CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1105-2023 Radicación n.° 91385 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.
ANTECEDENTES El referido demandante llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 10 de junio al 31 de agosto de 2016. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema general de seguridad social en Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 2 riesgos laborales, salud, pensiones y caja de compensación familiar, al igual que la indemnización moratoria y la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, así como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las horas extras.
También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con la inclusión de las horas extras, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, previa la suscripción de un contrato de prestación de servicios, laboró en favor de la entidad hospitalaria convocada del 10 de junio al 31 de agosto de 2016, para desempeñar el cargo de médico en las áreas de cirugía y urgencias, en horarios rotativos de manera semanal así: «de 07:00 a.m. a 13:00 p.m.; 13:00 p.m. a 19:00 p.m. y de 19:00 p.m. a 07 a.m., y otro turno mañana tarde de 7:00 a.m. a 7:00 p.m» y, con un salario de $5.300.000.
Dijo que, dentro de las obligaciones impuestas, se encontraban la presentación de cuentas de cobro, el cumplimiento de los turnos, el acatamiento de las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos, tales como el director y la directora médica de la clínica; además, afirmó que, para desempeñar las funciones siempre se valió de los elementos que la demandada le suministró. Al finalizar, manifestó que la convocada no le reconoció las vacaciones, prestaciones sociales, trabajo en días de descanso, ni realizó aportes al sistema de seguridad social.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 3 La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la forma de ingreso del demandante, las funciones asignadas, la remuneración, la ausencia de aportes y pagos de prestaciones sociales y vacaciones; de los demás, manifestó que no eran verdad.
En su defensa, expresó que entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios; que este se cumplió conforme a lo pactado y, que el actor desarrolló las labores encomendadas con autonomía e independencia; de ahí que no le asistiera la obligación de pagar los rubros reclamados. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo ya dicho.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., […], a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO, […] las siguientes sumas: CESANTÍAS $1.099.500 Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 4 INTERESES DE CESANTÍA + (sanción por no pago) $59.374 PRIMAS DE SERVICIOS $1.099.500 VACACIONES $549.500 TOTAL $2.807.874 TERCERO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.[…], a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO, […] a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $ 162.889,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo - 1o de septiembre de 2016 - y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., […] al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, es decir del 10 de junio al 31 de agosto de 2016. El pago deberá realizarse a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, en el porcentaje que le corresponda como empleadora.
QUINTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., […] a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
SEXTO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y a favor de PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno. Queda notificada en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que las partes formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 29 de octubre de Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 5 2020, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico, se contraía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, si, en consecuencia, había lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. Con tal objeto, memoró el principio de primacía de realidad sobre las formalidades a la luz de los artículos 23 del CST y 53 de la CP, al igual que el concepto de contrato de trabajo y la presunción de subordinación de que tratan los cánones 22 y 24 del primer estatuto sustancial citado, para señalar que, en aras de la declaratoria de existencia de una relación laboral, se requiere que la subordinación sea continua, esto es, «que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que […] se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST».
Explicó que, se trataba de un elemento subyacente a la prueba directa de subordinación o de la presunción de la misma, en tanto también resultaba necesaria la acreditación de «la duración de la existencia de la relación de trabajo, tanto en extremos como en su frecuencia», lo que se equiparaba a «una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa».
Para soportar tal tesis, se valió de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 6 contenida en las sentencias CC CC-086-2016 y CSJ SL9045- 2017 respectivamente. En tal contexto, al referirse al caso de Castellano Mercado, aludió a las declaraciones de los testigos. Inicialmente, expresó que Héctor Enrique Viveros Castro «no recordó fechas exactas» y Alma García Palacios no memoró la de «finalización».
También advirtió que el representante legal de la demandada y la coordinadora de gestión humana, en sus declaraciones sostuvieron que el actor prestó servicios a la clínica del 10 de junio al 31 de agosto de 2016 y, que la última de las declarantes agregó que aquel fue «trabajador en misión en favor de la encartada entre el 4/6/15 y el 30/3/16».
Subrayó que, en relación con las labores que desempeñó en la clínica accionada, el demandante en el interrogatorio manifestó que «de manera simultánea hacía parte del personal de planta de la Armada Nacional de Colombia como médico general». En ese sentido, expresó que, en este asunto no existía duda sobre la prestación personal del servicio del 10 de junio al 31 de agosto de 2016; sin embargo, las pruebas no daban «certeza sobre la forma continua e ininterrumpida en la que se debe dar dicho presupuesto», de tal manera que «dicha frecuencia sea equiparable a la jornada de trabajo, la cual no puede mostrar evidencias de intermitencia dentro del extremo alegado a efectos de que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST».
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que el demandante en su interrogatorio confesó haber prestado servicios de manera simultánea a una institución médica diferente a la convocada; que, además, reconoció que los «cuadros de turnos» se modificaban 4 o 5 veces al mes y que la remuneración se otorgaba en razón «del servicio efectivamente prestado»; que en contraste, dicho deponente nada explicó sobre la manera en que pudo atender el horario en la Clínica «sin contar […] con la posibilidad de modificar y programar la cantidad de horas en beneficio de la demandada», al igual que «la disponibilidad con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., teniendo en cuenta que simultáneamente debía cumplir como médico de planta para la Armada Nacional».
Señaló que el testigo Héctor Enrique Viveros Castro, dijo que aquel cumplía turnos de «7:00 am a 1:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am» y Víctor Hernán Cuero Rosero (representante de la accionada), sostuvo que al personal médico de planta de la institución no se le permitía laborar en otras entidades y que, «no sabía si en el caso del actor éste se desempeñaba en otra entidad».
Asimismo, resaltó que Alma Olivia García Palacios no dijo nada sobre aquel aspecto y, por su lado Yuli Sujey Cortes y Daniel Parra «fueron contundentes a la hora de indicar que se trató de un contrato civil donde el contratista percibía una contraprestación en proporción a las horas ofertadas». Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 8 Encontró que «los deponentes» manifestaron que los médicos podían modificar los turnos, lo cual era apenas lógico, «pues lo cierto es que de ninguna otra manera se podría atender dos jornadas de trabajo bajo las condiciones alegadas en la demanda por el promotor de la acción».
En tal contexto, concluyó que «no quedaba esclarecida la forma en que tuvo lugar la prestación personal del demandante a efectos de verificar los elementos de la relación de trabajo, y la procedencia de las pretensiones» en tanto, «ese elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma no se acreditó en el de marras».
Puntualizó que ello obedeció a la falta de evidencia de «la continuidad en el servicio dentro del extremo indicado y encontrar la Sala grado de independencia y autonomía del señor Castellano (sic) para programar sus turnos y organizar sus horas de servicio», últimos aspectos que le permitían desarrollar sus funciones en otra entidad donde era servidor de planta.
Así, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la convocada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda la Corporación a pronunciarse respeto del recurso de apelación formulado por el extremo activo de la litis, y a confirmar el fallo de primer grado en todo aquello que no fue objeto de apelación por la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que en ellos se acusa un elenco normativo similar y poseen una estructura argumentativa complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los 22, 23 y 24 del CST, «que condujo a la violación» de los preceptos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del CST y 32 numeral 2 y parágrafo 2, 60 y 61 del CPTSS, al igual que los cánones 95, 250 y 305 del «Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, cita el precepto 24 del CST y refiere que la equivocación del ad quem estribó en que, pese a advertir que se demostró la prestación personal del servicio, no aplicó los efectos de la presunción de subordinación regulada en la disposición mencionada, bajo el también argumento desatinado de que el contrato «debía cotejarse con el elemento adyacente de la duración» al igual que «su frecuencia, además de cotejar la existencia de otra vinculación del actor como servidor de la Armada Nacional».
Aduce que el Tribunal esgrimió un argumento confuso, pues si bien mencionó la presunción referida, no se esmeró por buscar evidencia que la desvirtuara y, en su lugar, aludió a «un elemento adyacente» relativo a la «duración y frecuencia de la prestación del servicio», aspecto que esta Sala en su jurisprudencia nunca ha avalado. Refiere que el colegiado le hizo decir a la norma algo que la misma no estatuyó, dado que la aplicación de los efectos de la presunción de subordinación no depende de la manera como se ejecuta el contrato de trabajo en el tiempo.
En ese sentido, sostiene que, ante la demostración de la prestación personal del servicio, el ad quem debió tener por establecido que aquella se ejecutó bajo la continua subordinación de la demandada. Al respecto, aduce que es diferente que la premisa comentada deba desvirtuarse, a que, en aras de su aplicación, tenga que acreditarse la temporalidad en la ejecución de las funciones asignadas al actor.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, conforme el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL864-2013, insiste en que bastaba con la demostración la prestación personal del servicio para que opere la presunción de la existencia de una relación laboral, sin que sea trascendente la forma de su ejecución en el tiempo.
VII. RÉPLICA La clínica accionada se opone al éxito del cargo, para lo cual aduce que el casacionista entremezcla de manera indebida submodalidades de interpretación errónea y aplicación indebida. Ello supone, en su criterio, una equivocación insuperable de técnica puesto que se acepta que el Tribunal entendió adecuadamente el artículo 24 del CST, y, al mismo tiempo, controvierte la forma en que lo aplicó. Expresa que, con todo, el eje central de la decisión confutada estribó no en el entendimiento del precepto mencionado, sino en la valoración de la prueba testimonial, «por lo que mal se puede acusar al juez de segundo grado de haber realizado algo que nunca hizo».
Aduce que la censura mezcló indebidamente las vías de ataque, pues el cargo se orientó por la senda del puro derecho y, a pesar de ello, desarrolló argumentos eminentemente Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 12 fácticos, cuando debía explicar cómo era el correcto entendimiento del artículo 24 del CST, pero esto no ocurrió. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que condujo a la violación de los preceptos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, 342 del mismo estatuto sustancial y 53 de la CP; así como aplicación indebida de los cánones 1324, 1325, 1341, 1342, 1344 del Código de Comercio, 1494, 1502, 1618, y 1760 del CC. «Asimismo, se denuncia violación de medio del Art. 191. del CGP».
Sostiene que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en los que el Tribunal incurrió, consistentes en no tener por establecido, aun cuando lo estaba, que el demandante prestó servicios personales en favor de la demandada bajo la continua subordinación, aspecto propio de una relación laboral. Y en tener por probado, pese a no estarlo, la naturaleza comercial del vínculo jurídico que lo unió a la clínica convocada.
Enlista como pruebas o piezas procesales estimadas con error, el contrato de prestación de servicios y las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte del actor y de la accionada. Y como no apreciadas, la Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 13 contestación a la demanda en los hechos 2 y 8 y el certificado de existencia y representación de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. En la demostración explica que, en el contrato de prestación de servicios de 10 de junio de 2016, se estipuló que las funciones que se le asignaron como médico general serían determinadas por la demandada, aspecto que «escapa a cualquier grado de autonomía e independencia».
Asimismo, considera que el ad quem no advirtió que se convino que el contrato durase cuatro meses prorrogables por término indefinido, «es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era» por esa última modalidad. Por otro lado, sostiene que el colegiado extrajo del interrogatorio de parte del demandante, una confesión que no ocurrió. Al respecto, destaca que si bien aceptó que los cuadros de turnos se modificaban 4 o 5 veces por mes, lo cierto es que eso lo dijo «como complemento o explicación a la forma como se le cancelaba la remuneración» y que, además, en esa oportunidad explicó que «en eventos de cubrir vacantes fuera de la maya (sic) horaria habitual, se hacían pagos incluso por caja menor o directamente por el representante legal de la demandada»; de ahí que, a su juicio el juez de segundo grado, descontextualizó sus afirmaciones.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, expresa que las circunstancias anteriores, resultan inanes para la resolución del asunto pues, «nada tiene[n] que ver con la aplicación de la presunción o la prestación del servicio». Agrega que nunca aceptó que las modificaciones a los cuadros de turnos se produjeran por su voluntad.
Por otra parte, afirma que el juez de apelaciones no advirtió que el representante legal de la clínica accionada en su declaración confesó aspectos de los que se concluía la connotación laboral de la relación, los cuales describió así: 1) que quien definía las (sic) libremente el lugar de prestación de Servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que el demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que en periodo del año 2010 - 2017 no había médicos de planta en esa institución médica y; 3) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía la Coordinadora médica, o al mismo representante cuando no había Coordinadora Médica (Audio 1 min. 15 fl. 79).
Aduce que los desatinos apreciativos alegados, condujeron al ad quem a aplicar de manera indebida el artículo 24 del CST, en tanto no le dio el alcance que correspondía a la presunción de subordinación que regula y, que la valoración acertada de las pruebas permitía colegir que prestó servicios personales en favor de la clínica, en las instalaciones y bajo las órdenes de ella y con los elementos que le suministró. Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.
RÉPLICA La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., se opone al éxito del cargo, para ello manifiesta que pese a dirigirse por la vía de los hechos, no debatió específicamente la prueba que usó el Tribunal para sustentar su fallo, con lo cual dejó incólume su razonamiento. Considera que el casacionista dejó por fuera de ataque el argumento del juez plural según el cual no había claridad sobre las funciones que el accionante ejercía, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que las desarrolló, pues de manera simultánea, prestaba servicios como trabajador de planta en otra institución médica, en la que también actuaba como médico general, aunado a que tuvo diferentes tipos de vinculación con la accionada, como colaborador en misión y contratista.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe decir es que a la opositora no le asiste razón en los reparos de orden técnico que antepuso contra la demanda de casación. En efecto, su formulación por las diferentes vías es coherente con su desarrollo eminentemente jurídico o fáctico en cada cargo respectivamente, estructurados sobre la base de lo que, a juicio de la censura, fueron los supuestos yeros del Tribunal.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 16 Claro lo anterior, se memora que el colegiado en su decisión, sostuvo que en aras de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se requiere, como elemento subyacente, acreditar la «continuidad» en la prestación del servicio dentro de los extremos temporales de la relación jurídica, esto, equiparable a una jornada de trabajo determinada que no admita duda acerca de los precisos momentos en que el actor ejecutó las tareas y al margen de la prueba de la existencia de la subordinación o de su presunción regulada en el artículo 24 del CST.
En ese contexto, el juez plural estimó que si bien no se discutía la prestación personal del servicio en favor de la demandada, no había certeza en que ello fuera de manera continua dentro de sus extremos, dado que: i) el demandante en el interrogatorio de parte, confesó que simultáneamente a las tareas que ejecutaba en la clínica accionada, trabajaba también como médico en otra entidad hospitalaria; ii) que lo anterior no se acompasaba con el dicho del testigo Víctor Hernán Cuero, quien sostuvo que el convocante prestó sus servicios en turnos de «7:00 am a 1:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am», mientras el representante legal de la accionada afirmó que el personal de planta de la institución no podía prestar servicios en otras empresas.
Igualmente, iii) llamó la atención en que el actor en el mismo interrogatorio aceptó que los cuadros de turnos se modificaban 4 o 5 veces por mes y que la remuneración dependía de servicio que prestaba de manera efectiva. Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo anterior, el juez de apelaciones razonó que el accionante no logró explicar cómo pudo ejercer funciones de trabajador de planta en la Armada Nacional y simultáneamente cumplir el horario que según él le impuso la Clínica Santa Sofía del Caribe Ltda.; expresó que, para tal efecto, lo razonable era concluir que, de manera unilateral, el actor podía modificar los turnos y programar los momentos en que estaba disponible y prestaba servicios en entidad convocada.
Adujo que lo anterior cobraba más peso, si se tenían en cuenta las declaraciones de los «deponentes», según los cuales el actor podía ofertar, aceptar o modificar a voluntad sus turnos en la institución accionada. Concluyó que, en contraste, no había prueba que mostrara la continuidad en la prestación del servicio como requisito subyacente y necesario para declarar la existencia del contrato de trabajo.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante formula recurso extraordinario de casación. Así, desde la senda de puro derecho, expresa que el ad quem se equivocó porque no aplicó los efectos de la presunción de subordinación prevista en el precepto 24 del CST, pese a advertir la demostración de la prestación personal del servicio.
Sostiene también que, en contravía de la disposición mencionada, el juez plural también erró al establecer la continuidad de la prestación del servicio, como un elemento Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 18 necesario a efectos de declarar la existencia del contrato laboral reclamado. Y desde la vía fáctica, que el juez plural erró en la valoración de las pruebas acusadas, en tanto de ellas se concluía que estuvo subordinado durante la vigencia del vínculo contractual cuestionado.
Así, no es objeto de controversia en este asunto que: i) las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, con vigencia del 10 de junio al 31 de agosto de 2016, y ii) que, de manera simultánea a tal relación jurídica, el actor laboraba como médico de planta en otra institución hospitalaria. En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer, desde la senda jurídica, si el Tribunal erró al abstenerse de aplicar la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST, bajo el supuesto de no haberse demostrado la continuidad en la prestación del servicio.
Y desde la senda de los hechos, sí incurrió en equívoco, al no advertir que, de los diferentes elementos de juicio que se denunciaron se infiere que el actor estuvo subordinado a la entidad enjuiciada. La Corte abordará tales cuestiones en el mismo orden. a) De la presunción legal de subordinación y la continuidad en la prestación del servicio En las profesiones liberales como la medicina, predomina el intelecto y para su ejercicio, se requiere además Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 19 de un título académico, una licencia o matrícula que habilite su desempeño. Ostentan dicha calificación, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican.
Ahora, esta Sala tiene adoctrinado que dichas profesiones no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto «toda relación de trabajo personal». Así se enseñó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019 y CSJ SL225-2020.
En la última de las decisiones citadas, la Sala expresó que la presunción referida se aplica para el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución» (Negrilla es de la Sala). Por ello, una vez demostrada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al contratante demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial».
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal contexto y, al ahondar en lo dicho por el colegiado de instancia, la Sala encuentra que no desconoció las premisas anotadas; lo que sucedió fue que, tras poner de presente la presunción mencionada, precisó que, de no acreditarse la continuidad en la prestación del servicio, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en la medida que simultáneamente se había probado su desempeño como médico en otra institución hospitalaria.
Ahora, se bien en principio ello parecería contradictorio de cara al alcance que la jurisprudencia ha dado al artículo 24 del CST, lo cierto, es que el Tribunal también explicó que tal afirmación era equiparable a una jornada específica de trabajo u horarios y que, de acuerdo al caudal probatorio, ello no se había acreditado. Así, el ad quem puso de presente y explicó que, por un lado, el convocante era trabajador de planta de otra entidad médica y por otro, al interior de la institución demandada, tenía la potestad para ofertar, aceptar y programar sus turnos pues no de otra manera podría cumplir con la carga en la Armada Nacional, aspectos que sumados mostraban autonomía e independencia en la ejecución de las tareas que cumplió en la Clínica Santa Sofía, análisis que resulta razonable, tal como pasa a verse.
Precisamente, en el fallo SL3345-2021, en el que se memoró el CSJ SL1439-2021, la Sala indicó que quienes ejercen las profesiones liberales, siempre tienen autonomía técnica, de modo que, de cara a las dudas que se generen frente a la existencia de la subordinación, su existencia Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 21 «podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía», es decir, esto «cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas» y que, por lo tanto, el contratista «no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo» (Negrilla es de la Sala).
En la última de las providencias citadas se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
En ese entendido, la Sala no aprecia la equivocación que el casacionista le endilga al Tribunal, pues no desconoció la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sino que, se insiste, de manera razonable dio a entender que, si el 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.
Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 22 contratista -en ejercicio de una profesión liberal- en los extremos de la relación jurídica, dispone libremente de su tiempo, al punto que decide los momentos en que presta el servicio y, por lo mismo no puede determinarse su continuidad, tales aspectos desvirtuaban la presunción bajo estudio.
Precisamente, fue en ese panorama de tipo probatorio, que el ad quem concluyó que el actor en el ejercicio del objeto del contrato con la demandada no estuvo subordinado, en tanto a su juicio, la única forma en que podía ejercer su cargo de planta en favor de un tercero era a través de la posibilidad de programar libremente los turnos en los que prestaba el servicio en la Clínica Santa Sofía, tal como los «deponentes» lo refirieron.
En otras palabras, para el juez plural, el demandante era autónomo en el desempeño de las tareas; de ahí la imposibilidad de declarar la existencia de una relación de índole laboral. Claro lo anterior, se pasa al estudio de los elementos de juicio que el casacionista acusa y, de esta manera establecer si, contrario a lo que indicó el Tribunal, estos no desvirtuaban la presunción legal referida. b) De los elementos de prueba acusados y de la subordinación jurídica 1.
Del contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de junio de 2016: Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 23 El objeto del contrato comentado es del siguiente tenor: (…) se obliga con EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará el contratista en forma personal o directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio CONTRATISTA.
Asimismo, se pactó un término de duración del contrato de cuatro meses. En cuanto a las obligaciones del contratista, en esencia se convino la prestación del servicio como médico general, de acuerdo a «las instrucciones acordadas» con la empresa; «dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados (…)».
También se estipuló como valor del contrato, la suma $28.000 en razón de cada hora ejercida como médico general. Y en la cláusula décima, relativa a la naturaleza del vínculo, se anotó: […] es (…) civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral, en virtud de no existir dependencia. Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, lo que se advierte del documento en mención, es la forma en que las partes acordaron la prestación de un servicio; sin embargo, de su contenido no se extrae la manera en que dicho pacto se ejecutó efectivamente o, lo que es lo mismo: nada muestra acerca de la realidad en que se produjo la prestación del servicio.
Además, contrario a lo que el casacionista refirió, al aludirse en el contrato a «instrucciones pactadas», entiende la Sala que las partes se refirieron a los parámetros y condiciones para el cumplimiento de lo convenido, pero se insiste, ello a nada lleva, pues no muestra la realidad en que ese acuerdo se ejecutó. Sin embargo, nótese que las partes acordaron que los servicios contratados podrían prestarse por una tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, incluso en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio contratista.
Tales aspectos marcan una diferencia esencial con el contrato de trabajo en tanto este es in tuito personae, donde el colaborador se obliga a ejecutar las tareas asignadas sin la posibilidad de ser sustituido por terceros para cumplirlas. Adicionalmente, en el pacto analizado, se dejó plasmada la libertad en la escogencia de horarios, lo que igualmente riñe con el sometimiento que supone la relación laboral frente a lo que dispone el empresario en estos puntuales aspectos.
Así, el texto firmado por las partes es insuficiente para inferir que el colaborador ejecutó las tareas de manera Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 25 subordinada. Así lo precisó esta Sala en el fallo CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818: (…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
En ese sendero, del contenido de ese medio de prueba no se extrae algún elemento subordinante, por el contrario, se dejó consagrado desde el inicio la posibilidad de que el servicio fuera prestado por una tercera persona y se facultó al demandante (contratista) para disponer el horario, luego ningún reproche sobre su estimación puede endilgarse al ad quem. 2.
Del interrogatorio de parte del demandado y la contestación a la demanda inicial Frente al interrogatorio del accionado y la contestación de la demanda inaugural, que el casacionista acusa como mal valorado y no estimado respectivamente, se advierte que no son prueba calificada en casación, pues conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión. Por lo tanto, el interrogatorio del accionado y la pieza procesal (hechos segundo y cuarto de la contestación a la demanda), solo serían aptos en esta sede, en tanto de su Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 26 contenido se extraiga confesión; sin embargo, en el asunto ello no tuvo lugar, tal como pasa a explicarse.
Así, en lo que respecta al interrogatorio de parte de la entidad convocada, el censor en sede extraordinaria indica que el juez plural no advirtió que el representante de la Clínica Santa Sofía confesó que le impuso el lugar de prestación del servicio, que para la época de los hechos la clínica carecía de médicos de planta y, que los turnos eran fijados por la institución hospitalaria por medio de la coordinadora médica y del mismo representante, aspectos que evidenciaban subordinación. Pues bien, el absolvente manifestó que el actor ofertaba las horas que pretendía prestar el servicio y, conforme ello, al inicio de cada mes le enviaba los cuadros de turnos; que pagaba al demandnte conforme las horas efectivamente laboradas y, que los médicos de la institución podían enviar reemplazo o simplemente no ir a prestar el servicio, caso en el cual se descontaba dinero correspondiente la hora.
Explicó que los cuadros de turnos no eran de obligatorio cumplimiento, e insistió en que, en muchas ocasiones el personal galeno de la institución enviaba reemplazos o si no podía asistir, se descontaba la hora correspondiente. Aclaró que la forma en que la institución conocía si un médico no asistía a un turno, era por el conducto de una notificación que se enviaba a la supervisora del área.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 27 Manifestó que, incluso, en ocasiones, los médicos programaban dos turnos seguidos; de manera que ello ocurría por la voluntad de ellos y no de la entidad. En tal dirección, no es cierto, como lo sostiene el censor, que el representante legal de la accionada confesara aspectos que denotaran subordinación; más que eso, lo que hizo fue brindar una explicación de la forma en la que, desde su óptica, se asignaban y cumplían los turnos por parte del personal médico al servicio de la demandada y, en ese marco enfatizó que los colaboradores tenían la potestad de ofertarlos para luego cumplirlos o no, pues para el efecto podían enviar un reemplazo o aceptar el descuento del dinero de la hora en que se dejó de prestar el servicio y, que frente a tal situación, la coordinadora del área solo ejercía labores de registro de novedades en relación con los cuadros de turnos. Todo ello se aprecia coherente con lo pactado en el contrato de prestación de servicios en el que se convino la libertad del contratista para ofertar, cumplir y delegar turnos al interior de la institución, aspectos que, se insiste, muestran que la relación jurídica se ejecutó desprovista de elementos subordinantes.
Finalmente, debe señalarse que no es cierto lo referido por el casacionista en el recurso extraordinario, en cuanto a que el absolvente mencionado confesó que, para la época de los hechos, no había personal galeno de planta en la Clínica, pues nada mencionó al respecto. Por lo tanto, no es posible derivar algún yerro apreciativo por parte del Tribunal como el censor lo sugiere.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 28 Por otra parte, en lo atinente a la contestación de la demanda, el casacionista no desarrolló un argumento serio tendiente a mostrar cómo la falta de estimación de esa pieza procesal incidía en la decisión confutada, ni su trascendencia en la resolución del asunto. Con todo, allí la entidad convocada únicamente aceptó el contenido de los hechos 2 y 8 de la demandada introductoria que son del siguiente tenor: 2.
Mi mandante inicio labores a partir del 10 de junio de 2016. […] 8. Que el anterior contrato de prestación de servicios se extendió hasta el día 31 de agosto de 2016. Como se observa, al contestar esos puntuales supuestos fácticos, la accionada únicamente reconoció los extremos temporales en los que el demandante le prestó sus servicios por virtud de un contrato de naturaleza civil, pero nada dijo acerca algún aspecto del que se desprendiera subordinación. Por lo visto, la acusación es infundada. 3.
Del interrogatorio de parte del actor El recurrente en el recurso de casación estima que el juez plural valoró con error el interrogatorio que absolvió, pues de manera equivocada coligió la existencia de una Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 29 confesión que no tuvo lugar, esto es, que él modificaba los cuadros de turnos. Explicó que, si bien reconoció que estos sí cambiaban varias veces en un mes, lo dijo en un contexto distinto al que el Tribunal refirió. Pues bien, al revisar ese elemento de convicción se aprecia que el actor al absolver el interrogatorio surtido en el juicio indicó que, con el objeto diligenciar las historias clínicas en la institución demandada, debía someterse a las normas que para el efecto emitía el Ministerio de Salud.
También sostuvo que no recibió el mismo valor de honorarios durante el periodo de vinculación. Expuso que «muchas veces, turno que [hacía], [se] los cancelaron por caja menor o con dineros de él mismo»; que en ocasiones el representante legal de la clínica, lo llamaba y le pedía colaboración para que cubriera turnos de otros galenos así: - […] mira que no tengo médicos - […] pero cómo hago - no importa que yo te los pago»;
También expresó que había turnos que le cancelaban «mano a mano»; que nunca tuvo la misma intensidad horaria de un mes a otro y, explicó que «de hecho ese cuadro de turnos en el mes se podía variar entre cuatro a cinco veces», y finalmente, aceptó que laboraba como médico de planta en la Armada Nacional. Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, la Sala observa que el Tribunal no descontextualizó lo dicho por el accionante en relación con los cuadros de turnos. Lo que sucedió fue que, además de lo manifestado por el demandante en relación con la modificación de esos elementos, también reconoció que era trabajador de planta como médico en una institución hospitalaria diferente a la demandada.
El ad quem tomó ambas manifestaciones, las confrontó con otros medios de prueba, dentro de los cuales se entraban declaraciones de los «deponentes», que indicaron que el actor podía cambiar los turnos y, con soporte en su estudio conjunto, infirió que el demandante tenía libertad para ofertar, aceptar o no la prestación del servicio en determinado momento, pues era la única forma de sintonizar aquello con su trabajo de planta en la Armada Nacional, de modo que la relación que unió a las partes no era de naturaleza subordinada.
El actor en sede extraordinaria no cuestionó dichos razonamientos, pese a que estos edificaron el eje fundamental de la sentencia confutada. Por lo tanto, el ataque fue incompleto y, en consecuencia, ineficaz de cara al objeto del recurso de casación. En efecto, para la Corte es evidente que el convocante no presentó ningún argumento tendiente a derruir los prenotados raciocinios fácticos del ad quem.
Para el recurrente fue suficiente negar la confesión acerca de la modificación de turnos, cuando en realidad, el juez de las apelaciones advirtió que él tenía libertad para disponer de su tiempo en la entidad accionada, tras el estudio Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 31 mancomunado de esa y otras pruebas que le resultaron relevantes.
Así, se devela que el impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los razonamientos en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca por motivos distintos de los expresados, o refuta alguno o solo algunos de ellos, como en este caso (CSJ SL1143-2020).
En consecuencia, la acusación resulta infundada. 4. De certificado de existencia y representación de la demandada En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., se lee que contiene su objeto social consistente, en esencia, en la prestación de servicios médicos asistenciales; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no tiene la virtud de derruir las conclusiones fácticas del juez de apelaciones, pues nada aporta a la hora de establecer la manera en que se ejecutó el contrato que las partes suscribieron; de ahí que en este puntual aspecto, el cargo no sea próspero.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 32 5. Del principio de libertad probatoria Claro lo anterior, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, después de su estudio haber advertido que la relación jurídica que unió a las partes estaba desprovista de elementos subordinantes, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
En ese sentido y conforme lo visto, resulta válido memorar que, en otro asunto contra la misma demandada y de contornos similares al presente, la Sala tuvo la oportunidad de analizar el caso de otro profesional de la salud que solicitaba la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y la consecuente declaratoria de un Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 33 contrato de trabajo.
En esa oportunidad, la Corte, concluyó que, al margen del raciocinio jurídico de la ad quem, la posibilidad de modificar los turnos en el ejercicio de una profesional liberal por parte del actor, eran evidencia de su autonomía y, de que lo convenido se ejecutó sin que la entidad hospitalaria ejerciera subordinación sobre el mismo (CSJ SL2669-2022).
Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandante). Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora (Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.), la que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 29 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS CASTELLANO MERCADO contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 91385 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN