decisión (inclusive, en su escrito la empresa pidió que se confirmara en ese aspecto la decisión del(sic) la dicha juez), el Tribunal, al momento de determinar el saldo del retroactivo pensional ha debido restar la suma de $ 10.713.516.

Enlista como mal apreciadas las mismas pruebas a las que se refirió en el primer cargo y en su demostración reitera lo allí expuesto, la única variación que incluye es que parte del supuesto de no haberse confirmado por parte del ad quem, la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de compensación, por lo que a partir de ello aduce que si bien este aspecto no fue apelado, al punto que la demandada solicitó su confirmación, el Tribunal la debió tener en cuenta al momento de fijar la cuantía del retroactivo adeudado, lo cual no hizo, por lo que se debe « reliquidar el saldo del retroactivo adeudado por la Administradora a la señora Agudelo rebajándolo a la cifra de $42.171.951,57».

LA RÉPLICA La demandante efectúa una réplica conjunta a los tres cargos, y señala que al solicitar el censor que se case la decisión del Tribunal atinente a las excepciones de prescripción y compensación, desconoce que al interponer el recurso de apelación contra la providencia de primer grado expresamente solicitó su confirmación, por lo que al haberse declarado conforme respecto de tales aspectos, no puede pretender, a través del recurso extraordinario de casación, su modificación. Agrega que de ello dejó constancia el ad quem en su decisión. Frente al valor de la mesada pensional, manifiesta que lo pretendido por el recurrente era la corrección de unos errores aritméticos, por lo que debió acudir al artículo 310 del CPC y no al recurso extraordinario de casación. Pese a ello afirma que no es posible advertir algún error por parte del juez de apelaciones al calcular el IBL y la pensión, pues no se conocen los valores empleados para tal fin.

Expone que al margen de lo anterior, las operaciones realizadas por el censor son equivocadas, por cuanto del 25 al 30 de diciembre de 1998 solo contabiliza 5 días, cuando lo correcto son 6; los años los computa de 360 días, por lo que el tiempo sobre el cual hace las operaciones aritméticas le resta el equivalente a 50 días; y no incluye en la liquidación el mes de mayo de 1997, pese a que este aparece sufragado.

Finalmente, indica que el recurrente también cuantifica en forma errada los aumentos anuales de la mesada pensional, toda vez que la calculó para el año 1998 y no la reajustó para la siguiente calenda. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El tema objeto de controversia planteado en los cargos estriba en determinar: (i) cuál es el ingreso base de liquidación a efectos de cuantificar el valor de la mesada pensional que le fue reconocida a la demandante; (ii) la fecha a partir de la cual se debe declarar probada la excepción de prescripción; y (iii) si operó la excepción de compensación. 1.

Ingreso base de liquidación y valor de la primera mesada pensional Frente al primer aspecto enlistado el recurrente acusa al Tribunal de haber dado por demostrado un ingreso base de liquidación de la pensión en cuantía superior al real, por cuanto tomó el valor de $722.564, lo que condujo a que se estableciera como mesada pensional inicial, esto es, para el año 1998, la suma de $352.322, cuando de conformidad con los documentos allegados a folios 110 y 112 a 114, el IBL debió corresponder a $620.494,25 y, por tanto, en consideración a que la tasa de remplazo correcta asciende a 48.86%, el valor de la prestación para ese año sería de $303.173,49 mensuales.

Al respecto, el juez de apelaciones estableció que el número de semanas cotizadas, conforme a la historia laboral del ISS y al movimiento de cuenta del RAIS de la causante, era de 594.99, por lo que la tasa de remplazo correspondía a un 48.76% y que el ingreso base de liquidación, « luego de haber hecho las operaciones aritméticas correspondientes, se debió haber partido de $722.564 », mas no explicó la forma en que llegó a dicho quantum.

Aquí resulta pertinente resaltar, que contrario a lo sostenido en la réplica, el tema que se somete a examen de la Sala, no se enmarca en la corrección de un mero error aritmético, que es lo que regula el artículo 310 del CPC, vigente para la época en que se profirió la sentencia, en tanto el reproche del censor no comprende un simple cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sino que hace alusión a los factores numéricos empleados, los límites temporales y el total de semanas cotizadas, para efectos de definir el IBL, por lo que rebasa el citado remedio procesal, resultando un aspecto de fondo a decidir.

Pues bien, a folios 110, 112 a 114, fueron allegados el reporte de semanas cotizadas al ISS y el certificado de aportes al fondo de pensiones demandado, con fundamento en dichos documentos, la Sala procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, con los últimos 10 años de cotizaciones, tal y como aparece en el siguiente cuadro: De acuerdo con las anteriores operaciones, se tiene que el IBL asciende a la suma de $619.444,04, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 49%, por cuanto el número de semanas verdaderamente cotizadas por la afiliada fallecida fueron de 601.71, que también se extraen de la historia laboral del ISS y el movimiento de la cuenta individual del RAIS, el valor inicial de la pensión que se obtiene corresponde a la suma de $303.527,58 mensuales, lo que muestra que el Tribunal se equivocó, ya que el valor de la mesada pensional no corresponde a $352.322, sino de una cifra inferior, que se aproxima a la que alega la censura en el recurso extraordinario ($303.173).

Ahora bien, cabe aclarar, que respecto a la afirmación del opositor, según la cual los últimos diez años de cotizaciones equivalen a 3650 días, en tanto por año se aportan 52 semanas, va en contravía de lo establecido por la Sala Laboral de Casación que tiene definido de tiempo atrás que para la correcta contabilización del término de un mes debe considerarse que este equivale a 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días.

Así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, esta última reiterada en providencia CSJ SL2050-2017, rad. 46017. Así las cosas, como el ad quem cometió el yerro fáctico endilgado, con el carácter de ostensible, el cargo prospera, razón por la que se casará el fallo de segunda instancia en cuanto estableció como valor inicial de la mesada pensional la suma de $352.322 para el año 1998. 2.

Momento a partir del cual se debe declarar probada la excepción de prescripción. El ad quem para efectos de abordar el estudio del tópico objeto de cuestionamiento, indicó que «se tiene que la entidad demandada adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional, teniendo en cuenta la prescripción parcial que opero (sic) frente a las mesadas pensionales, la cual no es objeto de discusión en esta instancia, la suma de $76´302.450», valor al que arribó, lógicamente, liquidando las mesadas pensionales desde el mismo momento en que lo señaló el a quo, esto es, 12 de junio de 2002, por estar prescritas las mesadas causadas con anterioridad.

Por su parte, el censor considera que siendo un hecho indiscutido que la señora Claudia María Mesa Agudelo falleció el 25 de diciembre de 1998, y habiéndose presentado la demanda el 12 de julio de 2006, la cual señala como erróneamente apreciada, « es obvio que todo lo causado con anterioridad al 12 de julio de 2003 estaba prescrito». En punto a este aspecto especifico materia de ataque, encuentra esta Corporación que lo planteado ahora en casación es abiertamente extemporáneo, por cuanto el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada (folios 167 a 173), se centró en establecer únicamente si la demandante había demostrado la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y reprocha el valor inicial de la prestación pensional que incluye lo referente al IBL, así como la forma en que se condenó a los intereses moratorios, pero nunca cuestionó la fecha a partir de la cual procedía el pago por mesadas pensionales adeudadas en virtud de la excepción de prescripción que de forma parcial declaró probada el a quo; incluso en la sustentación del recurso de alzada en cambio de controvertir este tópico, solicitó la confirmación de lo decidido por el juez de primer grado sobre la prescripción, al decir: comedidamente le solicito, de un lado, se revoque en cuanto a la condena al pago de intereses de mora y en su lugar, se absuelva de este concepto y, de otro lado, se confirme el numeral QUINTO de la parte Resolutiva de la sentencia, en cuanto reconoció en favor de mi representada, las excepciones de PRESCIRPCIÓN y la de COMPENSACIÓN por la suma de $10.713.516.

(Resalta la Sala). Por consiguiente, es claro que el ad quem no pudo incurrir en el yerro que le enrostra la censura, toda vez que no abordó el tema relacionado con la prescripción que declaró parcialmente probada el a quo, por la potísima razón que este punto no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la demandada, contra la sentencia de primera instancia. En lo que respecta a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Por lo visto el Tribunal, no cometió error sobre este aspecto. 3. Excepción de compensación Para la desestimación del ataque basta decir, que la censura parte de un supuesto errado, como lo es que el ad quem desconoció la excepción de compensación y que, por consiguiente, revocó con ello lo decidido por el a quo.

Se dice lo anterior, por cuanto observado el fallo de primera instancia se tiene con suficiente claridad que en el numeral quinto de su parte resolutiva se dispuso que «(…) se declara la prosperidad de la EXCEPCIÓN de COMPENSACIÓN por suma equivalente a DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($10.713.516.00), tal y como quedó expuesto en la parte motiva de la sentencia ».

Al desatar la alzada el Tribunal resolvió confirmar y modificar la sentencia, está última decisión recayó de forma exclusiva sobre el IBL de la pensión y el valor de la primera mesada y del retroactivo pensional generado, así como los intereses moratorios, de donde necesariamente se concluye que los demás aspectos contenidos en la determinación de primera instancia, entre ellos el de la compensación de lo que había pagado la AFP Porvenir S.A. por devolución de saldos, fueron confirmados.

Lo expuesto se reafirma con lo resuelto por el juez de apelaciones, al decidir sobre la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia elevada por la demandada, en la que dicha parte sustentó su petición diciendo « es conveniente que en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal se haga pronunciamiento expreso de que se confirma la excepción de compensación a favor de PORVENIR, por cuanto no fue objeto del Recurso de Apelación»; en donde el colegiado negó tal petición tras considerar, por una parte, que no se tiene que hacer referencia a lo que se está confirmado, cuando « sólo se modificó lo referido en la parte resolutiva de la providencia », es decir el valor del IBL, el monto de la primera mesada, el retroactivo causado y los intereses moratorios y, por otra, que tal excepción no fue objeto de apelación, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS no era dable emitir pronunciamiento alguno. Por consiguiente, es claro que el recurrente al estructurar el yerro no se atuvo a las verdaderas conclusiones contenidas en la sentencia impugnada, por lo que desvió el ataque, y por ello esta parte de la acusación es infundada.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia en el punto que resultó fundado, son suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación y en atención a que la Sala obtuvo una mesada inicial de $303.527,58 para el año 1998, suma superior a la que fue reconocida por el juez de primera instancia ($287.258), la cual debidamente incrementada para el 12 de junio del 2002, por encontrarse las mesadas anteriores prescritas, asciende a la suma de $452.954,16 y por ende se modificará la sentencia del a quo que condenó al demandado a pagar a la demandante «la suma equivalente a cincuenta y cinco millones doscientos once mil quinientos ochenta y tres pesos ($55.211.583.00) por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de junio de 2002 hasta el mes de octubre de 2009», para en su lugar, condenarlo por el mismo concepto y a partir de igual fecha a la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($141.284.908,44), por retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2017, tal como se condensa en el siguiente cuadro: Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la entidad de seguridad social demandada a la actora, desde el 1º de julio de 2017, corresponde a la suma de $905.486,95.

En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, en cuanto al IBL, monto de la primera mesada pensional y el valor del retroactivo, en los términos antes expuestos, y en lo demás, se mantiene inmodificable, entre ello, el pago de los intereses moratorios en la forma establecida por el Tribunal y la compensación de la suma de $10.713.516.oo. que dispuso el a quo.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación salió triunfante. Las de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2010, en el juicio promovido por MARÍA MARGARITA AGUDELO MESA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solo en cuanto MODIFICÓ la decisión de primera instancia y CONDENÓ a la demandada al pago de $76.302.150 por retroactivo pensional, con una mesada inicial de $352.322 mensuales.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 9 de octubre de 2009, en cuanto condenó al demandado a pagar a la demandante «la suma equivalente a cincuenta y cinco millones doscientos once mil quinientos ochenta y tres pesos ($55.211.583.00) por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de junio de 2002 hasta el mes de octubre de 2009», con una mesada inicial de $287.258, para en su lugar condenarlo por el mismo concepto, con una primigenia mesada por valor de $303.527,58, a partir de la misma fecha y hasta el 30 de junio de 2017, a pagar por retroactivo pensional la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($141.284.908,44), incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, de la cual habrá que deducirse la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($10.713.516.oo).

Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la entidad de seguridad social demandada a la actora, desde el 1º de julio de 2017, corresponde a la suma de $905.486,95. Los demás aspectos, entre ellos la condena por intereses moratorios, y la compensación de la mencionada suma de $10.713.516.oo se mantienen. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 1/01/199831/01/1998639.026,00$ 30639.026,00$ 5.325,22$ 1/02/199828/02/1998639.026,00$ 30639.026,00$ 5.325,22$ 1/03/199831/03/19981.618.866,00$ 301.618.866,00$ 13.490,55$ 1/04/199830/04/1998657.981,00$ 30657.981,00$ 5.483,18$ 1/05/199830/05/1998958.539,00$ 30958.539,00$ 7.987,83$ 1/06/199830/06/19981.302.776,00$ 301.302.776,00$ 10.856,47$ 1/07/199831/07/1998639.026,00$ 30639.026,00$ 5.325,22$ 1/08/199831/08/1998639.026,00$ 30639.026,00$ 5.325,22$ 1/09/199830/09/1998639.026,00$ 30639.026,00$ 5.325,22$ 1/10/199831/10/1998639.000,00$ 30639.000,00$ 5.325,00$ 1/11/199830/11/19981.278.800,00$ 301.278.800,00$ 10.656,67$ 1/12/199825/12/19982.200.000,00$ 252.200.000,00$ 15.277,78$ 3600619.444,04$ 619.444,04$ 25/12/1998 49% 303.527,58$ INGRESO BASE DE LIQUIDACION FECHA DE PENSION PORCENTAJE DE PENSION VALOR PRIMERA MESADA VALORNº DETOTAL INICIOFINPENSIONMESADASMESADAS 26/12/199831/12/1998303.527,58$ Prescritas 1/01/199931/12/1999354.216,69$ Prescritas 1/01/200031/12/2000386.910,89$ Prescritas 1/01/200131/12/2001420.765,59$ Prescritas 12/06/200231/12/2002452.954,16$ 8,63 3.910.504,22$ 1/01/200331/12/2003484.615,65$ 146.784.619,13$ 1/01/200431/12/2004516.067,21$ 147.224.940,92$ 1/01/200531/12/2005544.450,90$ 147.622.312,67$ 1/01/200631/12/2006570.856,77$ 147.991.994,83$ 1/01/200731/12/2007596.431,16$ 148.350.036,20$ 1/01/200831/12/2008630.368,09$ 148.825.153,26$ 1/01/200931/12/2009678.717,32$ 149.502.042,51$ 1/01/201031/12/2010692.291,67$ 149.692.083,36$ 1/01/201131/12/2011714.237,31$ 149.999.322,41$ 1/01/201231/12/2012740.878,37$ 1410.372.297,13$ 1/01/201331/12/2013758.932,02$ 1410.625.048,23$ 1/01/201431/12/2014773.655,30$ 1410.831.174,17$ 1/01/201531/12/2015801.959,76$ 1411.227.436,64$ 1/01/201631/12/2016856.252,44$ 1411.987.534,10$ 1/01/201730/06/2017905.486,95$ 76.338.408,66$ 141.284.908,44$ FECHAS TOTAL DesdeHastaSalarioDiasSalario IndexadoSalarios Prome 26/12/198831/12/198854.631,00$ 6466.453,67$ 777,42$ 1/01/198931/01/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/02/198928/02/198970.260,00$ 28478.923,55$ 3.724,96$ 1/03/198931/03/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/04/198930/04/198970.260,00$ 30478.923,55$ 3.991,03$ 1/05/198931/05/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/06/198930/06/198970.260,00$ 30478.923,55$ 3.991,03$ 1/07/198931/07/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/08/198931/08/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/09/198930/09/198970.260,00$ 30478.923,55$ 3.991,03$ 1/10/198931/10/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/11/198930/11/198970.260,00$ 30478.923,55$ 3.991,03$ 1/12/198931/12/198970.260,00$ 31478.923,55$ 4.124,06$ 1/01/199031/01/199070.260,00$ 31379.437,01$ 3.267,37$ 1/02/199028/02/199070.260,00$ 28379.437,01$ 2.951,18$ 1/03/199031/03/199089.070,00$ 31481.019,85$ 4.142,12$ 1/04/199030/04/199089.070,00$ 30481.019,85$ 4.008,50$ 1/05/199030/05/199089.070,00$ 30481.019,85$ 4.008,50$ 1/06/199030/06/199089.070,00$ 30481.019,85$ 4.008,50$ 1/07/199031/07/199089.070,00$ 31481.019,85$ 4.142,12$ 1/08/199031/08/199089.070,00$ 31481.019,85$ 4.142,12$ 1/09/199030/09/199089.070,00$ 30481.019,85$ 4.008,50$ 1/10/199031/10/199089.070,00$ 31481.019,85$ 4.142,12$ 1/11/199030/11/199089.070,00$ 30481.019,85$ 4.008,50$ 1/12/199031/12/199089.070,00$ 31481.019,85$ 4.142,12$ 1/01/199131/01/1991111.000,00$ 31452.870,79$ 3.899,72$ 1/02/199128/02/1991111.000,00$ 28452.870,79$ 3.522,33$ 1/03/199131/03/1991111.000,00$ 31452.870,79$ 3.899,72$ 1/04/199130/04/1991111.000,00$ 30452.870,79$ 3.773,92$ 1/05/199131/05/1991111.000,00$ 31452.870,79$ 3.899,72$ 1/06/199130/06/1991111.000,00$ 30452.870,79$ 3.773,92$ 1/07/199131/07/1991111.000,00$ 31452.870,79$ 3.899,72$ 1/08/199131/08/1991111.000,00$ 31452.870,79$ 3.899,72$ 1/09/199130/09/1991111.000,00$ 30452.870,79$ 3.773,92$ 1/10/199131/10/1991111.000,00$ 31452.870,79$ 3.899,72$ 1/11/199130/11/1991111.000,00$ 30452.870,79$ 3.773,92$ 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