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SL1105-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1105-2022 Radicación n.° 86600 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VLADIMIR ARCE ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - EICE - ESP.

I.

ANTECEDENTES Vladimir Arce Espinosa llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali – EMCALI - EICE - ESP, con el propósito de que se declarara que la demandada debía indexar la primera mesada pensional de jubilación concedida el 26 de junio de 1997 junto con los salarios de 1996. Por consiguiente, se condenara a reliquidar la prestación, desde Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 2 la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella con el fin de establecer el valor del retroactivo, así como a que cancelara las diferencias causadas mes a mes y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que la accionada le reconoció la pensión de jubilación, mediante el Boletín n.° 1528 del 26 de junio de 1997, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1996 a 1998, a partir del 23 de abril de 1997, con una suma inicial de $1.376.600, resultante del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicio, esto fue, entre el 23 de abril de 1996 y el 22 de igual mes del siguiente año, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %.

Acotó que el ISS, hoy Colpensiones, decidió declarar el derecho de vejez, a través de Decisión n.° 020795 del 13 de diciembre de 2007, con fecha del 22 de abril de la mencionada anualidad, en monto inicial de $2.760.172. Afirmó que pretendió ante la empresa el 7 de noviembre de 2017 «[…] la indexación de la primera mesada de su pensión, la reliquidación de manera retroactiva, las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue reconocida y el monto de la mesada que se obtenga de la reliquidación».

Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, la convocada negó la solicitud por medio del Documento n.° 832 – DGCB – 6825 del 23 de noviembre de idéntico año (f.° 13 a 14, cuaderno del Juzgado). Empresas Municipales de Cali EMCALI – EICE – ESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, la tasa de reemplazo, el monto inicial y la fecha de disfrute, la petición del demandante y su respuesta negativa.

Memoró que el 17 de marzo de 1997, Vladimir Arce presentó su renuncia al cargo de operador sistema de bombeo con el fin de acogerse al beneficio de jubilación, la cual fue aceptada el 21 de abril de 1997, efectiva el 23 siguiente y le adjudicó dicho derecho, en la misma data, a saber, a partir del 23 de abril del citado año, siendo compartida con Colpensiones desde el 16 de febrero de 2008.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 61 a 62, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de julio de 2019 (f.° 94 CD y 95 acta, ibidem), absolvió a la demandada por encontrar «probada la excepción de inexistencia de la obligación» y condenó en costas al actor.

Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y dispuso las costas a cargo del accionante, a través de decisión del 29 de agosto de 2019 (f.° 6 a 7 y 9A CD, cuaderno del Tribunal).

Para arribar a la aludida conclusión, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, no desconoció que la actualización de la primera mesada pensional fundamenta su origen en el artículo 53 de la Carta Magna, como tampoco pasó por alto que la precitada condujo a la actualización del ingreso base de liquidación, conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Memoró que, conforme a la providencia identificada con «radicado n.° 47709 de 2013», expedida por este órgano de cierre, la actualización procedía respecto de todo tipo de pensiones aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así, en cuanto a las pensiones de jubilación a cargo del empleador, aseveró que esta Corporación ha manifestado que la indexación de la primera mesada pensional se encontraba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, lo cual podía afectar el derecho constitucional de los pensionados, como Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 5 se expuso en determinaciones «rad. 47709 de 2013 y rad. 52066 de 2014».

Analizó el caso de estudio y puntualizó que no había lugar a lo pretendido, en primer lugar, porque se acreditó que el trabajador se retiró de EMCALI el 23 de abril de 1997 y el mismo día de su desvinculación comenzó a pagarse la pensión de jubilación conforme obra en la documental visible a folios 66 a 70 del cuaderno del Juzgado. En segundo lugar, porque: […] la Sala no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 248 días del año 1996 la suma de $1.529.552 y que recibió el mismo valor como salario por los 112 días del año 1997 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de resolución que le liquidó la pensión de jubilación, visto a folios 66 al 70, y que es el resultado de la doceava parte de los 18 millones $354.619 pesos que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo.

Y finalmente, por el precedente jurisprudencial sustentado ante situaciones donde el reconocimiento y pago de la prestación pensional es concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, acotaciones dispuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL698-2013, CSJ SL4926-2016 y CSJ SL370-2018. En consecuencia, como desde el día de su desvinculación laboral de EMCALI se comenzó a pagar la pensión de jubilación al actor, no hubo pérdida del poder adquisitivo sobre sus ingresos, ni estos se vieron afectados Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 6 por el fenómeno de la inflación; máxime cuando el salario se le incrementó en el año en que se le confirió la pensión, es decir, en 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» el fallo impugnado y en sede de instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del CST.

Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 7 En la sustentación del cargo, señala que comparte plenamente la situación fáctica acreditada por el Tribunal. No obstante, considera que le dio al precepto 53 constitucional una hermenéutica que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu, pues se entiende que el derecho a la indexación pensional encuentra soporte desde la propia Carta Magna.

Indica que no tiene ningún principio de razón suficiente exigir, como lo hace el fallador de segundo grado, «un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro», ya que, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre la finalización del servicio y el pago de la prestación, sometiendo a nuevas consideraciones no exigibles el artículo 48 de la Constitución Política.

Trae a colación, que el juez de apelaciones debió: Multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1997 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1996) y como índice final, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior en que se causaron los salarios (1995).

Cita como sustento jurisprudencial la determinación CC C862-2006, para esbozar que en la misma no se estableció un tiempo mínimo entre el retiro del servicio y la efectividad del derecho para que proceda la indexación, pues al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 8 260 del CST, se sentó el deber de actualizar los salarios que sirvan de base para reconocer el beneficio pensional.

En ese sentido, expone que, ante la falta de regulación sobre el tema objeto de estudio, el Tribunal debió acudir a la reglamentación dispuesta en los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887, ya que cuando no existen leyes aplicables al caso controvertido, se debe acudir a aquellas que regulen materias semejantes. Alude a los pronunciamientos de esta Corporación CSJ SL435-2017, CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, y a las sentencias de la Corte Constitucional identificadas con «rad. 47709-2013, rad. 29470-2007, T-220-2014, SU-415 de 2015 y SU-168 de 2017», a través de las cuales se formuló el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la aplicabilidad de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de que «basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación».

Por consiguiente, el juez de alzada estaba obligado a aplicar analógicamente el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, so pena de otorgar un trato desigual a la forma de liquidar la pensión de vejez, en contra vía a lo dispuesto en los preceptos 1°, 2°, 13 y 48 de la Carta Política. Luego, si el promedio de los salarios durante el último año de servicios del trabajador «ascendió a la suma de $1.522.552, EMCALI debió indexarlo, en especial aquellos Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondientes al año 1996 porque perdieron su poder adquisitivo» (sic).

Finalmente, la empresa no sólo tiene que actualizar la primera mesada de jubilación, sino también cancelar las diferencias mes a mes que resultaren del valor reconocido inicialmente y el obtenido de la reliquidación hasta que se haga efectivo su pago (f.° 17 a 18, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión impugnada de vulnerar por la vía indirecta la ley sustancial, en los siguientes términos: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Plantea como yerros de hecho los que a continuación enlista: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado sin estarlo que la base de la liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación de la moneda. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo precedente por «errores en la apreciación» frente a la relación de valores del último año de servicios visible a folios 18 y 19 de la demanda y la Resolución n.° 1528 de fecha 26 de junio de 1997.

Para demostrar su argumentación, arguye que en la contestación de la demanda se declaró la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido entre el 23 de abril de 1996 y 22 de abril de 1997 y que tal aceptación constituye confesión, conforme los preceptos 191 y 193 del CGP, por incluirse conceptos del primero de los años citados, violación medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

De modo que, asevera que si se valora en su justa dimensión la resolución de pensión de jubilación expedida por la compañía y la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación, se hubiera constatado el periodo del año 1996, sobre el cual: […] el valor percibido durante ese espacio temporal […] podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $50.985 por los días correspondientes del año 1996, es decir, 248 días, lo que da como resultado un valor de $12.644.280, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1996, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, al del año anterior, a aquel en se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1995.

A la suma así obtenida debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1 de enero de 1997 hasta el 22 de abril de 1997, es decir, la suma de $5.710.320, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante debió integrarse la Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 11 base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos.

En suma, precisa que los sueldos y primas de toda especie devengados en el año 1996 debieron indexarse, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida, liquidada y pagada en 1997, llevando al juez de segunda instancia a inaplicar la fuente normativa reguladora de la materia (f.° 20, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que, aunque el recurrente formula el alcance de la impugnación de manera imprecisa, pues no indica con exactitud cómo se debe proceder en sede de instancia, resulta evidente para la Sala que el objetivo buscado es que sea revocada la decisión absolutoria de primer grado y se acceda a los pedimentos del actor, pues indica «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a la actualización de la primera mesada y siguientes, teniendo en cuenta los salarios correspondientes al año 1996, con los que se liquidó la pensión de jubilación otorgada al trabajador, en tanto que no existió desvalorización alguna de dichos montos, lo que se abordará desde la arista jurídica, inicialmente y luego por la senda fáctica, conforme lo planteado en cada uno de los cargos.

Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales reconocidas de forma concomitante entre la finalización del servicio y el goce de la prestación, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Ver sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SL1361-2015, CSJ SL3283-2019, CSJ SL1145-2020 y CSJ SL1411-2021.

Construcción jurisprudencial a través de la cual se establece que la corrección monetaria de las pensiones busca contrarrestar los efectos negativos de la inflación para mantener el valor adquisitivo de las prestaciones y no afectar con el transcurso del tiempo el beneficio pensional en detrimento de los derechos de los trabajadores. Igualmente, al resolver un asunto de características similares a lo aquí planteado, incluso contra la misma entidad accionada, esta Corte en providencia CSJ SL1945- 2021 reiterando a CSL SL700-2021, consideró: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 13 materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (subrayado añadido). De tal suerte que, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 23 de abril de 1997 según la documental visible a folios 66 a 70 del cuaderno del Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgado y comenzó a disfrutar la pensión convencional en la misma fecha de retiro, resulta evidente que no ocurrió la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Además, ante la argumentación frente a la cual se debía actualizar por separado las sumas correspondientes a 1996 sumados luego al valor devengado en 1997, esta Corte en proveído CSJ SL1367-2020 expuso: […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688- 2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

A este respecto, la Sala resuelve que no habría lugar a la indexación deprecada por el recurrente de los salarios percibidos en el año 1996, comoquiera que, además de que para tal anualidad era un trabajador activo, cuando se liquidó la prestación en 1997, el ingreso de la añada previa había sido incrementado (f.° 59 - 60, cuaderno del Juzgado), y, por tanto, para indicar el IBL se obtiene un promedio de los salarios en el último año de servicios.

Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al caso concreto, al coincidir el año en el cual se produjo la desvinculación laboral y se otorgó el derecho, esto es, 1997, los índices de reemplazo tanto de IPC inicial como final serían iguales y, en ese sentido, no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió ninguna devaluación monetaria.

Ahora, en lo atinente al segundo cargo respecto a la aceptación de la demandada de: […] ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y, en particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90 % de lo percibido por el demandante en el último año de servicio […] con lo cual es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el día 22 de abril de 1996 y el día 30 de diciembre de 1996.

No es posible que estas afirmaciones constituyan confesión como lo pretende el casacionista, ya que conforme el artículo 191 del CGP., aplicable en materia laboral vía analógica 145 CPTSS, lo dicho no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», de lo cual no se desprende la obligación de indexar las sumas correspondientes a 1996, tal como se fundamentó jurídicamente en las explicaciones antes acotadas.

Por último, tampoco se puede afirmar que existió una indebida apreciación de la Resolución no. 1528 del 26 de junio de 1997 (f.° 66 a 70, cuaderno del Juzgado), a través de la cual se acepta la renuncia del trabajador y se reconoce de Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 16 forma inmediata la prestación de vejez, comoquiera que, conforme a su contenido, la prestación convencional se otorgó de forma concomitante a la fecha de desvinculación, se recuerda el 23 de abril de 1997.

Según lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VLADIMIR ARCE ESPINOSA, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – EICE – ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86600 SCLAJPT-10 V.00 17