OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11074-2017 Radicación n.° 50055 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRO VARGAS TORRES y REINALDO MATEUS GUIO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron contra PANAMCO COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Angelmiro Vargas Torres y Reinaldo Mateus Guio, llamaron a juicio a Panamco Colombia S.A., pretendiendo que previa declaratoria de la nulidad del contenido de las actas denominadas «convenio de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo », suscritas el 30 de diciembre de 2003 y del contenido de las actas de conciliación Ns. 002 y 003 del 2 de enero de 2004, se condenara a reintegrarlos al mismo cargo que desempeñaban o a otro similar, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, con sus incrementos legales o convencionales.
En forma subsidiaria solicitaron, se declarara la nulidad de sus despidos, ocurridos el 30 de diciembre de 2003, y consecuencialmente se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaban o a otro similar, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; así como la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales legales y extralegales, de acuerdo a la incidencia salarial prevista en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo.
Y en ambos casos, que se condene a la indexación de las sumas objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que ingresaron a laborar inicialmente a la empresa, que después de varias transformaciones y fusiones, se denomina en la actualidad Panamco Colombia S.A., con sucursal en Duitama; que Panamco Colombia S.A. y su sucursal Duitama, han desarrollado el mismo objeto social que tiene como principal actividad, la producción, embotellamiento y distribución, entre otros, de la bebida denominada Coca-Cola.
Adujeron que Angelmiro, laboró del 20 de septiembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003, desempeñando como último cargo el de maquinista, con un salario básico mensual de $784.600 y uno promedio mensual de $1.135.823; y, Reinaldo, desde 17 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2003, desempeñando como último cargo el de mecánico 1, con un salario mensual de $1.030.000 y uno promedio mensual de $1.426.761; que el 8 de septiembre de 2003, las directivas de la empresa a través de carta, citaron a 30 trabajadores a una reunión a celebrarse al día siguiente en el Hotel Dinastía Real, a las 8 a.m., en la cual se les comunicó la decisión adoptada de cerrar la planta de producción de Duitama, y por consiguiente, la cancelación de los contratos de trabajo.
Señalaron que la empresa decidió terminar los contratos, bajo la modalidad de convenio de terminación anticipada y por medio de un acta de conciliación; que a la reunión, celebrada el 8 de septiembre de 2003, no dejaron ingresar a ningún directivo sindical ni a persona diferente a los citados, aconsejándoles firmar, porque de no hacerlo no se les reconocería lo ofrecido, poniendo en riesgo la liquidación de prestaciones sociales; que fueron violentados en forma moral, psicológica y física por los facilitadores que tomaron la vocería, con el fin de que firmaran el convenio; y, que la compañía, al observar que se resistían a firmar, inicio presiones en su contra, como no darles a desempeñar ninguna labor, haciéndolos permanecer en el comedor, sin realizar actividad laboral alguna, que además fueron presionados con la inminente desprotección foral, en razón de que la subdirectiva tenía cuatro miembros.
Finalmente afirmaron, que suscribieron las citadas actas bajo presión, sin que fuera su voluntad renunciar, arreglar, ni menos, separarse del servicio, ya que siempre manifestaron su deseo de seguir laborando, o de ser reubicados; firmaron bajo presión de quienes ya habían decidido poner fin a la relación laboral con una apariencia de legalidad plasmada en las actas que se pretenden anular.
Agregaron que el despido masivo realizado por la demandada, fue copia de otros despidos efectuados, el 21 de febrero de 2000 y el 4 de junio de 2001; que las embotelladoras y distribuidoras de Coca-Cola, a nivel nacional, han realizado una serie de acuerdos y fusiones con el único fin de burlar los derechos legales o convencionales de sus servidores, además, que tampoco medió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que la empresa hiciera el despido colectivo; y, que el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, consagra que todas las primas legales y extralegales sean factor salarial para el pago de las primas legales y extralegales; factores éstos que se deben tener en cuenta para reliquidar sus prestaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los contratos de trabajo a término indefinido celebrados con los demandantes, las fechas de inicio, los últimos cargos desempeñados y los salarios devengados, al igual que las transformaciones y fusiones de la empresa planteadas en la demanda, y la invitación realizada por la accionada el 9 de septiembre de 2003, a los trabajadores, para darles a conocer el plan de retiro voluntario.
Expresó que a los demandantes se les explicó que podían acogerse o no al plan de retiro voluntario, propuesto el 9 de septiembre de 2003, firmado en diciembre y sometido a conciliaciones, varios días después, ante el inspector del trabajo; y, que el acuerdo de terminación anticipada del contrato de trabajo, se firmó bajo la modalidad de mutuo acuerdo.
Manifestó igualmente, que para dar por terminadas las relaciones, se acordó el pago a Angelmiro Vargas Torres y Reinaldo Mateus Guio, de una bonificación por retiro voluntario equivalente a las sumas únicas de $39.234.883 y 42.731.213, respectivamente. Que los demandantes eran conocedores del ofrecimiento realizado por la compañía del plan de retiro, tres meses antes de suscribir el convenio, y luego ratificarlo con el acta de conciliación. Y, que el retiro de aquellos se produjo el 31 de diciembre de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de temeridad de la demanda, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, compensación, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 20 de febrero de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de marzo de 2010, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de un pronunciamiento de esta Corporación de 30 de septiembre de 2004 rad. 22842, en la que expresó que el «[…] razonamiento de la Corte Suprema descarta como medio de presión sobre la voluntad del trabajador el ofrecimiento económico». Consideró, que como el convenio celebrado entre la empresa y los trabajadores, fue firmado por los últimos, no puede entenderse que hubo coacción, ya que estaba presente la voluntad de los dos demandantes.
Sostuvo que la conciliación celebrada por las partes en litigio, no adolece de los vicios del consentimiento, ya que los actores manifestaron estar obrando libre y voluntariamente, sin amenazas ni presiones por la empresa y que los testigos traídos al proceso, no son prueba para demostrar que el consentimiento otorgado estuvo viciado. Luego se refirió a las exigencias para que la conciliación en materia laboral tenga plena validez y aseveró, que para llegar a las conciliaciones celebradas con las que las partes pretendieron definir la controversia surgida, no existieron maniobras de mala fe por parte del empleador al momento de suscribirlas.
Finalmente concluyó, que debía confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia, en atención a que la parte actora no logró demostrar las supuestas presiones que incidieron en la firma de los convenios y las actas de conciliación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Angelmiro Vargas Torres y Reinaldo Mateus Guio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia: […] revoque íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, el 25 de febrero de 2.009 y, en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos de terminación del contrato de trabajo “por mutuo acuerdo”, suscritas el 30 de diciembre de 2.003 (fls 5 y 6), y las posteriores actas de conciliación Nos 003 y 002 del Ministerio de la Protección Social de Duitama, pertenecientes, en su orden, a los actores ANGELMIRO VARGAS TORRES y REINALDO MATEUS GUIO, y, consecuencialmente a la declaratoria de nulidad, -(volver las cosas a su estado anterior)- se condene a la demandada, al restablecimiento del contrato de trabajo o reintegro, de cada uno de mis mandantes al mismo cargo que desempeñaban u otro similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (incluyendo auxilios convencionales, seguridad social) dejados de percibir desde la nula desvinculación hasta el reintegro efectivo, teniendo en cuenta la H. Corporación los aumentos legales o convencionales que se produzcan entre la fecha del despido y el reintegro efectivo con indexación o corrección monetario (sic) de dichos pagos, para cada uno de mis mandantes.
Hará la Honorable Corte, la provisión correspondiente en materia de costas en ambas instancias. Proveerá de costas en la H. Corporación. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1º, 7º, 9º, 11º, 13º, 14º, 15º, 29º, 55º, 57º numeral 9, art. 61º numeral 1º literal b., (subrogado por el artículo 5º Ley 50 de 1990, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1501, 1502, 1503, 1513, 1740, 2476 del Código Civil; 845, 851, del Código de Comercio; y los artículos 174, 177, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 55, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores protuberantes: 5.1.2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes por "mutuo acuerdo" decidieron dar por terminado el contrato de trabajo. 5.1.2.2. No dar por demostrado estándolo, que la supresión de la producción en varias plantas del país, fue una política empresarial a nivel nacional, tal como aparece en la solicitud-formato de un funcionario del Ministerio de la Protección Social, para que atienda las citaciones en “… (…) la ciudad de ---------, para una reunión en el “…Hotel ---------, el día -------- a las ---------“.
En cada ciudad, como en Duitama se llenaba el formato antes de cerrar el día laboral. (Fls 221). 5.1.2.3. No dar por demostrado, estándolo, "que producto de un análisis de competitividad y productividad", fue la necesidad de la demandada para reestructurar la compañía, lo que originó la separación del servicio del actor, siendo esta la causa o motivo para imponer al trabajador la firma del “acta de conciliación”. 5.1.2.4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la citación al Hotel Dinastía Real, de la base de trabajadores, por parte de la empresa demandada, fue espontanea (sic). 5.1.2.5. No dar por demostrado estándolo, que la solicitud de citación a la reunión del 9 de septiembre, de un inspector del trabajo, se hizo el 8 de septiembre a las 4.25 p.m., en forma engañosa y mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo; modo y lugar; que dificulten la protección de los derechos del trabajador. 5.1.2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que el Inspector del Trabajo, que asistió al Hotel Dinastía Real, inocentemente hizo parte de la farsa, trama o espectáculo montado por la demandada, pues, fue un convidado de piedra, para que avalara los abusos de la empresa demandada 5.1.2.7. No dar por demostrado estándolo, que la empresa ya había tomado la decisión de terminar los contratos de trabajo de mis mandantes, pues desde tiempo atrás había realizado un estudio de " análisis de competitividad y productividad.
" 5.1.2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tema a tratar el nueve (9) de septiembre de 2.003, era de "interés mutuo" para las partes y no la necesidad empresarial de cerrar la producción en la ciudad de Duitama. 5.1.2.9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma del acta de conciliación por mutuo consentimiento, tuvo como motivo o causa para el trabajador, recibir una suma de dinero.
Manifiesta el fallador en su sentencia, "el ofrecimiento de dinero para la finalización de un contrato de trabajo, no constituye presión alguna…”. 5.1.2.10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de la asistencia a la audiencia de conciliación de los demandantes a suscribir el acta que se pretende anular, fue con absoluta y plena libertad, y, además, "por encontrar que alguna de las partes llego a ella por efecto de error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada de una prueba de tal carácter que no permita duda alguna. 5.1.2.11.
No dar por demostrado estándolo, que la asociación sindical quedo acéfala, pues, la base de los trabajadores fueron citados el 9 de septiembre de 2.003, en el hotel Dinastía Real y, la directiva sindical fue citada a la gerencia de la empresa el mismo día y para tratar los mismos asuntos. 5.1.2.12. No dar por demostrado, estándolo, que la subdirectiva sindical de Duitama, después del 9 de septiembre, quedo (sic) con menos de 25 miembros. 5.1.2.13.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa jamás dio la opción de continuar laborando a los demandantes. 5.1.2.14. No dar por demostrado, estándolo, que enviar el trabajador a su casa o entrar al lugar de trabajo sin realizar ninguna labor, DEVENGANDO UN sueldo básico, pero sin prestar el servicio para que fue contratado, mengua su voluntad, ataca su dignidad y vicia el consentimiento libre y espontaneo (sic). 5.1.2.15.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de eliminar los turnos laborales rotativos; el trabajo de horas extras, dominicales y festivos, cuando son costumbres reiteradas en la empresa, es una presión de carácter sicológico-económico. 5.1.2.16. No dar por demostrado, estándolo; que negar la empresa el servicio en turnos rotativos, y el no pago de ese trabajo suplementario, constituyen una asfixia económica para el trabajador, pues este pago salarial, es una parte muy significativa del haber del trabajador y por ende, lo incorporan a su presupuesto familiar 5.1.2.17.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó del derecho e hizo fraude a la ley al pagar la bonificación por retiro dada a mis mandantes, pues esta cantidad, es muy similar a la indemnización convencional; pero, estas dos formas de desvinculación laboral producen efectos jurídicos muy diferentes. Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó:
5.1.3.1. INTERROGATORIO DE PARTE del representante legal de la demandada. (Fls 231 a 234) que se encuentra en intima (sic) relación con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238); VICTOR MANUEL RAMÍREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.2. La solicitud-formato; hecha por la Empresa demandada, al Ministerio de Protección Social -Seccional Duitama- el 8 de septiembre de 2.003 a las 4.25 p.m., para la concurrencia de un funcionario, a la citación del Hotel Dinastía Real, para el otro día a las 7 a. m. (Folios 221).
Documento este, que se encuentra en intima (sic) relación con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238); VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.3. La liquidación de las prestaciones sociales definitivas de ANGELMIRO VARGAS y REINALDO MATEUS, donde se aprecian todos los derechos supralegales que tienen los trabajadores vinculados a Coca-Cola.
(Fls 7 y 8). 5.1.3.4. Comunicación o notificación a la organización sindical, y a sus miembros de la solicitud empresarial de DESPIDO COLECTIVO fechada el 12 de septiembre de 2.003 (Folios 223). Este acto lo hizo la empresa demandada. Después de haber compelido a una treintena (30) de trabajadores para que firmaran el "acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo"; prueba calificada que se encuentra en directa relación con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238);
VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.5. Queja de la organización sindical y solicitud de visita al Ministerio de Protección Social, del 18 de septiembre de 2.003 (Fls 218). Este documento y la posterior acta de visita se encuentra en concordancia con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238);
VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.6. Acta de visita del Ministerio de la Protección Social de Duitama, a las instalaciones de la empresa, para determinar las actividades desarrolladas y el número de trabajadores. (Fls 225 a 228), en concordancia con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238);
VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.7. El Acta de acuerdo de terminación del contrato de trabajo perteneciente a ANGELMIRO VARGAS TORRES. (Fls 5) en estrecha relación con el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la demandada y los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238); VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240);
JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.8. El Acta de acuerdo de terminación del contrato de trabajo perteneciente a REINALDO MATEUS GUIO. (Fls 6); en estrecha relación con el interrogatorio de parte y las declaraciones de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238); VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.9.
El acta de conciliación, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social perteneciente a ANGELMIRO VARGAS TORRES. (Fls 9 y 10) 5.1.3.10. El acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social perteneciente a REINALDO MATEUS GUIO (Fls 11 y 12). 5.1.3.11. Carta de invitación al Hotel Dinastía Real, a los señores MISAEL GOMEZ (fls 156), JORGE ENRIQUE PITA (Fls 177), LUIS ENRIQUE QUINTERO (Fls 197), JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 230), fechadas el 8 de septiembre, para una reunión, al día siguiente, donde se tratarían temas de mutuo interés, producto de un análisis de competitividad y productividad, en intima (sic) relación con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238);
VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). 5.1.3.12. Carta de invitación a las Directivas Sindicales, de la misma fecha 8 de septiembre y para el día 9 de septiembre a las 7 a.m. (Fls 3, 220 y 229), pero en la Gerencia de la empresa en concordancia con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238);
VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fis 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fis 241 a 244), 5.1.3.13. Las diferentes quejas y solicitudes de investigación de los hechos ocurridos en la empresa demandada el 9 de septiembre de 2.003. dirigidos a la Personería Municipal de Duitama y al Ministerio de la Protección Social. (Fls 27, 157, 163, 170, 171, 178, 189, 196, 203 y 208). 5.1.3.14.
Cartas de invitaciones a conferencias en diferentes lugares, fechas y temas para los que no suscribieron el acta el 9 de septiembre (fis 222), en relación con los testimonios de LUIS ALFONSO RINCON (Folios 234 a 238); VICTOR MANUEL RAMIREZ G. (Fls 238 A 240); JOHNSON PEREZ GUARIN (Fls 241 a 244). Para la demostración del cargo comenzó por aducir, que no se dieron los elementos constitutivos de la validez de todo acto jurídico, consagrados en el artículo 1502 del CC.
Manifestó que los errores de hechos señalados en los apartes 5.1.2.1. a 5.1.2.7, hacen relación al motivo o causa que tuvieron las partes para suscribir las actas de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, y las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio de la Protección Social. Afirmó que el Tribunal analizó en su sentencia, sólo el contenido de las actas de conciliación; no buscó la causa o motivo que tuvo la empresa para cerrar la producción en la ciudad de Duitama, que no era otra que una gran reestructuración administrativa a nivel nacional, que consecuencialmente llevó implícita la supresión de cargos y empleos.
Y que el juez de la apelación, llegó a la conclusión de que la causa o el motivo para la firma del acuerdo por parte de los trabajadores, era recibir una bonificación económica por el retiro, sin dilucidar que aquellos no estaban interesados en retirarse del empleo, que no fueron citados a la reunión para terminar los contratos de trabajo, ni tuvieron la oportunidad de discutir los términos del plan de retiro planteado por la demandada.
Expresó que el representante legal de la demandada, al absolver interrogatorio, confesó cuál fue la causa o motivo que tuvo la empresa para solicitar la suscripción del acuerdo de terminación del contrato de trabajo y la posterior acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Arguyó que tampoco fue espontáneo el ofrecimiento efectuado por la empresa para finalizar los contratos de trabajo, debido a que ésta ya había realizado minuciosos estudios de competitividad y productividad, a espaldas de sus trabajadores y de la organización sindical; los cuales habían concluido que había que cerrar la producción en muchos lugares del país, incluyendo Duitama, y la necesaria separación del servicio de muchos trabajadores.
Manifestó que la empresa cerró la producción sin autorización legal (f.° 233 interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada); presionó a los trabajadores para que se retiraran del servicio por mutuo acuerdo; presionó y constriñó a los trabajadores que no firmaron el 9 de septiembre de 2003, para que firmaran el acuerdo en fecha posterior; contrató una empresa especializada en despidos masivos (f.° 232 interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada); además, tenía elaborados los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales, y los cheques para pagar los acuerdos, sin que pudieran discutir ni el salario promedio ni la bonificación, solo tenían que firmar, como lo expresó el testimonio del señor Luis Alfonso Rincón Medrano (f.° 234); así mismo, citó a la organización sindical a otra reunión que se realizaría en la misma fecha y hora, pero en lugar diferente del Hotel Dinastía Real; se hizo acompañar de un inspector del Ministerio de la Protección Social, para darle un tinte de legalidad a la reunión en el hotel; y, obró con dolo y bajo engaños y falacias, ya que manejó todo con discreción y sigilo.
Señaló que contrario sensu, los demandantes ignoraban las motivaciones empresariales para la reunión a la que fueron citados, desconociendo la verdadera voluntad de la empresa citante. Reprodujo apartes de las declaraciones de Luis Alfonso Rincón Medrano (fs. 234 a 238), Víctor Manuel Ramírez Gamba (fs. 238 a 240) y Johnson Pérez Guarín (fs. 241 a 244), en lo que atañe a las presiones, acoso y constreñimiento de que fueron objeto los demandantes.
Añadió que lo que constituye los antecedentes de las firmas de las actas de conciliación, fueron primero, el engaño con que fueron citados; segundo, el informe empresarial en cuanto el cierre de la producción en Duitama; y, tercero, que los que no pudieron firmar ese día, no pudieron volver a realizar su trabajo en la empresa. Esbozó que la sentencia atacada apreció en forma errada todas estas pruebas, para ella, ni los documentos ni los testigos de ambas partes, nada informaron, o al menos no tenían la entidad de viciar el consentimiento de los actores.
Alegó que la cantidad de cartas de invitación a diferentes cursos, que sólo tenían como objeto el insistir, el presionar la firma del acta, aunado a la no prestación de servicio, los no turnos rotativos ni el trabajo suplementario, eran parte de la guerra psicológica dirigida por la demandada contra los demandantes, que se resistían a la presión empresarial para firmar la terminación de sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo.
Por último aseveró, que lo que no es viable, y no apreció el Tribunal, es que se abuse del derecho, y de manera imperativa se obligue a los trabajadores a retirarse en forma masiva, utilizando para ello todos los elementos que otorguen poder, entendido este bien como abuso de la posición dominante contractual, aunado al poder económico. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que, al margen de la controversia se encuentra, que Angelmiro Vargas Torres y Reinaldo Mateus Guio, prestaron sus servicios a la demandada a través de contratos de trabajo a término indefinido, iniciados a partir septiembre 20 de 1976 y octubre 17 de 1974, respectivamente, ambos con duración, hasta el 31 de diciembre de 2003; que suscribieron conciliaciones ante el Ministerio de Protección Social, el 2 de enero de 2004, con el fin de consignar los términos del acuerdo alcanzado, ya que desde el 30 de diciembre de 2003, habían suscrito convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 31 de diciembre de 2003, en el cual la empresa se obligó a reconocerles por una sola vez, las sumas de $39.234.883 y $42.731.213, respectivamente.
La inconformidad de la censura se contrae a determinar, si el juez de alzada se equivocó al concluir que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo elevados a conciliación el 2 de enero de 2004, la cual consideró válida. Para que una declaración jurídica sea válida, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, que reza: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Sobre la validez de la conciliación, esta Sala en sentencia SL1845-2016 radicación n.° 44399, expresó: « En ese orden de ideas, se puede concluir que, para que una conciliación pierda validez, se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito».
Los demandantes desde el libelo introductorio, alegaron haber sido objeto de violencia moral, psicológica y física con el propósito de que firmaran los convenios y las actas de conciliación. El artículo 1513 del Código Civil, en su tenor literal reza: La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986, referenciada en la sentencia SL2503-2017 del 15 de febrero de 2017, radicación n.° 47060, explicó que: […] para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina.
La censura sustenta su inconformidad en la apreciación errónea de la siguiente prueba: primero, en el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (fs. 231 a 234); en segundo lugar, en la prueba documental, a saber: la solicitud elevada por la empresa al Ministerio de la Protección Social -Seccional Duitama-, el 8 de septiembre de 2003, solicitándole la concurrencia de un funcionario al día siguiente, al Hotel Dinastía Real (f.° 221).
También en la liquidación de prestaciones sociales definitivas de los demandantes (fs. 7 y 8); la comunicación del 12 de septiembre de 2003, dirigida por el representante legal de la demandada al señor Mateus Guio, informándole la solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección Social, de reducción de personal y/o despido colectivo de trabajadores (f.° 223); la queja de la organización sindical y solicitud de visita, elevada al Ministerio de Protección Social, del 19 de septiembre de 2003 (f.° 218); el acta de visita del Ministerio de la Protección Social de Duitama, el 3 de diciembre de 2003, a las instalaciones de la empresa (fs. 225 a 228).
Igualmente en las actas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes (fs. 5 y 6); las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio de la Protección Social por los demandantes (fls. 9 a 10 y 11 a 12); las cartas de invitación al Hotel Dinastía Real, a los señores Misael Gómez (f.° 156), Jorge Enrique Pita (f.° 177), Luis Enrique Quintero (f.° 197) y Johnson Pérez Guarín (f.° 230), fechadas del 8 de septiembre de 2003, para una reunión al día siguiente; las cartas de invitación a las directivas sindicales para una reunión, en la gerencia de la empresa el día 9 de septiembre de 2003, fechadas del día anterior (fs. 3, 22º y 229); las diferentes quejas y solicitudes de investigación de los hechos ocurridos por la empresa el 8 de septiembre de 2003, dirigidos a la Personería Municipal de Duitama y al Ministerio de la Protección Social (fs. 27, 157, 163, 170, 171, 178, 189, 196, 203 y 208); y, una carta de invitación a Luis Alfonso Rincón Medrano, a un programa de conferencias, con el fin de brindar apoyo y orientación laboral (f.° 222).
Por último, en los testimonios de Luis Alfonso Rincón (fs. 234 a 2389), Víctor Manuel Ramírez Gíl (fs. 238 a 240) y Johnson Pérez Guarín (fs. 241 a 244), en relación con la prueba documental indicada en forma precedente. Frente al interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, debe decirse que por sí mismo no es un medio de prueba, sólo lo es, en cuanto entrañe una confesión en relación con los hechos sobre los cuales produzca consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo consagra el artículo 195 del CPC de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).
Con la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2008, no se configuró una confesión, en el sentido de que hubiere mediado fuerza para la obtención del consentimiento que conllevó a la firma por parte de los demandantes, de los convenios de terminación del contrato de trabajo y conciliaciones suscritas.
En lo que toca a la prueba documental enlistada como mal apreciada, se colige, que no se demuestran los errores de hecho que se endilgan al Tribunal, ya que los referidos convenios celebrados entre las partes, por medio de los cuales dieron por terminados los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con la demandada, a partir del 31 de diciembre de 2003, obrantes a folios 5 y 6, así como las conciliaciones suscritas ante el Ministerio de Protección Social, militantes a folios 9 a 10 y 11 a 12, no son más, que la manifestación propiamente dicha, de la voluntad de Angelmiro Vargas Torres y Reinaldo Mateus Guio; de ellas se desprende con total nitidez, que la terminación de los contratos de trabajo fue por «mutuo acuerdo», a través de pacto llevado a término con la conciliación; que la empresa les reconocería a los señores Vargas Torres y Mateus Guio, por una sola vez, las sumas de $39.234.883 y $42.731.213, respectivamente; y, que al momento de suscribir las actas de conciliación, estos manifestaron su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno. Tal como lo dejó sentado el juez de alzada, la Sala entiende que el hecho de que se hubiere ofrecido a los demandantes por Panamco Colombia S.A., el pago de una suma de dinero a título de bonificación, no constituye, per se, un mecanismo de coacción. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en sentencia SL2503-2017 del 15 de febrero de 2017, radicación n.° 47060, en la que la Sala dijo: […] máxime que esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.
Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36.728).
Y la restante prueba documental relacionada, sólo da cuenta de los siguientes supuestos: que a los demandantes se les efectuó liquidación de prestaciones sociales (fs. 7 y 8); que se programó por la empresa, una reunión el 8 de septiembre de 2003, para la cual se solicitó al Ministerio de la Protección Social, comisionar a un funcionario para atender la misma (f.° 221); que la empresa le informó a Reinaldo Mateus Guio, el 12 de septiembre de 2003, que había elevado ante el Ministerio de la Protección Social, solicitud de reducción de personal y/o despido colectivo de trabajadores (f.° 223); que la organización sindical Asontragaseosas, elevó queja ante el Ministerio de Protección Social, el 19 de septiembre de 2003, a raíz del cierre en la fábrica de Duitama de la línea de producción, sin autorización de la autoridad administrativa, y que se hizo una visita por parte de aquel, el 3 de diciembre de 2003 (fs. 218 y 225 a 228).
Además de que a Misael Gómez, Jorge Enrique Pita, Luis Enrique Quintero y Johnson Pérez Guarín, se les citó por parte de la empresa, el 8 de septiembre de 2003, a una reunión al día siguiente, para tratar temas de interés mutuo, en el Hotel Dinastía Real (fs. 156, 177, 197 y 230), así como a las directivas sindicales, en la oficina de la gerencia general de la planta (fs. 3, 220 y 229); que se elevaron quejas y solicitudes de investigación por los hechos ocurridos en la empresa el 9 de septiembre de 2003, dirigidos al Ministerio de la Protección Social y a la Personería Municipal de Duitama (fs. 27, 163, 170, 171, 178, 189, 196, 203 y 208); y, que la empresa invitó a Luis Alfonso Rincón Medrano, a un programa de conferencias con el fin de brindar apoyo y orientación laboral (f.° 222).
Es decir, la prueba documental acusada, contiene información que no logra demostrar el vicio en el acuerdo de voluntades plasmado en las actas de conciliación, por no configurar « fuerza» a la luz del artículo 1513 del Código Civil; de manera que, no se presenta la equivocada apreciación de esos elementos de convicción que endilga el ataque, sino que partiendo de la correcta valoración de dicha prueba, la conclusión del Tribunal difiere de la postura de la parte actora, lo que se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al mantenerse la conclusión adoptada por el Tribunal que indica que la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes fue por «mutuo consentimiento», no es dable inferir como lo pretende el recurrente, que la causa o motivo para solicitar la suscripción del acuerdo de terminación del contrato de trabajo y la posterior acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, fue la necesidad de la demandada de reestructurar la compañía, que es lo que en forma insistente plantea el recurrente con el recurso extraordinario.
De otra parte, los recurrentes, fundamentaron el cargo en la falta de apreciación de los testimonios de Luis Alfonso Rincón (fs. 234 a 2389), Víctor Manuel Ramírez Gíl (fs. 238 a 240) y Johnson Pérez Guarín (fs. 241 a 244), pero este planteamiento no es de recibo conforme viene expuesto, por no ser el testimonio prueba calificada en casación laboral, siendo posible su estudio por la vía indirecta, sólo en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como lo postula el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; circunstancia que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por no existir réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELMIRO VARGAS TORRES y REINALDO MATEUS GUIO, contra PANAMCO COLOMBIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00