CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1107-2021 Radicación n.° 84618 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que SILVIA LILIANA GUIRAL GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JACOBO ZULETA GUIRAL, le adelanta a la sociedad recurrente, donde se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La señora Silvia Liliana Guiral Gutiérrez, actuando en Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 2 nombre propio y en representación de su hijo menor Jacobo Zuleta Guiral, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor John Alexander Zuleta, hecho ocurrido el 28 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que en calidad de compañera permanente, convivió con el causante por un lapso superior a ocho años, de cuya unión nació Jacobo Zuleta Guiral; que su compañero estuvo afiliado al fondo demandado y cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que la muerte del afiliado fue de origen común, la cual ocurrió el 28 de abril de 2014, mientras «visitaba» la «HACIENDA LOS MARMOLES» ubicada en el municipio de Buga La Grande Valle.
Finalmente relató que la entidad demandada el 26 de octubre de 2015 le negó la prestación de sobrevivientes bajo el argumento de que la muerte no era de naturaleza común, sino que la misma se dio por causas de origen profesional (f.° 1 a 22). La AFP Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas y aceptó los supuestos fácticos referidos a que el accionante fue su afiliado, que Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 3 contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, hecho efectivamente ocurrido el 28 de abril de 2014; igualmente dijo que era cierta la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo que obedeció a que el origen del accidente que ocasionó su muerte fue de origen profesional o laboral y no común. Sobre los demás, sostuvo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa argumentó que en efecto la causa del fallecimiento del causante obedeció a hechos que son propios de un accidente de trabajo, pues los mismos, como lo pone de presente la fiscalía 44 especializada, tuvo lugar cuando: […] varios sujetos aún sin identificar, irrumpieron en la propiedad intimidando y agrediendo con armas blancas a sus moradores, al parecer las lesiones sufridas produjeron el deceso del señor ZULETA cuyo cuerpo fue hallado por funcionarios de la Policía judicial, atado de manos y con varias heridas producidas por arma corto punzante junto al cadáver de otra persona, al parecer trabajador de la finca […].
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, con la cual solicitó vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A.; así mismo, propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 58 a 75). El Juez del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 28 de abril de 2017, vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A., como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicha entidad al acudir al proceso en tal calidad se opuso a las pretensiones y adujo que el causante para la fecha de su deceso, hecho ocurrido el 28 de abril de 2014, no se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., pues el último periodo en el que estuvo vinculado corresponde al que va del 13 de mayo de 2011 al 1º de junio de 2012.
En su defensa sostuvo que el actuar de Protección S.A. era de mala fe, pues soslaya el hecho trascendental de que el causante para la data de su muerte no se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., razón por la cual, mal podía vincularla como litisconsorte necesario. Enlistó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, que el a quo mediante proveído del 18 de enero de 2018, dispuso que sería decidida de fondo (f.° 156 a 158).
También propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y del derecho, falta de legitimación, prescripción y la genérica o innominada (f.° 114 a 128). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, declaró que el fallecimiento del afiliado John Alexander Zuleta «se dio en hechos de origen común», con lo cual condenó a Protección S.A., a pagarle a la señora Silvia Liliana Guiral Gutiérrez y al Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 5 menor Jacobo Zuleta Guiral, la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de mayo de 2014, en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal vigente, que se distribuirá en un 50% para cada uno de ellos; igualmente y a partir del mes de noviembre de 2015, la condenó a cancelar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, no sin antes imponer a la AFP las costas del proceso así: $4.800.000 en favor de la parte demandante y $1.500.000 para Positiva Compañía de Seguros S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto le impuso a Protección S.A. el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar la absolvió de tal pedimento, a cambio la condenó a pagarle a la parte demandante la indexación de la condena.
Finalmente confirmó en todo lo demás la providencia de primer grado y le impuso a la AFP accionada las costas de la alzada en favor tanto de la parte actora, como de Positiva Compañía de Seguros S.A. En sustento de su decisión, en punto al origen o causas de la muerte del causante, que es objeto de discusión en la sede casacional, el fallador de segundo grado comenzó por Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 6 recordar lo contemplado por el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 en relación a qué debe considerarse como accidente de trabajo.
Puso de presente que si bien la demandante en la «entrevista» visible a folios 88 a 89, que hace parte de la investigación administrativa realizada a fin de determinar las causas del fallecimiento de su compañero permanente, precisó que él se había ido a trabajar a una finca en Bugalagrande, lo cierto era que en el interrogatorio de parte que absolvió al interior del proceso, fue enfática en señalar que un amigo lo había invitado a laborar por horas en diferentes fincas, que él lo llamaba cuando había un trabajo, que no tenía una estabilidad fija, de lo cual no se podía colegir que para el momento del infortunio el actor prestara sus servicios en la finca donde ocurrieron los hechos.
Aseguró que de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación (f.° 94) se desprendía una descripción de cómo ocurrieron los hechos en los cuales resultaron muertos el causante y otro trabajador, este sí «al parecer» trabajador de la citada finca; esto es, tal investigación en momento alguno pone de presente que el compañero de la actora era efectivamente trabajador de la citada finca, pues cuando allí se habla de «trabajador» hace referencia a la otra persona que encontraron sin vida, no a John Alexander Zuleta.
Especificó que tampoco da cuenta de ello, la noticia registrada en el periódico «El País» visible a folio 102, pues lo Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 7 único que registra este diario, es la muerte de dos personas en la «Hacienda Los Mármoles» zona rural del Municipio de Bugalagrande. Finalmente, luego de citar apartes de la CSJ SL14280- 2017, arribó a la conclusión que la muerte del causante se dio por causas de origen común, no profesional o laboral como lo sostiene Protección S.A., pues no se logró demostrar en el proceso que el señor Zuleta hubiese estado vinculado laboralmente a la finca «Los Mármoles» donde finalmente perdió la vida, ni que su fallecimiento se hubiese dado por causa o con ocasión del trabajo para el cual eventualmente se lo hubiese contratado.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que no se equivocó el sentenciador de primer grado al considerar que la muerte de John Alexander Zuleta obedeció a causas de origen común y, por ende, quien debía responder por la pensión de sobrevivientes era el fondo demandado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 8 formuladas en su contra por la parte actora. Con tal propósito formula un cargo que es replicado únicamente por Positiva Compañía de Seguros S.A. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164, 167 y 191 del CPTSS, 60, 61 y 145 del CPTSS y a su vez la violación medio que llevó al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 3º de la Ley 1562 de 2012 y a la «infracción directa» de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 255 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º literal c), 7º literal d) y 8º del Decreto 1295 de 1994, 29 y 230 de la C.N., y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En términos generales, la censura le atribuye al Tribunal el no haber dado por demostrado, estándolo, que la muerte del afiliado John Alexander Zuleta se dio a causa de un riesgo profesional o laboral, por tanto, no es Protección S.A. quien debe asumir la contingencia derivada del fallecimiento, sino la ARL a la cual se hallase afiliado el causante.
Sostiene que el citado yerro fáctico se dio por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: investigación causa del fallecimiento (f.° 79); declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivientes (f.° 80); informe Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 9 investigativo elaborado por Cyza y sus anexos (f.° 82 a 93); constancia de la fiscalía general de la Nación (f.° 94), publicación en el diario «El País» (f.° 102 y 103) e interrogatorio de parte rendido por la actora (CD f.° 155).
En la demostración del cargo comienza por reproducir algunos apartes de la decisión CSJ SL2833-2017, para luego sostener que a la luz de la citada providencia, puede evidenciarse con claridad que la muerte del afiliado tuvo origen profesional, pues así lo pone de presente la propia parte demandante con las pruebas practicadas antes de iniciarse el proceso, que son las que «reflejan la realidad», y que por tanto deben prevalecer frente a las recogidas en el proceso, ya que las mismas se encuentran «contaminadas» y están encaminadas a «favorecer» a quien la crea o pide se practique en su favor.
En ese orden, asegura que el documento denominado «investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria» (f.° 79), firmado por la accionante y reconocido en su interrogatorio de parte (CD. f.° 155), al igual que del documento denominado «entrevista» que se anexó al informe elaborado por la firma Cyza, también reconocido por la propia demandante al rendir su interrogatorio, ella dejó sentado que su compañero permanente «Laboraba en una finca en oficios varios, llegaron a robar a la finca en horas y al no encontrar nada los asesinaron cuando dormían»; esto es, que es la propia parte demandante quien «confiesa» que su compañero pereció a causa de un riesgo profesional, pues «lo mataron cuando estaba trabajando».
Entonces, si la muerte Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 10 se dio en el lugar de trabajo, se presume que es de origen laboral. Trae a colación la decisión CSJ SL1728-2018. Luego asevera que el hecho de que la muerte se hubiese producido por una acción criminal, en nada incide para efectos de calificar el hecho como profesional. Cita en su apoyo lo dicho en la CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37.616, pues lo trascendental es que el deceso del causante se hubiese dado mientras él dormía en una finca que cuidaba, como lo confiesa la propia demandante, por consiguiente, el origen del deceso resulta ser laboral, lo que quiere decir que no es Protección S.A. la entidad de seguridad social la llamada a responder por el siniestro.
Con lo anterior, según su decir, queda demostrado el dislate de orden fáctico atribuido al Tribunal, lo cual lo habilita a estudiar las pruebas no calificadas, también denunciadas como no valoradas correctamente, es así que la declaración para acreditar derechos (f.° 80), da cuenta que el causante trabajaba en el predio donde lo mataron hace aproximadamente once meses, misma situación que confesó la propia actora.
Asimismo, el informe investigativo de la firma Cyza (f.° 82 a 93), también muestra que el finado se radicó en Bugalagrande, en el lugar en que fue asesinado, hecho del cual igualmente lo evidencia el diario «El País» que registra que en dicha finca laboraba el causante y otra persona que «acuchillaron», igual situación fáctica de que registra la constancia de la fiscalía (f.° 94).
Todo ello lo lleva a concluir, que el deceso del señor Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 11 John Alexander Zuleta acaeció mientras cumplía su labor cuidando una Finca en Bugalagrande, por tanto «es de bulto que tuvo un origen innegablemente profesional», de manera que no es Protección S.A. quien debe cubrir el riesgo, con lo cual el cargo debe prosperar y la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Positiva S.A., se opone a la prosperidad del cargo por dos razones fundamentales: La primera de orden técnico en razón a que considera que el supuesto yerro fáctico atribuido al sentenciador de alzada, lejos está de ser evidente u ostensible en los términos que lo ha enseñado la Corte, pues se constituye en una simple alegación propia de las instancias, que no a la sustentación de un recurso de casación; si ello no fuera suficiente, ninguna de las pruebas en que apoya la demostración ostenta la connotación de ser calificada.
Con la segunda razón, esta sí de fondo, sostiene que el cargo tampoco puede prosperar, en tanto el ad quem dentro de la libre formación del convencimiento, no encontró probada la existencia de una relación laboral del actor en la finca donde finalmente perdió la vida, lo que en momento alguno es desvirtuado por la censura. Entonces, como no se probó la presencia de un contrato de trabajo, no es posible demostrar el nexo causal entre la muerte de John Alexander Zuleta y un riesgo creado por el empleador, con lo cual es Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 12 dable concluir que no se está frente a un accidente de origen laboral; máxime que, para la fecha del deceso, el causante no estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. VIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Corte está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si erró el sentenciador de alzada, al establecer que la muerte de John Alexander Zuleta, hecho ocurrido el 28 de abril de 2014, fue de origen común; o si, por el contrario, dicho fallecimiento corresponde a un verdadero accidente de trabajo, como lo sostiene Protección S.A. En ese horizonte, la Corte comienza por recordar la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, vigente para la fecha del deceso de John Alexander Zuleta: ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. […] (Aparte subrayado declarado exequibles mediante sentencia CC C-509-14).
Al respecto, es importante recordar lo dicho en la CSJ Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 13 SL, 12 sept. 2006, rad. 27924, reiterada en la CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 38976, que si bien refieren a la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, la misma es predicable de la «definición» que hace la norma que se acaba de reproducir, en tanto corresponde a la misma definición, por lo menos a lo que el asunto bajo estudio interesa.
En efecto en la primera de las providencias se precisó lo siguiente: Los elementos que de acuerdo con la disposición estructuran el accidente de trabajo y que fueron destacados también por el Tribunal, son: 1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte).
Del contenido mismo de la definición resulta evidente que debe existir relación [directa o indirecta] entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste. (Se subraya por la Sala). Puesto en otros términos, lo que la jurisprudencia ha entendido y lo tiene adoctrinado desde antaño, es que existe un accidente de trabajo, el que a su vez genera una responsabilidad objetiva, bien del empleador ora de las entidades de seguridad social a las cuales se encuentre afiliado el trabajador, en los casos en que está demostrado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio; o lo que es igual «[…] que la persona haya sufrido una contingencia de orden laboral por encontrarse en ejercicio de la actividad Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 14 contratada» (CSJ SL14280-2017).
Lo anterior es importante recordarlo, en razón a que el Tribunal arribó a la conclusión de que la muerte del señor John Alexander Zuleta era de origen común, en razón a que en el proceso no estaba demostrada la existencia de una relación subordinada entre el causante y la finca «Los Marmoles» donde fue asesinado, o lo que es lo mismo, que la muerte del causante no se dio por encontrarse éste en ejercicio o desempeño de una actividad para la cual fue contratado, esto es, no existe una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio.
Para desvirtuar el anterior aserto, Protección S.A. sostiene que el Tribunal debió darles mayor credibilidad a las pruebas practicadas antes de iniciarse el proceso, concretamente a la investigación administrativa o «causal» sobre el fallecimiento Zuleta (f.° 79), y a la entrevista realizada a la actora por la firma Cyza (f.° 88 a 89), pruebas estas que en su decir no estaban «contaminadas» y, por tanto, demuestran que el causante era un trabajador subordinado de la finca «Los Marmoles» donde fue asesinado, y que no debía darle validez al interrogatorio de parte rendido por la demandante de donde infirió que el causante no tenía contrato de trabajo alguno con la citada finca.
Apoya su tesis, en lo dicho por la Corte en la CSJ SL2833-2017. Al respecto, la Sala recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de autonomía para apreciar las Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas conforme a la sana crítica, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a las que le brinden mayor convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así en la decisión CSJ SL14539-2016, que reiteró lo dicho en la providencia 27 de abril de 1977, se precisó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 16 configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Por consiguiente, en este caso no se trata de una indebida apreciación de la prueba, como lo refiere el recurrente, sino de un análisis objetivo y razonado del acervo probatorio allegado al expediente, que llevó al Tribunal a concluir que en el proceso no estaba demostrada la relación subordinada del causante con la finca donde finalmente perdió la vida, lo cual descarta la comisión de un dislate de orden fáctico.
Sin embargo, del estudio de la «INVESTIGACIÓN CAUSAL DEL FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA» (f.° 79) practicada por la sociedad recurrente y la cual está suscrita por la accionante, la misma no es suficiente y menos contundente para demostrar que el causante hubiese tenido un vínculo subordinado con la finca «Los Mármoles» y menos que su muerte se hubiese dado por causa o con ocasión del trabajo, pues si bien la accionante sostiene que su compañero laboraba en «una finca» de la cual no precisa nombre, cuando se le pregunta si la muerte de su compañero ocurrió en horas laborales, ella sostiene «No»; además al interrogarla de que si «¿Considera que el fallecimiento tuvo que ver de algún modo con la ocupación laboral que desempeñaba el afiliado?», responde «No»; esto pone en evidencia que la demandante no tenía claridad y menos certeza de cuál era la vinculación de su compañero y tampoco si la muerte ocurrió con ocasión del trabajo, por tanto, de tal documental no se puede inferir una vinculación subordinada como lo quiere hacer ver el ataque.
Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 17 Del mismo modo, de la «ENTREVISTA» practicada a la accionante por la firma Cyza, (f.° 88 a 89), la cual está suscrita por ella y efectivamente es reconocida en el interrogatorio de parte (CD. f.°. 155), no puede derivarse la existencia de una relación subordinada del causante con la finca «Los Marmoles», toda vez que la misma es clara en señalar, que «un amigo le propuso eso [irse a trabajar] y se fue»; esto es, de tal entrevista tampoco puede inferirse o deducirse con certeza la existencia de una relación subordinada, como sin éxito lo quiere hacer ver el ataque.
Tampoco emerge yerro fáctico alguno de la constancia expedida por la Fiscalía 44 Especializada del Crimen Organizado de Cali (f.° 94), pues tal documental auténtica da cuenta de cómo ocurrieron los hechos donde perdió la vida el señor Zuleta, nunca que él fuese un trabajador subordinado de la mencionada finca. Es más, hipotéticamente hace referencia que la otra persona asesinada «al parecer» era trabajador de esa finca, pero nunca refiere que el actor lo fuera.
Al efecto dice: […]varios sujetos aún sin identificar, irrumpieron en la propiedad intimidando y agrediendo con armas blancas a sus moradores, al parecer las lesiones sufridas produjeron el deceso del señor ZULETA cuyo cuerpo fue hallado por funcionarios de la Policía judicial, atado de manos y con varias heridas producidas por arma corto punzante junto al cadáver de otra persona al parecer trabajador de la finca […] Fue por lo anterior y frente a la ambigüedad de los hechos, que el Tribunal realizó un análisis integral de los medios de convicción allegados al expediente, incluyendo el Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorio de parte rendido por la actora, al que efectivamente le dio mayor credibilidad, para con ello finalmente concluir que en el proceso no estaba demostrado un contrato de trabajo y así descartar la existencia de un accidente laboral.
Análisis que se insiste no deviene en equivocado y con lo cual no se demuestra la comisión del dislate fáctico atribuido por la censura, lo cual por demás releva a la Sala de estudiar los demás medios de convicción que la propia censura precisa no ser calificados, lo que comparte esta Corporación. Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no prospera, es importante señalar, que ninguna de las reglas establecidas en las sentencias en que apoya la censura el ataque, son aplicables al caso de autos, pues los supuestos que dieron lugar a tales pronunciamientos son diferentes a los debatidos en el sub examine.
Así se afirma, en razón a que en la CSJ SL2833-2017 se le dio plena validez a una certificación emitida por el testigo «Monterrosa» en el 2007 y no a su testimonial rendida dentro del proceso, en razón a que era evidente la parcialidad de la versión recaudada en el juicio, lo cual por demás cobraba mayor vigor en razón a que la documental a la cual se le dio más valor (certificación), no fue tachada de falsa en su oportunidad y los reparos solo se vinieron hacer una vez conocido el resultado del fallo de primer grado, conclusión que estaba apoyada en otras pruebas, como lo fueron los contratos de prestación de servicios profesionales y el acuerdo de transacción suscrito por el ex trabajador, donde Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 19 se registró como fecha de inicio del contrato de trabajo a término indefinido el 1º de agosto de 2009, sin que se dejara constancia que este punto era materia de controversia.
En este orden de ideas, mal puede la censura sostener que se aplique la misma regla al sub lite, cuando en verdad los supuestos fácticos allí debatidos y probados difieren de los acaecidos y demostrados en el presente asunto, además, como se vio, de la investigación y de la entrevista, arriba analizadas, no aflora la existencia de un vínculo subordinado del causante para con la finca de marras.
Tampoco es aplicable en este asunto lo dicho por la Corte en la CSJ SL1728-2018 proferida por una Sala homóloga de descongestión, de una parte porque la misma no constituye en un precedente para las demás Salas, pues de conformidad con la Ley 1781 de 2016, esta Sala únicamente está sometida al precedente horizontal fijado por la Sala Permanente de la Corporación, y de otra, porque en dicho proceso, se partió del hecho indiscutido que el siniestro ocurrió durante la jornada laboral y cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del empleador; que como se recuerda, no sucede en el caso bajo estudio, donde ni siquiera se acreditó la existencia de un contrato de trabajo.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Protección S.A, y a favor de Positiva Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 20 Compañía de Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA LILIANA GUIRAL GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JACOBO ZULETA GUIRAL, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceso al que fue vinculada la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84618 SCLAJPT-10 V.00 21