Micelio
SL1106-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993Ley 80 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1106-2021 Radicación n.° 81503 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta OMAIRA MORALES ARBOLEDA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Omaira Morales Arboleda demandó en proceso ordinario laboral al Canal Capital, a fin de que se declare: i) que en virtud del principio de la primacía de la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; ii) que Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 2 la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial y; iii) que la demandada obró de mala fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de: prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses y prima de servicios de mitad de año y navidad; así como las vacaciones y la prima de éstas; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; los perjuicios morales y materiales; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; los aportes en materia de seguridad social y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de una «orden de prestación de servicios», se vinculó con el Canal Capital el día 13 de noviembre de 2005; que luego suscribió otras órdenes y contratos; que prestó sus servicios de manera personal como periodista; que debió ejecutar diferentes labores, consistentes en: fungir como presentadora, realizar entrevistas y supervisar secciones a su cargo; que las actividades las cumplió de manera subordinada; que la demandada le suministraba los medios técnicos, administrativos y fijaba el horario de trabajo; que las funciones las desplegaba en la sede de la accionada o donde ésta determinara; que recibía órdenes de sus superiores; que debía pedir permiso para ausentarse, lo cual implicaba «la suspensión del contrato»; y que el nexo laboral finalizó el 28 de diciembre de 2015, por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la convocada al proceso.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 3 Relacionó las sumas mensuales que percibió desde el año 2005 hasta el 2015 y expuso que la labor misional de la convocada a juicio, consiste en la operación, prestación y explotación del servicio público de televisión regional; que el personal que labora para la accionada ostenta la condición de trabajadores oficiales; que se buscó ocultar una relación subordinada; y que el 12 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa, a la cual se le dio respuesta de manera adversa.

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó que la actora prestó sus servicios como periodista a través de diferentes órdenes y contratos; las sumas canceladas, precisando que lo fueron por concepto de honorarios; la labor misional del Canal Capital; y la reclamación administrativa elevada y su respuesta.

Respecto a los restantes hechos, dijo que no era ciertos. Como razones de defensa esgrimió que la accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente; que no existió relación de trabajo; y que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo fijo pactado. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo aducido por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 20 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora OMAIRA MORALES ARBOLEDA y el CANAL CAPITAL existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora Oficial en el cargo de PERIODISTA, el cual se desarrolló entre el 13 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2007 y un segundo contrato desde el 24 de noviembre de 2008 al 28 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado CANAL CAPITAL a pagar a la demandante, las siguientes sumas: - La suma de $31.661.000 por concepto de CESANTIAS. - La suma de $2.099.601 por concepto de INTERESES A LAS CESANTIAS. - La suma de $10.709.667 por concepto de VACACIONES. - La suma de $10.709.667 por concepto de PRIMAS DE VACACIONES. - La suma de $17.556.833,33 por concepto de PRIMAS DE SERVICIO. - La suma de $17.066.666,67 por concepto de PRIMAS DE NAVIDAD. - La suma de $18.355.794 por concepto de APORTES de seguridad social en pensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por la demandante, acorde a lo considerado. Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no se apelara la determinación; y condenó en costas a parte vencida.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de septiembre de 2017, modificó el numeral tercero «en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias solicitadas» y, en su lugar, resolvió: […] CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, además de lo ordenado en primera instancia, las siguientes cifras por los siguientes conceptos: a) Un salario diario equivalente a $242.667, desde los 90 días siguientes a que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago. b) $145.481.333 por indemnización moratoria art 99 Ley 50 de 1990.

La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS su competencia se limitaba a las materias objeto de inconformidad esgrimidas por las partes en los recursos de apelación, de allí que analizaría lo aducido por la demandada, quien expuso que no existía contrato de trabajo, y luego lo expresado por la accionante, que giraba en torno a que había lugar a condenar a las «indemnizaciones moratorias» y al despido sin justa causa.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a lo argumentado por la accionada, el ad quem manifestó que resultaba errado acudir al CST, toda vez que en razón a la naturaleza jurídica del Canal Capital eran otras las normas aplicables, al margen de que en los contratos celebrados entre las partes se hubiera estipulado que se regían por el «derecho privado».

Expuso que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 señala los elementos del contrato de trabajo, y en su artículo 3° se indica que una vez reunidos surge un contrato que es de trabajo, el cual no deja de serlo por virtud del nombre que se otorgue, y reiteró que en este asunto no podía acudirse al régimen privado, en tanto la accionada era una empresa pública del orden distrital.

Señaló que la primacía de la realidad es un principio característico del derecho laboral; que cuando se encuentra probada la prestación personal del servicio opera la «presunción» de que trata el artículo 20 del citado Decreto 2127 de 1945, esto es, la existencia del nexo laboral, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la misma, lo cual no ocurrió en el sub lite.

En dicho sentido destacó que la demandada se limitó a aportar unos documentos, los cuales eran insuficientes para tal fin, pues lo importante era verificar «la realidad»; que del interrogatorio de parte practicado a la demandante tampoco se desprendía que la actividad personal no hubiera sido subordinada; y que los testimonios recaudados en el plenario no desvirtuaban esa presunción legal, por el contrario, la Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 7 afianzaban, toda vez que conocieron de forma directa la forma cómo se desarrolló la labor de la demandante, quien se sujetó en todo momento a las instrucciones de sus jefes y cumplía horario de trabajo que le era impuesto, sin que pudiera admitirse que tal situación era propia de la «dinámica de los noticieros», pues si bien esto último podía ser cierto, también lo es que, ello «no se opone a la realidad de una labor subordinada» como ocurría en el caso objeto de estudio.

Añadió que era válido que de manera simultánea al nexo de trabajo se cumplieran otras actividades independientes y autónomas, como lo era la docencia, por lo que coligió que debía confirmarse el fallo de primer grado, que declaró la existencia de la relación laboral con las consecuencias salariales y prestaciones del caso. Frente a las inconformidades esgrimidas por la parte demandante, el juez colegiado expresó que la indemnización moratoria, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se impone de manera automática, toda vez que es necesario analizar la buena o mala fe de la empleadora.

Indicó que en este asunto la sentencia de primera instancia resultaba contradictoria, pues era insuficiente que la accionada arguyera que tenía la convicción de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a efectos de absolver de esa condena, toda vez que era una simple afirmación carente de sustento probatorio, en tanto la demandada conocía los parámetros que le imponen las leyes, Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 8 quien se apartó de las mismas y abusó de una forma de contratación. Resaltó que la entidad sabía que en la práctica no había unos contratos de prestación de servicios, toda vez que ejercía un poder subordinante, pero buscó en el ámbito legal simularlo con una contratación inexistente, proceder que no podía considerarse guiado por la buena fe.

Conforme a lo anterior, al estimar que no se demostraron razones atendibles y objetivas para el actuar de la demandada concluyó que en el presente asunto el comportamiento de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, y con apoyo en el Decreto 797 de 1949 condenó al pago de la suma diaria de $242.667, a partir de los 90 días siguientes a la data que terminó el contrato de trabajo y hasta cuando se efectúe o demuestre el pago.

Señaló que respecto a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la accionada le correspondía cancelar $145.481.333, teniendo en cuenta que se encontraban prescritas las sumas causadas por los años 2008 a 2012, dado que la reclamación se realizó el 12 de febrero de 2016. Finalmente indicó que al no haberse demostrado el despido no era procedente condenar a la indemnización respectiva, máxime que la empleadora alegó el vencimiento del plazo pactado y en el plenario no aparecía demostrada la Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de convención o pacto que determinara que debía considerarse que el contrato era a término indefinido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo, respecto a las condenas impuestas y, en su lugar, absuelva a la demandada y la confirme en lo demás. Con tal propósito, formula cuatro cargos que son replicados.

Los cuales se estudian así: en primer lugar, el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos, luego, de forma conjunta, las restantes acusaciones, ello en razón a que se dirigen por igual vía, persiguen idéntico fin y la sustentación de las mismas se complementa entre sí. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 4° del Decreto 2127 de 1945; numeral 3º del 32 de la Ley 80 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; 488 del CST; y 151 Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 10 del CPTSS, los cuales condujeron al quebrantamiento de las siguientes disposiciones: 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 Ley 50 de 1990; 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517 y 2518 del CC; 292 del CRPM; 8° de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del CGP; y la aplicación indebida de la Ley 52 de 1975.

Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora las órdenes que recibía, en cumplimiento del desarrollo del contrato de prestación de servicio eran propias de la subordinación como elemento del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades realizadas por la actora (PERIODISTA), no se podían realizar con personal de planta. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron vinculadas, a través de una orden de prestación de servicio (contrato de prestación de servicios). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó y ejecutó el contrato de prestación de servicios, de manera libre de vicios del consentimiento. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante siempre estuvo convencido (sic) que su contrato era de prestación de servicios, tanto es así que, para ponerle fin al mismo, se elaboraba un acta de terminación. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la orden de prestación de servicios que ató a las partes ahora en conflicto, finalizó por vencimiento del plazo pactado de los contratos de prestación de servicios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente siempre obró de buena fe, convencida que la vinculación con el actor era administrativa y no laboral, dado su inicio y su final.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 11 8. Reconocer intereses a las cesantías al actor, sin tener en cuenta que este derecho solo se benefician los trabajadores del sector privado. 9. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias interrupciones en la contratación ejecutada por las partes entre el 13 de noviembre de 2005 y el 28 de diciembre de 2015. 10.

Haber dado adecuación a las pretensiones de la demanda, toda vez que el apoderado del actor solicitó la indemnización moratoria, con fundamento en el artículo 65 del CST; y el Ad- quem adecuó esta pretensión aun careciendo de estas facultades. 11. Aplicar el artículo 99 de ley 50 de 1.990, a sabiendas que esta normatividad es exclusiva de los trabajadores del sector privado. 12.

Imponer condena a la recurrente al pago de prima de vacaciones y prima de navidad, sin existir fuente formal que la regule. Afirma que los yerros denunciados son el resultado de la falta de apreciación de: i) la certificación del cumplimiento de las diferentes órdenes de prestación de servicios (f.o 127 a 133), probanza con la que «se pueden constatar que el actor dio estricto cumplimiento a lo regulado por la contratación administrativa», como también que «del 14 de julio de 2.008 al 24 de noviembre del 2008; del 23 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009 y del 30 de enero de 2011 al 18 de febrero del mismo año hubo interrupciones» y; ii) la respuesta a la demanda inicial (f.o 90 a 101).

Y como probanzas valoradas de forma equivocada enuncia las órdenes y contratos de prestación de servicios (f.o 134 a 206). En el desarrollo del cargo la censura arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que las órdenes y contratos de servicios se asimilaban a un contrato de trabajo, Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 12 desconociendo que la contratación administrativa no puede quedar a la deriva, de ahí que la demandada designó un supervisor de los convenios para que vigilara su cumplimiento y ejerciera un control, sin que ello pueda tomarse como un ejercicio del poder subordinante.

Transcribe el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; expresa que «si el Ad-quem hubiese aplicado correctamente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1994 (sic), valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso no habría llegado a la conclusión que llegó»; que en la planta de la demandada no existe personal que ejecutara la actividad de periodista; que los servicios contratados no los tenía que ejecutar personalmente la contratista; y que la demandante actuó de forma libre y voluntaria, allegando las pólizas correspondientes y cancelando la seguridad social.

Asevera que la imposición de órdenes, vigilancia y coordinación no genera subordinación, tal como, en su decir, se definió en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142, CSJ SL, 30 abr. 2013 y CSJ SL8434-2014. Arguye que se desconoció el actuar de buena fe de la convocada a juicio, «pues en su sentir siempre estuvo amparada en que el contrato estaba regulado por ley 80 de 1.993; tal como se desprende de las pruebas no apreciadas y de las erróneamente apreciadas»; cita la decisión CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466 y manifiesta que conforme a la «certificación expedida por el Secretario General de la Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente, obrantes en el expediente» se presentaron unas interrupciones, de allí que operó la prescripción. Aduce que a los trabajadores oficiales no se les aplica lo relacionado con los intereses sobre la cesantía y agrega que: Acrecentando los errores del Tribunal, impuso condena por prima de vacaciones y prima de navidad, a sabiendas que los derechos de los trabajadores oficiales, deben estar regulados por el legislador o en la convención colectiva de trabajo, y revisado el expediente no existe acuerdo colectivo que regule la prima de vacaciones, aclarando que este error lo cometió el A-quo y lo confirmo el Ad-quem.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante expone que la impugnante desconoce que, en el plenario con la prueba testimonial y documental, se demostró la subordinación jurídica, de allí que al margen de lo estipulado en los contratos de prestación de servicios surgió una relación de carácter laboral. Señala que algunos de los yerros enrostrados son confusos, además que en el desarrollo del cargo no se realiza un análisis básico sobre la forma como operó el quebrantamiento de la ley, dejando a cargo de la Corte dicha labor, lo cual es inapropiado.

VIII. CONSIDERACIONES De la lectura integral del ataque, en correspondencia con los doce errores de hecho endilgados a la decisión de segundo grado, encuentra la Corte que son tres los temas a Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 14 resolver en la esfera casacional, estos son, determinar, desde el punto de vista fáctico: i) si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que estimó que entre las partes en contienda existió, en virtud del principio de la primacía de la realidad, un contrato de trabajo; ii) si erró al considerar que la demandada actuó de mala fe, y, iii) si se produjo un yerro al no declarar la prescripción, pese a que, según la censura, la labor fue interrumpida en varias ocasiones.

Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que, si bien las partes suscribieron varias órdenes y contratos de prestación de servicios, lo cierto era que, en virtud del principio de la primacía de la realidad y al estar demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora, se presumía que existió un nexo laboral, de allí que era necesario analizar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo.

En dicho sentido, el ad quem se remitió a los medios de convicción obrantes en el plenario y coligió que la documental no daba cuenta de la forma en que, en la práctica, se ejecutaron las actividades por parte de la demandante; que el interrogatorio practicado a la accionante solo reafirmaba su postura respecto a la existencia del nexo de trabajo; y que la testimonial recaudada reflejaba que ésta cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes lo cual afianzaba la existencia del vínculo laboral.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó la alzada, en torno a la indemnización moratoria, que no emergía respecto a la accionada un obrar de buena fe, pues se acreditó que la empleadora buscó ocultar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada, en tanto, la promotora del proceso estuvo sometida a la subordinación propia de los contratos de trabajo.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento así se trate de prueba no calificada, los razonamientos que derivó de la prueba testimonial, consistentes en las declaraciones de Lady Bibiana Bello Gómez y José Manuel Jiménez, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos cómo se desarrolló el nexo contractual existente entre las partes, acudió a la referida testimonial, y fue a partir de su análisis que coligió que esta ratificaba la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consistente que entre los contendientes existió un vínculo de naturaleza laboral, en la medida que la demandante estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por Canal Capital, quien también le impartía órdenes directas.

Situaciones a partir de las cuales, Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 16 se itera, confirmó la decisión de primer grado en torno a la existencia de un contrato de trabajo realidad. De igual forma, se infiere, que fue de acuerdo con esas testimoniales que derivó que la accionada no actuó de buena fe, situación que daba lugar a mantener la condena impuesta por indemnización moratoria.

En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, máxime que fue uno de los ejes esenciales de la sentencia impugnada.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 18 de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 2.

Si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las únicas dos pruebas calificadas frente a las cuales la censura se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponde a las órdenes y contratos de servicios y su certificación de cumplimiento; encontraría objetivamente que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, tal como pasa a exponerse.

Para la impugnante la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en las órdenes y contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que los mismos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, lo que corrobora que las labores se adelantaron bajo un contrato de carácter civil.

No obstante, para la Corte, tales convenios simplemente dan cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 19 aspecto formal y nada indican sobre la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora.

No sobra advertir que en decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no elimina la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

En consecuencia, resultan insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, más aún cuando, se itera, no desconoció su texto, sino que razonó que tal documental, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 20 A lo anterior se suma que resulta equivocado sostener, como lo hace la censura, que el juez colegiado acudió a esas órdenes y contratos de servicios para colegir que, por haberse designado un supervisor, se presentó el elemento subordinación. En dicho sentido, tal como quedó visto al historiar el proceso, la aludida documental solo le sirvió al ad quem para establecer o tener por acreditada la prestación personal del servicio con la cual se activa la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, y no para inferir la subordinación como elemento propio de un nexo laboral.

Recuérdese que el Tribunal en este punto fue claro y preciso, en el sentido de que la prueba documental no demostraba en el terreno de los hechos cómo se desarrolló la labor, de allí que su decisión consistente en confirmar la existencia de un contrato de trabajo se fundamentó fue, por una parte, en la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por otra, en que no se desvirtuó la subordinación con las pruebas allegadas al plenario.

Ahora bien, la alegación de la impugnante en el sentido de que la demandante podía prestar sus servicios a través de terceros, carece de sustento probatorio, en tanto de la lectura de las órdenes de servicios no se deduce que ello fuera posible (f.o 134 a 140). Ciertamente allí se dice que «EL CONTRATISTA se obliga con CANAL CAPITAL a prestar sus servicios Profesionales de manera autónoma e independiente, como PERIODISTA de los diferentes programas», estipulación de la que no se desprende que pudiera ejecutar esa labor por Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 21 intermedio de un tercero, situación que incluso se descarta de lo consagrado en los contratos de prestación de servicios (f.o 141 a 159 y 164 a 206), en donde expresamente se dijo que «EL CONTRATISTA no podrá ceder ni total ni parcialmente los derechos u obligaciones surgidos en este contrato a persona alguna natural o jurídica», de modo que no es dable inferir que no existiera la prestación personal del servicio, como lo sugiere la recurrente.

Obsérvese además que a partir de la orden de servicios 541 de 2008 (f.o 128), la promotora del proceso fue contratada como presentadora, situación que, permite inferir de manera razonada, que se requiere de ella para que presente los programas, es decir, es evidente el elemento intuitu personae, y sería contra toda lógica que se la contrate como presentadora y fuera un tercero en su lugar a realizar el programa, máxime que siendo un canal de televisión, la imagen tiene especial relevancia, todo lo cual descarta que pudiera realizar tal actividad a través de terceros como lo sugiere la censura.

Lo que si se deprende de dichos contratos, en correspondencia con la certificación de folios 127 a 133, es que la actividad o función que ejerció la demandante era permanente y no temporal como lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que la actora suscribió con la demandada veinte acuerdos, entre órdenes y contratos de prestación de servicios, los cuales desarrolló desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2015, inicialmente como periodista y luego como presentadora.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, la alegación de la recurrente en cuanto a que por el hecho de que la demandante cobraba sus honorarios, tramitaba las pólizas de cumplimiento, ofertaba la manera en que prestaría sus servicios, realizaba el pago de los aportes al sistema de seguridad social y no efectuó reparo alguno durante la relación contractual, se desnaturaliza en su decir, el vínculo laboral; no es de recibo, porque el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan, cumpliendo para ello con las formalidades impuestas en cuanto a los requisitos para la elaboración de tales acuerdos, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados.

En ese orden de ideas, el hecho de que la accionante haya prestado su consentimiento para suscribir contratos de prestación de servicios como aquí sucedió, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. A lo anterior se suma, que respecto al sometimiento a un horario en la ejecución de labores, premisa fáctica que tuvo por acreditada el ad quem y que no fue desvirtuada por el impugnante, conviene recordar, que en los términos del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, ha de considerarse que presta sus servicios personales a través de un contrato de trabajo, en el caso de funciones Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 23 desempeñadas por trabajadores oficiales; y por consiguiente, esa obligación de cumplir una jornada, se traduce en dependencia para con la demandada.

Sobre dicho aspecto, esta Corporación en decisión CSJ SL, 11dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829- 2015, asentó: […] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”.

En suma, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos enrostrados con el carácter de manifiestos, dado que ninguna desvirtúa la conclusión del ad quem, de que los servicios prestados por la demandante fueron bajo la subordinación o dependencia del Canal Capital.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, si bien la censura también denuncia como dejada de valorar la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inaugural, en la sustentación del ataque no la mencionó para nada, por ende, no explicó que acreditaba y su incidencia en la decisión, de allí que, frente a la misma, no es posible realizar algún tipo de estudio. 3.

Por otra parte, frente a la supuesta buena fe con que dice actuó la demandada, debe decir la Corte que la simple creencia de la accionada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Por tanto, lo que se observa es que Canal Capital no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a las órdenes y contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

En suma, la simple existencia de dichos contratos de Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 25 prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende la recurrente, el sostener de manera genérica que actuó de buena fe, en tanto «siempre estuvo amparada en que el contrato estaba regulado por la ley 80 de 1.993», porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017). 4.

Por otra parte, aun cuando la recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al «reconocer intereses a la cesantías a la actora», al «no dar por demostrado, estándolo, que existieron varias interrupciones» de allí que operó la «prescripción», como también al condenar al pago de las «prima de vacaciones y prima de navidad, sin existir fuente formal que lo regule», lo cierto es que, tales temáticas no fueron materia de estudio por parte del juez colegiado, por ende, no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos sobre los cuales, en rigor, no realizó algún pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, en tales circunstancias, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 26 relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Ahora bien, si la parte demandada consideró que lo concerniente a las condenas impuestas por el a quo respecto a los intereses sobre las cesantías, las primas de servicio y de navidad y la forma como declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, constituían materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo elenco normativo a que aludió en el ataque que se acaba de estudiar, lo que hace innecesaria su transcripción. En el desarrollo aduce que, dada la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, la de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, para cumplir su Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 27 objeto social acudió a la contratación administrativa y generó órdenes de servicios celebradas entre las partes aquí en conflicto, modalidad de contratación que se encuentra ajustada a la Ley 80 de 1993 en los eventos en que en la planta de personal no se cuenta con la persona que pudiera realizar una determinada actividad.

Cita el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sostiene que «de acuerdo a las necesidades del servicio» acudió a esa modalidad de contratación, la cual es válida conforme lo ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina. Expone que «no existen elementos que establezcan la prestación del servicio personal por parte del demandante», que en ninguna de las órdenes de servicios «se acordó que era él quien debía en forma personal desarrollar el objeto de la orden»; que «la prestación de unos servicios por parte de la demandante durante el periodo señalado lo fue sin subordinación y en forma interrumpida»; y que en el sub lite «se cumple la condición general exigida por la jurisprudencia - es decir el cargo de PERIODISTA en la entidad demandada, no podía ser desarrollada por personal de Canal Capital, porque no existe en su planta personal especializado que lo ejecutara, no existía subordinación», aunado a que la parte actora actuó bajo su propia voluntad.

Asevera que de la «imposición de órdenes, horarios, vigilancia, coordinación» que ejercía la entidad contratante frente a la contratista, no puede considerase que emanaba Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 28 una relación subordinada como lo entendió el ad quem, consideración que apoya en decisiones CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142 y CSJ SL8434-2014.

Manifiesta que el error del Tribunal al declarar la existencia de una relación laboral e imponer condena por prestaciones sociales e indemnización moratoria por falta de pago, lo llevó a desconocer la actuación de buena fe de la demandada, que siempre tuvo el convencimiento de que el vínculo con la accionante estuvo amparado por la Ley 80 de 1993.

Reproduce apartes de las decisiones CSJ, 30 abr. 2013, rad. 42466, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL2478-2018 y reitera que esa entidad obró de buena fe, es decir, con lealtad, rectitud y honradez, sin pretender tomar ventaja o vulnerar los derechos de la demandante. Expone que tratándose de trabajadores oficiales no procede la condena al pago de los intereses sobre las cesantías ni la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de allí que se equivocó el Tribunal en estos precisos aspectos, quien también dejó de aplicar las normas reguladoras de la prescripción y cita en apoyo las decisiones CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41908 y CSJ SL9641-2014.

X. LA RÉPLICA La opositora expresa que en la decisión cuestionada no se vulneraron las normas denunciadas, antes se aplicó el Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 53 de la CP; que no se atacan los pilares de la sentencia de segundo grado en torno a la mala fe de la demandada; que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ha sido aplicado por la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa; y que la censura no expone las razones por las cuales considera se infringió la ley, limitándose a citar diferente jurisprudencia. XI.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 2127 de 1945; y 99 de la Ley 50 de 1990. Violación que condujo al quebrantamiento de las siguientes disposiciones: numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 4° del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517 y 2518 del CC; 292 del CRPM; 8° de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del CGP; y la aplicación indebida de la Ley 52 de 1975.

En el desarrollo del cargo aduce que el argumento expuesto por el Tribunal para fulminar la condena por indemnización moratoria es la típica interpretación errónea de la ley, toda vez que le dio un alcance más allá de lo estipulado en la «norma», pues la jurisprudencia ha dicho que esta sanción no se aplica automáticamente, sino que debe examinarse cada caso en concreto los elementos relativos a la buena o mala fe.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 30 Indica que en el asunto la demandada siempre «se acogió al contenido» del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conducta que se enmarca en el terreno de la buena fe, «analizando también el deseo y la voluntad de la actor[a], que durante la iniciación, ejecución y finalización siempre estuvo convencido de que los ataba un contrato administrativo y no laboral».

Cita las decisiones CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466 y CSJ SL2478-2018; y añade que: En relación con el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, el Ad-quem dio un alcance extensivo a esta normatividad, toda vez que para que esta sanción opere, el trabajador debe haber escogido un fondo, estar afiliado al mismo, y en tercer lugar ser trabajador del sector privado, como se observa ninguna de esas condiciones se cumplieron, sin embargo, el Tribunal fulminó la condena por no haber consignado las cesantías al fondo.

Por otra parte, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, y la sanción moratoria por no consignar las cesantías al fondo, no son compatibles: es decir que las dos condenas no se pueden imponer al mismo tiempo. En relación con la buena fe de la recurrente, no existe duda, toda vez que siempre el vínculo que surgió entre las partes lo fue de prestación de servicios, regulado bajo la ley 80 de 1.993, situación que condujo a la demandada a no pagar prestaciones sociales, argumentos totalmente válidos, lo que ameritaba exonerar a mi representada de la condena de indemnización moratoria por falta de pago.

XII. LA RÉPLICA La parte demandante expone que el Tribunal no incurrió en algún yerro hermenéutico, toda vez que después Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 31 de valorar la conducta de la demandada coligió que su actuar fue de mala fe. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975.

Violación que condujo al quebrantamiento de las siguientes disposiciones: numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 4° del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517 y 2518 del CC.; 292 del CRPM; 8° de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del CGP; y la aplicación indebida de la Ley 52 de 1975.

En la demostración del cargo la censura expone, fundamentalmente, que la Ley 50 de 1990 está dirigida a los trabajadores del sector privado, de allí que el ad quem no podía condenar, con apoyo en esa normativa, al pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía ni a la sanción por la no consignación, en tanto a la demandante se le otorgó la condición de trabajadora oficial y transcribe un aparte de la decisión CSJ SL705-2013.

XIV. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque y con tal fin argumenta que tanto la jurisdicción ordinaria como la contenciosa administrativa han impuesto Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 32 sanciones por la mora en el pago de las cesantías. Añade que el cargo carece de sustentación. XV. CONSIDERACIONES Conforme a lo esgrimido en los tres cargos dirigidos por la senda directa, la entidad recurrente le propone a la Corte dilucidar, desde el punto de vista jurídico, los siguientes aspectos: i) si el Tribunal quebrantó los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto esas condenas no proceden de forma automática y la demandada actuó de buena fe, a lo que se suma que lo dispuesto en la última normativa solo resulta aplicable a los trabajadores del sector privado y; ii) si desconoció lo relativo a la prescriptibilidad de los derechos sociales, como también la improcedencia de condenar a intereses sobre el auxilio de cesantía. En ese orden se abordará el estudio de los ataques.

Indemnización moratoria y sanción por la no consignación del auxilio de cesantía En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso de manera automática la condena a la indemnización moratoria prevista en la citada normativa, pues como quedó visto al resolver el segundo cargo, dirigido por la senda de los hechos, estableció que conforme a la valoración realizada al haz probatorio se evidenciaba la intención de la demandada de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 33 Dicho en otras palabras, el colegiado analizó el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisó las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe de la accionada, ya que, a su juicio, era evidente la subordinación laboral ejercida por el empleador sobre la demandante, para la cual realizó un análisis del acervo probatorio e impuso la indemnización moratoria ahora controvertida.

Por tanto, el Tribunal en el sub examine accedió a ese pedimento, no porque estimara que éste procede necesariamente cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo, sino porque del análisis del actuar de la empleadora y las circunstancias específicas de la controversia, verificó que no hubo buena fe de la demandada, conclusión de orden fáctico que dada la senda de ataque escogida no se discute en los cargos.

Al respecto, recuérdese que: […] es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado. Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable.

(CSJ SL194-2019) Debe insistir la Sala, de que las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para imponer la condena por Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 34 indemnización moratoria, no fueron derruidas por la vía apropiada, de manera que tales inferencias sustentadas en la valoración del haz probatorio permanecen incólumes. En suma, el planteamiento que propone la censura, según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al imponer dicha sanción de forma automática, resulta equivocado, en la medida que el Tribunal siguió la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular, el juez está en el deber de estudiar la conducta de la empleadora para derivar de allí la imposición o absolución de la condena por indemnización moratoria, lo cual se cumplió en este asunto.

En lo que si le asiste razón a la recurrente es respecto a la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al sub lite, toda vez que dicha sanción aplica para los trabajadores particulares, de modo que no es procedente hacerla extensiva a los trabajadores oficiales, calidad que ostenta la aquí demandante. Verbigracia, en la decisión CSJ SL2967-2018, rad. 48448, la Corte indicó lo siguiente: SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍA: El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste elija.

Agrega la norma que el empleador que incumpla dicho plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, la Corte ha precisado que el referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores particulares, de manera que no es posible extenderlo a los trabajadores oficiales de CAPRECOM, que fue la calidad que se le otorgó al demandante (CSJ SL611-2013, CSJ SL15114-2014 y CSJ SL8476-2016 entre otras).

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 35 Por virtud de lo expuesto, el Tribunal cometió la equivocación enrostrada al impartir condena con fundamento en una norma que cubre solo a los trabajadores particulares, pues, se insiste, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a la actora. En ese orden de ideas, el cargo es fundando en este preciso aspecto.

Prescripción e intereses sobre el auxilio de cesantía En punto a estos asuntos materia de ataque, encuentra esta Corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, se centró en establecer si el a quo se equivocó al declarar la existencia del contrato de trabajo, una vez realizado el estudio que consideró pertinente y al descartar un yerro en tal decisión, pasó a resolver las inconformidades esgrimidas por la demandante en el recurso de alzada.

En ese orden de ideas, la temática a que ahora alude la censura, relacionada con la improcedencia de los intereses sobre el auxilio de cesantía y la prescripción de unos derechos, medio exceptivo que, cabe recordar la Corte, declaró parcialmente probado el a quo, son aspectos que quedaron por fuera del debate judicial, dada la conformidad que frente a estos tópicos mostraron las partes al no confutar tal determinación y, por consiguiente, no puede la Sala abordar su estudio.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, los planteamientos que ahora hace el recurrente en casación se alejan de los propuestos en el recurso interpuesto, en tanto se alude a situaciones que no fueron discutidas en la alzada. Dicho de otra manera, so pretexto de atribuirle al sentenciador de segundo grado una aparente equivocación jurídica, lo que en verdad hace la recurrente, es introducir planteamientos que no fueron esbozados en contra de la decisión de primer grado, lo cual resulta inadmisible en casación. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo manifestado en decisión CSJ SL2879-2019, en la que se precisó: Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. Lo anterior tiene mucha importancia, porque en caso de que los argumentos expuestos por el recurrente no derrumben la inferencia principal, si el inconforme no manifestó razones precisas de inconformidad, los demás derechos declarados se mantienen en pie, porque puede suceder, que el demandado, en el transcurso de la instancia, considere el cambio de posición, y acepte la existencia del contrato de trabajo, pero considere que los derechos que emergen de allí, no se causaron por distintas razones, o se encuentren mal liquidados, o sencillamente, no sean exigibles por haberlos cobijado la prescripción, entre otros motivos, de suerte que es la forma como la parte disonante asuma la decisión de primer grado, que puede plantear el recurso de alzada.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 37 Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas.

Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas. Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Lo anterior se refuerza, con la conducta misma que ejerció el demandado en la apelación, pues, por ejemplo, aunque cuestionó de la decisión de primera instancia, la existencia del contrato de trabajo, no se ocupó de otros temas, como lo fueron las condenas por prestaciones sociales, que obviamente llevó al Tribunal a dejar por fuera de su estudio esas materias.

En ese orden, es claro, que confió en que, con sólo cuestionar ese punto principal, todo lo demás seguiría ese derrotero, con la excepción de que se ocupó de manifestarle al sentenciador de segundo grado, lo relacionado con el comportamiento asumido al desconocer el reconocimiento de los derechos laborales del demandante, esto es, que en el fondo, aceptó que habían temas de la decisión de primera instancia, que debía cuestionar puntualmente, so pena de mantenerse inmodificables (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, no es posible que el Tribunal cometiera alguna equivocación en estos aspectos. Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo expresado, los cargos prosperan parcialmente y habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Las demás decisiones del ad quem se mantienen incólumes Sin costas en el recurso de casación. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para negar la súplica de la demandante tendiente al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, y sin que se requieran consideraciones adicionales a las expuestas, se confirmará la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a Canal Capital del pago de la aludida sanción. No se causan costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo exclusivo de la demandada y a favor del demandante. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 39 dictada 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA MORALES ARBOLEDA contra CANAL CAPITAL, solo en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía. NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2017, únicamente en cuanto absolvió a Canal Capital de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 81503 SCLAJPT-10 V.00 40