SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1106-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por FRANK NEY RAMÍREZ RAMÍREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
Verificado el Sistema de Información del registro nacional de Abogados -SIRNA-, se reconoce personería a la abogada Niray Gaviria Muñoz, con tarjeta profesional 150964 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de Emcali EICE ESP. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2981-2024, esta Corte casó la proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que había confirmado el fallo absolutorio de primer grado. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ofició a Empresas Municipales de Cali Emcali, EICE ESP, para que allegara constancia de todo lo pagado en el último año de servicio a Frank Ney Ramírez Ramírez.
También, certificara los pagos efectuados por pensión voluntaria de jubilación, según conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2004. Así mismo, a Colpensiones para que informara si el actor percibe pensión de vejez y, en caso afirmativo, remitiera la relación de pagos, la historia laboral y la resolución de reconocimiento. Emcali EICE ESP y Colpensiones allegaron la documentación solicitada.
Al descorrer el traslado, no hubo pronunciamiento de las partes. II. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, la Sala estimó desacertadas las conclusiones del Tribunal, toda vez que respaldó la declaratoria de cosa juzgada emitida por el a quo. Si bien de los medios de convicción dedujo que entre los procesos 2007-00892 y 2021-00651, existió identidad de partes y objeto, el ad quem erró cuando coligió que «la conciliación celebrada entre el demandante y la empresa, zanjó cualquier controversia que existió o llegara a existir entre las partes», y no surgieron «hechos nuevos o Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevinientes (…) que implicaran variación de la causa petendi», que impidiera que esta contienda se resolviera de fondo.
El colegiado de instancia se equivocó en la apreciación de los autos 353 y 077, emitidos el 6 de junio y 30 de septiembre de 2008 en el proceso 2007-00892. En esa oportunidad, los jueces dedujeron cosa juzgada de un acuerdo caracterizado por el uso de expresiones genéricas que de ninguna manera contenían la voluntad expresa del demandante de renunciar al disfrute de la pensión vitalicia de jubilación (art. 98 CCT) a cambio de la prestación voluntaria (CSJ SL8768-2015).
Se examinaron los artículos 2, 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en concordancia con el 2, el 48 y el Anexo 1 del instrumento extralegal 2004-2008. En ese orden, se concluyó que el actor tenía derecho a la prestación del artículo 98 extralegal, como quiera que la edad era un requisito de exigibilidad. Completó 20 años de servicio el 22 de marzo de 2003 y 50 años de edad el 17 de febrero de 2007, en plena vigencia del artículo 48 del convenio colectivo 2004-2008, que instituyó un régimen de transición para los trabajadores que honraran aquellas exigencias entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 (CSJ SL228-2018).
Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, se precisó que el 16 de noviembre de 2004, cuando las partes firmaron la conciliación, ya se había causado la pensión de jubilación (art. 98 CCT 1999- 2000), por virtud del régimen de transición del artículo 48 del texto extralegal 2004-2008. Por ello, se había erigido como derecho adquirido que no podía ser transigido, conciliado, ni renunciado, conforme los preceptos 53 de la Constitución Política, y 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
El juez de primer grado examinó el acta de conciliación n.°1429 de16 de noviembre de 2004 suscrita entre los contendientes ante el Ministerio del Trabajo, y los procesos adelantados ante los Juzgados Segundo, Quinto y Octavo Laboral del Circuito de Cali. Inicialmente, advirtió que no se pronunciaría sobre la ineficacia de la conciliación, toda vez que no fue solicitada.
Seguidamente, del análisis del mencionado acuerdo dedujo estructurada la triple identidad que consideró suficiente para abrir paso al éxito de la excepción de cosa juzgada (art. 303 del CGP). También, sobre la prima extra de 20 días adicionales, según extrajo del fallo dictado en el proceso 2014-00320 que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
En cuanto a la contención que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, adujo que si bien no se configuró cosa juzgada, del contenido del fallo Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de segundo grado se extraía que hubo pronunciamiento sobre la existencia de esa excepción de cara al acta de conciliación. Y del proceso tramitado ante el Juzgado Octavo del Circuito de esa ciudad, dedujo cosa juzgada, con el argumento de que, en esa oportunidad, el accionante pidió ser declarado beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 48 del convenio colectivo de trabajo 2004- 2008, de suerte que tenía derecho a la pensión de jubilación de la cláusula 98 la convención colectiva 1999- 2000, con la mesada extra de diciembre.
El accionante mostró inconformidad con la prosperidad de la excepción. También, expuso que tiene derecho a la pensión convencional, toda vez que reúne los requisitos del artículo 98 extralegal, y es una prestación diferente a la otorgada en la pluricitada conciliación. Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó los derechos adquiridos de los trabajadores, como ocurrió en su caso, donde causó la prestación con el cumplimiento de 20 años de servicios, dado que la edad es un requisito de exigibilidad, conforme el principio de favorabilidad (art. 53 CP) y las providencias CSJ «SL4168-2021», CSJ SL2733-2015, CSJ SL526-2018 y CSJ STP896-2020.
Para resolver, se traen a colación las consideraciones vertidas en sede de casación, para concluir que el a quo se Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 6 equivocó en la solución impartida. Se recuerda que Frank Ney Ramírez Ramírez nació el 17 de febrero de 1957, y cumplió 50 años en 2007 (fl.40 cdno 1 digital); laboró para Emcali EICE ESP desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004, y suscribió acta de conciliación para acogerse al «plan de jubilación anticipada» (fls. 304 a 309 cdno 1 digital).
El instrumento extralegal 1999-2000 (fls. 90 a 92 cdno 1 digital) prevé:
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el 1° de Enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000.
ARTÍCULO
98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. […]
ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.LC.E.-E.S.P. diez (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio.
PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada a la cincuentena o centena superior. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.IC.E.- E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional. En la convención colectiva 2004-2008 (fls. 142 y 155 cdno 1 digital), se convino:
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.
PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
El precepto 48 ibídem (fl.159), consagra: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En el Anexo 1 del instrumento colectivo 2004-2008, se estipularon las condiciones para adquirir la pensión de jubilación, en remisión a la cláusula 98 del texto convencional 1999-2000.
Así las cosas, la prestación se causó el 22 de marzo de 2003 y se hizo exigible el 17 de febrero de 2007, cuando el actor cumplió 50 años de edad. Conforme ese horizonte, se declararán no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación respecto de Emcali e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas» y cosa juzgada (fls. 269 a 281).
No corre la misma suerte la de prescripción. El 29 de julio de 2021, el actor pidió a la enjuiciada la pensión de jubilación convencional (fl.33 a 35), con respuesta desfavorable según comunicación de 6 de septiembre de igual año (fls. 37 a 38). La demanda inicial fue instaurada el 13 de diciembre siguiente (fl. 239), admitida y notificada los días 26 y 27 de enero de 2022 (fls. 255 y 266).
Por ello, están afectadas por prescripción las mesadas exigibles antes del 29 de julio de 2018. La compartibilidad pensional procede por ministerio de la ley, en aquellos casos en los que el derecho se estructura después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que cobró vigencia el 17 de octubre del mismo año, de suerte que desde esta fecha, surtió efecto general e inmediato.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Pacífica y reiteradamente, la Corte tiene definido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, por el contrario, serán compartidas si se causan después de tal fecha, siempre que no exista pacto expreso en contrario.
(CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403). Dado que la pensión de jubilación convencional se causó luego del 17 de octubre de 1985, sin hesitación se concluye que es compartible con la de vejez. Mediante Resolución GNR 250609 del 13 de septiembre de 2019, Colpensiones reconoció al accionante la pensión de vejez desde el 17 de febrero de 2019, en cuantía inicial de $2.816.591, de forma compartida con la prestación que Emcali EICE ESP le había otorgado por virtud de la conciliación 1429 de 16 de noviembre de 2004, a partir del día siguiente, en cuantía de $1.907.800.
La administradora de pensiones informó que en octubre de 2019 ingresó al demandante a nómina de pensionados y por la compartibilidad pagó un retroactivo de $2.478.591. También, que viene sufragando la mesada así: $2.816.591 en 2019; $2.923.621 en 2020; $2.970.691 en 2021; $3.137.644 en 2022; $3.549.303 en 2023; y $3.878.678 en 2024. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme lo previsto en el artículo 104 del texto extralegal 1999-2000, la pensión de jubilación debe liquidarse con el «90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio», dado que el actor ingresó a Emcali EICE ESP antes del 1 de enero de 1992.
Conforme las probanzas aportadas por la enjuiciada, el salario promedio del actor entre el 17 de noviembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2004 asciende a $3.434.375.83, que indexado a 2007, arroja $3.969.195.26. Si a este resultado se le aplica el 90%, se obtiene una mesada inicial de $3.572.300, que a 2019 queda en $5.825.350 y a 2025 por la compartibilidad con la de vejez alcanza $4.358.900, como se observa a continuación: Salario Num. de Días Total $ 1.627.000,00 360 $ 19.524.000,00 $ 54.233,33 Período 18 nov. 2003 - 17 nov. 2004 Promedio 360 días PROMEDIO SALARIO BÁSICO 2003 2004 Totales $ 0,00 $ 689.850,00 $ 689.850,00 $ 0,00 $ 867.736,00 $ 867.736,00 $ 68.000,00 $ 159.467,00 $ 227.467,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 935.355,00 $ 935.355,00 $ 799.770,00 $ 826.356,00 $ 1.626.126,00 $ 2.171.589,00 $ 2.293.015,00 $ 4.464.604,00 $ 0,00 $ 4.206.863,00 $ 4.206.863,00 $ 0,00 $ 1.156.459,00 $ 1.156.459,00 $ 0,00 $ 796.062,00 $ 796.062,00 $ 0,00 $ 6.717.988,00 $ 6.717.988,00 $ 3.039.359,00 $ 18.649.151,00 $ 21.688.510,00 $ 60.245,86Promedio 360 días Prima de navidad Prima de vacaciones Prima semestral de junio Totales Concepto Horas extras diurnas Horas dominicales y festivas Subsidio transporte Prima extra de diciembre PROMEDIO FACTORES SALARIALES Bonificación transporte Refrigerio Supl.
Alimenticio Diferencia de sueldo Prima semestral extra mayo Prima de continuidad de serv. Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 11 DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONA L CONVENCI ONAL A PAGAR ($) MONTO DE MESADA PENSIONAL ANTICIPADA PAGADA POR EMCALI ($) MONTO DE MESADA PENSIONA L OTORGAD A POR COLPENSI ONES ($) ALÍCUOTA DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI ($) C A N T ID A D D E P A G O S P O R A Ñ O MONTO TOTAL DE ALÍCUOTAS DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI ($) 17/11/04 31/12/04 1.907.800 P R E S C R I T O 1/01/05 31/12/05 2.012.800 P R E S C R I T O 1/01/06 31/12/06 2.110.500 P R E S C R I T O 1/01/07 26/02/07 2.205.100 P R E S C R I T O 27/02/07 31/12/07 3.572.300 2.205.100 P R E S C R I T O 1/01/08 31/12/08 3.775.600 2.267.850 P R E S C R I T O 1/01/09 31/12/09 4.065.200 2.509.358 P R E S C R I T O 1/01/10 31/12/10 4.146.550 2.559.600 P R E S C R I T O 1/01/11 31/12/11 4.278.000 2.640.740 P R E S C R I T O 1/01/12 31/12/12 4.437.600 2.739.240 P R E S C R I T O 1/01/13 31/12/13 4.545.900 2.806.078 P R E S C R I T O 1/01/14 31/12/14 4.634.100 2.860.516 P R E S C R I T O 1/01/15 31/12/15 4.803.750 2.965.212 P R E S C R I T O 1/01/16 31/12/16 5.129.000 3.165.956 P R E S C R I T O 1/01/17 31/12/17 5.423.950 3.347.999 P R E S C R I T O 1/01/18 1/06/18 5.645.800 3.484.933 P R E S C R I T O 1/07/18 31/12/18 5.645.800 3.484.933 2.160.900 7 15.126.300 1/01/19 16/02/19 5.825.350 3.595.754 2.229.600 1,53 3.418.720 17/02/19 31/12/19 3.008.750 779.163 2.816.591 2.229.600 12,47 27.795.680 $ 54.233,33 $ 60.245,86 $ 114.479,19 $ 3.434.375,83 $ 3.969.195,26 Salario base para pensión a 2004 Promedio salario básico 2003 - 2004 Promedio factores salariales 2003 - 2004 Total 2003 - 2004 Salario base para pensión indexado a 2007 VALOR $ 3.969.195,26 90% $ 3.572.300,00 Monto de salario base para pensión Porcentaje convencional de pensión ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 12 DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONA L CONVENCI ONAL A PAGAR ($) MONTO DE MESADA PENSIONAL ANTICIPADA PAGADA POR EMCALI ($) MONTO DE MESADA PENSIONA L OTORGAD A POR COLPENSI ONES ($) ALÍCUOTA DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI ($) C A N T ID A D D E P A G O S P O R A Ñ O MONTO TOTAL DE ALÍCUOTAS DE PENSIÓN A CARGO DE EMCALI ($) 1/01/20 31/12/20 3.123.100 808.772 2.923.621 2.314.350 14 32.400.900 1/01/21 31/12/21 3.173.400 821.794 2.970.691 2.351.650 14 32.923.100 1/01/22 31/12/22 3.351.750 867.979 3.137.644 2.483.800 14 34.773.200 1/01/23 31/12/23 3.791.500 981.858 3.549.303 2.809.650 14 39.335.100 1/01/24 31/12/24 4.143.400 1.072.796 3.878.678 3.070.650 14 42.989.100 1/01/25 31/03/25 4.358.900 1.128.581 4.080.369 3.230.350 3 9.691.050 $238.453.150 La diferencia por retroactivo, previa deducción de lo pagado por mayor valor de la pensión otorgada en la conciliación, y la de vejez de Colpensiones, asciende a $238.453.150, entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de marzo de 2025, sin perjuicio del que se siga causando hasta la fecha del pago efectivo.
Serán 14 las mesadas a reconocer por cada vigencia anual, pues la pensión de jubilación fue reconocida antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. El artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 (fl.95), consagra como beneficios para los jubilados de Emcali EICE ESP «una prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad».
Por su Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 13 parte, el artículo 66 del texto extralegal 2011-2014 (fl.214), dispone: BENEFICIO A JUBILADOS. EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. Por resultar más favorable al pensionado, se condenará a la enjuiciada a pagar la prima extra de diciembre del artículo 114, que no la de la cláusula 66.
Desde julio de 2018 a diciembre de 2024 lo adeudado suma $42.661.337, así: AÑO PRIMA DE NAVIDAD jul-18 $ 2.822.900 2019 $ 5.825.350 2020 $ 6.046.721 2021 $ 6.114.091 2022 $ 6.489.394 2023 $ 7.340.803 2024 $ 8.022.078 Total $ 42.661.337 Para finalizar, no proceden los intereses por mora, por tratarse de un beneficio de origen convencional (CSJ SL2802-2020).
Para paliar el envilecimiento monetario por causa de la devaluación del peso, se ordenará indexar las mesadas adeudadas, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se impondrán las condenas en la forma y términos explicados. Costas en ambas instancias a cargo de la enjuiciada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, Resuelve: Primero: Condenar a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP a reconocer a Frank Ney Ramírez Ramírez la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en concordancia con el 48 del texto extralegal 2004-2008, a partir del 17 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $3.572.300, que a 2019 ascendió a $5.825.350 y a 2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2021-00651-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por la compartibilidad con la de vejez a $4.358.900, por 14 mesadas anuales.
Segundo: Condenar a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP a pagar a Frank Ney Ramírez Ramírez la suma de $238.453.150, a título de retroactivo, desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2025, que se deberá indexar al momento del pago, y sin perjuicio del que se siga causando. Tercero: Condenar a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP a pagar a Frank Ney Ramírez Ramírez la prima extra de diciembre (art.114 de la CCT 1999-2000).
El valor adeudado es de $42.661.337, desde julio de 2018 a diciembre de 2024. Cuarto: Negar las demás pretensiones. Quinto: Declarar prescritas las mesadas exigibles antes del 29 de julio de 2018 y no probadas las demás excepciones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E455A19FBDCEFC9441262AD2FE1FD64CF6156CB6AB752BBD75367D90250DB21F Documento generado en 2025-05-02