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SL1107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1107-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO interpuso frente a la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA.

I.

ANTECEDENTES Armando José Rodríguez Garrido demandó a Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que inició el 21 de septiembre de 1978 y el 4 de mayo de 2012 culminó unilateralmente y sin justa causa. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó i) su reintegro de conformidad con el literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996, ii) el pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y las demás acreencias laborales adeudadas, iii) la indexación de las condenas, iv) la sanción moratoria y, v) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente, pidió los mencionados pagos, más las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus pretensiones en que el 21 de septiembre de 1978 celebró un contrato de trabajo verbal con Orlando Navarro Julio, cuyo objeto consistió en cuidar un inmueble en la ciudad de Valledupar denominado «gallera “La sonora”» y custodiar, alimentar, reproducir, entrenar y preparar a los gallos finos de propiedad del empleador. Relató que el salario inicial se pactó en $12.000 con parte en especie, a través de alojamiento y alimentación. Narró que Navarro Julio fue procesado penalmente, razón por la que se ausentó de la ciudad y, por ello, el 21 de octubre de 2011, su hijo Orlando Navarro Guevara, asumió sus derechos y obligaciones, es decir, que existió una sustitución de empleador.

Manifestó que cumplió fielmente sus labores y atendió las instrucciones dadas por los demandados, quienes nunca tuvieron queja alguna ni le hicieron un llamado de atención. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que ejecutó el contrato de manera continua e ininterrumpida, laboró sábados y domingos, nunca recibió dotación y durante los últimos quince años de servicios los demandados no pagaron los salarios y las prestaciones sociales.

Afirmó que tenía un cuadro clínico de lumbago severo, osteoartrosis en columna lumbar y hernia discal. Precisó que el 4 de mayo de 2012 Navarro Guevara dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa. Sostuvo que no fue afiliado a la seguridad social, nunca disfrutó vacaciones y a la culminación de la relación no se liquidaron sus derechos laborales adeudados.

Al contestar la demanda, Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara, mediante escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el demandante tenía a su cargo el cuidado de los gallos de propiedad del primero, la existencia del inmueble y su relación de padre e hijo, negaron los demás. En su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir y pago.

Navarro Guevara, adicionalmente elevó la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: Primero: Declarar que entre los demandados ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA como empleadores y el demandante ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO existió un contrato de trabajo a término indefinido.

Segundo: Absolver a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Declarar no probada las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por los demandados en la contestación de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que ambas partes presentaron, el 23 de julio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Armando José Rodríguez Garrido contra Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara, en sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Orlando Navarro Julio desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982.

Segundo: REVOCAR el numeral segundo, y en su lugar, condenar a Orlando Navarro Julio al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982, a través del cálculo actuarial, previa liquidación elaboración que realice el fondo privado al que decida afiliarse el demandante, liquidado con base en un salario mínimo legal vigente.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero: Se confirma en lo demás, la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, el fallador señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si, como consecuencia de ello, había lugar a acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas.

Para el efecto, analizó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los interrogatorios de parte y los testimonios y concluyó que el señor Rodríguez Garrido prestó sus servicios personales a favor de Navarro Julio bajo subordinación y cumpliendo horario. Por otra parte, afirmó que la jurisprudencia de esta Sala tenía establecido que al demandante no solo le bastaba con demostrar la prestación del servicio, sino que también era su deber probar aspectos esenciales y otorgar parámetros para poder liquidar las prestaciones e indemnizaciones pretendidas, como lo eran los extremos temporales de la relación. En ese orden, precisó que el testigo Octavio Segundo Socarrás expuso que aquel prestó sus servicios a Navarro Julio por un término de 37 años, es decir, que el vínculo inició en 1978, fecha que coincide con la anotada en la certificación que el empleador expidió el 29 de mayo de 1982, en la que afirmó que este trabajaba para él desde hacía cuatro años.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que no existía prueba del extremo final del vínculo; sin embargo, el demandado manifestó que después de la fecha en que emitió la certificación el trabajador se fue para Barranquilla a atender animales de otra gallera. Así las cosas, el juzgador sostuvo que entre el 21 de septiembre de 1978 y el 29 de mayo de 1982 se dio un contrato de trabajo entre las partes.

Ahora, en cuanto a las acreencias laborales adeudadas, precisó que en el hecho 7 de la demanda, se indicó que durante los últimos quince años los empleadores dejaron de pagarle salarios y prestaciones y en el hecho 21 refirió que nunca le sufragaron los aportes a la seguridad social. De ahí, concluyó que era «[…] claro que no le adeudan prestaciones por el periodo laboral declarado, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones».

Seguidamente, aseguró que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la prescripción no afectaba los aportes a seguridad social (CSL SL738-2018), razón por la cual los empleadores debían trasladar el pago de los aportes correspondientes al período laborado al fondo de pensiones al que estuviera afiliado o decidiera hacerlo (CSJ SL1356- 2019).

Finalmente, resaltó que si bien el trabajador señaló en la demanda que el salario se pactó en la suma de $12.000, lo cierto es que también dijo que hubo parte en especie y, a su vez, el testigo Octavio Socarrás expuso que la remuneración Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 7 era «[…] menos del mínimo». Ante dichas incoherencias, el Tribunal determinó que el salario para liquidar sería el mínimo legal mensual vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Armando José Rodríguez Garrido concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y con las restricciones del alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, revoque el numeral segundo del fallo del juzgado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, […] declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con el extremo temporal final del 4 de mayo de 2012 y, condenar a los demandados al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1978 hasta el 4 de mayo de 2012, y al pago de salarios y prestaciones, por no haber operado las prescripción total de la obligación, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 45, 47, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en relación con» el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo que, entre el demandante ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre los días 21 de septiembre de 1978 y 4 de mayo de 2012. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos temporales de la relación laboral existente entre el demandante ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO y los demandados, se dio desde el día 21 de septiembre de 1978, pero solo hasta el día 21 de septiembre de 1978. c) No dar por demostrado, estándolo, que en audiencia de que trata el artículo 77 del CSPSS, el Juzgado tuvo por probados con la confesión del demandante Orlando Navarro Julio, sobre los hechos 2, 4 y 8 de la demanda, donde concretamente, el número 4, se refiere a que el demandante, también ejecutó sus labores de custodia del inmueble […], barrio Dangond, de Valledupar, conocido como gallera “La Sonora” y el hecho 8, que “Durante la ejecución del contrato indicado, hubo sucesión de empleadores de ORLANDO NAVARRO JULIO a ORLANDO NAVARRO GUEVARA en fecha 21 de octubre de 2011”, con lo cual, a esta fecha existía la relación laboral para que pudiera darse por probada la sucesión de empleadores. d) No dar por demostrado, estándolo, que si (sic) quedó probado por confesión el hecho 8 de la demanda, en cuanto que a fecha 21 de octubre de 2011, hubo sucesión de empleadores, existiendo a esa fecha la relación laboral para que solo así pudiera darse por probada esa sucesión, con la misma razón quedaba probado que en ese mismo día, ORLANDO NAVARRO GUEVARA, hijo del señor ORLANDO NAVARRO JULIO, asumió los derechos y obligaciones correspondientes al contrato de trabajo celebrado con ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y por ello, a esta fecha aún se estaba ejecutado (sic) el contrato de trabajo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de declarar que los extremos temporales de la relación laboral existente entre el demandante ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO y los demandados, se dio desde el día 21 de septiembre de 1978, pero solo hasta el día 21 de septiembre de 1978 (sic), operó el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales salariales y prestacionales.

Como pruebas valoradas erróneamente menciona i) la demanda, ii) la certificación que Orlando Navarro Julio suscribió el 29 de mayo de 1982, iii) los testimonios y, iv) la confesión de la parte demandada respecto de los hechos 2, 4 y 8 de la demanda, […] y, por ende, el hecho 7, con lo cual al confesarse el hecho 8 en cuanto que a la fecha 21 de octubre de 2011, hubo sucesión de empleadores, era porque existía una relación laboral y por tanto, cuando a esa fecha el hijo del señor ORLANDO NAVARRO JULIO, asumió los derechos y obligaciones correspondientes al contrato de trabajo celebrado con ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, era porque a esta fecha aún se estaba ejecutado el contrato de trabajo, siendo por lo menos ese día, un parámetro para que quedara establecido como extremo temporal final de tal relación. En la demostración del cargo, manifiesta que el fallador erró al determinar los extremos temporales de la relación laboral, pues en atención a la confesión de Orlando Navarro Julio respecto de los hechos 2, 4, 7 y 8 de la demanda, existía certeza de que el contrato no pudo finalizar el 29 de mayo de 1982, fecha en la que el empleador firmó la certificación laboral.

Dice que en el hecho 4 de la demanda se indicó que el demandante ejecutó sus labores como cuidador de un inmueble ubicado en Valledupar y en el 8 se precisó que el Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 10 21 de octubre de 2011 hubo sustitución de empleadores, de ahí que era posible inferir que para esa fecha existió el vínculo.

Resalta que con lo anterior queda probado que para esa fecha estaba vigente el vínculo laboral y se ejecutaba «[…] en el lugar confesado como gallera», pues era la única forma que dicho fenómeno se materializara, ya que de no ser así, «¿para qué o con qué objeto se confesó y dio por probada tal sucesión?». Refiere que al no analizar en debida forma las pruebas, el Tribunal consideró erradamente que la relación laboral tuvo como extremo final el 29 de mayo de 1982 y no el 4 de mayo de 2012, fecha en la que verdaderamente finalizó o «[…] por lo menos hasta el día 21 de octubre de 2011, cuando se produjo la sucesión de empleadores».

Así mismo, señala que teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó en esa fecha, no podía operar la prescripción de sus derechos laborales, pues presentó la demanda dentro de los tres años siguientes de aquel suceso. Finalmente, precisa que al encontrar el error del Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas, deben analizarse los testimonios, toda vez que estos dan certeza de que la relación laboral «[…] fue más allá de la fecha que consideró el Tribunal».

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala advierte que, si bien el recurrente incurrió en una imprecisión técnica al no denunciar las normas procesales como violación medio de las sustanciales, lo cierto es que es posible entenderlo de la demostración de los cargos, razón por la cual el yerro es superable.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que el extremo final de la relación laboral fue el 29 de mayo de 1982 y no el 4 de mayo de 2012. Con el fin de resolver dicho planteamiento, es necesario recordar que el casacionista dijo que el fallador incurrió en una indebida valoración de la confesión de Orlando Navarro Julio.

Al respecto, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juzgado adelantó el 3 de junio de 2015, al fijar el litigio indicó1: […] en sentir del despacho, conforme a la contestación de la demanda que hizo el demandado Orlando Navarro Julio, el juzgado estima respecto a los hechos que deben probarse lo siguiente: Deben tenerse por probados el hecho número 2 y el hecho número 8, con las aclaraciones, modificaciones u objeciones que hacen los demandados a dichos hechos y por obvia razón deben probarse en el proceso por no haberlos admitido los demandados los restantes hechos de la demanda, es decir, deben probarse el hecho número 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25.

Aclara el despacho que el hecho número 4 debe tenerse por probado, porque los demandados lo admitieron con las aclaraciones, correcciones o adiciones que hacen los demandados al hecho número 4. 1 Minuto 37:42 de la audiencia Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Estos son los hechos que en sentir del juzgado deben tenerse por probados y que deben probarse en el proceso […].

Ahora, al verificar la subsanación de la demanda en las páginas 39 a 61 del cuaderno de primera instancia, se observa que los hechos que el juzgado tuvo por probados con sus «[…] aclaraciones, modificaciones u objeciones» fueron: 2. El objeto del contrato antes mencionado, fue el de custodia y cuidado del inmueble […], barrio Dangond, de Valledupar, y la custodia, alimentación, reproducción, cuidado, entrenamiento y preparación de gallos finos de propiedad ORLANDO NAVARRO JULIO, por parte del trabajador. 4.

El demandante ejecutó sus labores de custodia, alimentación, reproducción, cuidado, entrenamiento y preparación de gallos finos de propiedad de los demandantes (sic), en el inmueble […], barrio Dangond, de Valledupar, conocido como la gallera “La Sonora”.

8. ORLANDO NAVARRO GUEVARA es hijo del (sic) ORLANDO NAVARRO JULIO. Así las cosas, a diferencia de lo dicho por el recurrente, el juzgado no tuvo por probada la sustitución de empleadores, pues esta se desarrolló en los hechos 9 y 10 de la demanda, los cuales fueron negados al contestar la demanda. Refuerza lo anterior, que en la misma audiencia del 3 de junio de 2015, el despacho de conocimiento precisó2: […] conforme a las pretensiones de la demanda, lo que debe determinarse en este proceso, en sentir de esta instancia, es si debe declararse que entre el demandante Armando José Rodríguez Garrido y los demandados Orlando Navarro Julio desde el 21 de septiembre de 1978, cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por Orlando Navarro Guevara desde el 31 de octubre de 2011 existió un contrato verbal de trabajo en el lugar 2 Minuto 43:10 de la audiencia Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indicado en la primera pretensión de la demanda con un salario inicial también indicado en dicha pretensión. De igual manera ha de determinar si la ejecución del referido contrato […] hubo sucesión de empleadores de Orlando Navarro Julio a Orlando Navarro Guevara en fecha 21 de octubre de 2011.

Luego, contrario a lo que el recurrente afirmó, Navarro Julio no confesó la sustitución de empleadores ni el juzgado la tuvo por probada, en la medida en que este precisó que sería un aspecto a resolver. No está demás aclarar que, si bien el demandante presentó una primera demanda3 en la que en el hecho 8° desarrolló lo relativo a la sustitución de empleadores, lo cierto es que fue inadmitida por el juzgado en auto de 6 de mayo de 20144, razón por la cual la subsanó con el documento de páginas 39 a 61 del cuaderno de primera instancia, el cual fue admitido y contestado por los demandados.

Es decir, que el primer archivo quedó sin utilidad procesal. Precisado lo anterior, queda claro que Navarro Julio nunca confesó la existencia de una sustitución de empleadores; luego, quedan sin base los argumentos expuestos en la demanda de casación. Ahora, de la revisión de la certificación expedida por el demandado el 29 de mayo de 1982, la Sala no advierte nada diferente a lo dicho por el Tribunal, esto es, que Rodríguez 3 Páginas 3 a 25 del cuaderno de primera instancia 4 Página 38 del cuaderno de primera instancia Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Garrido fue su empleado desde hacía cuatro años.

De ahí que esa prueba no evidencia ningún error por parte del fallador en la determinación de los extremos laborales. Finalmente, al no encontrar error en la valoración de las pruebas hábiles en casación, no es viable analizar los testimonios, pues, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.

Así las cosas, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros que se le atribuyen y, en consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso, porque a pesar de no prosperar no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO instauró contra ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00174-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADCC56799FDF2A05E44ED78AA1D6AC6872E4C2A159D570D82754060FDFA6D98D Documento generado en 2025-05-02