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SL1106-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 019 de 2012Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1106-2020 Radicación n.° 76898 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO llamó a juicio a FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, con el fin de que declarara que entre las partes existió un contrato Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término indefinido, el cual terminó la empleadora de manera unilateral e injusta. En consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo en iguales o mejores condiciones a las que tenía, cuando fue retirado de su cargo, así como también al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás beneficios laborales compatibles con esta petición. En subsidio, solicitó la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 y, en ambos escenarios, requirió que los valores estuviesen indexados, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada como auxiliar de registros médicos, mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuya vigencia inicial fue del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 1997, prorrogado y luego modificado a modalidad de término indefinido, como la demandada lo admitió en constancia del 8 de septiembre de 2009; que su último salario básico fue de $911.886, además que recibía recargos mensuales adicionales de $34.884 y un auxilio de transporte de $12.360, de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que mediante carta del 22 de enero de 2010, la entidad accionada le informó la terminación del vínculo sin justa causa, a partir del 23 de enero de 2010, en virtud del artículo 64 del CST y que al momento de instaurar la demanda, presentaba una grave discapacidad que le impedía efectuar su labor con normalidad, razón por la cual estuvo incapacitado por largos periodos de tiempo.

Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó, que el ordenamiento jurídico colombiano protege de forma especial a las personas en situación de discapacidad o con limitaciones, tanto que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como por vía jurisprudencial, exige autorización de la autoridad respectiva para poder despedir; de ahí que, como no existió tal permiso, para proceder a la terminación del vínculo laboral, el despido fue ineficaz y, por ende, la entidad accionada estaba obligada a reubicar al actor en el mismo cargo o en otro de condiciones semejantes al que tenía al momento del despido o, en su defecto, a reconocerle la indemnización de 180 días de salario prevista para estos casos, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral entre las partes, la labor desempeñada, las modalidades del vínculo pactadas y la terminación de la relación sin justa causa. Respecto de los demás, manifestó que no eran hechos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago, compensación, subrogación legal, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 128 a 134, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014 (f.° 380 a 387, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Se declara probada LA EXCEPCIÓN denominada por la demandada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN".

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante, señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO. […]

CUARTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión, del 29 de septiembre de 2016 (f.° 402 a 408, cuaderno principal), dispuso: REVOCAR la sentencia proferida el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por el señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, para en su lugar:

PRIMERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a reintegrar al señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO, al cargo desempeñado al momento del despido, o a uno de mejor categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones dejadas de percibir y aportes al sistema de seguridad social causados desde el 24 de enero de 2010, día siguiente al despido, hasta el reintegro efectivo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, y autorizar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a descontar de las Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 5 condenas, la suma de $29.688.037, canceladas a título de indemnización por despido y cesantías.

TERCERO: No declarar probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL de las demás excepciones (sic) incoadas en su contra.

QUINTO: Costas en primera instancia, a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL. En ésta no se causaron. (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si el señor Cataño era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y de ser así, si procedía el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y rubros de seguridad social dejados de percibir o la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997.

Para resolverlo, utilizó los artículos 13 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997 y recordó la sentencia CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de esa última norma. Así mismo, mencionó que en varias decisiones de la Corte Constitucional, tales como la CC T- 1040-2001, CC T-002-2011 y CC T-098-2015, se predicó que la protección especial al trabajador implicaba la imposibilidad del retiro del empleo a quienes tuvieran limitaciones físicas, sensoriales o físicas, sin necesidad de la existencia previa de calificación de pérdida de capacidad laboral, de manera que su efecto es: La conservación del empleo, prohibición de despido con ocasión de la situación de vulnerabilidad; permanencia en el empleo hasta la Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 6 configuración de causal objetiva de extinción; previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO; ineficacia del despido del trabajador amparado, por causa de su estado de salud, siendo procedente el reintegro, el pago de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de desvinculación, y la indemnización prevista en la Ley.

En la misma línea, resaltó que la decisión CC T-1083- 2007, desarrolló la presunción de despido motivado por el estado de salud, cuando no se solicita autorización del Ministerio del Trabajo, pues no se le puede exigir al trabajador en situación de debilidad, acreditar el nexo de causalidad entre el despido y su situación vulnerable. Por otro lado, mencionó que en las providencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 y CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 14134, se precisó que las garantías previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo aplican a las personas con condiciones severas y profundas, no en cualquier evento, menos aún a quien se encuentre incapacitado de forma temporal, para lo cual recordó que las clases de limitación son «moderada: Entre el 15% y el 25% de PCL; severa: Mayor al 25% e inferior al 50% de PCL; profunda: Superior al 50% de PCL».

Luego, sin desconocer la posición de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, la cual constituía precedente, indicó que fundamentaría su decisión, acogiendo la interpretación que la Corte Constitucional frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en aplicación del principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST y, en ese orden, le correspondía al empleador demostrar que la Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral no terminó con motivo en la incapacidad del demandante.

Determinó, que no fue objeto de discusión que el trabajador se desempeñó como auxiliar de registros médicos entre el 22 de septiembre de 1997 y el 23 de enero de 2010, ni que este recibió el auxilio de transporte, pues estos hechos fueron admitidos en la contestación. En lo que concierne a la situación de salud del señor Cataño, señaló que se demostraron múltiples atenciones médicas y ayudas de análisis por diagnóstico de lumbalgia crónica de 10 años de evolución, pues en la historia clínica (f.° 15 a 79, cuaderno principal), se relacionaron consultas, desde el 30 de julio de 2007, en la cual refiere a dicha afección de 7 años, con tratamiento periódico.

Agregó, que el 23 de octubre de 2009, el departamento de gestión humana de la sección de salud ocupacional del ente demandado, notificó al jefe de registros médicos y estadística del hospital, unas recomendaciones laborales diseñadas para el demandante, por cuatro semanas, consistentes en la manipulación manual de cargas máximas de 12,5 kg, la imposibilidad de realizar movimientos repetitivos o sostenidos de flexión y/o rotación de columna lumbar, junto con la aplicación de técnicas adecuadas de higiene postural.

En la misma data, esta dependencia elaboró un informe en el que se le diagnosticó «lumbalgia con discopatía L5-S1 sin Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 8 radiculopatía, con síntomas intermitentes, pero reiterados desde septiembre de 2009» y dejó constancia de su remisión por la EPS a medicina laboral y del récord de incapacidades entre el 12 de abril de 2000 y el 29 de septiembre de 2009.

Indicó, que el informe de folios 167 al 177 del cuaderno principal, contentivo del examen médico de ingreso del actor de 17 de septiembre de 1997, omitió las indicaciones médicas especiales para el desempeño del cargo y mostró las 33 incapacidades interrumpidas del 19 de octubre de 1998 y el 21 de enero de 2010, algunas de las cuales mencionaban trastornos del dorso y permitieron dilucidar que se intensificó la enfermedad, desde septiembre de 2009, como consta en la del 6 al 21 de enero de 2010, contexto en el cual fue despedido el actor.

Agregó, que con ocasión de las recomendaciones presentadas y por inconformidades del accionante, la ARP SURA, efectuó análisis de su cargo y determinó que éste debía emplear técnicas de higiene postural, durante la ejecución de sus labores diarias, de pausas activas durante 5 minutos, dos veces en la jornada laboral, pero luego, del 8 al 18 de noviembre de 2009, estuvo incapacitado por el mismo motivo.

Resaltó, que aun cuando en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó no haber sido calificado durante la vigencia de la relación de trabajo y que no obró confesión del representante legal de la demandada, el 23 de julio de 2013, durante el trámite procesal, la Junta Regional de Calificación Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 9 de Invalidez de Antioquia estableció la pérdida de capacidad laboral del trabajador en 9,90 %, estructurada el 1° de abril de 2010 y calificada como de origen común, ya que no estuvo expuesto a factores de riesgo para columna lumbar, según el estudio del puesto.

Aclaró, que a pesar de haberse efectuado en un momento posterior a la terminación del contrato, los testimonios de Soledad Cristina Gómez Restrepo, Guillermo Alonso Hernández Mejía, Juan Fernando Londoño Úsuga, Oscar Alirio Gaviria Minotas, Gustavo Adolfo Muñoz Calle, Álvaro Londoño Cuartas y Alicia Suaza Castrillón, denotaron que la demandada tenía conocimiento del real estado de salud del demandante, así como de la patología lumbar por la cual fue incapacitado, como también sabían que este fue examinado por el departamento de salud ocupacional, ante la omisión de la EPS de atenderlo por medicina laboral, aunado a que fue la misma empleadora quien impartió las recomendaciones al señor Cataño. Agregó, que los deponentes de la parte actora manifestaron que el cambio de puesto de trabajo se hizo para cumplir con las indicaciones emitidas, pero consideró que fueron ineficaces, toda vez que estuvo incapacitado durante 13 días en noviembre de 2009, 16 días en enero de 2010 y luego despedido de forma unilateral y sin justa causa.

Coligió que, de acuerdo con la valoración probatoria en su conjunto y las reglas de la sana crítica, para el momento de la desvinculación, la fundación demandada tenía Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 10 conocimiento del estado de salud del actor, de las incapacidades prescritas, del tratamiento impartido y de las diferentes recomendaciones laborales efectuadas para la recuperación de su salud impartidas por su departamento de salud ocupacional ya acatadas y que para la fecha del despido, el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque padecía de lumbalgia crónica de 10 años de evolución. De ahí concluyó, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, que la demandada no desvirtuó la presunción del despido, por motivo de la condición de salud del trabajador, porque no allegó pruebas claras, oportunas e inequívocas para ello, omitió el trámite ante el Ministerio del Trabajo, para la autorización de terminación del vínculo y no acreditó alguna incompatibilidad de la limitación con el cargo, lo cual se vio al retirar al trabajador, pese a las indicaciones laborales existentes, al día siguiente de su reincorporación. Por último, frente a las excepciones, señaló que la de prescripción no podía prosperar, ya que el escrito de la demanda se radicó y notificó a la fundación accionada dentro del término previsto en el artículo 151 del CST.

La misma suerte corrió la que refiere al pago, pues no fue demostrada y determinó que, por su parte, la compensación si se efectuó de manera parcial, toda vez que, según la documental de folio 10 del cuaderno principal, al actor se le cancelaron $29.629.423, a título de indemnización por despido injusto y $58.614 por cesantías, una vez terminó el contrato, sumas Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 11 que carecían de efecto, con ocasión de la orden de reintegro, por lo cual, autorizó que fueran descontadas de las condenas.

Respecto de los demás medios de defensa, manifestó que no iban a ser estimados, por contener simples oposiciones que no plasman hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió a la demandada, condenando a costas en su favor (f.° 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y se estudian a continuación de manera conjunta, porque, a pesar de haberse encaminado por ambas vías, tienen identidad temática, de propósito y su argumentación sirve a todas.

Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser: […] violatoria de la norma sustantiva, por interpretación errónea de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación ", en los artículos 5°, 26, 28, y 31, los artículo 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y la aplicación indebida del artículo 50 literal h) de la Ley 50 de 1990, que subroga y modifica el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 9°, 162 y 165, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil.

Afirma, que acude a la modalidad de interpretación errónea ya que la decisión solo se fundamenta en comprensión de la Corte Constitucional sobre el fuero de discapacidad y estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997. Indica, que el alcance y el sentido de dicho precepto, lo ha dictado la Corte Suprema de Justicia, el cual, contrario al criterio de la jurisdicción constitucional, establece como requisito la existencia de un estado de salud que genere un grado de discapacidad determinado por la ley y que éste sea el motivo o la causa del rompimiento del vínculo.

Recuerda, que el artículo 26 de dicha norma, contiene una protección frente a la discriminación laboral al prohibir la terminación unilateral del contrato con ocasión de la restricción física del trabajador, por lo que es menester acreditarla junto con el nexo causal para que proceda el reintegro; que esta exigencia fue desconocida por el Tribunal al momento que reincorporar al trabajador; y que, el CST consagró de forma taxativa el evento en que se puede Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 13 despedir al trabajador «enfermo-discapacitado, transcendiendo los límites de capacidad laboral que claramente delimitó el legislador y lo ha desarrollado ampliamente».

Advierte, que la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 es relativa, de tal suerte que está condicionada a que se cumplan unas exigencias, como lo hacen las personas vinculadas en situación de discapacidad que permiten al empleador obtener beneficios tributarios y aquellas que presentan una pérdida de capacidad laboral no inferior a la moderada en los términos del Decreto 2463 de 2001.

Resalta, que de acuerdo con el artículo 28 de la mencionada Ley 361 de 1997, no procede el reintegro para quienes al momento de la terminación del contrato de trabajo no estén calificados como discapacitados, mediante una prueba técnica, en los términos que ella establece, pues la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por finalizado el vínculo jurídico es necesaria cuando se trate de una persona con un impedimento físico, como puede establecerse al acudir a los artículos 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001.

Agrega, que en el caso del actor, no surge la especial protección, dado que las incapacidades temporales que este adujo en la vigencia del contrato no acreditaron un 15 % mínimo de menoscabo en sus facultades como trabajador, tal y como lo exige esta Corporación. Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la sentencia de la Corte Constitucional, precisa que no puede darse la orden de reincorporación a la labor sin un estudio concreto de los hechos de cada caso, en los que debe analizarse el estado de salud de la persona que pretende la estabilidad reforzada, su grado de limitación, el conocimiento de esta por parte del empleador y el móvil o motivo de la terminación del contrato, de ahí que no sea dable generalizar y considerar de manera abstracta a una persona como «limitada física».

Por esto, trae de presente la decisión CSJ SL14134- 2015, que hace referencia al fallo CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, sobre los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad reforzada: […] También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (sentencia del 25 de marzo de 2005, radicación 35.606).

Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 % y el 25 %; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50 % ( ) En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 15 con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 50 reglamentado por el artículo 70 del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento" (Negrilla señalada por el recurrente). Así mismo, solicita que sean tomados en cuenta los precedentes indicados en la decisión de primera instancia y la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451, en atención al principio de seguridad e igualdad jurídica, previsto en el artículo 13 de la CN, ya que permiten concluir que la razón de la estabilidad especial por enfermedad es la no discriminación de aquellas personas que se encuentren limitadas y no una que se extiende de manera general a cualquier evento de salud que en la cotidianidad incluiría a todos los individuos que reciben de la seguridad social un tratamiento médico.

En ese sentido, el espíritu de la norma está orientado a proteger a aquellas personas de condición deteriorada, respecto del estándar general de un individuo o de su grupo determinado, a partir de los grados de limitación que consagra la ley, pues, de lo contrario, se vulnerarían los Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos de las personas que realmente tienen una debilidad manifiesta (f.° 16 a 24, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar: […] la norma sustantiva, por infracción directa del artículo 5° en la Ley 361 de 1997 articulo 26 y los artículos 50 literal h) de la ley 50 de 1990, y articulo 28 de la ley 789 de 2002, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado Código, ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 90, 162 y 165, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil.

Señala, que cuando el ad quem afirmó que el reintegro debía efectuarse en atención a que la demandada conocía el estado de salud del actor y no contó con el permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo, no tomó en cuenta que la presunción del artículo 66 del Código Civil, no aplica a hechos de calificación legal del derecho laboral y la seguridad social, toda vez que el artículo 61 del CPTSS, ordena al Juez, para decidir un conflicto, la correspondiente motivación en derecho con el fin de obtener la libre formación del convencimiento.

En tal virtud, recuerda que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una presunción legal, ni de derecho, por lo que era parte de la carga probatoria del demandante, acreditar que el despido se dio con ocasión de la limitación, sumado a que el Juez debía valorar los medios de prueba allegados al proceso, el comportamiento procesal de las Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 17 partes y la trascendencia del asunto, para concluir que no era procedente la pretendida reincorporación al cargo.

Afirma, que aceptar que el actor fue objeto de incapacidades temporales y que se emitieron recomendaciones por parte de los médicos de la seguridad social para el desempeño de sus funciones, no constituye un mandato o prohibición para que el empleador, en ejercicio de su facultad de terminar un contrato con el pago de la indemnización legal.

Tampoco, permitía concluir que motivó la finalización del vínculo, pues no existe prueba que respalde ese elemento intencional, más aún que al momento de la terminación del contrato, el actor ya no se encontraba bajo incapacidad. Reitera, que la normatividad del trabajo no consagra una estabilidad absoluta, toda vez que el artículo 61 del CST, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990, señala como una de las causales de finiquito contractual, la decisión unilateral del empleador en los casos del Decreto 2351 de 1965, artículos 7° y 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, lo que faculta terminar el mismo sin expresar motivación o causa, siempre y cuando se le brinde la indemnización de ley que comprende el lucro cesante y daño emergente.

Por otra parte, manifiesta que el ad quem se negó a valerse del artículo 64 del CST, con lo que transgredió de forma directa la norma cuya «aplicación clara, literal y lógica», no es otra que el reconocimiento de la mencionada Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 18 reparación y, en su lugar, creó la presunción de ilegalidad de la terminación del contrato, que no estaba prevista en la norma en la que fundamentó el reintegro, como tampoco lo estaba la nulidad del acto jurídico que da final al vínculo.

También, recuerda que el ordenamiento jurídico, no prohíbe finalizar el acuerdo laboral de la persona que durante su vigencia sea objeto de asistencia por el sistema integral de seguridad social en lo asistencial y económico por una enfermedad común, situación que se encuentra regulada en los artículos 193 y 259 del CST, subrogados por el 142, 152, numerales 30 y 90 del 153, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993.

Alude, que no existe en el derecho del Trabajo, estabilidad absoluta y «entre las formas de dar por finalizada la relación laboral, se encuentra la decisión unilateral del empleador con el correspondiente pago de la indemnización», sin que por el hecho de estar en tratamiento médico por una enfermedad de origen común se genere tal condición y menos aún la nulidad del acto jurídico de terminación del vínculo.

Concluye, que la Ley 361 de 1997, está dirigida de manera general, a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, según su artículo 10, es decir, se dirige al que padece una minusvalía significativa y no a quien es asistido por virtud de la seguridad social, pues tiene como objeto el recuperar la salud o reconocer una pensión de invalidez, todo en un sistema integral, solidario y universal, como bien lo ha expuesto esta Corporación en sentencias Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 19 como la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, que exige -para ser beneficiario del fuero de discapacidad- acreditar la pérdida de capacidad laboral a partir del 15 % (f.° 24 a 27, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «por error de hecho evidente de los artículos» 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual se dejó de aplicar el literal h) del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, subrogado y modificado por los artículos 61 y 64 del CST, en concordancia con el 193 y 259 del CST; 142, 152, numerales 30 y 90 del 153, 162 y 165 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 CPTSS y 66 del Código Civil.

En tal virtud, señala lo siguiente: A) Errores en los cuales incurrió el fallador de segunda instancia: · Dar por demostrado que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el estado de limitación en la salud del demandante. · Dar por demostrado que el demandante es beneficiario de una estabilidad especial reforzada. B) Medios de prueba mal apreciados. - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 23 de enero de 2010.

(folio 9) - Dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 337 a 341). - Dictamen de calificación emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. (folios 372 a 377) Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 20 - Examen de ingreso e incapacidades temporales por enfermedad común. (folios 167 a 177) - Historia clínica (folios 15 a 79) - Recomendaciones laborales (folios 71) -Interrogatorio de parte que absolvió el demandante.

(folio 14) Frente al primer yerro, recuerda que para terminar sin justa causa el contrato que vinculaba a las partes, solo se exige el pago de la correspondiente indemnización en los términos del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero no se requiere motivar la decisión, ni «se tiene que motivar ni tramitar ningún tipo de autorización de un trabajador que fue objeto de una incapacidad temporal y que finalizó antes de la terminación del contrato como se demuestra con la carta entregada al trabajador» como obra en folio 9° del cuaderno principal y en la última incapacidad laboral de folio 177 ibídem, documentos que fueron mal apreciados por el ad quem.

Explica, que la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, inicialmente del 1° de abril de 2010, determinada por la junta que realizó un dictamen (f.° 337 a 341, cuaderno principal) y, luego, fue corregida a 1° de abril de 2012, por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, en una segunda evaluación (f.° 372 a 377, ibídem), da a entender que la situación se configuró de manera posterior a la terminación del contrato de trabajo, el 23 de enero de 2010, razón por la cual no existe nexo causal entre tales datas, ni puede considerarse que el empleador conocía la situación de salud del trabajador y, por Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 21 ende, que ese fuese el móvil de su decisión como lo sentó el Juez colegiado.

Agrega, que la declaración rendida por el demandante (f.° 278, ibídem), fue valorada de forma equivocada, pues desconoció que en ella se acredita, por confesión, que el vínculo no terminó con ocasión al estado de salud del demandante y que, tanto a la fecha del despido, como en la vigencia de la relación laboral, su condición no fue determinada por las entidades de la seguridad social o juntas, sino durante el trámite del proceso.

En la misma línea, muestra que la historia clínica (f.° 15 a 79, cuaderno principal) y el informe emitido por el doctor Álvaro Londoño Cuartas, no fueron apreciados con acierto, pues de ellos se desprende que estando en vigor el contrato no se presentó un estado significativo que requiriera iniciar un proceso de calificación de alguna patología por parte de los médicos de la seguridad social, en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por tratarse de excusas médicas temporales, en periodos interrumpidos, que en nada se relacionan con un estado especial de limitación, ni permiten establecer una dificultad en el desempeño de sus funciones o que este fuese el motivo del despido.

Por otra parte, frente al segundo error, indica que las mencionadas incapacidades fueron mal apreciadas, toda vez que no se configura una calificación grave ni un cuadro clínico continuo por una determinada enfermedad. Al contrario, obedecen a diversas causas que sólo fueron objeto de incapacidad temporal y de asistencia por parte del Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 22 sistema, de manera que no cumplió el supuesto fáctico, consagrado en el artículo 50 de la Ley 361 de 1997 y se concluye que para la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante se encontraba desempeñando su labor con normalidad.

Reitera, que para obtener la protección especial es menester demostrar la calidad de limitado físico y aquí no ocurrió, pues en el primer dictamen de la junta regional, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.9 % y, en el segundo, de 8.8 % (f.° 372 a 377, cuaderno principal) con lo que concluye que el trabajador no se encontraba bajo un rango por lo menos moderado, que es el que exigen los artículo 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia, por lo que no es titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997.

Remata, que de haber valorado de forma acertada los medios de prueba, habría considerado que el artículo 26 de la normatividad en mención asigna al demandante la carga de acreditar el despido discriminatorio, lo cual fue desvirtuado por esta recurrente bajo la prueba objetiva del proceso (f.° 27 a 30, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente, con el fallo impugnado, radica en que el juzgador otorgó al demandante, la estabilidad laboral reforzada, por haber sido despedido en situación de discapacidad, sin autorización del Ministerio del Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo, porque en su sentir el reintegro ordenado no era procedente, dado que el actor no cumplía el presupuesto de discapacidad establecido en los artículos 4º y 7º del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el 5º de la Ley 361 de 1997, aspecto desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.

En respaldo, cita la sentencia CSJ SL14134-2015 que hace especial referencia a la CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 y el fallo CSJ SL10538-2016 los cuales transcribe parcialmente y solicita que se tengan en cuenta; que el Tribunal fundó su decisión únicamente en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que interpreta el «fuero de discapacidad y estabilidad especial reforzada», basado en la Ley 361 de 1997, como fuente jurídica.

Aduce, que si bien el artículo 26 de la Ley 361 mencionada previamente, prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad, el ordenamiento laboral colombiano, no consagra una estabilidad absoluta y, por ende, dentro de las formas establecidas para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del empleador, se encuentra la decisión unilateral, con el pago de una indemnización, sin que la sola presencia de una enfermedad que requiera tratamiento médico, sea suficiente para generar esa inamovilidad.

Por tanto, considera que no procede el reintegro para quienes al momento de la terminación del contrato «no estén calificados mediante una prueba técnica como discapacitados Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 24 […], por cuanto el mandato del artículo 28 de la Ley 361 de 1997 al ordenar la autorización del Ministerio del Trabajo, para dar por finalizado el vínculo jurídico, exige que se trate de una persona con limitación física» y, para ello, debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, esto es, que quien la alega, demuestre tener como mínimo una limitación moderada, que a términos de la regla en comento, debe mostrar una pérdida de la capacidad laboral «de entre el 15 y el 25 %» y que las incapacidades de que fue objeto el demandante no muestran esa condición ni lo hacen titular de ese beneficio.

Finalmente, expone que por indebida apreciación probatoria, el ad quem no tuvo en cuenta que EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO, fue despedido sin justa causa, con el pago de una indemnización legal en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, para lo que no era necesaria ninguna autorización; que no existe nexo causal entre la terminación del contrato y la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, de acuerdo con los dictámenes dados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que se observa en los folios 337 a 342 del cuaderno principal y el rendido por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, en los cuales, además, se estableció una PCL del 9.9 % en el primer caso y 8.8 % en el segundo, con fecha de estructuración en abril de 2010, posterior a la terminación del contrato, que se dio el 23 de enero del mismo año, luego nunca pudo tener como causa un estado de discapacidad inexistente.

Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal fundo su ratio decidendi en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela y en el fallo CC C-531-2000 y manifestó que, aun cuando la Corte Suprema de Justicia ha fijado postura en torno al tema, acogía la posición más garantista de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.

Por esa razón, consideró que el empleador debía demostrar que no terminó la relación laboral en virtud del estado de incapacidad de su empleado y que, como no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo, además que el empleado era una persona cuya salud estaba afectada seriamente, para la constitución de una justa causa, lo cual no hizo, había que presumir que la razón del despido fue la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador, lo cual imponía revocar la decisión de primera instancia y declarar la ineficacia del despido, con el consecuente reintegro.

Pues bien, previamente hay que decir que no existe una razón valedera para que el Juez colegiado se hubiera apartado del precedente judicial implantado por su superior funcional y que le era obligatorio, a pretexto de aplicar el principio de favorabilidad sin explicar sus razones, porque como se verá, el análisis que hizo de la situación concreta no es objetivo.

En ese orden, no podía desatender, lo plasmado en la jurisprudencia del órgano de cierre de su misma especialidad. Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 26 Claramente esta Corporación ha señalado que no es suficiente que el trabajador tenga una patología determinada, para que se active el mecanismo de protección, sino que debe tratarse de una discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como fue establecido por el Decreto 2463 de 2001 en su artículo 7º.

De manera concreta, frente a los elementos que deben estar presentes para brindar la protección reclamada, se pronunció el fallo CSJ SL11411- 2017, en el que esta Sala señaló: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15 % al 25 %), severa (mayor del 25 % y menor al 50 %) y profunda (mayor del 50 %).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41 %. (Resalta la sala) En este caso, al Tribunal le bastó tener en cuenta que el señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO había sido atendido a lo largo de 10 años por el sistema de salud y Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 27 recibió varias incapacidades en los últimos 7 años anteriores al despido, para revocar el fallo de primer grado y extender la protección laboral reforzada, sin reparar en que el demandante debió acreditar una discapacidad, con fecha de estructuración anterior al despido y que, además, fuera moderada, severa o profunda, en los términos que la jurisprudencia ha venido decantando a la luz de las normas regladoras antes descritas.

Y a pesar de que en sus consideraciones estableció que fue la misma empleadora quien impartió las recomendaciones al señor Cataño, para el mejor desempeño laboral, de acuerdo con su salud y que la prueba testimonial acreditó que hubo un cambio de puesto de trabajo para cumplir con las indicaciones emitidas, para concluir que, para la fecha del despido, el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque padecía de lumbalgia crónica de 10 años de evolución, sin tener en cuenta que la terminación del contrato no se produjo por estar el actor en estado de incapacidad o habiéndose calificado su pérdida de capacidad laboral, en grado moderado y con fecha de estructuración anterior al retiro; que la parte demandada no desconoce que lo hizo sin justa causa y por ello entregó una indemnización, pero por sobre todo; que no tiene o ha tenido una pérdida de la capacidad laboral siquiera cercana al mínimo requerido para calificar de moderado, al menos, el grado de discapacidad.

Valga citar, a manera de ejemplo, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL10538-2016, en la que de manera Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 28 similar se ordenó en segunda instancia, el reintegro de una trabajadora, con fundamento en que padecía quebrantos de salud, debidamente conocidos por el empleador. Allí, se dijo que no era suficiente para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, que la demandante demostrara la enfermedad, sino que adicionalmente debía estar presente la discapacidad, al menos con el carácter de moderada.

Así lo manifestó: Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido.

Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. […] Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 29 son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación. Por tanto, se equivocó el ad quem, al señalar, dentro de sus conclusiones, que: Se colige de la valoración probatoria en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, que para el momento de la desvinculación, el empleador tenía conocimiento del estado de salud del actor, de las incapacidades que le fueron prescritas, del tratamiento impartido y de las diferentes recomendaciones laborales efectuadas para la recuperación de su salud, impartidas incluso por su Departamento de Salud Ocupacional.

El señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO, para el 23 de enero de 2010, fecha del despido, se encontraba en un real estado de debilidad manifiesta, pues según la historia clínica, padece lumbalgia crónica de 10 arios de evolución, que implicó el tratamiento médico en aras de lograr su rehabilitación funcional, y generó recomendaciones para su reubicación laboral, impartidas y acatadas por el empleador.

De lo anterior, se evidencia la falta de pronunciamiento acerca del elemento fundamental para dispensar la protección reclamada, esto es, la discapacidad, al menos moderada, con fecha de estructuración anterior al retiro y sin tener en cuenta que no estaba en estado de incapacidad cuando se produjo el despido, el cual decidió la accionada legalmente, con el pago de la indemnización correspondiente.

Al punto, debe recordarse que en los términos de la jurisprudencia, la «discapacidad», debe entenderse como «la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo» (CSJ SL12998-2017), sin que, como lo dijo recientemente esta Sala en el fallo CSJ SL3787-2019: Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 30 […] acreditar una determinada patología, como en este evento, sea suficiente para el amparo deprecado, pues no siempre la enfermedad genera discapacidad para la actividad laboral contratada, por ende, como se ha venido explicando, se equivocó el sentenciador de segundo grado, al ordenar el reintegro simplemente con apoyo en la patología acreditada.

En consecuencia, los cargos prosperan y se impone casar la sentencia. No hay costas en casación, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en esta sede, son suficientes las consideraciones anteriores para confirmar el fallo de primera instancia. Por tanto, se condena en costas de ambas instancias a la parte actora, las cuales serán liquidadas por el Juzgado en la forma y términos establecidos en el CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO le adelantó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.

Radicación n.° 76898 SCLAJPT-10 V.00 31 En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.