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SL11058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 224 de 1972Ley 797 de 2003

Radicación n.º 50872 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11058-2017 Radicación n.° 50872 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR IVÁN ROJAS RENTERÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Oscar Iván Rojas Rentería, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el pago del retroactivo a partir del 30 de noviembre de 2004; e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el ISS a través de la Resolución N.° 08862 del 15 de mayo de 2006, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2006. Que al 30 de noviembre de 2004, fecha en que elevó la solicitud pensional, tenía tiempo de servicios y semanas cotizadas, equivalentes a 1.475 semanas, de las cuales más de 782 estaban cotizadas al 1º de abril de 1994; igualmente era docente de la Universidad del Valle, y estaba disfrutando de una comisión ad honorem; que interpuso recursos contra el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el reconocimiento pensional, mostrando su inconformidad con la liquidación de la pensión y solicitando su reliquidación con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo a partir del 30 de noviembre de 2004, fecha de su retiro de la Fundación Alvaralice.

Señaló además, que mediante la Resolución N.° 10281 del 17 de julio de 2007, el ISS confirmó el acto administrativo inicialmente proferido. Que a través de la Resolución N.° 901833 del 20 de noviembre de 2007, el ISS resolvió el recurso de apelación interpuesto, negándole sus derechos como beneficiario del régimen de transición y el retroactivo de la pensión a partir del 30 de noviembre de 2004, bajo el argumento de que el peticionario no tenía más de 15 años cotizados al ISS al 1º de abril de 1994, y que tuvo una vinculación con la Universidad del Valle, como docente, hasta el 30 de marzo de 2006, desconociendo que tenía más de 15 años al 1º de abril de 1994, y que su condición de docente le da derecho a ejercer la docencia y gozar de la pensión simultáneamente hasta los 65 años de edad; que se trasladó al régimen de ahorro individual, cotizando al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y regresó al ISS con el traslado de sus aportes y que por contar con más de 15 años de servicios prestados y semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, no perdió los beneficios del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, así como el tiempo cotizado y servido con que contaba, equivalente a 1.475 semanas; el contenido de la Resolución N.° 10281 del 17 de julio de 2007; y, el traslado del demandante al RAIS, su vinculación a Porvenir S.A. y su posterior regreso al ISS.

Expresó en lo que respecta a los demás, que no le asiste derecho al actor al reconocimiento pensional desde el 30 de noviembre de 2004, en atención a que estuvo vinculado a la Universidad del Valle desde el 1º de mayo de 1989 hasta el 30 de marzo de 2006, y a partir del 1º de abril de 2006, se le aceptó la renuncia al cargo de profesor auxiliar mediante la Resolución N.° 1066 del 30 de marzo de 2006; que no es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994, acreditó 4.666 días, que equivalen a 666,57 semanas, además de que no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y por haberse trasladado al fondo privado y regresar posteriormente, perdió el derecho al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió del supuesto de que el demandante ostentó la calidad de servidor público del orden territorial.

Relacionó apartes de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, y el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Aludió a los requisitos exigidos para que un afiliado pueda reclamar la aplicación de esa normatividad: que estuviera en el régimen de prima media con prestación definida; que se pasara al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, la decisión de trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.

Y aseveró: «[…] Estas operaciones el sistema lo admite siempre y cuando la persona, a 1º de abril de 1994 haya tenido quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, es decir, el equivalente a 782 semanas». Acto seguido expresó: Según el expediente del asegurado Oscar Rojas Rentería que reposa a folios 59 y ss del expediente, entre tiempo cotizado y no cotizado, el demandante prestó servicios en forma real durante 360 días para la Gobernación del Valle, 1305 días para el Hospital Universitario, 134 días para Mintrabajo (Cajanal), 946 días para la Universidad del Valle y 4.325 días en varios períodos conforme a la historia laboral del ISS, para un total de 6980 días reales, de los cuales, sólo acreditaba 4666 días al 1º de abril de 1994, es decir, 666.57 semanas.

Es indudable, entonces, que conforme al número real de semanas cotizadas a la fecha mencionada, el demandante no cumplía con el requisito de tiempo de prestación de servicios o cotización exigidos por el decreto 3800 de 2003. Todo tiempo servido o semanas cotizadas con posterioridad al 1º de abril de 1994, lo mismo que el tiempo de permanencia que el actor tuvo en las Comisiones Ad honorem de la Universidad del Valle, sin devengar ningún tipo de emolumento por concepto de salario o prestaciones sociales (fl. 164) no se podía tener en cuenta puesto que en los respectivos períodos no se realizaron descuentos para seguridad social.

Y, concluyó: Así las cosas, al no haber comprobado el actor que para el 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicios prestados o el equivalente en semanas cotizadas, carga que le incumbía de conformidad con los previsto en el art. 177 del CPC, no podía reclamar la aplicación del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente el artículo 13 de (sic) acuerdo, porque para el 30 de noviembre de 2004 aún no se encontraba prestando servicios a la Universidad del Valle, así fuera ad honorem.

A esto debe añadirse la consideración tenida en cuenta por el operador judicial de primera instancia en el sentido de que el Acuerdo citado no sería aplicable, puesto que los tiempos laborados para entidades del Estado, ya sea en el nivel nacional o territorial, no podían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión porque no correspondieron a cotizaciones efectivas en el Seguro Social.

En resumen, como resulta atinada la conclusión del A quo al afirmar que el derecho pensional del actor estaba correctamente reconocido con fundamento en el Artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la sentencia apelada deberá confirmarse, condenando en costas de esta instancia al apelante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oscar Iván Rojas Rentería, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: «[…] revoque la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali en su Sentencia No. 013 del 19 de diciembre de 2008». Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por: […] infracción directa, concretamente por la violación del inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1003, el Parágrafo del mismo artículo y el Artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972; procediendo tal infracción de la apreciación errónea del tiempo real de servicios al Estado y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales al considerar para decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el señor OSCAR IVAN ROJAS RENTERIA, sólo tenía 6980 días reales el contenido en las pruebas documentales folios 10, 15, y 40 primer cuaderno) e igualmente del hecho de ignorar la condición de docente de mi patrocinado demostrada con certificaciones expedidas por la Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.).

CONSIDERACIONES La demanda de casación adolece de graves e insalvables errores de técnica que conllevan de manera inexorable a su fracaso. Esta Sala, en lo concerniente a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, en providencia AC 12 may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterada en AC 30 ago. 2013, rad. nº 2001-003000-01, y en igual sentido en CSJ AC-3337 de 2015, rad. nº 2008-00668-01, expresó que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser  evidentes, resultan  insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras;  b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia  reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente En efecto, en el acápite denominado petición, que se interpreta por la Sala como el alcance de la impugnación, se le pide a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, pero nada se dice acerca de qué debe hacerse una vez se revoque la misma.

El cargo se formula por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del mismo artículo, así como el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, lo que implica una inconformidad de orden jurídico; de ahí la obligación del recurrente, de indicar con suficiente claridad, porqué la sentencia contiene disposiciones contrarias a la ley, es decir, que el fallo está en abierta pugna con la norma infringida.

No obstante, en la misma formulación de la proposición jurídica que sustenta el cargo, se expresa que dicha infracción deviene de la apreciación errónea del tiempo real de servicios al Estado y el cotizado al ISS, «[…] contenido en las pruebas documentales (folios 10, 15, y 40 primer cuaderno) e igualmente del hecho de ignorar la condición de docente de mi patrocinado demostrada con certificaciones expedidas por la Universidad del Valle (folios 138 y 164 del primer cuaderno.)».

Lo anterior deja en evidencia, que si una de las inconformidades del recurrente estaba circunscrita a lo jurídico, debió sustentar el ataque indicando porqué se infringieron directamente las normas sustanciales denunciadas y si tenía otra inconformidad con lo fáctico, debió indicar qué clase de errores se cometieron; aspectos que se echan de menos en la demanda de casación, es decir, que si existían inconformidades de orden jurídico y fáctico, debió proponer dos cargos diferentes.

Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por OSCAR ROJAS RENTERÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00