Micelio
SL1105-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1105-2021 Radicación n.° 77792 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LISÍMACO MEDINA ROMERO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHANN STEVEN, SEBASTIÁN CAMILO e IVONNE DAYANNA MEDINA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Lisímaco Medina Romero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johann Steven, Sebastián Camilo e Ivonne Dayanna Medina Méndez, Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 2 instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente Elvia Méndez Vélez, a partir del 7 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestaron que Lisímaco Medina Romero convivió con Elvia Méndez Vélez durante más de 14 años, entre el 19 de septiembre de 1999 y el 7 de junio de 2014, fecha de su fallecimiento; que de dicha unión nacieron Ivonne Dayana, Sebastián Camilo y Johann Steven Medina Méndez el 2 de diciembre de 2001, 16 de junio de 2004 y el 3 marzo de 2006, respectivamente; que la causante cotizó de manera ininterrumpida en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 24 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2014; que del 8 de junio de 2013 al 7 de junio de 2014 la de cujus cotizó 33,37 semanas; que, mediante la resolución que le reconoció una indemnización sustitutiva a él y a sus hijos, se admitió la convivencia mínima exigida por la ley y, por ende, su calidad de beneficiario como compañero; que, posteriormente, se solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa para que le fuera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y que por medio de la Resolución 8434 del 18 de febrero de 2016, la entidad demandada les denegó el derecho pensional.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 3 relativos al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la solicitud pensional y la negativa de la entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que los actores no tenían derecho a la prestación económica deprecada, en razón a que la causante no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, requisito para dejar causado el derecho, contemplado en la Ley 797 de 2003, aplicable al caso por ser la vigente al momento del fallecimiento.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y la que se encontrare probada de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2016, decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del demandante y en un 16.66% para cada uno de sus hijos.

Asimismo, condenó a la entidad a cancelar el retroactivo pensional por valor de $9.338.228 a favor del compañero Lisímaco Medina Romero, y para cada uno de los hijos Ivonne Dayana, Sebastián Camilo y Johann Steven Medina Méndez, la suma de $3.111.497, más los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la consulta avocada a favor de la misma en lo que no fue materia de apelación, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda inicial, condenó en costas de primer grado a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

El Tribunal comenzó por precisar que en los casos de pensiones de sobrevivientes la norma aplicable era la vigente para el momento del fallecimiento del causante, por lo que en el sub lite la llamada a gobernar la controversia era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 exigía que el afiliado contara con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso para dejar causada la prestación. Así las cosas, indicó que, según la historia laboral obrante a folio 68, la afiliada Elvia Méndez Vélez había cotizado, entre el 24 de octubre de 1994 y el 28 de febrero de 2014, un total de 406,76 semanas, de las cuales 47,32 fueron aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 7 de junio de 2011 hasta el mismo día y mes del año 2014.

Al respecto, adujo que la contabilización se debía efectuar «teniendo en cuenta meses de 4,29 semanas que resulta de dividir 30 por 7 días, sin que Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 5 proceda a realizar la operación que efectuó el a quo, esto es, considerar meses de 31 días o años de 365 días», dado que, a la luz de la posición de la Corte Constitucional, a través de la CC T248 - 2008, y del Consejo de Estado, «para las prestaciones pensionales […] los años deben contabilizarse por 360 días, sin que […] la negativa al reconocimiento de la pensión por no contabilizar las cotizaciones sobre años de 365 días obedezca al desconocimiento del principio de favorabilidad».

De igual manera, sostuvo que la Sala de Casación Laboral, mediante la CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 56639, precisó que el tiempo a tener en cuenta, de cara a calcular las semanas requeridas para las pensiones, era de 30 días «sin importar que el mes tenga 28, 30 o 31 días». Finalmente, consideró que, si en gracia de discusión se contabilizaban «los años de 365 días, la causante tampoco acredita las 50 semanas, ya que se obtiene un total de 48,30 semanas y no 52, como lo afirma el a quo».

En consecuencia, concluyó que la afiliada fallecida no había dejado causado el derecho pensional, por lo que decidió revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito, formulan dos cargos que son replicados y serán estudiados por la Sala en su respectivo orden.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusan al Tribunal de transgredir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la citada Ley 797; 66A y 69 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; y 4, 48 y 53 de la CP; «ello como consecuencia además de haber incurrido en la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 67 del Código Civil, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS».

La censura comienza por señalar que no discute los supuestos fácticos que se tuvieron como demostrados por el Tribunal, referentes a que el actor y los tres menores ostentan la calidad de compañero permanente e hijos de la señora Elvia Méndez Vélez; que la pareja convivió por más de cinco años con anterioridad al fallecimiento; que la causante murió el 7 de junio de 2014; y que la entidad le reconoció a la parte demandante una indemnización sustitutiva.

Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo que reprochan entonces los recurrentes es que el fallador de segundo grado hubiera interpretado equivocadamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber determinado que las 50 semanas requeridas por dicha normativa para dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia se contabilizan sobre 360 días al año, cuando «en realidad debe ser sobre 365 días, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia».

Sostienen que la sentencia de la Corte Constitucional sobre la cual fundamentó el ad quem su decisión es anterior a la decisión con radicación «36471» de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral, en la que se precisó que «la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de servicio […] y en la realidad de que un año civil tiene 365 días» y, al respecto, puntualiza que: […] si bien el fallador de alzada también acude a lo expuesto por esa H. Sala en sentencia radicada bajo el No 56.639 del 11 de marzo de 2015, es de indicar que aquella no puede tenerse como referente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que no obstante ser dicha providencia posterior a la No 36.471 de septiembre de 2010, la misma se remite en su integridad a lo expuesto en la sentencia con radicación No 35402 del 22 de julio de 2009, esto es, también a postulados anteriores a los expuestos en la sentencia sobre la cual se fundamenta el presente cargo.

Además de ello, dentro de la citada sentencia No 56.639 no se hace alusión a que se recoja la postura contenida en la No 36.471 por parte de esa H. Sala, por lo que los razonamientos allí contenidos se mantienen incólumes a la fecha. Aducen que, en cualquier caso, al no existir norma laboral concreta para la presente controversia, los jueces Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 8 deben remitirse al artículo 67 del Código Civil que consagra que todos «los plazos de días, meses o años […] se entenderá que han de ser completos y correrán hasta la media noche del última día de plazo».

Conforme a lo anterior, insisten en que si en realidad un año civil asciende a 365 días «no puede existir reparo que impida desconocer los 5 días de cotización, más cuando dentro de los mismos hubo una vigencia contractual laboral». VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita rechazar el cargo, por cuanto la censura no desvirtuó todos los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, además de que, de haberse acogido la tesis del Juzgado se habría presentado un enriquecimiento sin causa por parte de la afiliada o sus beneficiarios, en razón a que «al sufragarse por cada mes de cotización al Sistema de Protección Social Integral treinta (30) días, necesariamente el año corresponde a trescientos sesenta (360) días».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió denegar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la afiliada fallecida no cumplió con el requisito de las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, vigente para momento del fallecimiento. Al respecto, adujo que el Juzgado se había equivocado al efectuar el respectivo conteo con base en 365 días al año y no con 360, como, en su decir, se debe realizar y aseguró Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 9 que, en todo caso, si se tuvieran en cuenta 365 días el mínimo de semanas no se alcanzaría, toda vez que solo alcanzó 48,30 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

La censura sostiene que el fallador de segundo grado debió confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que los cálculos pensionales se deben realizar en consideración a los 365 días que tiene un año calendario. Dada la vía escogida para encaminar el ataque, se tiene que los siguientes hechos no son motivo de controversia: i) que el demandante convivió con la afiliada Elvia Méndez Vélez por más de 10 años; ii) que de la unión nacieron tres hijos: Johann Steven, Sebastián Camilo e Ivonne Dayanna Medina Méndez; iii) que la causante cotizó al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 28 de febrero de 2014; y iv) que falleció el 7 de junio de esa anualidad.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal debió efectuar la contabilización de las semanas, de cara a determinar si la afiliada había dejado causado el derecho pensional, con base en 365 o 360 días al año. Pues bien, esta corporación ha precisado, de tiempo atrás, que «la permanencia en el ISS no se mide por el tiempo calendario» transcurrido, sino por el correspondiente a las semanas aportadas por el interesado, por lo que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben calcularse Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 10 teniendo en cuenta que las semanas equivalen a 7 días, los meses a 30 y los años a 360 días, ello con fundamento en los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en la decisión CSJ SL3794-2015, reiterada en la CSJ SL2873- 2018 y en la CSJ SL631-2020, la Sala explicó: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. En tal sentido, no es válido sostener que deben tenerse en cuenta los días calendario y, por ende, el año como de 365 días para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas necesarias, como lo pretende la recurrente en los cargos formulados.

Para fundamentar tal postura, la Corte ha señalado que la uniformidad en tal contabilización propende porque se facilite el Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 11 uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas y permite que tengan seguridad sobre cómo se computan los plazos o los términos acordados.

En efecto, en providencia CSJ SL7995-2015, reiterada en CSJ SL10091-2017, señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: […] Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 12 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Asimismo, en jurisprudencia más reciente, como la CSJ SL4658-2020, rad. 78138, la Corte puntualizó: Superado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si para efectos pensionales deben tomarse en cuenta la totalidad de días laborados en el mes (28, 29, 30 o 31) y año (365 o 366), o si, por el contrario, el mes debe entenderse en todos los casos de 30 días y el año de 360 días.

En torno al asunto controvertido, ya ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que para el cómputo de los plazos previstos en la ley --el mes equivale a 30 días y el año a 360--, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la base para el cálculo de las cotizaciones es el «salario mensual», el cual corresponde a 30 días, «sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días».

En efecto, así se pronunció la Corte en la sentencia SL3794-2015: […] Así las cosas, el tiempo de permanencia en las entidades administradoras de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, no se mide por el lapso calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL7995-2015, criterio reiterado, entre muchas otras, en la SL4795-2018: […].

En esa medida, se equivocan los impugnantes al pretender que, para efectos de determinar el número total de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta que el año tiene 365 días, pues, como ya quedó ampliamente explicado con la jurisprudencia transcrita que, valga aclarar, es el criterio imperante actualmente en la corporación, los términos de Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación o cotización al sistema no se mide por los días calendario, sino por periodos uniformes de 7, 30 y 360 días para semanas, meses y años, respectivamente, lo que, en decir de la misma Sala, se respalda en disposiciones como los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 del Código Civil que, «en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley».

Adicionalmente, se debe poner de presente que a los recurrentes le correspondía atacar, mediante un cargo dirigido por la vía indirecta, el razonamiento fáctico del Tribunal, referente a que, aun teniendo en cuenta 365 días al año para el correspondiente conteo, no se alcanzaba a completar las 50 semanas requeridas, sino únicamente 48,30, pues, al haberlo dejado libre de cuestionamiento desde el punto de vista probatorio, la sentencia impugnada se mantiene inalterable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada.

Por las anteriores razones, no encuentra la Sala acreditado el yerro que se le endilga al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacan la decisión de segundo grado de vulnerar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en relación con los artículos 4, 48 y 53 de la CP; 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 14 2003; 66A y 69 del CPTSS; 33 y 41 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; y 281 de la Ley 1564 de 2012.

Los recurrentes aseveran que el Tribunal, luego de considerar que los fundamentos expuestos por el a quo carecían de soporte fáctico y jurídico, debió resolver la controversia en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, tenía el deber de remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la realmente aplicable, la cual consagra que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la afiliada debió dejar cotizadas 26 semanas en al año inmediatamente anterior al deceso, las cuales cumplía. Adicionalmente los impugnantes arguyen: […] ya que los requisitos contenidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 son más gravosos a la parte que represento en comparación a los contenidos en dicho artículo en su versión original, debía el Juez de Alzada proceder a su aplicación integral, acudiendo para ello al principio de la condición más beneficiosa, más aún si se tiene en cuenta que la señora ELVIA MÉNDEZ VÉLEZ cotizó en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original) más de 359.59 semanas, es decir, antes de que se llevara a cabo el tránsito legislativo de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

X. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de la acusación, por cuanto, según la CSJ SL4650-2017, la condición más beneficiosa opera cuando el afiliado o afiliada muere entre la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que en el presente caso no Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 15 acontece, dado que el deceso ocurrió el 7 de junio de 2014; es decir, «el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 está circunscrito en el tiempo y solo cubrió durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la última de las normas».

XI. CONSIDERACIONES En atención a lo expuesto por la censura, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en un error al no haber acudido al principio de la condición más beneficiosa, ello de cara a resolver la controversia surgida por el número mínimo de semanas requerido para tener a los actores como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Se recuerda que los siguientes hechos no son motivo de controversia: i) que el demandante convivió con la señora Elvia Méndez Vélez por más de 10 años; ii) que de la unión nacieron tres hijos: Johann Steven, Sebastián Camilo e Ivonne Dayanna Medina Méndez; iii) que la causante cotizó al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 28 de febrero de 2014; y iv) que la afiliada falleció el 7 de junio de esa anualidad.

Lo primero que hay que traer a colación es que, a través de la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez, pues hasta ese momento operaba Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 16 únicamente frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, al sostener que: B. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES.

En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez que corresponde a la prestación que en este proceso se reclama, esta Corporación admitió únicamente, hasta hace algún tiempo, la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” en relación al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislación posterior a la nueva ley de la seguridad social.

En otras palabras, bajo dicha concepción, la condición más beneficiosa no resultaba de recibo para el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo la hipótesis de que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de las leyes 797 o la 860 de 2003. Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando […] el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 17 se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993 Igualmente, la Sala ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización, pues, de hecho, aquélla se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado por su operatividad por respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no existen regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez.

En la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala explicó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, a través de la aludida decisión CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Sala amplió el anterior criterio, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa sí opera para las pensiones de invalidez y sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, pero con la precisión de que ello no puede hacerse de forma automática ni ser in eternum, para lo cual se estableció, entre algunas otras reglas tendientes a verificar la situación jurídica y fáctica del afiliado, una limitación temporal, consistente, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley 797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante ocurra dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 29 de enero de 2006.

En la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, esta corporación sobre la temporalidad de la condición más beneficiosa, explicó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre […]; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 20 legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Negrillas del texto original y subraya de la Sala) En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Tal circunstancia no opera de manera caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni pretender adecuar los preceptos legales a cada situación, la condición más beneficiosa debe ser de aplicación restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protección se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, tal y como lo sugiere la censura, puesto que el deceso de la causante acaeció el 7 de junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda operar dicho principio.

En esos términos, la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se rige en su totalidad por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos por la afiliada, pues quedó establecido en la segunda instancia y no fue controvertido por la censura, la causante no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino 48,30 y, siendo ello así, no le asiste el derecho pensional al promotor del proceso, en calidad de compañero supérstite y en representación de sus hijos menores.

Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, es preciso aclarar que los demandantes tampoco pueden acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que quedó por fuera de discusión que la afiliada fallecida cotizó tan solo 406,76 semanas en toda su vida laboral, esto es, no completó las 1.275 que exige la aludida normativa aplicable para el riesgo de vejez.

No sobra agregar que no podría la Sala remitirse a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que la afiliada fallecida no era beneficiaria del régimen de transición por no tener 35 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 17 de junio de 1970 (f.° 17) y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa para la prestación de vejez, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1.000 semanas en cualquier tiempo.

En consecuencia, al no haberse demostrado el desacierto jurídico que se le atribuye al fallador de segundo grado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 23 juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LISÍMACO MEDINA ROMERO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHANN STEVEN, SEBASTIÁN CAMILO e IVONNE DAYANNA MEDINA MÉNDEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen Radicación n.° 77792 SCLAJPT-10 V.00 24