Micelio
SL1107-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1107-2024 Radicación n.°99260 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Lilia Mercedes Ramos Arias demandó a Colpensiones, para que se declarara que prestó sus servicios a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 2 Telecomunicaciones, desde el 26 de enero de 1984 hasta el 10 de enero de 1986; que omitió su deber de realizar las acciones de cobro; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, por lo anterior, debía convalidar en su historia laboral, el periodo en el que estuvo vinculada a dicha entidad.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la «pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2001, bajo los parámetros del régimen de transición (…) en concordancia con el Decreto 758 de 1990», con una tasa de reemplazo del 84% del IBL, teniendo en cuenta «los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las sumas adeudadas debidamente indexadas, las costas y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Como hechos soporte de sus pretensiones, señaló que nació el 26 de febrero de 1946 y cumplió 55 años el mismo mes y día del 2001; que a la entrada en vigencia del sistema pensional el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y a la del AL 01 de 2005 completaba más de 750 semanas; que aportó al régimen de prima media desde el 8 de marzo de 1993; que «La Nación – Ministerio de las Tecnologías de Información y Comunicaciones no realizó los aportes al Sistema General de Pensiones (…) entre el periodo Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 3 comprendido del 26 de enero de 1984 y el 10 de enero de 1986»; que el ISS no realizó las acciones de cobro.

Enfatizó que completó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 durante toda su vida laboral. Narró que pidió la pensión de vejez a Colpensiones, pero mediante la Resolución n. GNR 202863 del 7 de julio de 2015 la negó; que elevó nueva solicitud y a través del acto administrativo SUB203699 del 31 de julio de 2018, se confirmó la negativa; aseveró que sumado todo el periodo en que no se cotizó por omisión del empleador, se obtenía un total de 8309 días, equivalentes a 1187 semanas (f. 1 a 12 del Expediente Digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, que el ministerio no realizó los aportes durante el periodo mencionado; que no estaba obligada a realizar cobros coactivos al no existir afiliación; admitió las solicitudes pensionales en sede administrativa como ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Memoró que la demandante se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 17 de julio de 1995, de manera que la primera cotización correspondía a mayo de esa anualidad.

Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó que la accionante contara con más de las 500 semanas en los veinte años previos al cumplimiento de la edad, tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, «como fue sustentado por la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso 11001310501320150038600 en la que se revocó el fallo de primera (…) por no cumplir con los requisitos temporales señalados por el A.L 01 de 2005 (…)».

Como razones de defensa, esgrimió que si bien, la actora nació el 26 de febrero de 1946 y al 1 de abril de 1994 tenía 48 años, siendo en principio, beneficiaria del régimen de transición por edad, no ocurría lo mismo con la densidad de semanas, porque no reportó cotizaciones para dicha fecha en el ISS, hoy Colpensiones, puesto que la primera cotización era del 16 de mayo de 1995.

Manifestó que analizó las pretensiones incoadas, en perspectiva con la Ley 797 de 2003 y, concluyó que la accionante tampoco alcanzó las 1300 semanas sino 820; resaltó que era indispensable acreditar la relación laboral con el Ministerio llamado a juicio, para que se obligara a este último a realizar la afiliación mediante pago de cálculo actuarial.

Recordó que existió un proceso con similares características, que se encontraba ejecutoriado; refirió que la accionante no logró extender los beneficios del AL 01 de 2005, ante la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados; y, que el periodo que se pretendía colacionar, Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía a un lapso público, que no tenía cabida por la configuración de la cosa juzgada.

Propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada y falta de integración de litis consorte necesario, y de fondo, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de IPC ni de indexación o reajuste alguno y, la innominada o genérica (f. 68 a 81).

Por auto de 28 de septiembre de 2020 (f. 105), se vinculó a La Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como Litis consorcio necesario por pasiva, quien, al contestar, también se opuso a las pretensiones en, (…) consideración que no tiene injerencia en el reconocimiento, pago o reliquidación de los derechos pensionales ni presentes, ni los que se causen a futuro de la demandada, teniendo en cuenta que el nombramiento realizado mediante Decreto 116 del 20 de enero de 1984 y acta de posesión 019 de 1984, como sicóloga del Comité de Clasificación de Películas del Ministerio de Comunicaciones, se regía por lo establecido en el Decreto 701 del 8 de marzo de 1983, modificado por el Decreto 2663 del 26 de octubre de 1984, en la modalidad de fijación de honorarios cancelados por actividad realizada de acuerdo con la clasificación de películas que fueran sometidas a consideración de los miembros del citado comité, así como lo establecido además por el art. 3 del Decreto 2559 del 12 de noviembre de 1991, que dispuso que los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas, sin embargo no adquieren, por este sólo hecho, la calidad de empleados públicos.

(…) y no se estableció una relación legal y reglamentaria como pretende hacer valer la demandante, razón por la cual no se encuentra demostrado nexo jurídico alguno, frente a los hechos y pretensiones que trae al caso el extremo demandante. Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada (f. 200 a 215).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de mayo de 2022, resolvió, PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Lilia Mercedes Ramos Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Absolver a la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Lilia Mercedes Ramos Arias, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. COSTAS: En esta instancia se fijan agencias en derecho en $200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte demandante, en decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 (f.° 7 a 20 del Cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia del a quo y condenar en costas. Señaló que se encontraba acreditado en el proceso, (…) que Lilia Mercedes Ramos Arias prestó servicios a la Secretaria de Educación de Vaupés, de 08 de marzo a 16 de junio Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1983, ciclo cotizado a la Caja de Previsión Social de Vaupés — CAPREVA; al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de 6 de julio de 1987 a 30 de octubre de 1991 y, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, de 11 de mayo a 23 de agosto de 1993, últimos dos períodos aportados a la Caja Nacional de Previsión Social —- CAJANAL; además, estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social — ISS y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES cotizando de manera interrumpida 837.57 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de 01 de mayo de 1995 a 31 de octubre de 2012; situaciones fácticas que se coligen del reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de junio de 2020, la relación de novedades de autoliquidación de aportes de 1995 a 2011 expedido por el ISS, así como de las certificaciones de información laboral de la Gobernación de Vaupés, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, del ICETEX.

El 26 de febrero de 2003, Lilia Mercedes Ramos Arias cumplió 57 años de edad, como dan cuenta su cédula de ciudadanía y, su registro civil de nacimiento. El 23 de noviembre de 2012 la asegurada solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, negada a través de Resolución GNR 274645 de 28 de octubre de 2013, bajo el argumento que no había conservado el régimen de transición al contar con menos de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003.

El 11 de marzo de 2015, la afiliada peticionó a la Administradora enjuiciada la prestación jubilatoria, negada con Acto Administrativo GNR 202863 de 07 de julio de ese año, arguyendo que no tenía cotizaciones anteriores a 1994, por ello, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, tampoco había aportado 750 semanas antes de 29 de julio de 2005, entonces, no conservaba el régimen de transición y no se le podía aplicar la Ley 71 de 1988, tampoco superaba los condicionamientos de la Ley 797 de 2003.

El 04 de julio de 2018, la convocante nuevamente solicitó a la Administradora del RPM la pensión de vejez, negada con Resolución GNR 203699 del siguiente día 31, bajo el argumento que no cumplió los requisitos de la Ley 71 de 1988 antes de 31 de julio de 2010, tampoco conservaba el régimen de transición, pues, solo tenía 719 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni superaba los condicionamientos de la Ley 797 de 2003.

El 05 de agosto de 2019, la asegurada peticionó a COLPENSIONES la prestación económica y el cobro coactivo del período 26 de enero de 1984 a 30 de enero de 1986, que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones omitió cotizar; pedimentos negados con Acto Administrativo SUB 352725 de 24 de diciembre de ese año, al ser imposible el reconocimiento prestacional, ya que faltaban Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 8 períodos de aportes pendientes por confirmar por el empleador Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de 06 de julio de 1987 a 30 de octubre de 1991, en este orden, una vez recibiera respuesta de la Dirección Nacional de Historia Laboral resolvería la solicitud.

Explicó que a 1 de abril de 1994, cuando inició el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 48 años de edad, pues, nació el 26 de febrero de 1946 y que de conformidad con el artículo 36 ibídem, haría parte del grupo poblacional beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Memoró que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 Superior, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaban, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en aquella situación, además, alcanzaran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, a los cuales se les mantendría hasta el 2014.

Aseveró que en lo relativo a la sumatoria de tiempos de servicios públicos con o sin cotización al ISS, para efectos de acceder a la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala mediante providencia CSJ SL 1947- 2020, modificó su precedente jurisprudencial y sostuvo que las «pensiones de vejez previstas en el ordenamiento en cita, aplicable bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pueden consolidar con semanas efectivamente cotizadas al Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 9 ISS hoy COLPENSIONES y, con los tiempos laborados en entidades públicas».

Expuso que debía establecer si la accionante «(i) para 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional, en caso contrario, (ii) si su régimen de transición se extendió hasta 2014». Coligió que Lilia Mercedes Ramos Arias para el 31 de julio de 2010, contaba con 64 años y 972.27 semanas durante toda su vida y que, (…) sumando tiempos públicos y privados de las cuales 498.19 semanas fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad — 26 de febrero de 1981 a 26 de febrero de 2001 -, entonces, no cumplía los requisitos para acceder al derecho en dicha calenda.

Ahora, a 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la asegurada contaba con 721.10 semanas entre tiempos públicos y privados, por ello, los beneficios transicionales no se le extendieron hasta 2014. Aseveró que la demandante alegó que laboró para el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 26 de enero de 1984 al 10 de octubre de 1986 y, si bien, la omisión del empleador en el pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones, no se traslada al trabajador afiliado, lo cierto era que hecho generador de las cotizaciones era la relación de trabajo; de manera que para predicar mora patronal, se debía contar con pruebas razonables sobre la real existencia del vínculo laboral, en tanto la legislación de seguridad social se edificaba sobre «realidades y verdades».

Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 10 Y Subrayó, ( ) la imposición del cobro de aportes en mora a la Administradora requiere la existencia de afiliación y/o novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones del trabajador por el empleador, como acto inequívoco de encontrarse a cargo de éste el pago de la cotización, pues, de lo contrario, solo sería viable incorporar a la historia laboral el tiempo de servicio, una vez sea asumido por el empleador que omitió la vinculación, el pago del correspondiente cálculo actuarial.

Indicó que además de las probanzas referenciadas, se allegó al plenario, (i) Decreto 116 de 20 de enero de 1984, en que el Ministro de Comunicaciones nombró a Ramos Arias como Psicóloga del Comité de Clasificación de Películas de esa entidad; (ii) acta de posesión de la actora de 26 de enero de ese año; (iii) Decreto 2663 de 26 de octubre de 1984, en que la Ministra de Comunicaciones fijó los honorarios de cada uno de los integrantes del Comité de Clasificación de Películas en $1.400.00 por película de largometraje sometida a su consideración, en $800.00 por película de cortometraje sometida a su consideración y, en $800.00 por cada concepto emitido sobre la calidad de los cortometrajes sometidos a su consideración;

(iv) certificación de 16 de diciembre de 1986, en que el Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Comunicaciones hizo constar que la convocante prestó servicios en dicho ministerio de 26 de enero de 1984 a 10 de octubre de 1986: (v) certificación de 09 de octubre de 2020, emitida por el Subdirector para la Gestión del Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, indicando que una vez revisadas las bases de datos del archivo documental del Ministerio de Comunicaciones hacía constar que en relación con la demandante no se encontró antecedente de relación laboral alguna, ni pago de nómina o descuento por seguridad social a CAPRECOM, y;

(…) (vi) Decreto 2559 de 1991. Por su parte, el ministerio vinculado, manifestó que el nombramiento de Lilia Mercedes Ramos Arias, no cumplió los requisitos propios para el desempeño de un cargo o empleo en la planta de personal de la entidad; por el Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 11 contrario, la actividad específica de clasificación de películas, no exigía horario laboral, por lo que no se subsumía en la clasificación de empleados públicos y, no era funcionaria de la entidad.

Concluyó que de los medios de convicción aportados, no era dable colegir, (…) la existencia de un vínculo contractual laboral entre la demandante y el Ministerio de Comunicaciones hoy de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues, la actividad desarrollada por la actora como psicóloga no corresponde a las de una trabajadora oficial, ya que, no están directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física del ministerio ni con servicios generales, por ende, aunque se aportó el decreto de nombramiento, acta de posesión y certificación, estos documentos son insuficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Y en lo atinente a la configuración de una eventual relación legal y reglamentaria, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para determinarla. En este orden, no es dable incluir el período de 26 de enero de 1984 a 10 de octubre de 1986 que reclama la accionante en su historia laboral. Siendo ello así, la demandante no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por ello, no conservó el régimen de transición hasta 2014.

Abordó el análisis del reconocimiento de la prestación de vejez, con arreglo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y coligió que a pesar de que la asegurada cumplió 57 años el 26 de febrero de 2003, solo evidenció 1092.42 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados, insuficientes a las exigidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que case la providencia, y en sede de instancia, acceda al reconocimiento de la pensión de vejez. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados.

Dada la unidad de propósito, argumentos en los que se soportan y normas acusadas, se analizaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, (…) por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del CST, literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53, 230 de la CP.

Asegura que la violación de las normas acusadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas al extinto ISS son insuficientes para acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los periodos laborados y acreditados por la recurrente en las entidades Gobernación de Vaupés, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 13 República e ICETEX suman más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al 26 de febrero de 2001, la recurrente ya tenía más de 500 semanas cotizadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que esas 500 semanas cotizadas, lo fueron antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente no necesitaba la extensión impuesta por el AL 01 de 2005 entre 2010 y 2014, por cuanto su pensión no se consolidó con las 1000 semanas sino con las 500.

Pruebas calificadas erróneamente apreciadas, 1-Certificado de Información Laboral Formato n. 1 expedido por la Gobernación de Vaupés, que da cuenta que para esa entidad laboró 101 días, correspondientes a 14,4 semanas de cotización (Folio 37 del cuaderno de primera instancia en el expediente digital). 2-Copia del Certificado de Información Laboral Formato n. 1 expedido por el Departamento Administrativo Presidencia de la República que da cuenta que para esa entidad laboró 1.578 días, correspondientes a 225,4 semanas de cotización, (Folio 22 del cuaderno de primera instancia en el expediente digital). 3-Copia del Reporte de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones del 31 de julio de 2020 que da cuenta de los aportes realizados por Icetex durante las dos relaciones laborales, la primera desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 23 de agosto de 1993 para un total de 105 días correspondientes a 15 semanas de cotización y la segunda desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 26 de febrero de 2001 para un total de 2.096 días que corresponden a 299, 4 semanas de cotización. (Folios 393 y 394 del cuaderno de primera instancia en el expediente digital), Para la sustentación del cargo, luego de copiar varios pasajes de la sentencia impugnada, reprocha que el Tribunal solo concluyera que cotizó 498.19 semanas, cuando en realidad de haber realizado una verificación contable sobre Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 14 las pruebas obrantes, era diáfano que aportó 554 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que fue en el 2001, reflexión que ilustra en el siguiente gráfico: Folio del Expediente Digital Empleador Cotizado a Tipo aporte Ingreso Egreso Total días Folio 37 Gobernación Vaupés Caja Público Cajas 8/03/1983 16/06/1 983 101 Folio 22 Presidencia republica Caja Público Cajas 6/07/1987 30/10/199 1578 Folio 394 Icetex Caja Público Cajas 11/05/1993 23/08/1993 105 Folio 393 Icetex Colpensiones Público Cajas 1/05/1995 26/02/2001 2096 TOTAL DIAS 3880 SEMANAS 554 Destaca que tampoco era necesario probar las 750 semanas que exige el AL 01 de 2005; que no se le dio aplicación al principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 21 del CST, a lo adoctrinado en la sentencia CC-C- 168-1995 ni al principio pro operario, que edifica los postulados del Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, lo que dice, demuestra que estaban suplidos «todos los elementos probatorios y procesales para que se acceda a las pretensiones de la demanda».

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostiene que la censora no logró acreditar las Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas exigidas para el derecho deprecado; que solo cuenta con 498.19 semanas de las 500 requeridas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad, por lo que el juzgador no pudo haber incurrido en los errores endilgados.

El Ministerio, en su oposición, solicita a esta Sala no casar la sentencia, pues pese a realizar todas las indagaciones, incluso al interior de la acción de tutela, así como pedirle a la accionante allegar información oportuna y eficaz para acreditar la existencia del vínculo laboral, de ahí la imposibilidad de expedir las certificaciones requeridas en los formatos 1,2 y 3B.

Asevera que «no existió en el presente caso una violación a los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de normativas (…) que la discusión planteada (…) fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia, lo que significa que nos encontramos frente a una “cosa juzgada”». VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia impugnada, (…) viola por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del CST, literal b del parágrafo 1 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la fundamentación de la acusación, copia el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, señala que la exigencia de las 750 semanas a la entrada en vigencia de aquel, es innecesaria, por cuanto, cumplió las 500, en los veinte años que antecedieron la edad pensional requerida, esto es, en el 2001, que dicho requerimiento aplicaría si se tratara de completar los aportes luego del 31 de julio de 2010, lo que en efecto no ocurrió. IX.

RÉPLICA Expone la opositora, que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por cuanto, la recurrente no se beneficiaba del régimen de transición. X. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que la accionante no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber logrado las 750 semanas al 25 de julio de 2005 y, por tanto, no era acreedora de la pensión de vejez deprecada.

La censura aduce que se equivocó el Tribunal, al estudiar las pruebas allegadas, pues era dable inferir, que alcanzó en toda su vida laboral, las semanas para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el Tribunal, cuando concluyó que a la accionante no le asistía el derecho pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, por no acreditar la densidad de semanas y porque tampoco se le extendió el régimen de transición. Comienza la Sala por señalar que no es objeto de discusión en el recurso, que Lilia Mercedes Ramos Arias cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS hoy Colpensiones a partir del 1 de mayo de 1995.

Para el Tribunal, quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden pensionarse con el régimen anterior al cual se encuentren vinculados siempre y cuando la afiliada haya tenido una expectativa legítima a la entrada en vigor del sistema de seguridad social. En ese contexto y como la actora solo se afilió al ISS hoy Colpensiones e inició cotizaciones en mayo de 1995, no podía decirse que a 1 de abril de 1994 tenía una expectativa legitima para adquirir su pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, como lo solicita en el recurso extraordinario y es la normatividad sobre la cual edifica sus acusaciones.

Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la censura, los periodos laborados y cotizados antes y después de su afiliación al ISS, constituyen prueba suficiente para que se otorgue el derecho reclamado. Se comienza por advertir que desde el punto de vista jurídico, el juez de apelación y consulta no erró en la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones para los trabajadores del sector privado y público nacional, y a 30 de junio de 1995, cuando rigió para los trabajadores del sector público territorial, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año no era el sistema pensional que le era aplicable a la accionante, por ende, su derecho pensional no estaba cobijado por ese precepto, como se advierte de la historia laboral aportada, y lo aceptó la promotora del juicio por tanto, se encuentra fuera de discusión, por lo cual, desde el terreno de lo fáctico no se vislumbra el yerro del ad quem.

En esta temática, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente, pacífico y reiterado, según el cual para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente la actora debe estar amparada por un régimen anterior, que sea con el que puede pretender pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 19 legal (CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017).

En dichas condiciones, el Tribunal acertó al concluir que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, por cuanto no generó frente a ella una expectativa legítima, en tanto no se afilió al ISS ni cotizó para el seguro social obligatorio de IVM, por él administrado antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, sino solo hasta mayo de 1995, como se demostró con la historia laboral allegada, en la que se evidencia su afiliación inicial y primera cotización. Se itera, la aplicación del régimen de pensión de vejez establecido en Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, solo es posible para aquellos trabajadores que se afiliaron y pagaron aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, administrado por el entonces ISS, antes de la entrada en vigor del Régimen General de Pensiones credo por la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió en el sub lite.

Sobre el punto en estudio esta Corporación entre muchas en las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165- 2020 al examinar asuntos de similares contornos, enseñó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 20 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, no la ha variado para permitir la aplicación del mencionado acuerdo, por vía de transición -como lo peticiona en el recurso que se analiza-, para definir el derecho pensional de quien persigue su aplicación pero no estuvo afiliada al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió, por manera que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al negar revocar el fallo de primer grado.

Con lo expuesto, inane resulta el análisis probatorio propuesto por la censura, como quiera que su aspiración, se dirige al reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, que, desde ninguna arista, le es aplicable. De lo que viene de analizarse, los cargos resultan infundados.

Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Radicación n.° 99260 SCLAJPT-10 V.00 21 Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2022 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0621940DB5C6ED0AE77D35800D50C297BCDC8FBEB029CFDB1D28946A0D20890C Documento generado en 2024-05-21