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SL1106-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1106-2022 Radicación n.° 87437 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovieron NELSON DARÍO RODRÍGUEZ y OSCAR FABIÁN PEDROZO GORDILLO.

I.

ANTECEDENTES Nelson Darío Rodríguez y Oscar Fabián Pedrozo Gordillo llamaron a juicio a Productos Químicos Panamericanos S. A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral con los demandantes reconocida por autoridades judiciales; que el despido fue injusto estando en etapa de negociación Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 2 colectiva, a partir de la presentación del pliego de peticiones por Sintraproquipa; que eran beneficiarios del fuero circunstancial.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlos a un cargo de igual o superior categoría, por haber sido despedidos sin el previo procedimiento de levantamiento del «fuero sindical» ante autoridad competente en las mismas condiciones de tiempo en la planta la Sevillana; al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, al auxilio de alimentación, de gaseosa y leche, de recreación, de transporte y prima de transporte convencionales, desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro.

Así mismo al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales y al reajuste de las primas legales, vacaciones, teniendo en cuenta la remuneración promedio según el artículo 14 del acuerdo convencional; de la mora por la no consignación de cesantías a un fondo y la cancelación de prestaciones sociales, los intereses y el IPC a que hubiera lugar; a las costas del proceso y que se dé cumplimiento a la sentencia de CC T616-2012.

Fundamentaron sus pretensiones respecto de Nelson Darío Rodríguez en que fue contratado por la encartada, mediante contrato a término indefinido, desde « el 27 de agosto de 2017»; que laboraba en la planta de Tocancipá; que se afilió a la organización sindical Sintraproquipa, desde el 12 de febrero de 2013; que en el mes de agosto de 2014 el sindicato presentó pliego de peticiones a la empresa y el 19 de mayo de 2015 pidió que se convocara a un Tribunal de Arbitramento ante la ausencia de arreglo.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que al terminar la etapa de arreglo directo sin acuerdo se convino la instalación de dicho Tribunal; que sin finalizar el conflicto el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 13 de noviembre de 2015; que ocupó el cargo de opererario Categoría A. Indicó que el vicepresidente Sintraquim Nacional presentó acción de tutela contra Químicos Panamericanos S. A. y la CTA Proasomuña para el reintegro de varios trabajadores, entre ellos él; que la Corte Constitucional mediante acción de revisión tuteló el derecho de los empleados sindicalizados por esta organización mediante sentencia CC T 616–2012, que ordenó a la empresa reintegrar los despedidos entre los que estaba incluido; que las relaciones laborales se regían por la convención colectiva, que el salario se regulaba por sus artículos 12 y 18; que el último Acuerdo convencional tenía como vigencia 1° de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017; que el último salario devengado ascendió a $1.266.794.

De otro lado, con relación a Oscar Fabián Pedrozo manifestaron que fue vinculado, mediante contrato a término fijo desde el 7 de agosto de 2014; que su vinculación con la empresa, a través de terceros, se dio desde el 12 de junio de 2006 como quedó probado en la sentencia del ordinario laboral 2009-0789, en la cual se determinó un contrato realidad; que laboraba en la planta de Tocancipá; que desde el 30 de junio de 2014 se afilió a Sintraproquipa.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 4 Reiteraron que el 30 de julio de 2014 Sintraproquipa presentó pliego de peticiones a la empresa; que sin haber terminado el conflicto colectivo la empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 6 de febrero de 2015; que se desempañaba como operario categoría dos; enseguida señaló los salarios que devengó desde el 2006 al 2014 (f.° 2 a 15 cuaderno del principal).

Productos Químicos Panamericanos S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos respecto de Nelson Darío Ochoa aceptó el cargo que ocupaba, la acción de tutela que se presentó, que mediante sentencia CC T616 –2012, se ordenó el reintegro de los trabajadores incluido el actor; que la última Convención Colectiva suscrita con Sintraquim Nacional tuvo vigencia entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2017; con relación a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En cuanto a Oscar Fabián Pedrozo asintió la fecha de vinculación mediante contrato a término fijo, que laboraba en la planta de Tocancipá, que al terminar la etapa de arreglo sin acuerdo se convocó Tribunal de Arbitramento, de los restantes manifestó no tener certeza o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa para pedir, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica» (f.° 188 a 198, cuaderno principal).

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 12 de junio de 2019 (f.° 149 a 150, Acta, CD 148, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de esta demanda referente al actor señor Nelson Darío Rodríguez.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda elevadas por el señor Nelson Darío Rodríguez.

TERCERO: DECLARAR que el demandante señor Oscar Fabián Pedrozo Gordillo fue desvinculado sin justa causa estando protegido de la garantía de fuero circunstancial.

CUARTO: ORDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. reintegrar al actor señor Oscar Fabián Pedrozo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno igual o de mayor categoría al que venía desempeñando.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. a reconocer y pagar en favor del demandante señor Oscar Fabián Pedrozo Gordillo las prestaciones de carácter extralegal calculadas con corte a 30 de diciembre del año 2018 así: -La suma de $66127.828 por concepto de salarios dejados de percibir. -La suma de $893.619 por concepto de prima extralegal de junio causada año 2015. -La suma de $893.619 por concepto de prima extralegal de vacaciones causada año 2015. -La suma de $1.519.152 por concepto de prima extralegal de navidad causada diciembre 2015. -La suma de 1.957.025 por concepto de prima extralegal de vacaciones causada en junio 2016. -La suma de $1.863.834 por concepto de prima extralegal de junio causada año 2016. -La suma de $2.198.303 por concepto de prima extralegal de navidad causada año 2016. -La suma de $2.316.601 por concepto de prima extralegal de junio causada año 2017. -La suma de $2.432.431 por concepto de prima extralegal de vacaciones año 2017.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 6 -La suma de $2.515.239 por concepto de prima extralegal de navidad causada año 2017. -La suma de $2.527.892 por concepto de prima extralegal de junio causada año 2018. -La suma de $2.654.286 por concepto de prima extralegal de vacaciones causada año 2018. -La suma de $2.663.143 por concepto de prima extralegal de navidad causadas en diciembre del año 2018.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. reconocer y pagar en favor del demandante Oscar Fabián Pedrozo Gordillo las prestaciones legales cálculo con corte a 30 de mayo de 2019, así: -La suma de $5.510.652 por concepto de cesantías -La suma de $661.278 por concepto de intereses sobre las cesantías -La suma de $5.510.652 por concepto de prima de servicios -La suma de $2.765.236 por concepto de vacaciones.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría […]

OCTAVO: ABSOLVER a la sociedad demandada Productos Químicos Panamericanos S. A. de las restantes súplicas de esta demanda elevadas por el señor Oscar Fabián Pedrozo Gordillo. Mediante aclaración y/o complementación de la sentencia del 15 de agosto de 2019 se dispuso:

PRIMERO: ORDENAR el reintegro del señor Oscar Fabián Pedrozo Gordillo en la planta que disponga Productos Químicos Panamericanos S. A. de acuerdo con el perfil del cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia del 23 de octubre de 2019 (f.° 399, Acta, 398 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso que es el punto referente a si acertó la juzgadora al reconocer el reintegro del señor Oscar Fabián Pedrozo Gordillo, dijo que lo primero por precisar era sobre la modalidad que ligó a este demandante con la empresa, a pesar de que la entidad manifestó que la vinculación se dio por un contrato a término fijo, dicha modalidad no podía ser avalada, porque no se compadecía con la ejecución continua y permanente de las labores como operario dos, sin solución de continuidad, pues ese trabajador inició desde el 12 de junio de 2006, a través de una cooperativa de trabajo asociado como operador reactivo y que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de 2012, declaró una indebida intermediación laboral para tener como empleadora a la demandada desde esa fecha.

Explicó que esa decisión según el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que hubiese cursado trámite de casación, lo que se ajustaba al criterio plasmado por esta Sala en la sentencia CSJ SL 814-2018 el cual compartía; que como las condiciones laborales del actor no variaron, así incluso lo mencionó la entidad recurrente en su recurso cuando hizo mención al cargo que este ejerció y se verificó con los comprobantes de nómina y la liquidación de prestaciones sociales no desacertó la juzgadora de instancia cuando determinó que la duración del contrato de trabajo de Oscar Fabián Pedrozo Gordillo no podía ser avalada como a término Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 8 fijo sino indefinido en aplicación del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente.

En cuanto a que, si se debía adicionar la sentencia teniendo en cuenta las necesidades del actor para el reintegro, pues tendría que cambiar de domicilio, para resolver este interrogante precisó que bastaba con indicar que no podía anticiparse a lo que la demandada decidiera llevar a cabo para el cumplimiento de la orden judicial, que sería respecto a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del retiro injustificado y de acuerdo con su perfil.

Añadió que no era viable reemplazar la orden judicial de reintegro, por una indemnización por despido injusto por una presunta imposibilidad física y jurídica por la entidad enjuiciada, en razón a que la ineficacia de la terminación del vínculo de un trabajador amparado con la garantía del fuero circunstancial tenía como consecuencia el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que se dio al momento del finiquito cuando este acreditada de manera suficiente y concreta la imposibilidad jurídica y física para dar cumplimiento al reintegro; que no era procedente acudir a otras formas alternativas para reemplazar esa orden, pero la entidad demandada no demostró en el proceso que estuviera impedida de hacerlo, por lo tanto, con su sola afirmación en tal sentido no podía entenderse demostrada tal imposibilidad siendo que no existían unos medios de convicción que lo respaldaran.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada frente a Oscar Fabián Pedrozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo condenatorio de primera instancia y que, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia del a-quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (carpeta digital, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 45, 46 y 47, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 19 de ese mismo ordenamiento, el 8° de la Ley 153 de 1887, los 1494, 1495, 1502, 1503, 1508, 1510, 1602 y 1603 del Código Civil, dentro del contexto del 51 del Decreto 2651 de 1991.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que en el presente caso, el Tribunal, al entrar al analizar si la juzgadora de instancia había desacertado o no al ordenar el reintegro del demandante, consideró que era del caso estudiar la modalidad contractual que ligó al actor con la sociedad demandada y, de entrada, sin hacer mayores elucubraciones, desconoció la eficacia jurídica del contrato a término fijo pactado entre las partes, por considerar que no podía ser avalada, porque según su criterio, la suscripción de un contrato a término fijo no se compadece con la ejecución continua y permanente de las labores como operario dos, sin solución de continuidad.

Manifiesta que la falladora se remitió a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión, quien declaró la existencia de una relación laboral entre estas mismas partes, y apoyada en el criterio de esta Sala en la sentencia CSJ SL814-2018, dijo que, era del caso aplicar el mismo entendimiento de esa providencia, y así concluyó que había de confirmar el fallo de primera instancia. Asevera que, para el ad quem, la única forma de tener un contrato con vocación de permanencia es aquel a término indefinido, lo cual representa una infracción directa a las normas denunciadas, en especial al artículo 46 del CST.

Plantea que el colegiado, desconociendo la autonomía de la voluntad de las partes y su capacidad para obligarse, consideró que la única forma contractual de quien permanece en el mismo cargo es el contrato de trabajo a Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 11 término indefinido, criterio que está en franca oposición a lo indicado por la Corte Constitucional, cuando analizó la exequibilidad constitucionalidad de esa norma, reproduce la sentencia CC C-588/95.

Argumenta que nada se opone a que un empleado cumpla con sus funciones durante un largo tiempo en un mismo cargo, con un contrato a término fijo, pues la estabilidad no surge de la modalidad contractual, como bien lo anota la Corte Constitucional, ya que pactar un contrato a término indefinido no otorga una estabilidad reforzada al trabajador.

Indica que el hecho de que se hubiese declarado la existencia de una relación laboral entre las partes no es óbice para que éstas, decidan autónomamente la modalidad que quieran darle, siempre que tal acuerdo se dé en ausencia de vicios del consentimiento, como en efecto ocurrió en esta ocasión. Que sobre este particular ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34106.

Alega que, existiendo normas sustantivas aplicables, no era necesario acudir a la jurisprudencia para confirmar la sentencia del a quo, que, por cierto, se apoyó en un principio de derecho que no correspondía, pues la condición más beneficiosa solo es de recibo en un tránsito de normas, situación que no tenía cabida en el presente asunto.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que, al margen de lo anterior, y siendo la existencia de una relación laboral un hecho indiscutible por haber sido declarada por un juez, […] ¿por qué no era posible pactar un contrato de trabajo a término fijo? ¿si había capacidad jurídica para obligarse, si el trabajador expresó su consentimiento libre de vicios suscribiendo el contrato, y posteriormente no alegó error, fuerza o dolo respecto de esta modalidad de contrato, si todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales?, ¿dónde están las causas legales para invalidar el contrato de trabajo a término fijo? ¿Por qué razón el acuerdo entre empleador y trabajador en el sentido de pactar que la duración del contrato sería a término fijo no podía ser avalada por el Tribunal? Ciertamente el demandante laboró sin solución de continuidad en el mismo cargo desde que inició la prestación de sus servicios, pero, también lo es que la planta de Tocancipá tenía que ser desmontada por el cambio del POT, hecho conocido por los juzgadores en las instancias.

VII. RÉPLICA Oscar Fabian Pedrozo Gordillo dijo que, en la demostración no se logra acreditar de manera fehaciente que los artículos involucrados hayan sido violados, teniendo en cuenta que la sentencia emanada por el Tribunal, observó la calidad de trabajador, que le había sido otorgada en el proceso ordinario, la cual estaba en firme, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, por la ejecución continua y permanente de las labores como operario dos, sin solución de continuidad, tal y como está contemplado en aquella de la que era beneficiario.

Menciona que, de igual manera por ser un asunto de similares condiciones apoyó su decisión en el fallo de esta Sala CSJ SL814-2018, por lo que era del caso aplicar el Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo entendimiento de esa sentencia, y así concluyó que había de confirmar el proveído de primera instancia y es que la vocación de permanencia del trabajador en el sub judice está sujeta a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la cual se aplicó, por ser su voluntad y beneficiario de la misma.

Añade que el contrato a término fijo y sus consecuencias y duración indefinida, son normas que podrían prosperar si no existiera de por medio una convención colectiva de trabajo, a la que se hizo acreedor por la declaratoria del contrato realidad o de la relación laboral, por la afiliación a la organización sindical y por la no terminación del conflicto colectivo entre las partes, teniendo en cuenta la espera de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la infracción directa de las normas atacadas que se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicar para resolver la controversia siendo la llamada a regular el asunto.

En sentencia CSJ SL1663-2021 se dijo: La modalidad de infracción directa, […] cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 14 rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho. La Sala observa que la recurrente omite hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusación por la vía jurídica y de qué manera se estructuró la violación, pues en primer lugar frente a los artículos 19 del CST 8° de la Ley 153 de 1887, los 1494, 1495, 1502, 1503, 1508, 1510, 1602 y 1603 del Código Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 se limita a enunciarlos, pero no sustenta, por qué estas normas eran las llamadas a resolver el presente caso y cómo su inaplicación influyó en la decisión adoptada.

En otras palabras, si se aplica la modalidad de infracción directa es necesario indicar las razones por las cuales el ad quem debió aplicar las normas acusadas. Así mismo en el fallo CSJ SL 27 nov. 2012 rad. 41290, se expuso: Como ya se anunció, los cargos exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. […].

A lo anterior se suma que no se indica ni explica en qué consistió el yerro jurídico que se denuncia, por cuanto la demostración se limita a describir sucintamente la materia de la que se ocupa cada una de las normas, sin acreditar cómo ni por qué se produjo la falta de aplicación que se achaca al fallo acusado, aparte de que no hay ninguna evidencia de que el juzgador hubiera rebelado o ignorado las disposiciones acusadas, pues por el contrario, lo que aflora con claridad es que las tuvo en cuenta […] En segundo lugar, señala que el Tribunal omitió aplicar los artículos 46 y 47 del CST; sin embargo, si se revisan las consideraciones del fallo de segunda instancia se advierte Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 15 que si bien no hace alusión expresa a estas disposiciones, de manera tácita el ad quem sí hizo uso de ellas para resolver la controversia cuando advierte que lo primero que debía precisar era la modalidad de contratación y concluye no podía avalarse aquella a término fijo, porque no se compadecía con la ejecución continúa y permanente de las labores como operario dos sino que se trataba de un contrato a término indefinido en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto.

Por consiguiente, para arribar a esta conclusión el sentenciador tuvo en cuenta estos cánones, independientemente si la intelección fue la correcta; además es de resaltar que no es que se reemplace la norma por un criterio jurisprudencial sino que se interpreta la misma a la luz del precedente, por ende, al haberse empleado estos preceptos, no pudo haber el Colegiado cometido el error que se le endilga, pues si el juez aplica la norma acusada no puede incurrir en la modalidad de infracción directa, a lo sumo, lo que se debió plantear era la interpretación errónea de la ley sustancial.

Al respecto en providencia CSJ SL4940-2021, se indica: Además, de lo anterior se desprenden otros desaciertos técnicos en la formulación, como lo es que la censura acusa la infracción directa o falta de aplicación del citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que fue justamente la norma a la que acudió el Tribunal, como disposición que consideró aplicable al asunto objeto de controversia, para concluir que el demandante no reunía los requisitos allí previstos para la causación de la pensión pretendida; entonces, el ad quem en modo alguno infringió la referida disposición, sino que por el contrario la aplicó para definir la controversia.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, si se entendiera, que lo que quiso decir el recurrente fue la interpretación errónea de las normas, omitió indicar cuál es la intelección que debe corresponder a dichas normativas, pues a través de este sub motivo de violación se acusan los alcances distorsionados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar la hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia y la incidencia en el fallo que se ataca, aspectos que brillan por su ausencia. Si con laxitud se revisara la acusación con relación a que el fallador desconoció la eficacia jurídica del contrato a término fijo pactado entre las partes, por considerar que no podía ser avalada, porque según su criterio, la suscripción de un contrato a término fijo no se compadece con la ejecución continua y permanente de las labores como operario dos, sin solución de continuidad.

Al respecto el Tribunal sobre la modalidad que ligó a este demandante con la empresa consideró: […] a pesar de que la entidad manifestó que la vinculación se dio por un contrato a término fijo, dicha modalidad no podía ser avalada, desde el 12 de junio de 2006, a través de una cooperativa de trabajo asociado como operador reactivo y que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de 2012, declaró una indebida intermediación laboral para tener como empleadora a la demandada desde esa fecha.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 17 […] esa decisión según el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que hubiese cursado trámite de casación, lo que se ajustaba al criterio plasmado por esta Sala en la sentencia CSJ SL 814-2018 el cual compartía; que como las condiciones laborales del actor no variaron, así incluso lo mencionó la entidad recurrente en su recurso cuando hizo mención al cargo que este ejerció y se verificó con los comprobantes de nómina y la liquidación de prestaciones sociales no desacertó la juzgadora de instancia cuando determinó que la duración del contrato de trabajo de Oscar Fabián Pedrozo Gordillo no podía ser avalada como a término fijo sino indefinido en aplicación del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente.

Es incuestionable que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el contrato de trabajo a término fijo «[…] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente» (CSJ SL3535-2015).

Pero, también ha expresado que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL806-2013).

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 18 En este caso, como ya se mencionó, el Tribunal encontró probado, que por sentencia judicial se declaró que el actor ya venía prestando sus servicios bajo una relación laboral desde antes que se firmara el contrato a término fijo sin que sus condiciones laborales hubieran variado, circunstancias que no discuten dado el sendero escogido para el ataque, lo que lo llevó a concluir que la falladora de primera instancia no desacertó al considerar que se trataba de un contrato a término indefinido al haberse definido con anterioridad por sentencia judicial.

Consideración que no luce antojadiza, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando el trabajador ya venía prestando sus servicios al empleador bajo continuada dependencia y subordinación con anterioridad a la rúbrica del contrato a término fijo, sin que la celebración de dicho contrato obedezca a un cambio real del objeto de la relación no puede dársele validez.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.

Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunado a lo anterior olvida la parte recurrente que la única providencia susceptible de ser examinada y, por tanto, de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el Tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es este el caso; lo anterior, porque plantea indebidamente críticas al fallo de primera instancia como cuando dice que el a quo se apoyó en un principio de derecho que no correspondía, pues la condición más beneficiosa solo es de recibo en un tránsito de normas, situación que no tenía cabida en el presente asunto.

Por tanto, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo atacado la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, como una violación de medio de las siguientes normas sustanciales: 13, 22, 37, 24, 46, 47, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que el ad quem confirmó la sentencia apelada, partiendo de la base de la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo, sin que tal pretensión formara parte del petitum de la demanda. Que, en efecto, la parte actora indicó que se declaró la existencia de una relación laboral y, Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 20 posteriormente, solicitó que se declarara la protección del fuero circunstancial, porque a su juicio el demandante se encontraba protegido por tal garantía. Arguye que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación se limitó a indicar que no podía avalar el contrato a término fijo, pero no indicó concretamente las razones que lo llevaban a adoptar tal decisión, la cual tampoco fundamentó en una norma sustantiva, pues se remitió a criterios auxiliares del derecho como lo son, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Cita los artículos 50 CPTSS y el artículo 281 del CPG y, concluye que la inobservancia de estas elementales normas procesales se constituyó en un medio para el quebrantamiento de las disposiciones denunciadas, toda vez que la existencia de la relación laboral no constituye una camisa de fuerza que impida que las partes le otorguen una forma específica al contrato; que en ausencia de una pretensión concreta que delimitara el ámbito de acción de los juzgadores de instancia, resulta inequívoco observar que la deficiencia procesal condujo al quebrantamiento de los preceptos atacados, toda vez que por la aplicación indebida de las mismas se generó una consecuencia que no correspondía al caso en estudio, lo que acredita el error jurídico que se le atribuye al fallo cuestionado y que lleva necesariamente a la prosperidad de este cargo.

Por último, alude que una vez casada la sentencia y al actuar como ad-quem, se debe absolver de todas y cada una Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 21 de las pretensiones de la demanda. En subsidio, en caso de no ser casada la providencia, si lo estima pertinente, determinar que el petente habrá de reincorporarse a la labor en la planta de Barranquilla que es la única donde la sociedad demandada tiene los procesos productivos más acordes con la experiencia del actor, toda vez que las funciones asociadas al cargo que ostentaba el demandante desaparecieron, al igual que la planta donde prestaba sus servicios, razones de hecho que hacen imposible el eventual cumplimiento de la sentencia en el improbable caso de que se mantengan las condenas deprecadas en las instancias.

X. RÉPLICA La opositora refiere que tampoco existe vocación de prosperidad en esta acusación, ya que no aparece violación, teniendo en cuenta el contrato realidad y las condiciones en que se produjo su despido, ignora por completo las situaciones fácticas probadas reconocidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar en lo atinente a la aplicación de las facultades extra o ultra petita contenidas en el artículo 50 CPTSS, que las mismas se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 22 desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020 reiterada en la CSJ SL4487-2021).

Respecto a la reclamación en concreto no pudo existir una indebida aplicación de los artículos 50 CPTSS y 281 del CPG, en los términos planteados por la censura, pues el Tribunal no actuó en uso facultades ultra y extra petita, toda vez el juzgado de conocimiento ya había decido el asunto avalando que la relación del actor con la empresa se había dado a través de un contrato a término indefinido restando eficacia al acuerdo a plazo fijo y ordenó el reintegro, por tanto, si alguien empleó aquellas facultades fue el juzgador de primer grado estando habilitado para ello; el ad quem, lo que hizo fue confirmar dicha decisión, por consiguiente, no efectuó aplicación de este artículo para tomarse atribuciones que no le correspondían, como lo da a entender el recurrente, el fallador de segunda instancia independiente de si se comparten o no sus conclusiones estaba investido de competencia para adoptar la determinación, pues se encontraba habilitado para hacerlo, de conformidad con el fallo proferido por el a quo y de acuerdo con el recurso de apelación. En consecuencia, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la Radicación n.° 87437 SCLAJPT-10 V.00 23 acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DARÍO RODRÍGUEZ y OSCAR FABIÁN PEDROZO GORDILLO, contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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