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SL1105-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1105-2024 Radicación n.° 98920 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO CASTRO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra CRISTALERIA PELDAR SA.

Se reconoce personería para actuar al abogado Germán Valdés Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 17.175.436 y titular de la tarjeta profesional 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado de Cristalería Peldar SA. Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Javier Alonso Castro Henao llamó a juicio a la sociedad Cristalería Peldar SA., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que existió un contrato de trabajo entre ellos; (ii) que el vínculo feneció por decisión unilateral e injusta de la empleadora; y, que es ineficaz ese acto. En consecuencia de lo anterior, que se condenara a la pasiva a reintegrarlo en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, así como los aportes pertinentes desde la fecha del despido hasta su reincorporación y en subsidio de la primera, la indemnización por despido injusto prevista en el art. 82 de la CCT o la legal debidamente indexada.

Aunado a ello, pretende que se condene a la accionada a pagarle la moratoria de que trata el artículo 65 del CST, «causada entre el 5 de abril y el 24 del mismo mes de 2017, por el retardo en que incurrió la empresa en el reconocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la accionada mediante un contrato a término indefinido del 21 de mayo de 1996 al 5 de abril de 2017 cuando se le informó de la terminación unilateral del vínculo con justa causa, amparando la empresa su decisión en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1965, algunos numerales del 58 CST y del 75, 79 y 86 del Reglamento Interno de Trabajo.

Informó que en el año de 1996 se afilió al «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAVIDRICOL”, SECCIONAL ENVIGADO» "SINTRAVIDRICOL», y fue beneficiario de la CCT suscrita entre la agremiación y su empleadora, como socio; que, según acta extraconvencional del 16 de julio de 2015 se estipuló «una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores beneficiarios […], a quienes la empresa se comprometió a que no se les podía finalizar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa […] entre el 21 de mayo de 2015 y el 20 de mayo de 2017», así como, que conforme citación del 1 de febrero de 2017 dicha empresa le citó a la primera etapa del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por situaciones que se presentaron el 28 de enero de dicha anualidad, atendiendo su labor como inspector de calidad.

Relató lo surtido en esa fase y que, «luego de la solicitud de aplazamiento de la diligencia elevada por […] SINTRAVIDRICOL el 2 de febrero de 2017», se fijó como nueva fecha para continuar con la de descargos el día 8 del mismo mes y año; que evacuada esta, la empleadora decidió finalizar el contrato de trabajo bajo la concepción de haberse configurado la justa causa y como la apeló, se le comunicó que sería retirado temporalmente del lugar de trabajo hasta que se resolviera finalmente la instancia. Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a la segunda etapa, puntualizó que el 13 de febrero de 2017 solicitó aplazamiento de la diligencia a la que se le convocó, pues no contaba con la terna sindical que le defendería dentro del proceso disciplinario y comoquiera que la misma se reprogramó para el día 15, según se le informó, les respondió que aún no contaba con la identificación de aquellos y que desde el 14 anterior tenía una incapacidad que afectaba la mencionada fecha.

No obstante, relató que luego de haberse levantado constancia de su falta de comparecencia y la del sindicato para la evocada data, atendiendo la incapacidad anteriormente reseñada se saneó la actuación fijándola para el día 22 del mismo mes y año, pero que en contestación a ello les manifestó que, «de acuerdo con lo indicado por la Convención Colectiva de Trabajo, el empleador debió haberle notificado sobre la fecha en que iba a adelantarse el procedimiento dentro de los tres hábiles siguientes a la fecha de apelación, por lo que los términos ya se encontraban vencidos», más sin embargo, la misma se adelantó con su presencia y la del sindicato, en la que se resolvió mantener la terminación del contrato como se dijo primigeniamente, al no encontrar elementos para modificar lo decidido.

Precisó que, el 3 de marzo de 2017 el sindicato apeló dicha decisión invocando la violación al debido proceso y de su defensa ante el desconocimiento incluso de lo pactado en los artículos 83 y 85 de la CCT, que llevó finalmente a que el día 5 siguiente, se le informara oficialmente la carta motivada de su desvinculación. Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, advirtió que, para cuando se le despidió devengaba la suma de $5.069.956 con el que le liquidaron las prestaciones sociales definitivas y que, la cláusula 82 de la CCT preveía una indemnización por despido injusto superior a la legal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato y de la organización sindical; así como la afiliación de este al mismo —pero desconoció desde cuándo se efectuó ello—, los extremos temporales de la relación y su forma de finalización. Dijo que no eran ciertos los relacionados con la liquidación tardía, comoquiera que, como empleador, debía cumplir con las retenciones o deducciones pre autorizadas; que tampoco era cierta la inexistencia de la justa causa pues además de la falla endilgada, «en años anteriores el empleado había sido objeto de múltiples llamados de atención y suspensiones, tal como se observa en los documentos que se anexan», ni que se encontrara autorizado para separarse de los procedimientos o protocolos existentes.

De igual manera, acotó que, al momento de la terminación no tenía activo ningún fuero y que, la indemnización pretendida surge a raíz del despido sin justa causa. En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de causa para demandar, cumplimiento del Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 6 procedimiento interno previo a la terminación del contrato, improcedencia del reintegro, pago, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO. Se CONDENA a la empresa CRISTALERIA (SIC) PELDAR S.A representada legalmente por el señor RICARDO TORRES LÓPEZ o por quien hiciere sus veces a cancelar al señor JAVIER ALONSO CASTRO HENAO la suma de $3.041.973.59 como sanción moratoria en los términos del artículo 65 C.S.T.

SEGUNDO. Se ABSUELVE de los restantes cargos.

TERCERO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado y absolvió de toda pretensión a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el despido del demandante obedeció o no a una justa causa, así como la procedencia del reintegro y, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y que el último cargo que ejerció fue el de inspector de control calidad, para lo cual el 5 de abril de 2017 se invocó para la terminación del vínculo como justa causa: “La Compañía con fundamento en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numerales 2°, 5° y 69; artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1°, 4° y 5°; articulo 75 literales c), d), e) y g); articulo (sic) 79 numerales 1°, 4° y 5° y articulo (sic) 86 literal A), numerales 2°, 5° y 6° del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes, ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo a partir del día 5 de abril de 2017, Último día de labor Lo anterior, plasmado en la carta de despido junto con la descripción de los hechos que llevaron a la aplicación de las evocadas normas, así como del desarrollo del procedimiento convencional que para el efecto se agotó por parte de la empleadora.

Como fundamento de su decisión, dada la denuncia de la presunta violación al debido proceso — por incumplir los tiempos establecidos para adelantar la segunda etapa — del trámite que precedió a la desvinculación del trabajador y que, para la parte actora, la falta cometida no ameritaba la gravedad que se le imprimió al punto de terminar con la relación, consideró que dicho trámite se encontraba regulado en las cláusulas 81 y 83 de la citada CCT, para lo cual, luego de traerlas a colación y contrastar lo allí pactado con lo documentado en cada uno de los 14 citados y anexos al denominado «documento digital PDF “001 Demanda”», concluyó que, Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 8 Si bien es cierto que la segunda etapa se realizó por fuera del término señalado en el literal b del numeral 1° de la cláusula 83 de la convención colectiva, no puede pasarse por alto que el empleador optó por brindar garantías adicionales al trabajador aplazando la diligencia hasta que este contara con los tres directivos sindicales que lo apoyaría y que no estuviera gozando de una incapacidad médica.

Es notorio que la dilación en el procedimiento se encuentra justificado, pues este obedeció a conductas únicamente atribuidas al actor. Todo lo dicho permite concluir que no hay lugar al reintegro pretendido y en tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. Así mismo, en cuanto al calificativo de gravedad que se le dio a la falla cometida por el trabajador, recordó que «en los eventos en que la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa», según lo dispuesto incluso en la sentencia CSJ SL4911-2020, por lo que, dicha negligencia al causar un daño material en la producción podía ser catalogada como ocurrió y se ajusta a lo señalado en el literal A del numeral 6 del art. 62 CST, numeral 5° del 58 ídem y, numeral 6 del 86 y literal d) del 87 del RIT, el cual prevé que constituye justa causa para dicha finalización, «“Toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, maquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos”».

Para llegar a dicha conclusión, expuso que sin desconocerse por las partes la producción fallida de 7000 envases y que la inconformidad se circunscribe a la gravedad Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 9 de dicho acto, se tiene que al tenor de lo plasmado en el RIT, al ser el actor el inspector del control de calidad y no comunicar oportunamente al empleador las observaciones del caso para evitar daños y perjuicios, los mismos se configuraron y produjeron un detrimento económico a la empresa, pues además de transgredir el numeral 5 del art- 58 CST, era su obligación informar inmediatamente de dichos hechos.

Asimismo, memoró la declaración de Pablo Emilio Castaño García quien, siendo empleado de la sociedad, acompañó al actor en la primera y segunda etapa del proceso disciplinario surtido en contra de este, quien advirtió que, cuando los productos no cumplen las condiciones pertinentes, se reprocesan y vuelven a ser materia prima. Igualmente, citó el de Adriana María Escobar, de quien resalta era la superior del actor, la que describió que, la falla consistió en que los productos se empacaron en 36 contenedores que tuvieron que ser revisado uno a uno, «envase por envase que incluyó gasto de dinero, personas y tiempo extras», así como, aunque la compañía no recicla el vidrio con el que se fabrican, «trabaja en ocasiones» con dicho material.

Por lo tanto, acudió a la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria resaltada en sentencias CSJ SL2049-2019, CSJ SL1649-2021 y CSJ SL2262-2022 para concluir que «la conducta desplegada por el trabajador que generó el daño en la producción de envases se considera una falta grave, debido a que con la negligencia y el no Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplimiento de sus deberes, el demandante como inspector de control de calidad, le ocasionó a la empresa demandada perjuicios», estos últimos no necesariamente económicos, pues no se desconoció que por su negligencia, la empresa tuvo que desplegar una logística adicional que «implicó mano de obra, dinero y tiempo adicional para remediar el error» en aras de que este no llegara defectuoso al cliente y le acarreara a la sociedad, otro tipo de consecuencias.

Ahora bien, en relación a la queja presentada respecto a que la falta que se le endilga en la carta de despido no corresponde al hecho que la soporta, por cuanto allí se le imputa como tal «el bajo rendimiento» y que no comparte lo dicho por el a quo, frente a que, con su omisión quebrantó la confianza de la empresa, le precisa que la génesis de la falta grave fue «a la luz del reglamento interno de trabajo por la mala producción de envases, la que tiene como consecuencia la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral […] y con justa causa», lo que consideró se ajustaba a la realidad y a la ley, siendo procedente confirmar la decisión también en dicho aspecto.

Finalmente, al pronunciarse respecto de la indemnización moratoria, memoró que cada condena debe implementarse luego de una evaluación de las circunstancias que originaron los retardos, la mala o buena fe que tuvo la empleadora para el caso concreto y convocó el texto de las decisiones CSJ SL2175-2022 y CSJ SL2258-2022, lo que le sirvió para al contrastar lo plasmado en estas con «los documentos que se anexan el trámite de liquidación, obtención Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 11 de los paz y salvos o estado de cuenta con las distintas entidades con las cuales tenia (sic) deudas o créditos el demandante», determinar que, para establecer el monto de lo que la empresa le debía, se averiguó respecto de las deudas del actor, para lo cual se hizo necesario verificar «del estado de deuda del trabajador en el Fondo de Empleados Envigado, el estado de cuenta de Fonpeldar fechados 10 de abril de 2017.

De otra parte, la liquidación definitiva del señor Castro Henao le fue pagada el 24 de abril de 2017», lo que dijo justifica la tardanza que se presentó entre el 5 de abril del evocado año y el día en que se canceló el valor de la liquidación, pues, aunque transcurrieron 19 días calendario de los cuales 11 fueron hábiles, lo cierto es que esto no se efectuó con mala fe, sino por la necesidad de que una vez con los paz y salvo del trabajador en los distintos fondos de empleados, se le cancele lo que corresponde, razón que señaló como suficiente para revocar la impuesta en primera instancia y declarar la absolución de la totalidad de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Alonso Castro Henao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado en cuanto a la solicitud de reintegro del demandante o subsidiariamente el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal.

Para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que existió una justa causa de terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente no accedió a la solicitud de reintegro del demandante o subsidiariamente el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, para en su lugar acceder al reintegro pretendido o en su defecto a la indemnización por despido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentos, pruebas y objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 81 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cristalería Peldar SA y Sintravidricol con vigencia entre el 21 de mayo de 2015 y el 20 de mayo de 2017.

Aduce como errores de hecho (i) dar por demostrado, sin estarlo, que no existió violación al debido proceso en el marco del despido del demandante y (ii) no tener por acreditado que dicha transgresión existió, cuando dejó de apreciar la confesión efectuada por el representante legal de la evocada cristalería al absolver el interrogatorio de parte «en su calidad Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 13 de prueba calificada» y, al valorar de forma equivocada la CCT mencionada en el asunto.

En sustento de lo anterior, luego de recapitular parte de lo señalado por el ad quem al pronunciarse respecto de la ineficacia del despido, dice que el colegiado erró ostensiblemente al considerar que no existió transgresión al debido proceso que tornara dicha desvinculación «ilegal y por ende en ineficaz», pues contrario a lo afirmado, sostiene que de la correcta apreciación de la confesión efectuada y la CCT, se acreditaba la aludida transgresión. Para tal efecto, indica: Como puede advertirse, del aludido interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad CRISTALERIA PELDAR, se desprende que se confesó de manera unívoca que no fueron atendidos los términos establecidos en el artículo 83 de la Convención, por lo que, no fueron debidamente valoradas las siguientes declaraciones: “APODERADO DEMANDANTE: Es cierto sí o no, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la convención colectiva de trabajo, la segunda etapa del procedimiento disciplinario debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de apelación. REPRESENTANTE LEGAL: Sí es cierto y aclaró que en el caso específico del señor demandante, el caso, la citación se hizo dentro del término previsto en la convención colectiva y sin embargo, a instancias del propio trabajador hubo necesidad de aplazar la fecha en reiteradas oportunidades debiendo al final citarse para una fecha en la que él después acreditó que se encontraba incapacitado y después de la incapacidad, pues obviamente se le hizo una nueva citación, es importante precisar que es costumbre de la empresa que cuando hay aplazamiento las partes procurarán un acuerdo verbal para fijar la nueva fecha de la recepción de esa instancia, los términos que están previstos en la convención colectiva son rigurosamente cumplidos cuando los aplazamientos no existen”(Negrilla fuera del texto).

Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual manera, luego de convocar el contenido de los artículos 81 y 83 de la Convención colectiva de trabajo aduce que la correcta apreciación de estos lleva a la conclusión de que las partes «definieron que a efectos de “cancelar el contrato de trabajo de cualquiera de las personas amparadas por la presente Convención”, -en otras palabras, despedir a un trabajador amparado por la convención colectiva-, debía seguirse el procedimiento convencional» y los términos en que debían surtirse para la imposición de las sanciones disciplinarias o despido sin justa causa, sin que se les hubiera habilitado para ampliar o modificar aquellos, «so pena de incumplir el procedimiento y consecuentemente violar el debido proceso».

Así mismo, expresa que, a efectos de su desvinculación, no se atendieron los referidos términos y que, frente a ello, la corporación ha sido reiterativa en «señalar que los derechos al debido proceso y a la defensa se vulneran cuando dentro de la empresa se ha previsto un procedimiento para despedir y no se le da cumplimiento al mismo», para lo cual convoca la sentencia CSJ SL496-2021.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 61 del C.S.T., modificado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990; Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965; Art. 58 del C.S.T.; Art. 60 del C.S.T.; Art. 467 del C.S.T.; Art. 8º de la Ley 153 de 1887».

Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior ante la consecución de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta cometida por el señor JAVIER ALONSO CASTRO HENAO revistió la gravedad necesaria para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida por el señor JAVIER ALONSO CASTRO HENAO no revistió de la gravedad necesaria para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de “retenido” de los envases es una gestión que se realiza de manera frecuente dentro del proceso productivo de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el “retenido” de envases es inherente o normal dentro del cumplimiento de las funciones de un Inspector de Calidad de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave, calificada así dentro del Reglamento Interno de Trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados al demandante generaron un grave perjuicio económico para la sociedad demandada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos imputados al demandante no generaron un grave perjuicios económicos para la sociedad demandada.

Indica que el colegiado incurre en estos errores al haber apreciado equivocadamente la confesión a la que hizo énfasis en el reproche anterior, como también a la carta de terminación del contrato de trabajo anexa a folios 72 y 73 del cuaderno primigenio como de la copia del chequeo, registro y anotaciones técnicas de la producción que reposan a folio 211.

Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 16 En sustento de su censura, luego de reiterar la explicación fáctica que el colegiado hizo y que trajo a colación para el primer cargo, alude que, contrario a lo allí mencionado por el ad quem, de las aquí denunciadas se tiene que los hechos en que se soporta la terminación de su contrato «no fueron de la gravedad suficiente para en efecto constituir una justa causa de despido, que los supuestos daños sufridos por la sociedad demanda fueron hipotéticos y que los problemas de producción son inherentes al cumplimiento de las funciones que tenía el actor en la sociedad […]».

Para tal efecto, extractó del interrogatorio que absolvió la representante legal de la compañía, lo siguiente: “APODERADO DEMANDANTE: Dígale al Juzgado qué hace la sociedad que usted representa con los envases de vidrio que no cumplen con los parámetros de calidad, para ser despachados a un cliente. REPRESENTANTE LEGAL: Bueno, cuando un envase no cumple con los parámetros de calidad en términos generales, pues lo primero que toca hacer es determinar si cumple o no cumple y para eso la compañía tiene que incurrir en un sobrecosto con una empresa contratista que presta el servicio de revisión de envases para revisar si está ajustado o no a los parámetros de calidad, ocurrido eso, la compañía desecha esos envases de producción y los reutiliza como materia prima, esto es importante aclarar que cuando el defecto es ubicado en la planta y a tiempo eso se puede hacer, cuando el defecto no es detectado oportunamente, sino que el defecto alcanza a llegar al cliente los sobrecostos económicos son la revisión del envase, en donde el cliente ya tiene el envase y el riesgo reputacional que puede existir por haber mandado envases defectuosos, eso es en términos generales”.

Aunado a ello, sostiene que de la misma declaración se reconoce que otro trabajador que cumplió turno antes que él, «tuvo problemas de producción, y frente a él no se tomó la Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión de terminar su contrato de trabajo», para lo cual convoca la pregunta y respuesta en que ello se manifestó. Repite además, que, no se valoró la carta de terminación del contrato de forma adecuada, comoquiera que los perjuicios mencionados para la empleadora «no fueron de tal magnitud que ameritaran la terminación del contrato», siendo estos hipotéticos o remotos; y que, finalmente, el acta de «“CUEQUEOS (sic) REBABA (sic) EXTERIOR” que obra a folios 211» da cuenta que también al señor Milton Barrera se le retuvo una parte de la producción, por lo que la correcta apreciación de estas llevaban a concluir que, concretados los efectos adversos a la producción, esto «[…] no se tradujo en la remisión y/o devolución de los envases por parte del cliente final, sino por el contrario en un simple reproceso del material para el reaprovechamiento de la materia prima, y tales pruebas calificadas dan cuenta que se trata de un problema inherente al proceso productivo del vidrio», a tal punto que se finalizara una relación de trabajo con 20 años de antigüedad «sin queja» que le antecediera.

En la misma línea, recuerda que al juez le compete como lo ha dicho la corporación en sentencia CSJ SL 5474- 2019 que memoró la CSJ SL. 28 ag. 2012, rad. 38855, valorar la gravedad de las conductas sobre las cuales se cimienta el despido para determinar el grado de su causa y, como de las censuradas se tiene que el retenido de envases, (i) es inherente al cargo de Inspector de Calidad de la Cristalería y (ii) el error en que incurrió no conllevaba al desecho o pérdida del material sino a que se reutilizara el Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 18 mismo, «se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, ya que a otro trabajador que se les efectuó […], no fue despedido aduciendo una justa causa» y por contera, si a él no se le aplicó esta consecuencia, tampoco incumplió de manera grave sus obligaciones legales ni reglamentarias.

VIII. RÉPLICA La Cristalería Peldar SA, de forma general manifestó que el alcance de la impugnación es impreciso, comoquiera que se limitó la casación de la sentencia del colegiado «“en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado en cuanto a la solicitud de reintegro del demandante o subsidiariamente el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal”», lo que implica que no se pueda romper la misma, totalmente.

Aunado a ello, para el primer embate denuncia la existencia de deficiencias técnicas, como quiera «pese a la importancia que tiene la figura de la convención colectiva de trabajo, no puede ser asimilada a la ley en ningún aspecto y menos en lo que atañe al recurso extraordinario» careciendo entonces el reproche de proposición jurídica. Asimismo, plantea que, en los errores de hecho allí expuestos, no se identifica en concreto en qué parte del disciplinario se produjo la violación al debido proceso; no se indica «cual pudo ser la distorsión o cambio que el Tribunal le introdujo al texto de las cláusulas de la convención colectiva Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 19 de trabajo en los que el recurrente pretende apoyar su acusación» y que, por tanto, esta se torna inexistente.

Agrega que, en relación con la falta de apreciación de la supuesta confesión de la representante legal de la demandada, en concreto el ataque no precisa cuál hecho es el que es materia de confesión, puesto que la pregunta se dirige a saber si en la convención colectiva de trabajo se encuentra plasmado un procedimiento previo a la imposición de una medida disciplinaria o la decisión de un despido, lo cual no era necesario preguntarlo porque en el proceso se encuentra aportada la convención colectiva de trabajo en la que se consagra ese procedimiento.

Así mismo, que, no es dable tener en cuenta la misma de forma parcial, siendo necesario estudiarla con sus adiciones y sus aclaraciones, sin que al hacer ello se configurara confesión sobre el incumplimiento del procedimiento convencional, dado que, en primer término, porque lo preguntado y aceptado fue sobre el contenido de la cláusula convencional en lo relacionado con los términos para iniciar la segunda etapa del procedimiento correspondiente y, en segundo lugar, porque en la respuesta se precisó que el aplazamiento que se presentó y que condujo a que la segunda etapa no se surtiera en el plazo previsto en la convención colectiva, se originó en unas solicitudes del propio trabajador Aunado a lo expuesto, dice que la acusación se centra en la apreciación equivocada de las cláusulas 81 y 83 de la CCT, por lo que no le asiste razón al censor en que se hubiera presentado ello y, además, se olvidó que «frente a expresiones convencionales que admiten más de un entendimiento razonable, la escogencia por el fallador de cualquiera de ellos, no constituye error de apreciación que pueda conducir a la Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 20 configuración de un error evidente de hecho».

Finalmente, resalta que la obligación de cumplir el procedimiento convencional previo a la imposición de la sanción disciplinaria o el despido como ocurrió en el asunto, fue agotado e «incluso la parte actora en su demanda inicial, no lo desconoce, pues solo cuestiona el cumplimiento de una fase de rigor, (sic) estuvo debidamente desarrollada» y que lo que se presentó, fue un aplazamiento en la evolución de la segunda etapa de dicho procedimiento, pues, el trabajador «quería contar con el acompañamiento de trabajadores sindicalizados que le sirvieran de apoyo, como por razones de salud», siendo inaceptable ahora que se pretenda beneficiar de su propia incuria.

En relación al segundo embate, critica que, de los errores de hecho expuestos, los dos primeros son la repetición de los mencionados para el cargo anterior; el 3° se refiere a una conclusión derivada de la valoración efectuada por el juzgador; los 4° y 5° resultan subjetivos ante el elemento evaluador que contienen pero que no se concretan en específico y que, la anormalidad de la producción bajo el parámetro de retenido es algo que «no puede representar un error de hecho con la necesaria condición de evidente».

De igual forma, al referirse al 6°, 7° y 8°, dice se reincide en las apreciaciones subjetivas y que, «la graduación de una falta o de un perjuicio, cuando no media un elemento objetivo que la determine, hace que dependa del criterio de quien hace la valoración y en esa forma, el resultado no puede Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 21 considerarse equivocado […] no en forma que se pueda descalificar de ostensiblemente errada».

Advierte que no se confronta en el reproche el contenido de las pruebas a las que se remitió el colegiado y que, la acusación se torna confusa en su planteamiento pues «no puede ser simultáneamente no apreciada y mal apreciada, lo que inhibe la posibilidad de estudio del medio probatorio frente al cual se hace tal afirmación». Aunado a ello, señala que la rogativa se construye sobre la creencia de que las situaciones anormales son frecuentes, por lo que las irregularidades de la producción como son el estado de retenido, no merecen la sanción impuesta, cuando incluso, «no avisó oportunamente, con lo cual generó contratiempos y perjuicios que se gravaron por la tardanza del actor en asumir la reacción correcta»; que se cuestiona la valoración de la falta y la gravedad efectuada por el colegiado, pero deja de lado que precisamente para ello, el juez plural acude a una evaluación «de contenido subjetivo que le permita la ley procesal, porque le da mayor peso a las pruebas que le generan mayor credibilidad» y para ello insiste en que no es posible con la censura, demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible.

De otro lado, refiere que el casacionista confunde lo que constituye una confesión y que si bien, se reconoció en dicho interrogatorio que la materia mal obrada se reutiliza, esto «no significa que no se hubiera producido el daño, como tampoco que no se hubieran generado riesgos por dejar seguir el Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 22 producto como si estuviera correctamente terminado e igualmente que no advirtió a los superiores de la falla en la producción», por lo que, aunque se aceptó que otro trabajador estuvo involucrado en la falla operativa conocida como retenido, se aclaró que «ese trabajador también fue citado al procedimiento disciplinario y se le aplicó una sanción, pero no una medida igual a la del demandante, porque las situaciones no fueron iguales y porque el demandante detectó la falla pero dejó salir la producción como si estuviera normal y no informó».

Así las cosas, expone que tampoco se presenta yerro en la apreciación que el tribunal hizo de la carta de despido ni del registro del chequeo de producción, «porque con esos documentos lo que busca el recurrente es que se sancione a otros trabajadores como si ello pudiera ser el objeto del recurso de casación». IX. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir su reproche por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 23 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 24 de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en las decisiones CSJ SL1900-2022 y CSJ SL076-2024, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En tal sentido, se encuentra que el ataque planteado presenta cierta imprecisión como arguye el opositor, habida cuenta de que se solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución que frente al reintegro se declaró en la de primera, o subsidiariamente al pago de la indemnización deprecada, para acto seguido pretender que se revoque la del a quo con el fin de que se acceda a dicha reincorporación o, nuevamente en subsidio, al pago de la indemnización por despido sin justa causa general o la convencional, cuando además de ser lo expuesto confuso, no corresponde entonces a la casación total mencionada sino a la modificación parcial de ambas decisiones.

Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, con relación a la representación de los evocados motivos, en la sentencia CSJ SL 1616-2023, la corporación explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error manifiesto de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 26 debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.

De igual forma, al indicar que se configuró la aplicación indebida de los artículos 81 y 83 de la CCT celebrada entre la Cristalería Peldar SA y Sintravidricol para el primer reproche, olvidó que el texto convencional no es norma de alcance nacional, tal como precisó la corporación en sentencia CSJ SL, 26 abr 2001, rad. 14660, reiterada en decisión CSL SL1946-2023, así: Como lo destaca la réplica, ambos cargos incurren en el defecto técnico de señalar como violado “el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo”, por lo que es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 27 instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

No obstante, de pasar por alto los anteriores defectos, se tiene que, al desarrollar sus alegaciones, el recurrente sostiene en resumidas cuentas que se dio por demostrado sin estarlo, que la falta cometida no era de tal magnitud para que la consecuencia fuera la terminación de su contrato por justa causa, sin corresponder los hechos en que se sustentó la carta de despido —que ratificaba lo expuesto al interior del proceso disciplinario— a la realidad, como quiera que otro trabajador apenas fue sancionado por la retención de los productos que a la final, no fueron perdidos sino reprocesados.

Por lo tanto, como para ello, atacó únicamente la evocada CCT, la comunicación aquí aludida y el acta chequeo de registro, cuando a todas luces, el sentenciador se valió de un conglomerado de pruebas documentales y declarativas para arribar incluso a la absolución que de la sanción moratoria se impuso frente a lo resuelto por el a quo, las conclusiones a las que llegó frente a cada uno de dichos elementos se encuentran protegidas bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, sin siquiera haber sido citadas para la controversia Lo anterior teniendo en cuenta incluso, que el juez plural revisó y trajo a colación 14 documentos en que se Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 28 relató lo sucedido al interior del proceso disciplinario surtido en contra del casacionista con el fin de dirimir lo concerniente al debido proceso que acá se insiste, no se respetó conforme a la CCT.

Al respecto, memórese que el fallador cuando dividió la atención de los reclamos efectuados en 4 aspectos, expresó: Advierte el demandante en el recurso de apelación no estar conforme con la decisión del juzgado del conocimiento, dividiendo su inconformidad en los siguientes puntos: a) violación al debido proceso al interior del procedimiento convencional para el despido; b) la falta invocada por la empresa no amerita la gravedad para terminar un contrato; y, c) la carta de despido no se ajusta al hecho que se invoca. a) Debido proceso […] Atendiendo a que el procedimiento de que trata la cláusula 81 se cumplió a cabalidad, no hay razón para aplicar el contenido del parágrafo 1° de la cláusula 83, lo que impide ordenar el reintegro al empleo.

Si en gracia de discusión se llegare a considerar que el procedimiento a que hace alusión el mencionado parágrafo es el contenido en la misma cláusula 83, ello tampoco tornaría en ineficaz el despido, toda vez que, obedece al trabajador el hecho que la segunda etapa no se realizara dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de apelación. No puede pretender entonces el actor beneficiarse de su propia culpa para reclamar la protección a su debido proceso, cuando lo único evidente es que la empresa salvaguardó tal derecho fundamental al aplazar tal diligencia hasta que el trabajador regresara de su incapacidad médica y contara con los miembros del sindicato que lo asistirían.

El procedimiento convencional adelantado al demandante Castro Henao se encuentra en el documento digital PDF “001Demanda”, el cual fue realizado como a continuación se detalla: […] Es notorio que la dilación en el procedimiento se encuentra justificado, pues este obedeció a conductas únicamente atribuidas al actor. Todo lo dicho permite concluir que no hay lugar al reintegro pretendido y en tal sentido se CONFIRMARÁ la Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia b) Gravedad de la falta En los términos del literal d) del artículo 87 del reglamento interno de trabajo, la negligencia del trabajador en sus labores el 28 de enero de 2017, en las que fungió como inspector de control calidad, generó un daño material en la producción de envases a su cargo, lo que conllevó a un detrimento económico para la empresa.

Asimismo, conforme a lo dictado en el numeral 5° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor no comunicó oportunamente al empleador las observaciones a fin de evitarle daños y perjuicios. El testigo Pablo Emilio Castaño García, […]. La señora Ana María Escobar, quien fue la superior del demandante […]. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en las que el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), para esta Sala del Tribunal la conducta desplegada por el trabajador que generó el daño en la producción de envases se considera una falta grave, debido a que con la negligencia y el no cumplimiento de sus deberes, el demandante como inspector de control de calidad, le ocasionó a la empresa demandada perjuicios. […] c) La carta de despido no se ajusta al hecho que se invoca Si bien advierte el trabajador en su recurso que se le imputa como falta el bajo rendimiento y que no es procedente los argumentos del juzgado cuando señala que se quebrantó la confianza de la empresa, conforme se expuso en párrafos precedentes no es tal falta la que se le endilga.

Los hechos que dieron lugar al despido obedecieron a que incurrió en falta grave a la luz del reglamento interno de trabajo por la mala producción de envases, la que tiene como consecuencia la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte de la empresa y con justa causa. […] ii) Indemnización moratoria. Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 30 […] Como soporte de sus afirmaciones, aportó los documentos mencionados16, entre lo que se destacan las averiguaciones del estado de deuda del trabajador en el Fondo de Empleados Envigado, el estado de cuenta de Fonpeldar fechados 10 de abril de 2017.

De otra parte, la liquidación definitiva del señor Castro Henao le fue pagada el 24 de abril de 201717. No pasa por alto la Sala la tardanza en la que incurrió la empresa demandada en el interregno comprendido entre el momento del despido (5 de abril de 2017) y el pago de la liquidación definitiva (24 de abril de 2017) en el que transcurrieron 19 días calendario, de los cuales 11 son hábiles; no obstante, no se avizora actos de mala fe por parte de esta para extender la fecha de pago de las prestaciones, pues ello obedeció a temas logísticos con el fin de realizarle al actor su correcta liquidación, toda vez que en este período de tiempo la empresa hizo averiguaciones ante distintos fondos de empleados con el fin de obtener el paz y salvo del estado de cuenta del demandante.

Y frente a dicha orfandad probatoria como argumentativa, la corte en sentencia CSJ SL9471-2022 reiterada en la CSJ SL1997-2023 recalcó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 31 ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes tácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal, tal como también se predica en la providencias CSJ SL273-2023 en relación al respeto por la libertad e independencia de juzgamiento en las instancias.

Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, tampoco se realiza un ejercicio argumentativo que desdibuje las razones por las cuales se absolvió de la moratoria a la opositora, lo que permite concluir que además de las falencias técnicas mencionadas, con los cargos presentados tampoco se logran derruir los pilares de la decisión. En virtud de lo anterior, se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de su opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALONSO CASTRO HENAO contra la CRISTALERIA PELDAR SA.

Costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.°98920 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB8C3B7F1DB20E9E550B14B8EA6666E00E5F67D35D09217C7877EEEA977DD78A Documento generado en 2024-05-16