CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49583 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11050-2017 Radicación n.° 49583 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO CECILIO BARCELÓ THOMAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Francisco Cecilio Barceló presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Nalco de Colombia Ltda., con el fin de obtener que se condenara a la sociedad indicada al pago de pensión de vejez, pago de semanas no cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, servicios médicos y hospitalarios y de protección social, pago de intereses moratorios y pago de subsidio familiar.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que entró a trabajar al servicio de la sociedad demandada en agosto de 1980, de forma verbal, para prestar servicios de forma subordinada y dependiente como «técnico en mantenimiento de obras civiles» con la posibilidad de contratar «2 o 3 trabajadores ayudantes».
Adujo que devengaba un salario mensual de $1.920.000 a la fecha de su retiro y que fue despedido injustamente el 31 de diciembre de 2003. Indicó que 6 meses después de haber sido despedido, la sociedad demandada lo convocó a audiencia de conciliación y le hizo un ofrecimiento económico que, tras varias ofertas, ascendió a la suma de $75.000.000.
Valor por el cual se suscribió entre las partes un acta de conciliación ante juzgado del trabajo lo que, en su dicho, excluyó «los derechos pensionales y de protección social y familiar». Señaló que el señor Barceló Thomas tiene «dos hogares simultáneos» con sus compañeras permanentes Amelia Isabel Moreno Anguila y Dora Del Carmen Belaides Ruiz, con quienes ha procreado varios hijos y que cada núcleo familiar depende de sus ingresos económicos, los cuales se vieron afectados por el despido del señor Barceló Thomas padeciendo perjuicios morales y materiales.
Finalizó indicando que el pago realizado por la empresa demandada confirmó la existencia de una relación de trabajo. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda aduciendo que el demandante nunca tuvo relación de trabajo alguna con la sociedad pasiva y que siempre prestó un servicio profesional, independiente y de carácter comercial.
Afirmó en su defensa que dada su condición de contratista independiente, la carga de la afiliación al Sistema de Seguridad Social era suya, que no existían obligaciones prestacionales a cargo de la empresa y que los pagos realizados a aquel tenían el título de honorarios profesionales y eran pagados tras las facturas proporcionadas por el demandante.
Hizo énfasis en que la terminación de la relación comercial con el demandante se dio por mutuo acuerdo y que el 16 de junio de 2004 suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en el cual acordaron precaver y transar cualquier conflicto o futura reclamación que pudiera darse respecto de la existencia o no de un contrato de trabajo por la suma total de $75.000.000, todo lo cual fue aceptado por el demandante de manera libre y sin presiones.
Sobre las relaciones y obligaciones familiares del actor indicó no conocer detalles de aquello y nada adeudar al demandante o sus beneficiarios o herederos. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, así como las excepciones meritorias de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y enriquecimiento injusto, buena fe, prescripción e inexistencia de perjuicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 18 de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión, pero por razones diferentes a las esbozadas por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que la conciliación suscrita entre las partes es un elemento legítimo en la legislación laboral que hizo tránsito a cosa juzgada desterrando la discusión respecto de la existencia o no de un contrato de trabajo, salvo en lo tocante a las pretensiones de índole pensional. No obstante, la declaración anterior, consideró acto seguido que: las partes acordaron que la relación laboral que las unió se ciñó a contratos de prestación de servicios de tipo independiente; empero, teniendo en cuenta que los mismos se extendieron durante más de 20 años es pertinente invocar el principio de realidad sobre las formas para establecer si la relación que unió a las partes fue realmente de tipo laboral y por ello la accionada debía cancelar los aportes a pensión del actor.
Tras ello, consideró que debía establecerse si existió o no subordinación en la relación entre las partes, para lo que en valoración de la prueba testimonial del proceso concluyó que: no es dable colegir más allá de duda razonable que el actor durante la prestación de sus servicios a la accionada haya estado sometido a algún tipo de subordinación o dependencia, por lo que no resultaría afortunado declarar la existencia de una verdadera relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto para que esta coyuntura tenga asidero resulta imperativo la inexistencia del elemento de subordinación, el cual en el sub judice no ha sido comprobado (f.° 313 a 322).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la «CASACIÓN TOTAL» de la sentencia recurrida para que convertida en sede de instancia […] REVOQUE y deje sin valor la decisión del Tribunal Superior como juez de instancia, en cuanto absolvió a la demandada y confirmó la sentencia del juez A-Quo, y absolvió a la demandada NALCO DE COLOMBIA LTDA. del pago de los conceptos laborales, y de la pensión de jubilación de vejez, y en su lugar se dicte una sentencia de reemplazo, y se condene a la demandada al pago de las mismas pretensiones, condenando en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa, al cual presentó oposición oportunamente el extremo pasivo. Surtido el trámite en debida forma, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado «…directamente por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100/93; el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; el Art. 22, 23, 24, 36 y 216 del C.S. del Trabajo y Seguridad Social y los arts. 13, 18, 25, 58 y 90 de la Carta Magna y el art. 2341 y 2347 del Código Civil».
Para desarrollar el cargo el censor adujo que pese el Tribunal tener por probado el contrato de trabajo peticionado, sus extremos laborales y el salario básico, así como el monto de la pensión retroactiva y «otros conceptos laborales derivados del incumplimiento», el ad quem hizo un razonamiento ilegal desconociendo la protección de la ley al trabajador y especialmente al trabajador demandante por las circunstancias acuciantes en que vive tras el despido injusto de que fue sujeto.
Justifica el cargo el censor en que: […] entonces es por eso que se dice y afirma que el Tribunal de Instancia interpreta de manera equivocada la normatividad vigente, porque ni siquiera aplica la ley sustancial en forma objetiva, que es favorable al trabajador, para que éste pueda mitigar sus penas económicas, sino que procede a absolver al patrono demandado de una forma verdaderamente facilista, de la sanción de condena al pago de la pensión y por su morosidad injustificada, a reconocer y pagar los conceptos laborales pedidos en la demanda, derivados del incumplimiento, y por el no pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social y pensión […] Con ese proceder el Tribunal violó el derecho a la igualdad y a la protección del derecho al trabajo reglados en los artículos 13 y 25 de la Carta Magna, así como que también viola los arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se sabe que es cierto que el trabajador FRANCISCO BARCELÓ laboró por más de 22 años al servicio de la demandada, que se presume la existencia del contrato de trabajo y que su realización fue excelente, y que si el patrono ofrece un pago por los servicios prestados, algo tuvo que aceptar como cierto y verdadero, pues no es de recibo que cualquier patrono venga a regalar así por así la suma de $75 millones de pesos a su trabajador que había despedido inicialmente sin ninguna carga de responsabilidad y sin ningún compromiso laboral bilateral.
Si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente la norma que contiene la responsabilidad patronal y la sanción moratoria, si no le hubiere impartido un alcance restrictivo, habría condenado a la demandada NALCO DE COLOMBIA al pago de la pensión de vejez retroactiva y demás derechos que se reclaman con los correspondientes intereses de mora […] RÉPLICA Dentro del término legal la parte demandada presentó oposición al recurso de casación formulado por el apoderado del actor, principalmente indicando que la demanda casacional incurre en errores de técnica insalvables comoquiera que solicita la casación total de la providencia de segundo grado y dejarla sin efecto.
Indica que son excluyentes los conceptos de violación de infracción directa y aplicación indebida de manera simultánea en la formulación del cargo. Señaló que la proposición jurídica no está completa dado que no discrimina las normas presuntamente violadas en la petición de carácter pensional, así como no precisa los artículos específicos que fueron desconocidos por el Tribunal del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990.
Finaliza su oposición afirmando que cita como normas violentadas algunas que ni siquiera fueron objeto de discusión en instancia, que acusa al ad quem de la violación de una jurisprudencia que no fue identificada, y que se concentra en reprochar las conclusiones fácticas del Tribunal, por lo que la vía escogida por el censor debió ser en ese aspecto, la indirecta.
CONSIDERACIONES Resulta evidente para la Corte, como primera medida, que el ad quem realiza consideraciones sustancialmente contradictorias respecto del problema jurídico que se proponía solucionar, al reconocer validez plena al acta de conciliación suscrita entre las partes el 16 de junio de 2004 ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá pero, a renglón seguido, al ocuparse de establecer si con base en las pruebas recaudadas en el expediente –principalmente la prueba testimonial- yacía la posibilidad o no de declarar la existencia de una relación de trabajo en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas.
Con todo, aun con las confusiones en que incurre el Tribunal, la demanda de casación planteada padece de sendos errores de técnica que hacen inviable su estudio de fondo, yerros que fueron oportunamente desenmascarados por la oposición. Sobre este particular, la Sala ha reiterado profusamente, que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.
Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En primer lugar, en el extenso memorial a través del cual la censura impugna, ignoró el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear suscintamente (sic) su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio (CSJ SL2517-2017).
De otro lado, la demanda de casación se encuentra planteada por la vía directa, donde el censor en la descripción de la causal de casación, indicó que impugnaba la providencia del Tribunal «por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, y aplicación indebida». Y, sin embargo, en la explicación del concepto de violación en la proposición jurídica del cargo claramente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por «interpretación errónea».
Así entonces, la demanda de casación respecto del único cargo planteado por la vía directa, conjuga los tres submotivos o conceptos de violación de la ley sustancial, claramente excluyentes entre sí. Tampoco la demostración del cargo lleva a la dilucidación del camino escogido por el recurrente para atacar la sentencia de instancia dentro de la vía directa, comoquiera que en el escrito -que se acerca más a una alegación de instancia que a una demanda de casación- reiterativamente describe los motivos por los cuales, a su juicio, el Tribunal violó de forma directa la ley, aplicó indebidamente la norma y la interpretó de manera equivocada, pero respecto de iguales supuestos de hecho.
Al respecto, de tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009).
Así las cosas, resulta evidente en la demanda bajo análisis que el recurrente hace alusión a que las mismas disposiciones descritas en el cargo único fueron infringidas directamente, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente; todo ello de forma simultánea, lo cual como se sabe, resulta desacertado ya que son excluyentes cuando se invocan en el mismo cargo y sobre una misma norma (CSJ AL1292-2017).
Igualmente, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad.
No. 43009; y la providencia CSJ AL1932-2017. En adición a lo dicho, resulta claro que se equivoca la censura al señalar que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, «el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990», los artículos 36 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13, 18, 25, 58 y 90 de la Constitución Política y los artículos 2341 y 2347 del Código Civil; dado que en su fallo no aludió a ninguna de las normas citadas, ni siquiera de manera tácita, razón por la cual no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que –como se dijo- se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto legal mal interpretado, o, al menos, ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto, tal como se indicó. De la manera indicada, no resulta suficiente lo planteado por la censura para derruir los cimientos de la sentencia del ad quem que mantuvo la decisión absolutoria que por la primera instancia profirió el juzgado, aun cuando tuvo a bien cambiar los argumentos que por el primer grado declararon la denegación de las pretensiones de la demanda.
Deviene en evidente que el impugnante en vía directa dejó sin confrontación los reales fundamentos de la decisión, que para el caso bajo examen, correspondieron básicamente a la validez de la conciliación entre las partes que excluyó la discusión jurídica sobre la existencia de una relación de trabajo entre ambas y –aunque confusa- la consideración de la inexistencia de subordinación en la ejecución del contrato de prestación de servicios por el demandante.
Por manera que los criterios sobre los que el Tribunal edificó verdaderamente su decisión, no fueron controvertidos sino que el censor diluyó su esfuerzo en oponer sus puntos de vista sobre la particular situación litigiosa a la que aludió, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Vale recordar que el ataque propuesto por la vía directa supone de suyo estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia de segundo grado (CSJ SL3708-2017).
Dentro de las cuales, en este caso, se encontraban precisamente la acreditación del acta de conciliación suscrita por las partes el 14 de junio de 2004 como medio para zanjar la discusión sobre la relación de trabajo, y los testimonios que en juicio del Tribunal, ratificaron la ausencia de subordinación. De modo que la falta de proposición jurídica del cargo y la argumentación por la vía indirecta impide que la Corte se ocupara de revisar el acervo probatorio fundamento de la providencia atacada, a lo que equivocadamente quería llegar el censor.
Las razones anteriores son suficientes para no declarar próspero el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO CECILIO BARCELÓ THOMAS contra la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA. Costas de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00