Radicación n.º 49948 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11072-2017 Radicación n.° 49948 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. «BBVA S.A.», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral promovido contra ella por JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ SIERRA.
I.
ANTECEDENTES José Armando Ramírez Sierra, demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para que se ordenara su reintegro como auxiliar de comercio exterior, sin solución de continuidad, a partir del momento en que fue despedido injustamente, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, que se generaron durante el tiempo que estuvo por fuera, incluyendo los incrementos salariales legales y convencionales a que tiene derecho, y los aportes al sistema de seguridad social integral.
Subsidiariamente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, con base en el promedio realmente devengado e incluyendo todo el tiempo servido, la devolución de una deducción ilegalmente practicada y la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició sus labores para el Banco Ganadero, por medio de un contrato a término indefinido, el 7 de marzo de 1988, y terminó su relación el 4 de junio de 2007; que siempre se benefició de la convención colectiva de trabajo, recibiendo el auxilio de vivienda y las primas de vacaciones y de antigüedad, pactadas convencionalmente; que la última asignación mensual que recibió fue de $1.356.460, sin incluir las prestaciones extralegales; que fue despedido sin que existiera justa causa para ello; que no se incluyeron en la base para pagarle la liquidación final, todos los conceptos salariales; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita el 9 de mayo de 1972, entre el Banco y las agremiaciones sindicales ACEB y UNEB, en las que se pactó en la cláusula 14, el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa y las prestaciones convencionales reclamadas.
La demandada, BBVA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que no existía una norma convencional autónoma que ordenara el reintegro en caso de despido sin justa causa. En relación con las prestaciones extralegales de que trata la acción, se opuso a su reconocimiento como factor salarial.
Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la última asignación mensual y la forma de terminación del contrato de trabajo, por decisión unilateral del empleador mediante el pago de la indemnización correspondiente. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago, improcedencia del reintegro y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver al recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a pagar las costas de segunda instancia, y decidió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar, CONDENAR AL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA COLOMBIA a reintegrar al señor JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ SIERRA, al cargo de Auxiliar Comercio Exterior, o a otro de igual o superior categoría; con los salarios dejados de percibir incluidos los incrementos legales o convencionales y las prestaciones legales y convencionales causadas en dicho período a razón de $1.356.460 mensuales, con las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, causados entre el 4 de junio de 2007, fecha en que se dispuso su despido y la fecha en que se produzca el reintegro.
SEGUNDO: Se autoriza al demandado para que de (sic) condena impuesta deduzca lo pagado por ella que implique terminación del contrato, incluida la indemnización por despido injusto. El Tribunal comenzó por dejar fuera de la discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que duró entre el 7 de marzo de 1988 y el 4 de junio de 2007, terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; que se desempeñó en el cargo de auxiliar de comercio exterior; la aplicación de las normas convencionales al mismo; y, su último salario mensual por valor de $1.356.460.
Luego planteó, como problema jurídico, si el reintegro de que trata el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 al que se refiere la convención colectiva de trabajo vigente en 1972, en su cláusula 14, debe ser aplicado en su tenor literal, o debe tenerse en cuenta la modificación que le introdujo el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Para resolver el problema planteado trascribió la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 que estableció el reintegro, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y la decisión de esta Sala de julio 2 de 2008, radicado 31089, para concluir: Así las cosas, es claro para la Sala que la intención de las partes era recoger dentro de la convención, el beneficio consagrado en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin que posteriores modificaciones afectaran la norma convencional, ya que por voluntad de las partes, se pactó su aplicación dese 1972, (anexo 1) hasta la fecha; además, debe entenderse que las modificaciones introducidas por el artículo 6 (sic) la ley 50 de 1990, afectaron directamente la norma legal, mas no la convencional así lo dispone igualmente el artículo 16 del CST sobre la vigencia de la Ley y en su numeral 2 dispone que “cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono se pagará la más favorable al trabajador” razones suficientes para ordenar el reintegro deprecado y revocar la sentencia de primer grado.
Teniendo en cuenta que el actor laboró desde el 7 de marzo de 1988 y hasta el 4 de junio de 2007, esto es 19 años, 2 meses y 28 días y que fue despedido sin justa causa, con una indemnización (folio 19), queda claro que es beneficiario del reintegro convencional pues cumple con lo exigido por la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, para acceder a dicho beneficio, sin que exista evidencia de incompatibilidad con la empresa (sic) el ejercicio del cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, y que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: « […] 467 del C.S.T.; 8° (5° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990), violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras ».
Planteó, como errores evidentes de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, suscrita por el Banco demandado con los sindicatos y de sus trabajadores, contiene una remisión al artículo 8° numeral 5 Del Decreto 2351 de 1965. 2. No dar por demostrado, estándolo que el objeto de la cláusula 14 convencional en cuestión fue simplemente regular el monto de las indemnizaciones por despido injusto aumentando lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, sin adoptar como propio el reintegro previsto en el numeral 5° de esa norma legal respecto del cual se limitó a hacer una simple alusión de respeto a su existencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los mismos sindicatos ACEB, UNEB Y SINTRABAGAN han solicitado en sus pliegos de peticiones como en los años 1979 y 2004 que se establezca convencionalmente la acción de reintegro por despido injusto. 4. No dar por establecido estándolo, que ninguna de las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la expedición de la Ley 50 de 1990, se repitió, ratificó, o refrendó el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de 1972. 5.
No tener por sentado estándolo, que por ninguna parte en la cláusula o artículo 14 de la Convención de 1972, aparece que se hubiera pactado que el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, entraba a formar parte de dicha convención. 6. Concluir sin fundamento alguno que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, se consagraron el reintegro y las indemnizaciones como condenas acumulativas.
Como prueba mal apreciada, señaló la Convención Colectiva de Trabajo de mayo 9 de 1972, cláusula 14 (fs. 31 a 41); y, como no apreciadas, los pliegos de peticiones del 1º de noviembre de 1979 y 4 de noviembre de 2003, presentados por ACEB, UNEB y SINSTRABAGAN (fs. 154 a 165 y 214 a 232). En la sustentación del cargo, luego de trascribir parcialmente la sentencia del Tribunal y explicar la razón que tuvo para no acudir a la vía directa, manifestó: Interpreta erróneamente el Tribunal el texto de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, entre El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA S.A. y los sindicatos que afilian trabajadores de la entidad bancaria, dado que en esa cláusula en ningún momento se expresa un compromiso de aplicar el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, lo que dice la cláusula 14 de la convención colectiva de Trabajo de 1972, luego de indicar las indemnización (sic) que se causaran en los eventos de despidos injustos, es que se establece.
Todo lo anterior sin perjuicio de los (sic) dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el Juez optare por la indemnización se aplicará lo acordado en el literal b) de la cláusula citada. La interpretación correcta del artículo 14 de la Convención suscrita el 9 de mayo de 1972 por las partes involucradas en este proceso, se puede recurrir a la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de justicia el 20 de octubre de 2010, Radicación 42333 en donde la Corte con todo acierto señala: “que la interpretación correcta de la cláusula a que hemos hecho referencia, nos indica como conclusión inequívoca de que en verdad la aludida disposición no consagró propiamente una acción de reintegro ni el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, quedó incorporado dentro de su texto, interpretación que se ratifica en la sentencia del 23 de noviembre de 2010 al resolver el recurso de casación entre el señor JESUS OLIMPO SANTAMARIA LAITON Y EL BANCO BILBAO VISCAZA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA S.A. Por otra parte si el Tribunal hubiera apreciado los pliegos de peticiones presentados por las asociaciones sindicales ACEB, UNEB Y SINTRAGABAN, en el año 1979, y en el año 2004, habría observado que en la de 1979 las organizaciones sindicales en su capítulo II del pliego titularon como “ estabilidad de contratos de trabajo y jornada laboral ” y en su artículo 9° las referidas asociaciones sindicales solicitaron lo siguiente: “ El Banco no hará uso del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ni de los numerales 4°, 7°, 8°, 9°, 13°, 14° y 15° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
En caso de que el Banco despida al trabajador sin justa causa, este lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y le pagará los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se produzca el reintegro, presumiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo. El comité laboral paritario establecido en el Banco solo podrá dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con las causales enunciadas en el presente artículo.
Si las organizaciones sindicales promotoras del conflicto colectivo incluyeron de manera expresa el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa en un pliego de peticiones posterior a la Convención de 1972, lo cual indica que no estaba consagrado para esas organizaciones sindicales convencionalmente el reintegro y por ello buscaban la estabilidad absoluta.
También encontramos mal apreciada la documental que corresponde al pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales, que habían suscrito la convención de 1972, el día 4 de noviembre de 2003, que en su artículo 4° que titularon como “ estabilización ” se propuso lo siguiente. “ EL BBVA BANCO GANADERO, mantendrá la planta de personal existente en virtud de la crisis de empleo que vive el país, y el compromiso que le compete a los empresarios en la reactivación económica, se obliga a no desarrollar planes de retiro voluntario, despedir trabajadores en forma unilateral o impetrar acciones administrativas ante el Ministerio de la Protección Social, para solicitar despidos de personal.
PARAGRAFO 1. “El Banco no despedirá a ninguno de los trabajadores sino con justa causa debidamente comprobada cumpliendo el debido proceso, en caso que despida algún trabajador sin justa causa, la empresa lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y le pagará los salarios, aumentos, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro presumiendo que no hubo interrupción del contrato de trabajo”.
Este pliego de peticiones presentado con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que eliminó la acción de reintegro, manteniéndola únicamente para los trabajadores, que el 1° de enero de 1991 tenían más de 10 años de servicios nos está indicando que las organizaciones sindicales que presentan este pliego de peticiones estaban perfectamente convencidas que la cláusula 3° de la Convención Colectiva de 1972, no consagró ninguna acción de reintegro, pues de otra manera no resulta comprensible que las organizaciones sindicales hubieran pretendido ese derecho a través de negociaciones colectivas posteriores, indudablemente es por demás extraño que si consideraban que ya tenían un derecho adquirido al reintegro después de 10 años de servicios cualquiera que fuera su fecha de ingreso a la empresa hubieran incluido en el pliego de peticiones la solicitud de la acción de reintegro.
RÉPLICA El opositor, replicó al cargo formulado, oponiéndose a su prosperidad, por considerar que fue edificado sobre falacias o sofismas que proponen razonamientos lógicamente incorrectos, aunque psicológicamente persuasivos; y que además, van en contravía de los principios de negociación colectiva y favorabilidad. Agregó que se presenta un error de técnica que da al traste con la demanda de casación pues, «[…]…si el fallador de alzada se fundamenta en una enseñanza jurisprudencial, y esta no se comparte (sic) el concepto de violación a invocar es el de interpretación errónea”.
Finalmente se refirió a que no existe error de hecho en la decisión atacada, con la suficiente fuerza para llevar a la Corte a cambiar la libre formación del convencimiento del juez en relación con la aplicación razonada del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante, que la demanda de casación se presenta por la vía de los hechos, algunos de ellos, como lo dijo el Tribunal, están fuera de la discusión, a saber: (i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que duró entre el 7 de marzo de 1988 y el 4 de junio de 2007, terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, mediante el pago de la correspondiente indemnización;
(ii) Que el último cargo desempeñado por el señor Ramírez, fue el de auxiliar de comercio exterior; (iii) Que el citado señor era sujeto de la aplicación de las normas convencionales, por encontrarse afiliado al sindicato; y, (iv) Que su último salario mensual tuvo un valor de $1.356.460. En relación con la réplica, en cuanto a la presunta falla de índole técnica del recurso, que señala la parte opositora, aunque es cierto, que cuando la acusación se basa en una decisión, tomada con apoyo de una jurisprudencia, el ataque debe seguir la senda de la interpretación errónea, es decir, la directa, también lo es, que el recurrente en la demostración del único cargo planteado, aclaró que: […] el procedimiento que se utiliza por el Juez colegiado no constituye jurisprudencia y por ello no se acude ahora a la vía directa ni al modo de la interpretación errónea.
Se afirma lo anterior por que el ejercicio que se hace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia transcrita en forma extensa, es producto del estudio de un elemento probatorio existente en otro proceso con contenido muy diferente al que aquí se considera mal apreciado y no del análisis del sentido o espíritu de una disposición legal.
Bien definido tiene la jurisprudencia que para los efectos del recurso de casación laboral, la Convención Colectiva es una prueba y no norma sustancial. La Sala encuentra pertinente el texto de la demanda de casación, en la medida en que el cargo es preciso en su alcance y en su demostración, y es coherente con la vía seleccionada. En él, se enrostran los presuntos errores fácticos cometidos por el ad quem, y se enlistan las pruebas presuntamente mal apreciadas y las dejadas de estudiar, lo que llevaría a la indebida aplicación de las normas invocadas en el mismo.
Es claro, que lo que pretende el recurrente, es que se case la decisión tomada por el a d quem, porque en su concepto, hizo una « mala interpretación » de una convención colectiva, concretamente de uno de sus artículos, el catorce, que como lo tiene sentado la Sala, se toma como prueba. Ahora, sobre el tema planteado en el único cargo propuesto, esto es, el error del Tribunal por la aplicación indebida del artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, por la indebida apreciación o interpretación del artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con sus sindicatos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, de forma pacífica, frente a la misma demandada en relación con igual texto convencional, como fue en la sentencia CSJ SL, 20 de oct. de 2010, Rad. 42333, y luego en las sentencias SL17462-2014 y SL4351-2015.
Señaló la Corte: “Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.
Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.
La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.
No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.
Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.
Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.
En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia”.
Conforme con la jurisprudencia transcrita resulta claro que le asiste razón al recurrente en cuanto al error cometido por el Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional contemplaba el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa después de un tiempo de servicios de 10 o más años, lo cual incidió directamente en su decisión. Por lo tanto el cargo es fundado, y habrá de casarse la decisión recurrida.
Sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan pertinentes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la solicitud de reintegro en aplicación del artículo 14 de la convención Colectiva de Trabajo firmada el 9 de mayo de 1972 por el entonces Banco Ganadero con las entidades sindicales ACEB y UNEB, con vigencia para los años 1972 y 1973, aplicables al actor porque no fueron modificados, pues es claro, como ya se dijo y no se discute en el proceso, que el demandante ingresó a laborar para la entidad bancaria demandada el 7 de marzo de 1988, razón por la cual, no se encontraba cobijado por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, como lo ordena el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, al no haber lugar al reintegro del actor por virtud de la ley y como se dijo, tampoco por aplicación de la convención colectiva, no era procedente tampoco condenar por las demás pretensiones derivadas de éste como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En lo que atañe con las pretensiones subsidiarias solicitadas, consistentes en que se condene al Banco demandado a devolver al actor las sumas de dinero que le correspondían por concepto de los descuentos ilegales que aquél realizó a las prestaciones sociales y a reajustarle el auxilio de cesantías, los intereses a éstas, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que, en relación con las devoluciones pretendidas, no se probó, por parte del demandante, que las realizadas, por valor de $7.601.757, fueran ilegales; por el contrario, se trató de una retención legal con destino a cubrir la retención en la fuente, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley 788 de 2002.
En lo que se relaciona con la base salarial utilizada para las liquidaciones finales de prestaciones sociales y de la indemnización por despido, la Sala las encuentra correctas, ajustadas a la ley, porque aunque hubo algunos pagos extralegales, el juez de instancia encontró probado que no hacían parte de la base salarial; afirmación no fue derruida por el demandante en su escrito de apelación. Por último, al no haber créditos a cargo del empleador a la terminación del contrato de trabajo, por concepto de salarios o prestaciones sociales, no procede la sanción moratoria deprecada, del art. 65 del CST.; por ausencia de materia, no es necesario pronunciarse al respecto.
Por lo dicho, en sede de instancia, se confirmará la absolución impartida por el a quo, en lo que atañe igualmente, con las pretensiones subsidiarias. Así, se confirmará en su integridad, la sentencia de primer grado que absolvió al banco demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ SIERRA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. «BBVA S.A.».
En instancia, confirmar la decisión. Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00