Radicación n.º 51856 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11069-2017 Radicación n.° 51856 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO FLOREZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Flórez Muñoz, demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, procurando principalmente: el pago de pasajes y trasteo a su ciudad de origen; el pago de la prima de antigüedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 años; el pago de la prima de vacaciones proporcional al último año de servicios; el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses al 24%; las vacaciones y las primas de servicios, por la incidencia salarial en dichas primas; el ajuste de la pensión al valor presente, conforme a la categoría 55; la sanción moratoria; el reporte al ISS de los ajustes que se produjeron al salario promedio; el pago de la pensión compartida o la diferencia pensional desde que se hizo exigible el derecho, y el reajuste de las mesadas causadas, con base en los incrementos legales o convencionales.
Subsidiariamente, solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el momento en que empezó a hacerse efectiva y el pago de la corrección monetaria para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; En reforma la demanda, solicitó los ajustes por sueldos, prestaciones y diferencias existentes entre 1986 y 1989, teniendo en cuenta la prima de servicio, la prima de vacaciones, y la prima extralegal.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, indicó que se vinculó laboralmente al banco, el 20 de diciembre de 1971, en el cargo de cajero, categoría tres, hasta el 1° de agosto de 1989, cuando le fue terminado el contrato, por decisión unilateral, la cual fue declarada judicialmente injusta. Que la cláusula segunda del contrato de trabajo establecía que la categoría y remuneración salarial no podían rebajarse, pero en la práctica la pensión de jubilación no se equiparó ni siquiera con el salario categoría uno, de mensajero ascensorista, entre otros.
Que durante su permanencia en la empresa se le otorgaron ascensos a cargos superiores: categorías 4, 5, 9, 10 y 55, esta última con un salario promedio de $3.194.519, mientras que, como pensionado su mesada correspondió a $286.091. Expresó que en proceso anterior, debidamente ejecutoriado, frente a la misma entidad bancaria, acudió a los estrados judiciales, obteniendo que la jurisdicción declarara que el cargo ocupado por él, correspondía a la categoría 55 y que le concediera el derecho a percibir la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, tomando como base el salario promedio por valor de $261.333.
Aseguró que el 30 de diciembre de 1999, el banco le reconoció esa pensión por un valor inicial de $236.460 mensuales, equivalente al salario mínimo legal; pero no tuvo en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad proporcionales, dejadas de pagar, y que tampoco tuvo en cuenta dichos factores para liquidar el auxilio a las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas; que existían al interior del Banco, convenciones colectivas de trabajo que regulaban las relaciones obrero patronales, en las que se consagraba, que sus efectos se extenderían a todos los trabajadores vinculados por medio de contratos de trabajo a término indefinido.
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la existencia del contrato, la forma y la fecha de terminación del mismo, que el actor recibió muchos incrementos a lo largo de la relación laboral, y demandó nuevamente pretensiones que fueron decididas en forma definitiva, que la demandada, procedió a reconocerle la pensión sanción en la cuantía indicada por la Corte.
En relación con las primas extralegales y el pretendido derecho a recibirlas, expresó que las ha reconocido desde hace más de 40 años a los trabajadores beneficiarios de las distintas convenciones colectivas de trabajo y que nunca han tenido connotación salarial. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004, condenó a la demandada a pagar al demandante, además de las costas, los siguientes conceptos: $154.340,85, por concepto de prima de navidad; $869.034,86, por concepto de diferencia de cesantía, valores que deberán indexarse de acuerdo al IPC; a reconocer la pensión en la suma de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la 1ª.
Diferencia a pagar (sic); la suma de $10.356,49 diarios desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan. Absolvió a la entidad bancaria de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2008, profirió sentencia por medio de la cual revocó las condenas concedidas en la inicial e impuso las costas al actor.
Para arribar a tales decisiones, el ad quem, expuso preliminarmente: Antes de entrar a resolver las pretensiones del actor, la Sala considera pertinente entrar a analizar las pruebas allegadas al proceso, en las cuales el actor apoya sus pretensiones, más concretamente sobre las sendas sentencias aportadas con la demanda, contentivas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha julio 5 de 1996 (fls. 43 a 50), sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha noviembre 28 de 1997 (fls. 51 a 56), sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, como Tribunal de Instancia, de fecha octubre 26 de 1999 (fls. 79 a 85), las cuales fueron aportadas en fotocopia autenticada, y que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 115 del C.P.C., el cual profesa que las copias de las sentencias judiciales adquieren valor probatorio cuando estas son autorizadas por el Secretario de la oficina judicial y ordenadas por el juez donde se encuentran archivadas el original o copia autenticada de las mismas, siendo obligación anexar a estas el auto que las ordena.
En caso a estudio el actor aportó al proceso las citadas fotocopias autenticadas pero no aparece dentro del plenario el auto que autoriza su expedición por parte del funcionario judicial competente, de tal forma que dichos documentos no tiene (sic) valor probatorio, por lo que no se tendrán en cuenta en esta instancia […]. También se refirió el Tribunal, a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria accionada y enfatizó: Por tanto no se puede deducir de manera alguna la comprobación del carácter de entidad estatal para efectos de aplicación de normas que rigen dicho sector laboral, pues consta en el plenario que se trataba de una sociedad anónima de economía mixta, la cual posteriormente cambió su naturaleza jurídica a Sociedad Anónima, lo que permite deducir en el demandante la calidad de trabajador del sector privado, susceptible de aplicación de normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y no las normas que rigen a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Así mismo, el ad quem descartó la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el banco demandado, porque el actor no demostró la afiliación a ninguna de las organizaciones sindicales; además de que no se le efectuaron descuentos por nómina de las cuotas sindicales respectivas. Igualmente, porque desempeñó un cargo de responsabilidad y confianza que le impedía sacar provecho de ese tipo de normas, ante los demás trabajadores de la empresa.
Finalmente, porque la extensión que diera alguna de las convenciones colectivas, a todos los trabajadores de la empresa, que tuvieran contrato a término indefinido, solo tendría efectos para los contratos nuevos y el señor Flórez ya venía laborando. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y que convertida la Corte en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia y conceda todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías que fueron replicados y serán analizados a continuación, iniciando por el segundo de ellos.
CARGO SEGUNDO Para el recurrente, «la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de error de derecho por aplicación indebida del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil». A juicio del censor, el Tribunal pretende cubrir con una solemnidad que no corresponde, basándose en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias aportadas al proceso que desataron un conflicto jurisdiccional previo entre las mismas partes.
“[…] se trasladaron al proceso, autenticadas por el juzgado sexto, que fue el mismo juzgado donde cursó la anterior demanda, esto a petición expresa de la demandada, y no como consecuencia de una falencia del mismo demandante, por tanto, no es procedente la absolución con la tesis del Tribunal”. RÉPLICA El opositor, advirtió que el ataque carecía de proposición jurídica, pues solo se menciona como violada una disposición procesal y se omite señalar siquiera una norma sustancial y que tampoco había sido demostrado el supuesto error jurídico enrostrado a la decisión. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que le asiste la razón a la réplica en cuanto indica que el cargo adolece de proposición jurídica porque sólo se mencionó en él, el artículo 115 del CPC que, aunque es una norma de carácter nacional, no contiene derecho sustancial alguno. Es sabido, que esta clase de desatino, se estructura según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exclusivamente en relación con pruebas ad solemnitatum, es decir, que requieren de una prueba especial, única, no para los casos en que el sentenciador valoró o contempló los elementos de juicio.
Dice la norma: Cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
No obstante el defecto técnico insalvable, no sobra indicar que en el procedimiento del trabajo existe norma propia que regula el tema de la validez de las copias aportadas al proceso, cual es el artículo 54A del CPTSS, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001 y en ese orden de ideas no tendría razón la recurrente al indicar como norma adjetiva violada el artículo 115 del CPC.
Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de « interpretación errónea » de las siguientes normas: Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1969, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 1536, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 1 de la Ley 4 de 1876 [sic], artículo 1 ley 71 de 1988, 37 de la Ley 50 de 1990.
En concordancia con los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57.4, 65, 127, 128, 143, 467, 468 y 488 del CST y 61 del CPT, en desconocimiento de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política. Enlistó, como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cimienta la pretensión de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación basándose en sentencias aportadas en fotocopias autenticadas que no tienen valor probatorio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las sentencias de las que se dice están en fotocopias autenticadas, fueron trasladadas al proceso por el Juzgado Sexto Laboral a solicitud expresa de la demandada o en su defecto aportadas por la misma demandada como se infiere de la contestación de la demanda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo tenía derecho al pago de la prima de antigüedad y de vacaciones y su incidencia salarial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor formulo una reforma de la demanda donde reclama el pago de los ajustes salariales ordenados judicialmente, reforma no refutada por la demandada ni abordada por la juez. Como pruebas no apreciadas, enunció: los documentos de notificación del reconocimiento de la pensión en diciembre 30 de 1999 (f.° 542 y 691); la prueba del valor de las mesadas retroactivas asumidas por el Banco (f.° 147-148); el reglamento interno de trabajo 1974 (f.° 365 a 398); la liquidación de prestaciones sociales (f.° 114, 687, 700, 790); los volantes de pago (f.° 543 a 647); y, la reforma y adición de la demanda (f.° 141-144, 272-278).
Como pruebas apreciadas erróneamente, indicó: las convenciones colectivas de trabajo 1984-1986 y 1988-1989 (f.° 724-745 y 791-814); la demanda inicial (f.° 1-10); y, la contestación a la misma (f.° 158-179). Para la demostración del cargo, sostuvo que aportó las sentencias autenticadas cuando formuló la reforma de la demanda, con la finalidad de sustentar la pretensión de los reajustes salariales y otros que le fueron otorgados judicialmente.
Dicha reforma no fue contestada por la demandada, y tampoco fue abordada por la juez de primera instancia ni por el Tribunal. Por tanto, no era procedente la absolución en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo el pretexto que dichas sentencias carecían de solemnidad. El Tribunal no podía darse el gusto de no tenerlas en cuenta, máxime que otras pruebas documentales dan cuenta de su conocimiento y aceptación por el Banco, tales como los recibos donde consta la cancelación de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento efectivo de la pensión sanción ordenada en sentencia (f.° 120, 147, 148, 149).
Agregó, que en ningún momento, el Banco tachó de falsos o inocuos dichos documentos. Dijo el recurrente, que el Tribunal apreció erróneamente la contestación de la demanda pues, en ningún momento la demandada se opuso a la pretensión de indexación de la primera mesada. Agregó que: Resulta inconcebible que un funcionario con casi 18 años de servicios con categoría 55 tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, con el cargo de Subgerente, tenga una pensión inferior al sueldo de un trabajador con tanto (sic) solo un día de servicio, categoría 1, cargo mensajero o patinador, tal como se observa en las escalas de salarios arribadas al proceso.
El hecho de haber determinado que las citadas sentencias allegadas al proceso por la demandada son documentos que carecen de mérito probatorio, no es circunstancia valedera o que tenga exigibilidad en el derecho a la indexación de la primera mesada de retiro, lo cual es el quid del debate”. Recordó el censor, que la sentencia de constitucionalidad C-891 de 2006, estableció que la pensión sanción se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado N° 16392 (sin citar su fecha), condenó al Banco Ganadero S.A. a actualizar la mesada de retiro de un ex trabajador del Banco, desde el momento en que fue retirado; que en la presente demanda estamos hablando de pretensiones y hechos nuevos que no fueron materia del proceso antiguo.
Frente a las prestaciones extralegales, el recurrente advirtió: En los volantes de pagos de nómina que aportó la misma empresa a folios: 543 a 647, aparecen los pagos realizados al demandante por concepto de primas convencionales asi: prima extralegal semestral, prima de vacaciones y prima de antigüedad o quinquenal. Las liquidaciones de prestaciones sociales las cuales constituyen plenas pruebas por ser material de conocimiento del debate a folios 687, 700, 790 y 114 establecen que la demandada le pagó al actor la prima convencional denominada extralegal semestral y además se les computaba como salario.
Lo anterior constituye la prueba más fehaciente que al actor siempre le reconocieron y pagaron las prerrogativas convencionales. […] De otra parte, todas las convenciones colectivas de trabajo establecen: cuota de exclusión por beneficio de convención: “el Banco pagará a las organizaciones sindicales durante la vigencia de la convención y a título de pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los sindicatos inclusive de la categoría 8 en adelante”. […].
Estando demostrado entonces que el actor se vinculó a la empresa mediante contrato de trabajo visible a folio 698, subrayado en la providencia del Tribunal, no cabe duda que el trabajador era beneficiario de la totalidad de los derechos y prerrogativas que aparecen en la convención colectiva de trabajo, entre otros, las primas de vacaciones y de antigüedad. […].
De todas maneras, la decisión optada por el Tribunal no podía ser en sentido diferente a lo predicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 10991 acta 41 del 26 de octubre de 1999 (folio. 791 a 814), quedó dicho que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y sus sindicatos, y por tal razón, le era aplicable el parágrafo segundo de la cláusula vigésima segunda de ese estatuto. […].
De otra parte, si bien es cierto que la Corte Suprema en sentencia del 26 de octubre de 1999 radicación 10991 acta 41 manifestó que procedía la condena por pensión proporcional equivalente a $172.616, mensuales, no es menos cierto, que en providencia del 2 de septiembre de 1999 radicación 10991, acta 34 dejó en firme el artículo 2 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal donde condenó a la demandada Banco Ganadero S.A., a pagarle al actor reajuste de sus salarios y prestaciones sociales desde agosto 1/1986 hasta agosto de 1989 en un total de $163.000. […]. el hecho que la Corte Suprema de Justicia haya obviado tener en cuenta para la pensión del actor $163.000.oo de ajuste de salario y prestaciones ganados antes de su retiro, no quiere decir, que la empresa no está obligada al pago de estas acreencias laborales que obedecen a resolución judicial ejecutoriada.
RÉPLICA Estimó la opositora que el ataque es imposible de estudiar porque contiene una interpretación normativa a partir de yerros fácticos que no fueron cometidos por la sentencia atacada. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación presenta deficiencias técnicas que, en principio, impedirían efectuar un pronunciamiento de fondo, especialmente cuando se direcciona por la vía indirecta, por errores de hecho, por falta de valoración de la sentencia de esta Sala, por medio de la cual se desató un proceso jurisdiccional entre las mismas partes.
En estos casos, la senda adecuada es la violación directa. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado, como lo hizo en la sentencia con radicado 15438 de 7 de febrero de 2001: « Tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino valoración de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En sentencias de 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008, radicados 27517 y 34481, respectivamente, reiterando la anterior, dijo la Sala: “(…) Resulta entonces claro que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., y en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio, de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legamente admisibles.
(Sent. rad. 36675/2010). No obstante, el referido escollo técnico puede salvarse, pues es evidente, que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin al primer litigio entre las mismas partes, radicación n° 10991 de 1999, Actas 34 y 41, del 2 de septiembre y 21 de octubre de 1999, respectivamente, fue aportada por el actor tras obtenerla en copia autenticada proveniente del Despacho de origen, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 57 a 85), y en copias informales, anexas a la respuesta de la demanda (f.° 190 a 224); además, lo relacionado con su contenido y validez, no fue objeto de controversia entre las partes.
Existe otro yerro, también superable, consistente en que se acusa la violación de normas de derecho sustancial por vía indirecta por la modalidad de interpretación errónea, submotivo que imposibilitaría el estudio del cargo si no fuera porque en el desarrollo del mismo queda claro que se hace referencia es a la aplicación indebida. En este orden de ideas, es menester determinar si el recurrente cumplió la carga de demostrar de una manera clara y precisa, los supuestos errores protuberantes de hecho, frente a cada una de las pruebas denunciadas.
La jurisprudencia ha flexibilizado el rigor formalista referido a la aducción de documentos, así: […] Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala, por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempo dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario “Juez, Notario o Jefe de oficina Administrativa o de Policía” dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos.
Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe”, consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y tuvo ‘desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1991 (posteriormente Ley 446/1998, art. 11 y Ley 712/2001, art. 24), inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez […].
En el sub judice, las documentales ya anunciadas fueron solicitadas por la parte demandante y por la demandada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, decretadas como tales en la audiencia pública. Entonces, si la parte contra quien se adujo no las impugnó en las respectivas instancias, ni menos solicitó su cotejo como lo faculta la ley (C.P.C. art. 255), ni las atacó o desconoció (arts. 275 y 289 ídem), no podía posteriormente formular reproche alguno”.
(CSJ. Cas. Laboral. Sent. Ene. 30/2013. Rad. 41.024). Consecuencialmente, puede afirmarse que el aporte de las copias de la Sentencia de la Corte, en litigio anterior entre las partes, para que tenga valor probatorio en el presente juicio, no tiene la categoría de prueba ad sustanciam actus prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que le endilgó el Tribunal, dado que dicha exigencia tiene preponderancia cuando se pretende hacer valer en un proceso ejecutivo, que no es el caso.
A este respecto se refirió la Sentencia de Casación Laboral, radicación 36752, de 2011: Cumple precisar, adicionalmente, que el valor probatorio de las copias simples fue refrendado, sin ambages, por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que, al gobernar lo referente al valor probatorio de algunas copias, en su parágrafo, establece con toda claridad: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
(Subrayas fuera del texto). Cabe anotar que, salvo la excepción relativa a los documentos emanados de terceros, la norma acabada de citar no hace ninguna diferenciación respecto de los documentos que se reputan auténticos, de modo que puede entenderse aplicable a las copias de las sentencias judiciales, de tal suerte que, respecto de ellas, no se precisa la autorización del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada, de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
(subrayas fuera del texto). Así las cosas, es dable apreciar, incluso a título de precedente para el sub lite, lo concluido en la sentencia que puso fin al primer litigio entre las mismas partes, Radicación N° 10991 de 1999, Actas 34 y 41, del 2 de septiembre y 21 de octubre de 1999. En esa sentencia, para lo que interesa al recurso, la Corte analizó la cláusula de la convención colectiva de trabajo denominada «cuotas de exclusión por beneficio de convención», y concluyó: La Sala observa sin embargo, que el sentido de esta norma es contrario al otorgado por el recurrente, pues de ella se deduce que el Banco se comprometió a pagar las cuotas sindicales de las personas no sindicalizadas con categoría 8ª hacia arriba, lo que quiere decir que en ella estaban incluidos los trabajadores de las categorías 55 y 60, esta cláusula lo que demuestra es el pago de las cuotas sindicales por un tercero y con aceptación de los sindicatos del Banco, circunstancia que relevaba al actor de demostrar su afiliación a esas organizaciones, y desde luego, de establecer que las mismas agrupaban más de la tercera parte de los trabajadores del Banco a fin de acreditar la extensión de los beneficios convencionales a su favor” (f.° 71) Lo anterior permite inferir, que el recurrente sí era beneficiario de las prestaciones convencionales; razón por la cual, es evidente que la sentencia atacada en casación presenta errores de hecho que saltan a la vista, pues el Tribunal olvidó hacer la valoración probatoria de los documentos que el recurrente acusa, los cuales simplemente enunció sin adentrarse en su contenido, así: Se surtieron las diversas audiencias que aparecen en el plenario, dentro de las cuales las partes aportaron pruebas, destacándose el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 365 a 398), las nóminas de pago (fls. 544 a 647), memorial de reclamo con fecha mayo 29 de 2000 (fls. 648 a 650), liquidación parcial de prestaciones (fl. 687), solicitud de documentos (fl. 692), memorial de reclamo de reajuste (fl. 694), contrato de trabajo (fl. 698), oficio 007136, mediante el cual se le informa al actor su traslado (fl. 699), liquidación final de prestaciones (fls. 700 y 790), Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los periodos 1986-1987 y 1988-1989 (fls. 724 a 746 y 791 a 814), fotocopia simple de sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, dirimido entre las mismas partes, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la H. Corte Suprema de Justicia (fls. 225 a 232, 132 a 140 y 512 a 540) y testimonio del señor Abraham Pertuz Borja (fls. 818 a 820).
La única crítica probatoria que hizo el ad quem, le permitió establecer que: S e encuentra probado dentro del proceso la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales, los cuales se dieron entre el 20 de diciembre de 1971 hasta el 1° de agosto de 1989, devengando un último salario promedio de $261.233 (fls. 698 y 700), y que el actor fue trasladado de la ciudad de Tumaco a prestar servicio en la ciudad de Barranquilla, el cual fue comunicado mediante oficio N° 007136 de noviembre 10 de 19766 (sic), para ejercer el cargo de Auxiliar 4 Supernumerario, Categoría 3 (fl. 699).
A juicio de la Sala, los documentos no valorados por el ad quem, permiten corroborar que el empleador demandado sí le reconocía el pago de prestaciones convencionales al actor. Veamos: a folios 542 y 691, el Banco Ganadero le comunicó, que de acuerdo con lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir del 20 de agosto de 1999, se le reconocería el pago de la pensión sanción, por valor de $236.460; a folios 147-148, se hallan pagos por concepto de retroactivo pensional e indemnización por despido injusto en cumplimiento de la Sentencia de Casación Laboral indicada; a folios 365 a 398, se aportó el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo Capítulo XXIV, alude a las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones y fallos arbitrales, entre ellas, la prima extralegal, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad; a folios 114, 687, 700, 790, se aprecia la liquidación final de prestaciones sociales, con pago de la prima extralegal y promedio salarial de $261.333; a folios 543 a 647, figuran comprobantes de pago de nómina desde 1986 hasta 1989, en los cuales se asumen las primas extralegal y de vacaciones como, igualmente, a folios 1-10, la demanda; a folios 158-179, la contestación ella; a folios 141-144, 272-278, la reforma y adición del libelo inicial.
Continuó con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Ganadero y la «Asociación Colombiana de Empleados Bancarios» ACEB de folios 724-745, depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 12 de diciembre de 1985, que contiene la cláusula referida a la aplicación «a todos los trabajadores del Banco que estén vinculados o se vinculen a futuro a éste con contrato de trabajo», y la «cláusula de exclusión», conforme a la cual «el Banco pagará a las organizaciones sindicales, la suma de $4.650.000, por una sola vez durante la vigencia de la presente convención, a título de auxilio sindical y pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los sindicatos, clasificados de la categoría 8ª inclusive hacia arriba»; a folios 791-814, la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, con la misma organización sindical.
Por las razones expuestas en precedencia, el cargo está llamado a prosperar. Por ende, se casa la decisión. Costas en casación no hay. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado al resolver el recurso extraordinario, la sala tiene los siguientes argumentos: El recurrente pidió a la Corte, que en sede de instancia modificara la sentencia del a quo e impusiera condena a la demandada, por concepto de ajustes de sueldos y otras prestaciones entre 1986 y 1989; prima de servicios, prima de vacaciones, prima extralegal semestral, diferencia de cesantía e intereses a las mismas, prima de antigüedad o quinquenal 1986-1989; reajuste del valor inicial de la pensión, actualizando el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicio, hasta el momento en que empezó a hacerse efectiva la pensión sanción. Al estudiar el recurso de apelación en relación con la sentencia inicial, la Sala encuentra que algunos de los temas se refieren a asuntos que no hicieron parte del libelo genitor, ni fueron sometidos a controversia en las instancias.
Lo que se acaba de narrar sucede en relación con la solicitud de los ajustes de sueldos y otras prestaciones entre 1986 y 1989, respecto de los cuales el recurrente admite que fueron pretensiones reconocidas en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al proceso jurisdiccional que antecedió al presente juicio, y que como no fueron cumplidas por la accionada, acudió nuevamente al aparato judicial para que se haga justicia. Tales inconsistencias en la formulación de la «proposición jurídica», impiden a la Sala efectuar un acercamiento claro y concreto tendiente a modificar la sentencia de primera instancia, en la que salieron avantes las pretensiones de la demanda que encontraron sustento probatorio, condenándose a la demandada, a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: $154.340,85, por concepto de prima de navidad; $869.034,86, por concepto de diferencia de cesantía, valores que deberán indexarse de acuerdo al IPC; a reconocer la pensión en la suma de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la 1ª.
Diferencia a pagar (sic); la suma de $10.356,49 diarios desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan. La Sala, además, concordaría con el análisis probatorio del Juzgado de conocimiento, en cuanto estimó: que la prima de vacaciones, es accesoria a las vacaciones legales, que a su vez no tienen naturaleza salarial.
La prima de antigüedad, en esa empresa se otorga a los trabajadores, por determinado tiempo de servicio. En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador al cumplir el tiempo de servicios predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que implica que no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado.
Y la indexación de la pensión de jubilación ordenada por decisión de la Corte Suprema, a partir del cumplimiento de 50 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal, la cual fue reconocida por el Banco a partir del 20 de agosto de 1999 sería adecuada su exigencia por medio de un proceso ejecutivo. No hay lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario instaurado por GUSTAVO FLOREZ MUÑOZ, contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA.
En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00