CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1106-2023 Radicación n.° 92265 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ISRAEL GIL OLIVAR promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se recuerda que esta corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de enero de 2021, la cual revocó la de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas de ambas instancias al accionante.
A través de fallo CSJ SL4253-2022, esta Sala de la Corte estimó que el juez de apelaciones en la sentencia confutada erró en la valoración de elementos de convicción para la resolución del asunto. Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 2 Se precisó que, en aras de la configuración de la cosa juzgada, debía presentarse identidad de partes, cosa pedida y fundamentos fácticos.
En ese sentido, se encontró que, si bien el demandante promovió un juicio anterior a este trámite con iguales pretensiones y sujetos procesales, los supuestos fácticos de uno y otro eran disímiles. Se explicó que el demandante en el nuevo proceso soportó las pretensiones en que su empleador Carlos Alberto Parra pagó ante Colpensiones un cálculo actuarial que generó la convalidación de semanas y la consecuente actualización de su historial de aportes, aspectos que el convocante puso de presente en los hechos 5 y 8 de la demanda inaugural.
Además, se subrayó que aquello fue soportado en el reporte de cotizaciones de folios 21 y 22. La Sala aclaró que aquellos supuestos fácticos no se refirieron en la demandada del primer proceso, de manera que los mismos resultaban novedosos, más si se tenía en cuenta que el título pensional mencionado se pagó el 16 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad al inicio del trámite judicial primigenio cuya litis se trabó en 2014; de ahí, la Corte Concluyó que ad quem incurrió en los errores manifiestos que se le endilgaron en sede extraordinaria por no apreciar que la aplicación del medio exceptivo bajo estudio resultaba inaplicable al asunto.
Por todo ello, la Sala casó la sentencia del Tribunal y, en aras de resolver el asunto en sede de instancia, ordenó Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 3 que, por Secretaría se oficiara a Colpensiones para que enviara la historia laboral completa y actualizada de José Israel Gil Olivar. También se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que certificaran los tiempos de servicios y salarios mes a mes con los cuales se cotizaron, o que hayan sido devengados por el actor, e informaran si por tales periodos han reconocido o pagado títulos o bonos pensionales; en caso afirmativo, indicaran a qué entidad y enviaran los soportes documentales del caso.
Colpensiones allegó historial de cotizaciones de José Israel Gil Olivar. A su turno, la Secretaría General de la Policía Nacional y La Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aportaron sendas certificaciones de tiempos laborados por el convocante. Además, conforme el artículo 110 del CGP, de la anterior documentación se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, según se lee del informe secretarial del 28 de febrero de 2023.
En consecuencia, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Colpensiones, para que sea condenada a reconocerle una pensión de Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación por aportes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 14 de octubre de 1951; cotizó un total de 1045 semanas, de las cuales 123,14 fueron en Colpensiones y 915,3 laboradas en entidades oficiales; tras solicitar a la demandada la pensión de jubilación por aportes, la negó, situación que lo avocó a promover un juicio anterior a este trámite; no obstante, en esa oportunidad desistió de las peticiones.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del actor, que este realizó aportes para pensiones, la solicitud de la prestación debatida, su respuesta negativa, y el inicio de otro juicio para obtenerla. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expresó que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no contaba con 750 semanas de cotizaciones, de manera que perdió los beneficios del régimen de transición y, por otro lado, tampoco completó la densidad de cotizaciones para acceder a la prerrogativa que solicitó. Subrayó que el actor promovió otro juicio en el que pidió la misma prestación que aquí se discute y, como desistió de él, de acuerdo al artículo 314 del Código General del Proceso, operó el fenómeno de la cosa juzgada.
Formuló las excepciones mérito de cosa juzgada, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo de 30 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del asunto en primera instancia, resolvió: Primero: Declarar que el señor José Israel Gil Olivar es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a […] Colpensiones a reconocer y pagar a José Israel Gil Olivar la pensión de jubilación por aportes a partir del 14 de octubre de 2011, en un salario mínimo, la cual debe reajustarse para los años subsiguientes al porcentaje que el gobierno ha fijado para estas clases de pensiones.
Las mesadas anteriores al 19 de abril de 2014 se encuentran prescritas. El retroactivo liquidado desde el 19 de abril de 2014 a junio del corriente año asciende a la suma de $58.908.658. Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones […]. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en cuantía de $877.803.
Quinto: Enviar en el grado jurisdiccional de consulta la contienda judicial de la referencia, en caso de no ser apelada la presente decisión, por ser el Estado garante de los derechos pensionales […]. Para arribar a tal determinación, el a quo estimó que en el asunto no operó el fenómeno de cosa juzgada, pues si bien, en un proceso anterior el accionante pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en el presente juicio esgrimió un hecho nuevo relativo a que la Colpensiones convalidó unas semanas de cotizaciones con el empleador Carlos Alberto Parra, que le permitían acumular un total de 123,14, densidad que sumada a los tiempos de servicios con el Estado, lo habilitaban para acceder a la prestación debatida, aspectos que soportó mediante el historial aportes en aquella entidad y del cual constató que reunió un total de 1042,42 semanas entre cotizaciones al ISS y tiempos servidos en el sector oficial.
Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese contexto, indicó que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la vigencia de dicha norma, tenía 43 años de edad y, al vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 998,56 semanas de cotizaciones. Precisó que José Israel Gil Olivar contaba con cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones, y con tiempos de servicios en la Policía Nacional y La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural – Inderena, aspectos que permitían analizar el asunto a la luz de la Ley 71 de 1988.
Al respecto, expresó que el actor al arribar a los 60 años de edad el 14 de octubre de 2011 y haber reunido más de 20 años entre cotizaciones y servicios de carácter oficial, consolidó el derecho a la prestación debatida a partir de la fecha anotada. Dijo que el fenómeno de la prescripción operó respecto las mesadas causadas antes del 19 de abril de 2014, dado que elevó la reclamación administrativa el mismo día y mes de 2017, aunado a que la demanda se incoó el 1 de noviembre de 2017, «es decir, dentro del mismo año».
En ese sentido anunció la prosperidad parcial de dicho medio exceptivo. Tras ello, indicó que el derecho se concedería en razón de 13 mesadas anuales; que la indexación también procedía por virtud de la pérdida del poder adquisitivo de lo adeudado por la accionada, al igual que las costas a cargo de esta entidad por haber sido vencida en juicio.
Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 7 Inconforme con tal determinación, la entidad demandada formuló recurso de apelación, para lo cual insistió en que en el asunto se presentaron los elementos que daban paso a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES La Corte pasa a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, al igual que el recurso de apelación que la misma entidad formuló contra el fallo de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral que José Israel Gil Olivar promueve en su contra, quien pretende que se reconozca en su favor una pensión de jubilación por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988.
El juez de primer grado accedió a la súplica demandada y, para arribar a tal determinación, estimó: i) que en el asunto no operó el fenómeno de cosa juzgada; ii) que el demandante era beneficiario del régimen del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al vigor de esa disposición, tenía 43 años de edad y, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 998,56 semanas de cotizaciones; iii) que sus aportes en el ISS, sumados a los tiempos de servicios oficiales, permitían abordar el análisis del asunto de acuerdo a la Ley 71 de 1988; iv) que arribó a la edad de 60 años y completó más 20 años entre cotizaciones y periodos como servidor oficial y, en consecuencia, consolidó la prerrogativa prestacional el 14 de octubre de 2011; v) que operó el fenómeno de la prescripción respecto todas las mesadas causadas antes del 19 de abril de 2014; vi) que la prestación debía concederse en razón de 13 mesadas, y vii) que el retroactivo debía indexarse dada la pérdida del poder adquisitivo.
Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su lado, la accionada formuló recurso de apelación, para lo cual insistió en que debían aplicarse los efectos de la cosa juzgada. Para resolver la inconformidad de Colpensiones, basta con remitirse a lo dicho en sede del recurso extraordinario, en especial, que en el asunto no operó el medio exceptivo que dicha entidad alegó, pues si bien el actor promovió otro proceso anterior para obtener la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, no lo fundamentó en los mismos supuestos fácticos que relató en este juicio y, además, ello lo soportó con prueba documental que dio cuenta de la convalidación de semanas en virtud del pago del cálculo actuarial realizado por el empleador Carlos Alberto Parra.
Claro lo anterior y, en aras de desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los temas que esta no impugnó, la Sala debe establecer si el convocante es beneficiario del régimen de transición y, si en tal medida, tiene derecho a acceder a la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, aspectos que se abordarán en el mismo orden. 1.- Del régimen de transición y su conservación Como el demandante nació el 14 de octubre de 1951, hecho no discutido por las partes, se tiene que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 9 Dicha norma establece que, quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o, 15 o más años de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; pudiendo acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen transicional en comento hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005 (data de entrada en vigor la referida reforma constitucional), contaran al menos con 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntualmente la norma estatuye: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 10 En este asunto, es claro que el actor es beneficiario del régimen de transición por edad; pero, como al 31 de julio de 2010 no tenía ningún derecho causado en tanto solo contaba con 59 años de edad, para conservar aquellas prerrogativas hasta el 2014, debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de esa anualidad.
Al analizar tal presupuesto, se encuentra que el promotor también acreditó esa exigencia, pues en la última historia laboral que aportó Colpensiones en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se constata que al vigor la reforma constitucional mencionada, contaba con un total de 1001,57. Tales semanas se discriminan de la siguiente manera: a) 82,29 semanas cotizadas a Colpensiones desde el 28 de mayo de 1978 con diferentes empleadores así: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS AGENCIAS PARIS Y CIA 28/05/1978 22/07/1978 8 PASTAS ELDORADO LTDA 23/08/1978 23/02/1979 26,43 INDERENA 1/04/1994 31/08/1994 21,86 INDERENA 1/09/1994 31/12/1994 17,43 INDERENA CUENCA ALTO 1/01/1995 28/02/1995 8,57 82,29 b) 967,14 semanas, correspondientes a periodos laborados en el sector público no cotizados al ISS hoy Colpensiones de la siguiente manera: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS POLICIA NACIONAL 3/07/1970 12/03/1976 297,14 INDERENA 26/02/1982 31/03/1994 622,14 Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 11 INDERENA 1/04/1994 31/12/1994 39,29 INDERENA 1/01/1995 28/02/1995 8,57 967,14 c) Según la certificación de Colpensiones, el convocante cotizó 47,86 semanas que resultan simultáneas al tiempo de servicio oficial prestado en el Inderena y relacionado en las dos últimas filas del segundo cuadro, así: en los periodos del 1 de abril al 31 de diciembre de 1994 (39,29) y del 1 de enero al 28 de febrero de 1995 (8,57), que se deben descontar del historial bajo análisis, lo cual se explica, como quiera que dichos lapsos únicamente se cuentan una vez (CSJ SL2353- 2020).
En ese sentido, a las 82,29 semanas cotizadas al ISS se le deben adicionar únicamente el tiempo oficial laborado ante la Policía Nacional (297,14) y el primer período trabajado en el Inderena del 26 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994 (622,14), para un total de 1001,57 hasta el 28 de febrero de 1995. Por lo tanto, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) el actor ya contaba con más de 750 semanas, de lo que se deriva que podía extender su régimen de transición hasta 2014.
En suma, José Israel Gil Olivar es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, conforme a la prueba documental arrimada al proceso, a la vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años de edad y, además, conservó esa prebenda hasta diciembre del 2014 por reunir más de 750 semanas representadas en tiempos de servicios oficiales para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 12 2.- De la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 Ahora, al revisar la disposición que rige la prestación del demandante conforme el régimen de transición se aprecia que cuenta con tiempos de servicios al sector oficial y cotizaciones como independiente al ISS antes del 1 de abril de 1994, por lo que su pensión puede definirse a la luz de la Ley 71 de 1988 según lo solicitó en la demanda inicial y que pasa a analizarse.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige que para el acceso a dicha pensión de jubilación deben acreditarse 20 años «de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces» y 60 años de edad en el caso de los hombres. Así, es posible acumular los tiempos de servicio laborados por el convocante y que no fueron cotizados a alguna caja de previsión social para efectos de reunir el tiempo necesario para estructurar el derecho a la citada prestación (CSJ SL4457-2014).
En tal contexto, el demandante nació el 14 de octubre de 1951, por tanto, cumplió 60 años el mismo día del año 2011 y conforme el reporte de cotizaciones que aportó Colpensiones un total de 1042.42 semanas hasta agosto de 2011 (antes de cumplir los 60 años) entre tiempos laborados en el sector público y privado. Es de aclarar que, además de las 1001,57 semanas que se mencionaron en precedencia y contabilizadas a 1995, el convocante cotizó 40,85 con el empleador Carlos Alberto Parra en el periodo del 1 de Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre de 2010 al 31 de agosto de 2011, que sumados arrojan el total antes mencionado (1042,42).
En consecuencia, José Israel Gil Olivar alcanzó con suficiencia los 1028 ciclos de cotizaciones que corresponden a 20 años de aportes. De manera que al quedar plenamente acreditado que satisfizo las exigencias para acceder a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la decisión del a quo no fue equivocada, pues de una parte el actor mantuvo su condición de beneficiario del régimen de transición, en particular, del consagrado en esta ley, y de otra porque también reunió las 750 semanas de servicios para extenderlo hasta diciembre de 2014.
Ahora bien, para calcular el IBL, se recuerda que el demandante cumplió la edad, el 14 de octubre de 2011, esto es, después de diez años de vigencia del sistema de seguridad social, por lo que para determinarlo debe acudirse al criterio de la Sala expuesto entre otras en CSJ SL4093-2017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL193-2019 entre muchas otras, en el sentido de que, en estos casos, se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio del IBC de los últimos diez años o el de toda la vida, siempre que tuviera un mínimo de 1250 semanas.
En el caso concreto, como se avizoró, el demandante cuenta con 1042.42 semanas, por lo que el IBL se establece con los últimos diez años, lo que arroja una mesada inicial de $639.293, a partir del 14 de octubre de 2011 (fecha de cumplimiento de la edad), según se explica a continuación: Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 14 HISTORIAL LABORAL 10 AÑOS GIL OLIVAR JOSE ISRAEL FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1985 30/09/1985 14 2,00 $ 23.699 $ 888.108 $ 3.454 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 23.699 $ 888.108 $ 7.401 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 23.699 $ 888.108 $ 7.401 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 23.699 $ 888.108 $ 7.401 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 43.373 $ 1.327.395 $ 11.062 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/05/1986 31/05/1986 - $ - $ - 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/09/1986 30/09/1986 - $ - $ - 1/10/1986 31/10/1986 - $ - $ - 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 28.915 $ 884.919 $ 7.374 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 53.346 $ 1.351.125 $ 11.259 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 35.565 $ 900.776 $ 7.506 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 66.750 $ 1.361.885 $ 11.349 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 44.500 $ 907.924 $ 7.566 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 83.475 $ 1.329.987 $ 11.083 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 15 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 55.650 $ 886.658 $ 7.389 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 102.675 $ 1.298.017 $ 10.817 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 68.450 $ 865.345 $ 7.211 1/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 125.325 $ 1.197.025 $ 9.975 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 83.550 $ 798.017 $ 6.650 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 158.913 $ 1.198.374 $ 9.986 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 105.942 $ 798.916 $ 6.658 1/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 198.642 $ 1.196.904 $ 9.974 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 16 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 132.428 $ 797.936 $ 6.649 1/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 240.357 $ 1.182.466 $ 9.854 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 160.238 $ 788.311 $ 6.569 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 190.781 $ 766.149 $ 6.385 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 190.781 $ 766.149 $ 6.385 1/11/2010 30/11/2010 16 2,29 $ 275.000 $ 283.690 $ 1.261 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 531.275 $ 4.427 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 536.000 $ 536.000 $ 4.467 3.600 514 $ 852.391 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 71 de 1988 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = $ 852.391 FECHA DE PENSIÓN = 1/09/2011 SEMANAS COTIZADAS y TIEMPO OFICIAL = 1042.42 PORCENTAJE = 75% VALOR PRIMERA MESADA = $ 639.293 Así, la Corte advierte que el valor de la mesada inicial es superior al que el a quo estableció en la suma de $535.600, esto es, el salario mínimo vigente para la época; sin embargo, no es posible modificar el fallo de primer grado en ese aspecto, dado que, esto desmejoraría la situación de Colpensiones como apelante única y en favor de quien se surte la consulta por lo que se confirmará lo decidido por el Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 17 juez de primer grado sobre dicho aspecto, máxime que la parte actora al respecto no manifestó inconformidad alguna.
Por otra parte, la Sala encuentra que el a quo de manera acertada declaró prospera la excepción de prescripción. Ello, por cuanto el actor formuló la reclamación administrativa el 19 de abril de 2017 según consta a folios 9 y 105 del cuaderno principal, mientras que la demandada se radicó el 1 de noviembre de ese año; de ahí que, tal como lo refirió el juez de primera instancia, las mesadas causadas antes del 19 de abril de 2014 se encuentren prescritas en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST.
Finalmente, es del caso aclarar que, si bien el juez en la parte motiva dijo que el retroactivo sería indexado, lo cierto es que en la resolutiva omitió esa condena, y la actora guardó silencio sobre este puntual aspecto pues no apeló ni solicitó la adición del fallo de primer grado. Ahora, como la Corte conoce del recurso de apelación formulado únicamente por la entidad de seguridad social demandada, frente a quien, además procede la consulta, no puede adicionar la sentencia sobre esa la súplica de la indexación, por tanto, se confirmárá íntegramente la decisión apelada y consultada tal como quedó en su parte resolutiva.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada Colpensiones. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ISRAEL GIL OLIVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN