CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1107-2023 Radicación n.° 93280 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOT PEREA RIASCOS contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Lot Perea Riascos llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declare que se desempeñó como obrero en la Secretaría de Obras Públicas de ese ente territorial entre el 23 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999; que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz; que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo del 2014 (radicado 2005-0144901), en la que se declararon nulos los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 -a Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 2 través del cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento- y 0015 de 2000 - que determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central-; y en virtud de lo anterior, establecer que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.
Solicitó condenar al accionado al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y en la vida en relación causados por la supresión del cargo de obrero que desempeñaba; la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 convencional o en su defecto, la pensión anticipada prevista en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores; la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus peticiones, manifestó que nació el 1 de diciembre de 1965; que a través del Decreto 1617 de 1977 se expidió el Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento, y en este compendio como en la Ordenanza 017 de 1989 se establecieron los cargos de trabajadores oficiales entre los cuales se incluyó el de obrero. También adujo que a través del Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero en el Distrito Palmira, Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas, en el que se posesionó el 23 de octubre del mismo año, y devengó un jornal de $1.705,61.
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en 1996 fue comisionado para desempeñar sus labores como obrero en el Distrito de Cali, Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas, en labores de mantenimiento de vías y que por medio del Decreto 2672 de 1996 se suprimió el cargo de obrero en el Distrito Palmira en el que había sido nombrado, por ello fue incorporado sin solución de continuidad al Distrito de Cali para laborar en la misma actividad con un jornal de $7.691,22, posesionándose en este cargo el 7 de enero de 1997 según acta 97-027.
Informó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento suscribieron una convención colectiva de trabajo (CCT), con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2000, cuya aplicación, beneficios y derechos serían reconocidos y aplicados a todos los trabajadores oficiales de la entidad territorial accionada.
También señaló que mediante Decreto 1867 de 1999, el Gobernador estableció una nueva estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central, y el 24 de diciembre de 1999 el demandado y el sindicato celebraron un Acuerdo de Revisión Convencional que, entre otras cosas, adoptó unas tablas de jubilación vitalicias anticipadas especiales y también se previó que quienes no cumplieran las exigencias para ello, podían optar por una tabla de retiro que fijaba una indemnización según los años de servicios prestados.
Para acceder a uno u otro beneficio, los trabajadores debían manifestar su voluntad por escrito, antes del 31 de diciembre de 1999 con la respectiva renuncia. Dijo que el 28 de diciembre de 1999 renunció al cargo de obrero para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 4 especiales, y mediante Decreto 0004 del 7 de enero de 2000 su decisión fue aceptada; aclaró que el 11 de enero de ese año, el secretario de Desarrollo Institucional departamental le informó que recibiría una indemnización de $4.588.309, dado que fue vinculado el 23 de octubre de 1990.
Explicó que al término de su vinculación le fueron reconocidas las cesantías definitivas, una indemnización por la supresión del cargo y el excedente del valor de las cesantías. Resaltó que laboró al servicio del accionado durante 9 años, 2 meses y 4 días desde el 23 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999; además, prestó servicio militar obligatorio del 15 de noviembre de 1984 al 30 de mayo de 1986 (18 meses y 15 días), para un total de 10 años, 8 meses y 19 días al servicio del Estado.
Precisó que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 emitida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000, decisión que fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014; que el 22 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa, la cual fue negada por la entidad mediante comunicación del 28 de junio de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones salvo la referida a la declaración del vínculo laboral. Aceptó los hechos expuestos, a excepción de los relativos al tiempo de servicio militar obligatorio y a la totalidad de años laborados al Estado, pues, dijo que no le constaban. En su defensa esgrimió que la terminación del nexo laboral se dio por la renuncia del demandante, quien se Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 5 acogió a la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional pactado entre el Departamento y su sindicato, convenio que es válido y produce consecuencias jurídicas, por ello, se le otorgó la indemnización a que tenía derecho el trabajador.
Aclaró que en este caso no era posible aplicar los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, dado que la situación laboral del actor ya se había consolidado, pues los términos procesales para su discusión administrativa o judicial precluyeron. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de julio del 2020 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor del Departamento del Valle y como consecuencia de ello ABSOLVERLA (sic) de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Lot Perea Riascos.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y a través de sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia y condenó en costas al actor como apelante.
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que, como problema jurídico determinaría si era procedente el «reintegro» de Lot Perea Riascos, en virtud de la nulidad declarada mediante por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 dentro del proceso 2005-01449-01, para lo cual debía establecer si esta decisión tenía efectos ex tunc, frente a la terminación del contrato de trabajo entre las partes.
De ser así, verificaría el pago de salarios, prestaciones legales, convencionales, y aportes a seguridad social dejados de pagar desde la desvinculación hasta el momento en que se materialice la orden de reintegro. En subsidio, analizaría si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 convencional. Precisó que los siguientes aspectos estaban acreditados: i) el demandante fue nombrado como obrero del Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990, del cual tomó posesión el 23 de octubre de 1990; ii) renunció a partir del 31 de diciembre de 1999, y iii) se acogió a la tabla indemnizatoria pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999.
Explicó que para esclarecer los efectos de la sentencia del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, tendría en cuenta otros pronunciamiento de dicho Tribunal, realizados en procesos 1999-3971-01 del 11 de diciembre de 2003, 2011-1324-01 del 29 de enero de 2015, reiterados en decisión 025 del 23 de mayo de 2017, en los que había precisado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede jurisdiccional tiene consecuencias ex- tunc, por lo que se entendía que el acto ha estado viciado desde el momento de su expedición y, por ende, se Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtuaba su presunta legalidad, debiéndose retrotraer las cosas el estado anterior a su emisión. Sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado también ha precisado que, respecto de las situaciones consolidadas, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme para el afectado y ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, a diferencia de aquellas personas que demandaron oportunamente, pues en este último evento la respectiva situación jurídica no se consolidó. En ese orden, aunque la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos retroactivos, ello no afecta los actos particulares que se hubieran expedido y consolidado con base en la norma anulada.
Siendo ello así, expuso que el actor tenía la carga de haber ejercido las acciones correspondientes para discutir su situación particular oportunamente, sin que tuviera que esperar a que se resolviera la legalidad del acto general, tal como se consideró en decisión CSJ SL3502-2019. Así, explicó que la acción de nulidad del acto administrativo no es la vía para reclamar garantías subjetivas, pues para ello el legislador dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, la nulidad no revive términos y, por tanto, el trabajador no puede excusarse en este hecho para omitir adelantar los trámites en procura de sus pretensiones particulares.
Indicó que, aunque en principio un acto declarado nulo tiene efectos retroactivos, es decir ex tunc, estos no tienen la virtualidad de desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones; esta consecuencia tan solo se predica de aquellos Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 8 supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional.
En ese orden, como quiera que desde la fecha de su renuncia (31 de diciembre de 1999) y la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 22 de mayo del 2014, trascurrieron aproximadamente 14 años, y más de tres años desde la finalización del nexo laboral hasta la primer reclamación, sin que hubiese realizado en el término oportuno la petición administrativa o iniciado e respectiva acción judicial de carácter particular o individual, era evidente que los hechos objeto de este proceso estaban consolidados y la acción para reclamar las acreencias solicitadas estaba prescrita (folios 88 a 96).
Concluyó que para cuando se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, la situación del demandante estaba consolidada, sin que pudiera resultar cobijada por los efectos de la decisión del Consejo de Estado. Aclaró que en la demanda inicial no se alegó la existencia de un vicio de consentimiento, al que se aludió en el recurso de apelación; por lo que lo planteado al respecto constituía un hecho nuevo que no podía ser analizado en segunda instancia, en virtud de los principios de consonancia y congruencia. Además, tampoco se adujo que hubiese estado en una situación especial de debilidad manifiesta que activara la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Advirtió que, aún si en la demanda se hubiese alegado la presencia de un vicio del consentimiento, tampoco sería procedente su declaratoria, toda vez que, tal como se señaló Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 9 en sentencia CSJ SL2887-2020, los empleadores están legitimados para promover planes de retiro compensados, y los trabajadores pueden, de manera libre y voluntaria, aceptarlos o proponer nuevas fórmulas de negociación; sin que la declaratoria de nulidad del Decreto de restructuración del Departamento del Valle del Cauca implique la ineficacia de dichos planes.
Lo anterior lo sustentó en que, para el momento en que las partes celebraron el acuerdo de retiro voluntario dicha disposición sí surtía efectos jurídicos, por lo que no tenía la capacidad de inducir en error al trabajador, pues la reestructuración fue real y efectivamente ocurrió. Dijo que la sentencia CSL SL4782-2018, invocada por el apelante, no era a aplicable, pues el asunto allí analizado era diferente a este, dado que lo que se pretendió en el primer evento fue el reconocimiento de la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y el beneficio del fuero circunstancial y, con ello, el reintegro, circunstancias que no se presentan en este caso, dado que al accionante «se le dio por terminado su contrato de trabajo».
Finalmente precisó que la pretensión subsidiaria de la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 de la CCT y regulada en el artículo segundo del Acuerdo de Revisión Convencional pactado por las mismas partes, no era procedente debido a que en estas estipulaciones se previó que tal prestación se causaba por haber laborado para el Departamento al menos 10 años y cumplir la edad de 60 años, exigencias que no reunía el actor quien laboró para el accionado durante 9 años, 2 meses y 4 días (folio 264 cuaderno 1).
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicita que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial.
Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 21, 43, 109, 467 a 471 del CST; 2513 y 2536 del CC, literal k) del artículo 164 de la Ley 1437, 16 de la Ley 446 de 1998; 13, 25, 53, 58, 93, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 a 7, 66 y 67 de la CCT suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lot Perea Riascos es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 0144901 (0019-11). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación del cargo de obrero clasificado como de un trabajador oficial se consolidó con la renuncia presentada a partir del 31 de diciembre de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz o inexistente el oficio calendado del 28 de diciembre de 1999 por medio del cual el señor Lot Perea Riascos presentó renuncia del cargo de obrero, con la finalidad de acogerse a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 se impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieron todos los cargos de trabajadores oficiales. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de obrero al señor Lot Perea Riascos corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 0144901 (0019-11). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el demandante a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz, al inducirlo en un error revestido de falsa motivación y desviación de poder. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia de los trabajadores oficiales no tiene o no mantiene en el tiempo la presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001233100020050144901 (0019- Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 12 11) en los términos del literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Lot Perea Riascos tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales por la supresión del cargo de obrero, al omitir el cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2014 con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 1 de enero de 2000, u a otro de igual o superior categoría (sic). 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, faculta para que se repare de manera integral el daño causado al señor Lot Perea Riascos, por inducirlo en un error para acceder a la renuncia del cargo de obrero que desempeñaba y luego suprimir todos los cargos clasificados como de trabajadores oficiales. 12. Omitir, para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Lot Perea Riascos tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 1 de enero de 2000. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia del 22 de mayo de 2014, es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Considera que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Copia de los Decretos 1667 de 1977, 1198 de 1990 y 1867 del 22 de diciembre de 1999. 2. Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989. 3. Convención colectiva de trabajo del 24 de febrero de 1998. 4. Acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999. 5.
Sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014. 6. Registro Civil de Nacimiento del demandante. 7. Actas de Posesión 11447 del 23 de octubre de 1990 y 97-027 del 7 de enero de 1998. 8. copia del oficio del 11 de enero de 2000 expedido por el secretario de Desarrollo Institucional 9. Resolución 8786 del 29 de diciembre de 2000. 10.
Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. 11. Petición del 22 de junio de 2018 12. oficio del 28 de junio de 2018 13. Copia de recibos de pago de estampillas 14. Certificados de salarios y prestaciones 15. Copia en CD e impresa de la hoja de vida del demandante. 16. Petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional y respuesta a ella. 17.
Copia de respuesta a oficio OF118-62375. Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 13 18. Certificación Electrónica de Tiempos Laborados en el servicio militar. Primero, precisa que el litigio se centra en obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, morales y a la vida en relación, al haberse aplicado una reforma administrativa contenida en el Decreto 1867 de 1999, que fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; indemnización con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2000, calculada con el equivalente a los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir.
Igualmente se pretende la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 convencional, o en subsidio, a la pensión anticipada de jubilación contemplada en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión convencional del 24 de diciembre de 1999. Luego, señala que no controvierte que mediante Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990, el Gobernador del Valle del Cauca lo designó en el cargo de obrero en el Distrito de Palmira, con un jornal de $1.705,61, el cual está clasificado como un trabajador oficial según el Decreto 1617 de 1977, estatuto de los empleados al servicio del Departamento del Valle del Cauca, y la Ordenanza 017 de 1989.
Refiere que el Decreto 1059 de 1982 describe de manera general las funciones y requisitos mínimos de ingreso para los cargos de los trabajadores oficiales del ente accionado, lo que no es ajeno a la vinculación laboral entre las partes. Afirma que el artículo 5 de la CCT establece que se reconoce tal naturaleza a quienes hubieran sido vinculados mediante contrato de trabajo, «cualquiera haya sido la forma de tal vinculación»; y los artículos 6 y 7 confirman que tendrán esa Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 14 calidad los trabajadores que así hubiesen sido clasificados en los decretos mencionados.
Menciona que está demostrado que desempeñó el cargo de obrero entre el 23 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999, esto es, 9 años, 2 meses y 4 días; además, prestó servicio militar obligatorio como soldado desde el 15 de noviembre de 1984 hasta el 20 de mayo de 1986, es decir, 18 meses y 15 días, tiempo que se puede computar para efectos laborales y pensionales.
Dice que el Decreto 1867 de 1999 estableció una nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central en el Departamento del Valle del Cauca, con base en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica, y en virtud de la reforma administrativa allí dispuesta, los trabajadores podían acogerse a una «tabla de retiro», sí así lo manifestaban antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia. Indica que, en virtud de ello, renunció al cargo en la fecha antes señalada y mediante Decreto 004 del 7 de enero de 2000 fueron aceptadas «en forma masiva las renuncias presentadas», y se liquidó y reconoció la indemnización por supresión del cargo de obrero.
Afirma que su derecho no se consolidó porque se presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad contra los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, los cuales, dice, fueron el fundamento principal de la «reforma administrativa» que se hizo al interior de la entidad accionada y de su desvinculación como trabajador oficial.
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que el Consejo de Estado, en decisión del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los decretos mencionados, y transcribe algunos de los argumentos de esa determinación, la cual fue notificada por edicto fijado el 13 de junio de 2014 y desfijado el 17 siguiente; agrega que dentro del término legal presentó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, por lo tanto, se probó la inexistencia de una reforma administrativa, la cual se había justificado en: i) la gravísima situación económica y financiera del Departamento que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes; ii) la insolvencia que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales, y iii) la necesidad de ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.
Pero aclara que nunca existió presunción de legalidad de los actos administrativos que dispusieron esa reforma, porque existía falta de motivación y desviación de poder. Explica que según el artículo 2536 del CC, la prescripción ordinaria tiene un término de 10 años, y el artículo 164 de la Ley 1417 -sin indicar el año- prevé un plazo de cinco años para solicitar la ejecución de una sentencia o decisión judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier materia, de la que no están excluidos los temas laborales de los trabajadores oficiales.
Por tanto, considera que cuando existe una sentencia de nulidad de un acto administrativo general, y esta decisión habilita a reclamar el restablecimiento o reparación de un daño, se tiene que presentar la respectiva solicitud para que se extiendan los efectos retroactivos de ese fallo. Refiere que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales son erga omnes, por ende, Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 16 cobijan a aquellos que fueron trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca e implica que las situaciones concretas vuelvan a su estado anterior, como se consideró en decisión CSJ SL4782-2018; por tanto, dice, es procedente declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y reparar esa abrupta ruptura de la relación entre las partes.
Advierte que el tiempo en que el actor ha estado desvinculado del servicio, esto es, del 1 de enero de 2000 a la ejecutoria de la sentencia del 22 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, se debe entender sin solución de continuidad, lo que permite acceder a las pretensiones principales de la demanda inicial. Insiste en que reclama la ineficacia de la terminación del vínculo que tuvo con el Departamento del Valle del Cauca, sin que ello implique cuestionar si el «despido» fue justo o no, pues lo cierto es que mediante el Acuerdo de Revisión Convencional se indujo en error a todos los trabajadores oficiales, lo que después de 14 años fue declarado nulo, por ende, la situación particular y concreta también es ineficaz.
Advierte que la jurisdicción contenciosa administrativa resolvió que los decretos que reformaron la estructura de entidad se emitieron con desviación de poder y falsa motivación, por tanto, se vulneraron los derechos mínimos de los trabajadores. Estima que en los términos de los artículos 13 y 43 del CST las cláusulas que transgredan derechos mínimos son ineficaces, «introduciendo a través del acuerdo de revisión convencional (una) cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo por mandato expreso del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que a la luz del derecho laboral es Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 17 prohibido», porque no se debieron incluir disposiciones que generaran la ruptura de su vínculo como trabajador oficial.
Refiere que la terminación de la relación laboral en calidad de trabajador oficial también es ineficaz y que, a partir del 1 de enero de 2000 continuó ejerciendo su cargo de forma tercerizada (contrato sindical, cooperativas de trabajo asociado) y mediante contratos de prestación de servicios. En esa medida, no es posible sostener que aceptó una situación que fue calificada judicialmente como tal y, en todo caso, «mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad».
De modo que esa finalización del contrato laboral no existió. Estima que la no solución de continuidad de la prestación de los servicios que tiene que declararse, se debe sumar al tiempo para el reconocer la pensión de jubilación convencional. En consecuencia, el tiempo efectivamente trabajado es el comprendido entre el 23 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999, el prestado como servicio militar obligatorio, y el transcurrido desde el 1 de enero de 2000 hasta el 17 de junio de 2014 o la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Finalmente, sostiene que lo pactado en la CCT goza de validez y, por tanto, solicita que se aplique el principio de favorabilidad constitucional y se reconozcan los derechos allí consagrados.
Sostiene que de haberse valorado los medios de prueba allegados al plenario en debida forma el Tribunal habría concluido que la «reforma administrativa» que suprimió los cargos de los trabajadores oficiales en ese Departamento nunca se consolidó por virtud de la decisión Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 18 del Consejo de Estado, lo que permite que se repare en forma integral el daño causado al actor y, además, se le otorgue la pensión extralegal.
VII. RÉPLICA La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado por el demandante Lot Perea Riascos, dentro del presente asunto (rad 93280). Sin embargo, los argumentos planteados para replicar la acusación no guardan relación con esta, pues señala que el Tribunal acertó «al tener que la dependencia y la necesidad del accionante no preexistían al deceso del pensionado», por lo que acertó al revocar la sentencia de primer grado.
Además, refiere que los demás errores endilgados son intrascendentes dado que «sea que estén o no presentes en este, el caso es que, para las resultas del juicio un error del a quo en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, ya de por sí le permite al ad quem el reponerla con una sentencia de segunda instancia que revoque la sustitución pensional».
Dado que a ello se limita la oposición del Departamento del Valle, es evidente que en estricto sentido no replicó el cargo formulado por el actor. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 19 del ataque no puede tener lugar (CSJ SL8293 -2017). Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por esta razón se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En esta oportunidad, el recurrente invocó un cargo, por la vía indirecta, para denunciar lo que califica como errores de hecho cometidos por el Tribunal y que enumera en trece tipos de yerros y para lo cual enlista varios elementos de prueba, acusando al ad quem de no haberlos apreciado correctamente.
Sin embargo, la acusación presenta graves desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, así: 1.- Se omite presentar una sustentación completa que permita identificar un discurso coherente con la senda fáctica elegida, pues no sólo acude a planteamientos de orden jurídico, como se verá más adelante, ajenos a esta vía, sino que solamente enlista los medios de prueba, en unos casos, y, en otros, únicamente los describe, pero sin argumentar cuál fue el error apreciativo del Tribunal.
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunque se enuncian al menos dieciocho elementos de juicio, en la argumentación solamente se alude a unos pocos, y únicamente se hace con el fin de describir algunos decretos y una ordenanza (los Decretos 1677 de 1977, 1059 de 1982, 1198 de 1990, y 1867 de 1999 y la Ordenanza 017 de 1989), así como para demostrar un asunto no relevante en sede extraordinaria pues, como se verá, el Tribunal no desconoció la calidad de trabajador oficial del demandante, que es lo que el recurrente busca probar al denunciar la CCT y los referidos actos departamentales.
Los demás medios probatorios enlistados, no se vuelven a mencionar en la sustentación. Esa omisión se aprecia frente a registro civil de nacimiento; el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; las actas de posesión 11447 de 1990 y 97-027 de 1998; el oficio del 3 de enero de 2000; la Resolución 8786 del 29 de diciembre de 2000; la petición del 22 de junio de 2018; el oficio del 28 de junio de 2018; la cédula de ciudadanía del actor; los recibos de pago de estampillas; los certificados de salarios y prestaciones devengadas; la hoja de vida del accionante; la petición ante el Ministerio de Defensa y su respuesta.
De tal manera que, en general, no es posible establecer cuál sería el yerro fáctico en el que habría incurrido el juez plural en su valoración, pues nada se indica al respecto; tampoco se sugiere cuál sería la apreciación correcta de cada una de ellas ni se logra identificar la incidencia de todo ello en la decisión. 2.- Se enuncian errores de hecho, pero no se fundamentan.
En su lugar, se incluyen planteamientos de orden jurídico, como, por ejemplo, los relacionados con las normas civiles que regulan el fenómeno de prescripción, para sugerir que el Tribunal desconoció los términos allí Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 21 dispuestos para tales efectos; las consideraciones frente a los artículos 13 y 43 del CST para indicar que estas normas consagran los mínimos de derechos y garantías, así como la ineficacia de las cláusulas pactadas cuando los transgreden, sin señalar, en todo caso, la incidencia de ello en este asunto.
Además, se argumenta que el efecto de no solución de continuidad de la prestación de los servicios implica que, se deba computar el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado dictada el 22 de mayo de 2014, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; e incluso, el censor cita jurisprudencia que, en su criterio, fue desconocida en el fallo impugnado; aspectos que son de índole jurídica y no fáctica, pues no se refieren a la valoración concreta de pruebas, sino a asuntos de puro derecho relativos al entendimiento y aplicación de precedentes jurisprudenciales en el caso concreto.
Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 3.- En el cargo no se atacan los fundamentos esenciales de la decisión impugnada, en su lugar, se exponen argumentos que resultan impertinentes o desenfocados.
Se afirma lo anterior, dado que se alude al Decreto 1617 de 1977 y a la Ordenanza 017 de 1989, sobre la calificación del empleo de obrero como propio de un trabajador oficial, lo que resulta irrelevante, pues esa condición no fue desconocida Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 22 por el juez de segundo grado, y en todo caso, de ello no dependen las consecuencias que, en su momento se dispusieron en los actos administrativos que modificaron la estructura administrativa; esto, dado que la discusión, como se admite en el cargo, radica en los efectos que la decisión del Consejo de Estado tendría ante esas situaciones, por lo que, en estricto sentido, esos medios de prueba no pueden desvirtuar lo concluido por el Tribunal.
Igual ocurre con la convención colectiva de trabajo, puesto que se denuncia para demostrar que cualquier persona vinculada mediante contrato de trabajo se entendería como trabajador oficial, calidad que se insiste, no fue objeto de controversia. 4.- Ahora, los errores de hecho relacionados en el cargo y los breves alegatos que se hicieron en relación con algunos de ellos no plantean argumentos precisos, concretos y con la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, por lo que el ataque resulta desenfocado.
Para confirmar lo anterior, deben recordarse los puntos centrales de la decisión, con lo que se pone en evidencia la inexactitud o extravío del cargo. En primer lugar, el Tribunal, en síntesis, admitió que el accionante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca, en el cargo de obrero, desde el 23 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que renunció para acogerse a una tabla indemnizatoria pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre del mismo año, en el marco de una reforma de la estructura administrativa del ente accionado, dispuesta mediante Decreto 1867 de 1999.
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 23 Aceptó que, aunque el Consejo de Estado, en decisión del 22 de mayo de 2014 decretó la nulidad del referido acto administrativo y que, por regla general, en estos casos se entiende que aquel no ha tenido vigencia ni validez desde siempre, esto es, que los efectos de la sentencia de nulidad serían retroactivos, ello no procede en los eventos en que se esté ante situaciones consolidadas, las cuales no podrían verse afectadas, incluso, por una decisión de nulidad.
Advirtió que para que se pudiera considerar que no existía una situación consolidada, la parte interesada ha debido demandar oportunamente la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, sin que debiera esperar a que la autoridad respectiva resolviera sobre la legalidad de los decretos generales de reestructuración administrativa, para instaurar una acción judicial o presentar la petición respectiva en sede administrativa para discutir su derecho particular y concreto, de lo contrario, se da por establecido que la situación ha quedado resuelta o consolidada.
Partiendo de lo anterior, explicó que el demandante renunció el 31 de diciembre de 1999; que la decisión de nulidad de los actos que generaron su desvinculación por la reforma de la estructura administrativa se dictó el 22 de mayo de 2014; y que durante todo ese tiempo el actor no inició acción judicial ni formuló petición alguna para resolver su asunto particular; ya que solamente lo hizo el 22 de junio de 2018, cuando presentó una reclamación ante la entidad accionada.
Por ello, concluyó, que se estaba ante una situación más que consolidada que no podía verse afectada por la decisión del Consejo de Estado y que había operado el Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 24 fenómeno prescriptivo, al trascurrir más de tres años desde la fecha de la terminación de la vinculación laboral hasta el momento de la respectiva reclamación. Pese a la anterior fundamentación de la sentencia impugnada, la acusación se centra en afirmar que los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado son erga omnes, aspecto que no fue desconocido por el juez de la alzada, pues admitió que por regla general los efectos de las decisiones de nulidad de los actos administrativos son ex tunc, sólo que indicó que existían excepciones a esa regla, concretamente frente a situaciones consolidadas, aclaración que no es cuestionada por el recurrente.
Ahora, el censor denuncia la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de mayo de 2014, que declaró la nulidad de los decretos que conllevaron la reestructuración administrativa de la entidad demandada, para evidenciar que el fundamento de ello fue que habían sido dictados con desviación de poder y falta de motivación; empero, tal cuestionamiento resulta inane, puesto que el Tribunal tampoco desconoció esa circunstancia ni las motivaciones de la decisión de nulidad, sino que, consideró que sus efectos ex tunc no eran aplicables a situaciones particulares consolidadas como la del actor, por lo que este reproche tampoco es pertinente en aras de lograr la casación de la decisión de segundo grado. 5.- Adicionalmente, debe advertirse que el tema de la prescripción se cuestionó por la vía inadecuada -dada la discusión jurídica que se plantea- y en todo caso, la conclusión del colegiado al respecto no se atacó en debida forma, ya que en la sentencia impugnada se indicó que la Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 25 acción para reclamar las acreencias que el demandante solicitaba estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años desde que finalizó el vínculo con el departamento y que para la fecha en que el Consejo de Estado declaró la nulidad alegada, su situación ya estaba consolidada; lo anterior, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Pese a ello, la única sustentación del recurrente es la alusión al contenido de normas del Código Civil que regulan los términos de prescripción y que no resultan aplicables en este caso, ya que el procedimiento laboral regula expresamente el asunto de la prescripción. 6.- La Sala aprecia que el recurrente dejó libre de ataque la consideración del Tribunal, en cuanto a que la nulidad del decreto de reestructuración no afecta la facultad de los empleadores para ofrecer planes de retiro compensados, y la posibilidad de que los trabajadores los acepten voluntariamente o propongan nuevas fórmulas de negociación; y, por ende, que estos ofrecimientos no resultan ineficaces ante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014.
En esa medida, se evidencia que los argumentos del censor, además de ser desenfocados, constituyen más bien un alegato de instancia, pues, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL341 -2019), aspectos que no fueron atendidos en la sustentación del cargo.
Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, la Sala concluye que el recurrente no formuló el ataque en debida forma en aras de evidenciar la violación fáctica denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, tal como se precisó la sentencia CSJ SL038-2018, en donde se citó, a su vez, la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 7.- Adicional a las imprecisiones antes mencionadas, se observa que los cuatro primeros errores de hecho que se enlistan, se centran en referir que los efectos de la declaratoria de nulidad que hizo el Consejo de Estado en decisión del 22 de mayo de 2014 deben cobijarle, pues son retroactivos; pero no se tuvo en cuenta que en relación con este aspecto el ad quem, afirmó, con fundamento en jurisprudencia de esta corporación, tal regla no era suficiente, puesto que era necesario instaurar las acciones pertinentes y particulares, sin perjuicio del estudio de legalidad que se estuviese surtiendo respecto de los actos Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 27 administrativos generales, pues de lo contrario se consolidarían las situaciones de cada interesado, sin que pudiese volver al estado de cosas inicial, argumento que no se cuestiona por la vía adecuada, que es la jurídica, y que por lo tanto se mantiene incólume.
Los demás errores enlistados son consustanciales a la discusión que se plantea en los primeros yerros, pues aluden a las consecuencias de entender que los efectos de la decisión del Consejo de Estado son retroactivos para el caso del actor, y que, por tanto, es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales.
Además, el derecho a la pensión reclamada se hace depender de entender que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo entre las partes, y que debía darse por cierto que, en virtud de la referida nulidad, el actor mantuvo su vinculación más allá del momento de su renuncia y hasta cuando se emitió la sentencia del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2014, para de esta forma dar por acreditado el tiempo de servicios exigido convencionalmente para acceder a la referida prestación. Tales equivocaciones que se endilgan al juzgador resultan desacertadas e improcedentes, precisamente porque no se logró derruir la conclusión relativa a que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior cuando las situaciones ya están consolidadas y cuando la inactividad judicial conlleva la prescripción de la respectiva acción. 8.- En la sustentación que formula el recurrente, se incluye un alegato que es novedoso en sede de casación, relativo a la supuesta prestación de servicios a través de Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 28 empresas tercerizadas y contratos de prestación de servicios, a partir del año 2000, asunto que sólo se formula en esta oportunidad, sin que se hubiese planteado y debatido en instancias, razón por la cual, no es posible abordar su estudio en sede extraordinaria, más cuando no resulta acertado endilgarle al Tribunal un error respecto de temáticas frente a las que no se pronunció. Al respecto, en decisión CSJ SL 22 en. 2013, rad. 36606 se precisó: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.
De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 29 legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones. 9.
Sin perjuicio de las anteriores falencias, que serían suficientes para desestimar la acusación, y solo con fines aclaratorios, la Sala considera necesario explicar que, en todo caso, los únicos reparos que pueden identificarse en la sustentación del cargo tampoco resultan acertados, según se explica enseguida. Así, respecto de los efectos de la decisión nulidad de los actos administrativos como la que se invoca por el censor, debe recordarse que, tal como lo advirtió el Tribunal, esta Corte ha sostenido, acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, esto es, cuando se han definido judicialmente por haber ejercido las acciones judiciales pertinentes, en cuyo caso opera la cosa juzgada, o porque no se incoaron a tiempo, que fue la hipótesis que evidenció el juez de segundo grado, al afirmar que se había materializado la prescripción desde el momento en que el actor renunció al cargo, 31 de diciembre de 1999, pues la providencia se emitió en 2014.
Tal conclusión no se desvirtúa al alegar que se presentó reclamación dentro del término, pero luego de proferida la decisión del Consejo de Estado, pues, para definir la oportunidad del reclamo se debe partir de la fecha en que se produjo su desvinculación. En relación con lo anterior, la Corte en decisión CSJ SL18958-2017, reiterada recientemente por esta Sala en providencia CSJ SL3681-2022 al analizar un asunto similar contra la misma entidad demandada, sostuvo: Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales -La Sala resalta-. Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 31 Debe recordarse que, en torno al fenómeno prescriptivo, el Tribunal precisó que para evitar que en cada caso particular una situación se consolide, era necesario que el interesado hubiese interpuesto la respectiva acción judicial o administrativa ante la autoridad competente, sin embargo, en el caso del actor ello ocurrió años después, únicamente en el año 2018.
Frente a tal conclusión, el recurrente se limitó a señalar que su derecho no se consolidó porque sí «se presentó demanda contenciosa administrativa»; sin embargo, esa circunstancia no era suficiente para que pudiesen aplicarse los efectos retroactivos de la nulidad en este asunto, pues era indispensable adelantar la respectiva acción particular, tal como lo advirtió el Tribunal, argumento que el censor no cuestiona de manera adecuada.
La Sala debe resaltar, además, que la demanda contenciosa administrativa ante el Consejo de Estado, con la finalidad de reclamar la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 no fue interpuesta por el accionante, sino por Tomás Fajardo Hernández en el año 2005, lo que demuestra que Lot Perea Riascos no adelantó las acciones particulares para la defensa de sus intereses pues, como se vio, aquél sólo formuló una reclamación administrativa en el año 2018.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en casación, dado que, en estricto sentido, el demandado Departamento del Valle no formuló oposición al recurso. Radicación n.° 93280 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LOT PEREA RIASCOS contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN