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SL1106-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

Radicación n.° 55470 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1106-2018 Radicación n.° 55470 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió JAIRO LASSO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo Lasso Sánchez llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se le condenara a actualizar correctamente el salario base para liquidar la primera mesada pensional del demandante, con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde el 31 de mayo de 1987 hasta el 6 de marzo de 1995. En consecuencia, se ordenera cancelar la diferencia de la suma resultante entre el menor valor pagado en cada mesada, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y el monto que realmente se debió cancelar mes a mes desde la última fecha indicada hasta aquella de la condena.

Así mismo, pidió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada entre el 6 de octubre de 1970 y el 31 de mayo de 1987 y que la relación terminó por acuerdo entre las partes, a partir del 2 de junio de 1987, con el pago de una bonificación voluntaria de $6.107.000 y el compromiso de la empresa de reconocerle voluntariamente una pensión de jubilación proporcional al tiempo trabajado, a partir del cumplimiento de 50 años de edad, lo cual ocurrió el 6 de marzo de 1995; «que el salario que devengaba al momento de su retiro» fue « $183.326» y « el salario promedio mensual que devengó (…) durante su último año de servicios fue la suma de $173.104».

Explicó que el valor inicial de la pensión fue $129.828 sin aplicar la variación del índice de precios al consumidor entre el 31 de mayo de 1987, fecha del retiro, y el 6 de marzo de 1995, cuando se le reconoció la pensión que actualmente asciende a $510.097. La accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 43 a 49).

Aclaró que el salario devengado al momento del retiro y el promedio devengado en el último año de servicios fue de $197.000 y $207.826, respectivamente. Aceptó los restantes hechos y adujo que el contrato terminó por mutuo consentimiento «el 31 de mayo de 1992», y que lo convenido fue cumplido por su parte, sin que se contemplara la obligación de indexar la base salarial al momento del reconocimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de mayo de 2009 (fls. 85 a 92), condenó a la demandada a reajustar el valor «de la primera mesada pensional», a partir del 6 de marzo de 1995, en cuantía inicial de $679.163, junto con los reajustes de ley; absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1995 y el 4 de diciembre de 2005.

Dispuso el pago de las diferencias causadas con los «ajustes» de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 6 de marzo de 1995. Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó el de primera instancia y gravó con costas a la demandada (fls. 34 a 43).

El Tribunal precisó que, contrario a lo sostenido por el apelante, el juez de primer grado no concluyó que la pensión reconocida al demandante era de origen convencional, sino que, por el contrario, destacó que era voluntaria y, aunque erró al denominarla “ de origen voluntario legal”, pues una cosa es la prestación cuya fuente es la ley y otra distinta es el reconocimiento pensional derivado de un acuerdo entre trabajador y empleador, que la convierte en prestación extralegal, tal imprecisión no comportaba un desatino relevante, en tanto no atribuyó una naturaleza diferente a la pensión reconocida al demandante.

Descartó algún desatino del juez singular al disponer la actualización de la prestación, por ser criterio actual de la jurisprudencia que las pensiones extralegales, entre ellas las voluntarias, reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991 son objeto de indexación. Memoró las distintas posiciones jurisprudenciales sobre la temática tratada, como las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23823, CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 25000, CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 29980 y CC C-862 y CC C-891-A de 2006.

Finalmente, reprodujo un segmento de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625, que corresponde a un asunto contra la misma demandada, en la cual la Sala de Casación Laboral halló viable la indexación, por lo cual descalificó la argumentación de la apelante y acogió los razonamientos del juzgado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 267 de la misma disposición, «modificado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961», 10 de la Ley 153 de 1987, 48 de la Ley 270 de 1996, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1627 del Código Civil.

Le atribuye al juez plural los errores de hecho consistentes en no dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante tuvo origen en lo normado en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión concedida al demandante tuvo un origen «netamente extralegal». Como pruebas no apreciadas, acusa el acuerdo celebrado entre Lasso Sánchez y la enjuiciada (fls. 2 y 42) en el que se identifican los extremos temporales de la relación laboral y la comunicación de 28 de febrero de 1995, suscrita por la empresa y dirigida al accionante, mediante la cual se le anunció el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 6 de marzo de 1995 (fls. 3 y 40).

Arguye que para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal partió del supuesto erróneo de que la pensión concedida al actor tuvo un origen netamente voluntario, de donde concluyó que al haberse efectuado el reconocimiento en vigencia de la Constitución de 1991, procedía la indexación, lo cual es un «error garrafal», pues la pensión que se reconoció al actor fue la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir la pensión sanción o restringida de jubilación. Asevera que si el Tribunal hubiera analizado los documentos de folios 2 y 3, habría colegido que el demandante prestó sus servicios a la empresa por 16 años, 7 meses y 25 días, lo cual «automáticamente» generaba el derecho a la pensión restringida, independientemente de que en el documento mediante el cual se convino la terminación del contrato de trabajo se hubiera hecho referencia al reconocimiento «voluntario» de la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido; por ello, «demostrado como está el origen legal de la pensión» concedida al demandante, el colegiado debió aplicar la «excepción que conforme a la jurisprudencia (…) hace improcedente la figura de la indexación a pensiones que se hayan causado con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991».

Insiste en que con las documentales no apreciadas se demuestra que prestó sus servicios por más de 15 años, que su desvinculación fue voluntaria, que el contrato de trabajo terminó en 1987, que la pensión fue reconocida a partir del cumplimiento de los 50 años de edad -el 6 de marzo de 1995-y que desde ese momento se ha incrementado año a año. Afirma que la cuestión a dilucidar por el juez plural, era desde cuándo la pensión sanción se entendía causada y, con base en tal definición, establecer la procedencia o no de la indexación de la base de liquidación de la pensión, en tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene definido que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, se causa desde la terminación del contrato y la edad constituye un simple requisito de exigibilidad; que, adicionalmente, es pacífico que la actualización procede para pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual respalda con la cita de un gran número de sentencias de esta Corporación sobre el tópico tratado.

RÉPLICA Expone que la posición jurisprudencial que acoge la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión convencional o extralegal, ha sido ratificada de manera « sistemática» hasta la fecha, «como en el caso de las sentencias del 5 de febrero de 2008 (radicación 29980), 3 de marzo de 2009 (radicado 31825) y el 28 de abril de 2009 (radicado 33961)».

Cuestiona la tesis de que solo es factible indexar las pensiones otorgadas en vigencia de la Constitución de 1991, pues, el derecho a que se actualice la prestación se desprende de los artículos 1, 13, 46, 48 y 53 de la Norma Superior. CONSIDERACIONES La recurrente fundamenta la ilegalidad de la sentencia acusada, en el hecho de que equivocadamente el ad quem definió el carácter de extralegal a la prestación jubilatoria de que goza Jairo Lasso Sánchez, cuando en realidad se trata de una pensión sanción o restringida de jubilación, que se causa exclusivamente con el tiempo de servicios, dado que la edad es solo un requisito de exigibilidad; por ende, aduce, al no haberse causado con posterioridad a la Constitución de 1991, no hay lugar a indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la pensión, reflexión que desarrolla en el marco de un ataque por vía indirecta, pues considera que la deducción del carácter voluntario y extralegal de la prestación, devino de la no valoración de los medios probatorios relacionados.

La discusión que propone la censura, lleva a esta Sala de la Corte a recordar que luego de haber transitado por varias posiciones en la temática de la indexación que en este asunto se trata, hoy día es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral la procedencia de la actualización de la base salarial de todo tipo de pensiones, esto es, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de su otorgamiento, pues de manera categórica se ha señalado, incluso, que es viable la corrección para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.

Así lo reiteró en la sentencia CSJ SL20952-2017 en la que discurrió: Esta Sala de la Corte evocando estos argumentos, consideró mayoritariamente en sentencia CSJ SL8544-2016 que la acción judicial encaminada a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales es imprescriptible, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones deficitarias.

Ahora, con base en estos mismos razonamientos, cabe decir que las personas tienen el poder jurídico de solicitar la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular el valor de la primera mesada pensional. En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala la procedencia de la actualización del salario base para la liquidación de todas las pensiones -legales y extralegales-, causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, se hizo extensivo también a las causadas antes de la entrada en vigencia de la norma superior ejusdem.

Sobre el particular dijo la Corte: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En consideración a lo anterior, era viable la indexación de la primera mesada pensional de la prestación restringida de jubilación, aun cuando a la actora ya se le hubiera reconocido la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, si se tiene en cuenta dos aspectos: (i) que la indexación de la primera mesada pensional procede en cualquier tiempo para las pensiones legales y extralegales, causadas antes y después de la Constitución de 1991, y (2) los efectos que la inflación produce sobre las pensiones cuando transcurre un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida para causar la prestación, en aras de resguardar el poder adquisitivo de la mesada.

Así, la posición jurisprudencial actual, que concibe factible la indexación de la base salarial tomada para liquidar la pensión, con independencia del tipo de prestación, torna inane descender al examen de los documentos denunciados por la censura, en tanto, con independencia de las resultas de dicha revisión, se llegaría a la misma conclusión, que no es otra que el Tribunal no incurrió en desafuero alguno. Por lo demás, cumple señalarlo, la empresa recurrente no controvirtió la tesis jurídica esbozada por el Tribunal para soportar la decisión confirmatoria de lo resuelto por el a quo, por manera que no se desvirtuaron las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestida la sentencia de segundo grado.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Se impondrán a la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso promovido por JAIRO LASSO SÁNCHEZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00