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SL1106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60895 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1106-2019 Radicación n.° 60895 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OVIDIO TAPAS VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ OVIDIO TAPAS VELASCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, una cantidad superior a 500 semanas, durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como norma más beneficiosa para el trabajador, que lo hace acreedor al derecho de pensión por vejez.

En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a reconocer y pagar: i) pensión de vejez, a partir del 29 de abril de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; ii) las mesadas retroactivas y adicionales, desde que se hizo exigible el derecho a la pensión y hasta que se profiera sentencia; iii) los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la citada fecha; iv) la indexación; v) lo que resulte probado ultra y extra petita y vi) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de abril de 1949, por lo cual el mismo día y mes del año 2009, cumplió 60 años; que cotizó al ISS durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, es decir, entre el 1° de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2011; que según el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, cotizó por 644 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, es decir, que cumplía con el requisito de edad exigido para encontrarse en el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la citada ley; que, por tanto, la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que presentó solicitud para que se le reconociera su pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n°. 104881 de 30 de agosto de 2011, al no acreditar los requisitos para acceder a ella (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante cotizó al ISS, que solicitó el reconocimiento de su prestación por vejez, la Resolución n.° 104881 de 30 de agosto de 2011, la negativa de la prestación por no acreditar la totalidad de los requisitos y que presentó reclamación administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: la de inexistencia de la obligación, prescripción y « las genéricas» (f.° 23 a 26, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 23 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al actor a las costas del proceso (f.° 32 a 33 y CD 34, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 10 CD, 11 y 12, cuaderno de Tribunal). Estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que: […] esta Sala de decisión, cambió su precedente horizontal y adoptó la posición, según la cual al ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad 35 años para las mujeres y 40 para los hombres o el tiempo de servicio 15 años de aporte o cotizaciones consagrados textualmente en el artículo 36 de la Ley 100, es necesario que se acredite la afiliación, algún régimen anterior, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, es decir antes del primero de abril de 1994.

El cambio de postura adoptado en la sentencia del 17 de abril de 2012 acta de 062, radicado número 66001-31-05-003-2010-00679-01, en lo que actuó como ponente magistrado el doctor Julio Cesar Salazar Muñoz, se explicó en los siguientes términos «pero si bien aparentemente basta con encontrarse en unas de las dos hipótesis precitadas eso es tener la edad requerida o el tiempo de servicio señalado, la verdad que por definición existe un requisito tácito que de no cumplirse hace imposible beneficiarse del régimen de transición el cual consiste en haber pertenecido, en algún momento anterior a la vigencia de la Ley 100, al régimen o sistema que se pretende derivar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con la que se reclama el derecho” (17, 49 a 19, 19).

En consecuencia, consideró que si bien es cierto el demandante tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 23 de abril de 1949, según el registro civil de nacimiento (f.° 10, cuaderno del Juzgado), también lo es que solo empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones hasta agosto de 1998, conforme se acredita en la Resolución n.° 104881 del 30 de agosto de 2011 (f.° 16, ibídem ) y la historia laboral del accionante (f.° 16, ibídem ), fecha que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el régimen de transición no le es aplicable, máxime que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, pues tiene acreditadas 644.86 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral, esto es, del 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, se revoque «[…] la sentencia de primer grado del Juzgado Tercero Laboral y de segundo grado Tribunal Sala Laboral de Pereira R. y conceder la pensión de vejez por régimen de transición con sus pretensiones de la demanda» (f.° 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, de « la Ley 100 de 1993 artículo 11, 36, 289, Acuerdo 049 de 1990 artículos 12, 20. (sic) Decreto 758 de 1990 artículo 12, 20, Acto Legislativo 01 del 2005.

Tener presentes los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución por interpretación errónea » (f.°22 y 23, cuaderno de la Corte). Indica, que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que: 1. El Tribunal no le tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 en especial el artículo 36 tuvo su vigencia hasta la expedición de la ley 797 del 2003 cuando mi poderdante ya tenía y estaba afiliado desde 1998 hacia adelante en EL ISS PENSIONES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES. 2.

Al expedirse el Acto Legislativo 01 del 2005 concedió el régimen de transición hasta el 31 de julio del 2010. 3. Para la primera instancia y segunda instancia debía estar mi poderdante con vínculo laboral vigente para el primero de marzo de 1994 cuando entro a regir la ley 100 de 1993. 4. No le tuvieron en cuenta a mi poderdante que para el primero de abril de 1994 cuando empezó a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, él tenía la edad de 44 años cumplidos lo cual estaba en régimen de transición 5.

No le tuvieron en cuenta la ultra y extra petita a mi poderdante. Precisa, que la exequibilidad y alcance del párrafo, inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que refiere « al cual se encuentra afiliados », se estudió en las sentencias CC C-596-1997, CC C-789-2001, CC T-631-2002, CC T-169-2003, CC T-625-2004 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29120, en las cuales se definieron las siguientes subreglas para su aplicación: 1.

No debe de entenderse de manera literal, si por interpretación sistemática, en concordancia con las demás normativas de la ley 100 sobre pensión de vejez y el principio de favorabilidad del artículo 53 constitucional. 2. El acreedor al régimen de transición, debió estar afiliado, o haber cotizado, o haber trabajado, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, para poder determinar cuál es el régimen anterior aplicable esta restricción legislativa es constitucional, por aparecer razonable. 3.

Para ser acreedor al régimen de transición, no se exige que estuviese afiliado, cotizando o laborando al momento en que entro en vigencia la ley 100 de 1993. Pudo haber laborado, o cotizado con anterioridad. 4. El régimen al cual se encuentra afiliado, debe ser cualificado, es decir, aquel vigente o aplicable al momento de empezar a regir la ley100 de 1993.

RÉPLICA Manifiesta, que la demanda tiene falencias técnicas, entre ellas: i) el alcance de la impugnación no es suficiente, porque no se solicitó a la Corte que se constituya en Tribunal de instancia para pedir qué debe hacer con la sentencia del a quo; ii) no determinó la vía escogida y iii) aunque se pudiera suponer que el cargo está orientado por la vía directa, ya que el recurrente señala la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, estas son « […] principios de favorabilidad y progresividad », los mismos no pueden emplearse en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reglada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 32, ibídem ).

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo que imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, esta Corporación ha dicho, en numerosas ocasiones, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En el mismo sentido, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del alcance de la impugnación La formulación del alcance de la impugnación es técnicamente defectuosa, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitar a la Sala que, en sede de instancia, revoque la misma providencia, lo que resulta erróneo, pues una vez se casa la decisión de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable modificarla.

De igual modo, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Juez de apelaciones, pues solicitó se revocaran las sentencias de primer y segundo grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Al respecto, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Adicional a lo anterior, existen otras falencias en la formulación del cargo que impide su estudio de fondo, como se detallan: 2. Respecto del cargo único El recurrente omite por completo señalar la vía de violación de la ley sustancial, pues solamente aduce como concepto de violación la interpretación errónea. Además, en la demostración del mismo expone indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Por ello, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, sin que se pueda establecer, ni siquiera haciendo una intelección del desarrollo del cargo, e por qué vía encamina la acusación. Lo anterior, pues alega como aspecto fáctico, que la violación de la ley se originó en un error de hecho, cuando no tuvo en cuenta que al 1º de abril de 1994, tenía 44 años y que desde 1998 estaba afiliado al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y como alegato jurídico, hace referencia a la aplicación indebida y la interpretación de la norma que regula el régimen de transición por darle un alcance que no tiene.

De lo expuesto, es claro que el censor entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Con relación a la mixtura indebida de la vía directa e indirecta, esta Sala en sentencia CSJ SL13096-2016 señaló: El recurrente inapropiadamente edificó el ataque refiriéndose a las pruebas que en su decir demuestran las exigencias de la Corte Constitucional en relación con la cónyuge y desvirtúan el derecho que alega la compañera permanente, quien debe probar no solamente que convivió con el causante de manera permanente y definitiva durante los últimos cinco años antes de su muerte, sino que durante ese tiempo también consolidó un hogar, condiciones que, asegura, no probó la señora ANA ROSA RODRÍGUEZ, y más adelante aseveró que […]; con lo que se genera una indebida mixtura de las diferentes vías de violación a la ley sustancial, la directa y la indirecta, las cuales son incompatibles entre sí, pues cada una tiene rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el recurrente.

Ahora bien, aún en el evento de que se pudiera entender que el cargo está orientado por la vía directa, tampoco puede prosperar, ya que el censor no logra definir cuál es el yerro jurídico en que supuestamente incurrió el Tribunal. Así mismo, en la demostración del ataque alude, indistintamente, que se dio una aplicación indebida, cuando cuestiona que no se tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993, la cual estuvo vigente a hasta la expedición de la Ley 797 de 2003 y una interpretación errónea de la norma y aplicación indebida del artículo 36 de la ley de seguridad social y la aplicación de lo ultra y extra petita; conceptos que son distintos, debido a que el primero se presenta cuando el juzgador a pesar de entender adecuadamente el precepto legal y realizar una hermenéutica aprobada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que el segundo se da cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido, por lo que incurre en una contradicción al señalar que presentan al mismo tiempo los dos conceptos de violación, que impide que el estudio de fondo de la acusación. Como lo ha explicado esta Sala en sentencia CSJ SL20025-2017: 1.

Resulta desacertado afirmar que simultáneamente una norma fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente, tal y como reiteradamente lo ha explicado esta Corte, en tanto son modalidades diferentes de violación de las ley sustancial. En efecto, en la primera de ellas el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o una situación no prevista por ella o le hace producir efectos distintos a los allí contemplados; mientras que la segunda se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. No obstante, haciendo abstracción de lo ya expuesto, es preciso señalar que sobre el tema que plantea el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones, de forma reciente en sentencia CSJ SL394-2018, en donde expuso: Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse.

Conviene destacar que, aunque la actora satisfacía uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición previstos en la Ley de Seguridad Social, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, lo cierto es que carece de régimen pensional anterior al cual pudiera regresar toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante hubiera tenido una expectativa pensional en formación susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos, por ejemplo, en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional (negrilla del texto original).

Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en yerro alguno, cuando negó el régimen de transición al demandante, quien antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OVIDIO TAPAS VELASCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00