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SL11071-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.º 54607 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11071-2017 Radicación n.° 54607 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiseis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KAREN y JARRISON FLÓREZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió, para sí y para sus hijos, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa y madre Albeni del Socorro Restrepo Ramírez, junto con los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Adujo para ello, que la señora Albeni del Socorro Restrepo Ramírez, con quien contrajo matrimonio, fruto del cual nacieron sus hijos Karen y Jarrison Flórez Restrepo, falleció el 2 de julio de 2008, fecha en la que reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución 00585 de 2009, con fundamento en que la causante cotizó un total de 511 semanas, ninguna de éstas, en los tres (3) últimos años anteriores a su deceso; en el mismo acto administrativo se les reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Expuso que, del total de semanas cotizadas, 383 le figuraban acreditadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional y la negativa a reconocer la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia (sic) de cancelar intereses moratorios, prescripción, y compensación indexada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín que, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso las costas de la alzada a la parte actora.

El Tribunal, dio por demostrado: (i) la calidad de beneficiarios de los demandantes; (ii) las fechas de nacimiento y fallecimiento de la asegurada Albeni del Socorro Restrepo Ramírez, 30 de septiembre de 1965 y 2 de julio de 2008; (iii) La negativa del ISS, por medio de la Resolución 00585 de 2009, a conceder la pensión de sobrevivientes en razón a que, a la fecha de fallecimiento, ella contaba con 511 semanas cotizadas al sistema pensional en toda su vida laboral sin que, en los últimos tres años, tuviera las 50 exigidas por la norma aplicable al caso; y, (iv) que la norma aplicable para resolver el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la época de la defunción. En relación con la aplicación del parágrafo primero de la norma mencionada, expresó que, al no ser la causante beneficiaria del régimen de transición, el régimen aplicable era el contemplado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que sus semanas cotizadas fuesen suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, conceda la pensión de sobrevivientes, así como los demás derechos incluidos en el libelo demandatorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la «vía directa por infracción indirecta», por interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el cargo, expuso que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo de la norma mencionada, cuando consideró que en ella se exige al afiliado haber cotizado el número de semanas que el régimen pensional requiere para adquirir la pensión de vejez, de manera que, en el caso concreto, la causante debería contar con 1125 semanas para causar la pensión de sobrevivientes, por no ser beneficiaria del régimen de transición. Explicó el recurrente que la redacción del parágrafo, que transcribió parcialmente, no reclama del afiliado la causación de la pensión de vejez, sino el « número mínimo » de semanas que exige el régimen de prima media en la fecha del fallecimiento del asegurado, para concluir que el régimen de prima media está conformado por el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas mínimas exigidas en el año 2008, cuando falleció la asegurada, es de 500.

A continuación, manifestó que la norma no puede ser interpretada como lo hizo el juez colegiado, que primero verificó la atribución o no del régimen de transición, para luego imponer el número de semanas exigibles para pensión de vejez, pues no se trata de una sustitución pensional, ni de que la muerte habilite la edad. Tras reconocer la temporalidad de los parámetros del régimen de transición, insistió la recurrente que la norma violada por el ad quem, solo requiere el « número mínimo » de semanas, que para el efecto es de 500, conforme al Decreto 758 de 1990, que se refiere a esa cantidad.

Tras considerar que el sentido de la norma adoptada por el Tribunal, no se acompasa con la condición de no haber reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pasó a indicar que la pensión de sobrevivientes siempre ha impuesto el mismo número de semanas para todos los asegurados y que, por ende, como la causante Restrepo Ramírez contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema, con ello cumplió la mínima exigencia al tiempo anterior a su de su deceso.

RÉPLICA Aseveró que la falta de correspondencia entre los hechos de la demanda y la cuestión fáctica planteada en la casación, enerva la pretensión de obtener la infirmación de la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada, esencialmente, en que la causante, al fallecer, no tenía cumplidos los requisitos exigidos en la norma aplicable, que es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para luego razonar, en punto del parágrafo primero del mismo artículo, que este implicaría el cumplimiento del requisito de semanas establecido en el artículo 33 ibídem, por no ser la causante beneficiaria del régimen de transición, exigencia que tampoco se cumplió. Sobre los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y específicamente sobre lo regulado por el parágrafo de dicho precepto, la Corte se ha pronunciado, como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia SL13476-2016, en la que reitera lo expuesto desde la sentencia CSJ SL, del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, adoctrinando lo siguiente: “Es cierto que el Tribunal, pese a que lo transcribió, no se refirió en concreto al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero esa omisión, de cara a la decisión que adoptó, no tiene la trascendencia suficiente para dar al traste con el cargo, por las siguientes razones: El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.

Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.

Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.

Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.

“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.

“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.

De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley. […] Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. […] En consecuencia, el derecho a su pensión de vejez no estaba regido por el Acuerdo 049 de 1990, sino, en su integridad, por la Ley 100 de 1993 que, para su caso, exigía 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, requisito que no cumplió, porque solamente cotizó 620, como lo acredita la resolución de folio 7.

Por esa razón, la circunstancia de que el Tribunal no analizara las pretensiones a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en verdad tampoco fue citado en la demanda inicial como fuente del derecho, no incidió en la decisión que adoptó.”. Evidenciado como está, que lo planteado en el precedente que se cita, resulta análogo a la situación jurídica planteada ahora, y verificado que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, la consecuencia lógica es que el cargo no puede prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE LA CRUZ FLÓREZ CARDONA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KAREN FLÓREZ RESTREPO y JARRISON FLÓREZ RESTREPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00