CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1105-2020 Radicación n.° 76292 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA CAROLINA PENAGOS PERDOMO contra la recurrente y VÍCTOR ALFONSO CARRASCO TRUJILLO, LEONARDO CARRASCO TRUJILLO y CAMILO BENTURA CARRASCO PENAGOS.
Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARTHA CAROLINA PENAGOS PERDOMO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., a VÍCTOR ALFONSO CARRASCO TRUJILLO, LEONARDO CARRASCO TRUJILLO y CAMILO BENTURA CARRASCO PENAGOS, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Bentura Carrasco Puentes, a partir del 15 de enero de 2011 y que el 50 % restante le correspondía a los hijos del causante En consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle el 50 % de la pensión en calidad de compañera permanente, a partir del 15 de enero de 2011, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas, los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Bentura Carrasco Puentes, desde 1995 hasta el 11 de diciembre de 2006; que se casaron por lo civil y el 19 de julio de 2010 se divorciaron, pero siguieron conviviendo como esposos compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera pública y estable sin interrupción hasta el 15 de enero de 2011, fecha en que falleció el citado señor, según registro civil de defunción y que procrearon un hijo que nació el 13 de octubre de 1996.
Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que el 18 de febrero de 2011, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento de su compañero permanente y padre de su hijo, por cuanto dependían económicamente de él; que mediante Oficio del 31 de agosto del mismo año se rechazó su solicitud con el argumento que el matrimonio celebrado con el fallecido no se encontraba vigente, de acuerdo a la Escritura Pública de Divorcio n.° 2054 del 19 de julio de 2010, por lo que, de conformidad con la Ley 797 de 2003, no era beneficiaria de la prestación solicitada; razón que no comparte, porque el hecho de que se hubieran divorciado, no quiere decir que no hayan convivido.
Manifestó, que PORVENIR S. A., mediante Oficio del 19 de septiembre de 2011, reconoció y distribuyó la pensión de sobrevivientes a favor de «los hijos del causante en un 33.33 %» para cada uno de ellos, a partir del 15 de enero de 2011 (f.°225 a 235, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, VÍCTOR ALFONSO y LEONARDO CARRASCO TRUJILLO se opusieron a las pretensiones.
Con relación a los hechos, admitieron el fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional por parte de la actora y su negación, el reconocimiento de la pensión a los hijos del causante. Respecto de los demás, dijeron que no les consta o no eran hechos. Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 253 a 255, ibídem).
Por su parte, CAMILO BENTURA CARRASCO PENAGOS, al contestar, consideró que las pretensiones debían prosperar y que los hechos eran ciertos (f.° 260, ibídem). Finalmente, PORVENIR S. A. al dar respuesta se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió el vínculo matrimonial y la disolución del mismo, la reclamación del derecho pensional y su negación, la concesión de la prestación a los hijos del causante.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de buena fe, «falta de reunir la demandante los requisitos enunciados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993», prescripción y genérica (f.°215 a 223, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de octubre de 2015 (f.° 302, CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por los demandados en este litigio, conforme a la parte motiva de esta sentencia Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTHA CAROLINA PENAGOS PERDOMO, tiene derecho al reconocimiento y pago en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes del causante Bentura Carrasco Puentes a cargo de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. en 14 mesadas en un 50% y con derecho al acrecimiento cuando los otros beneficiarios pierdan el derecho conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle a la demandante señora MARTHA CAROLINA PENAGOS PERDOMO, la suma de $39.828.133, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas, desde el 15 de enero de 2011 hasta octubre de 2015, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle a la demandante intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de junio de 2011, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR el reconocimiento y pago de la indexación sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR al ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que continué pagando las mesadas pensionales de la demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC. y que, desde la primera del 15 de enero de 2011, realice el descuento del 12% para FOSYGA.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a los señores VÍCTOR ALFONSO CARRASCO TRUJILLO Y LEONARDO CARRASCO TRUJILLO a pagar las costas del proceso a favor de la actora […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de PORVENIR S. A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 29 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primera instancia (f.° 78 CD, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le asistía razón al recurrente en dos aspectos: i) que los efectos de la confesión de los codemandados por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 CPTSS, no se podían extender a PORVENIR S. A., que si concurrió a la misma y, ii) que a la compañera permanente le correspondía acreditar que hizo vida marital con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte y no erradamente como lo establece el a quo, que la demandante al momento del deceso de este, no tenía la calidad de cónyuge, ya que mediante Escritura Pública del 19 de julio de 2010 de la Notaría Quinta de Neiva formalizaron el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, adujo que la prosperidad de los argumentos no resultaba suficiente para cambiar la decisión adoptada en primera instancia, pues correspondía establecer si para efectos de demostrar la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte del causante, se podían sumar los tiempos de convivencia de la pareja como cónyuges y como compañeros, pues -según se afirma en la demanda- dicha convivencia se mantuvo aun después de haberse formalizado el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
Luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no cabe duda de que lo que debía acreditar la demandante era la convivencia, con independencia del vínculo jurídico que hubiera existido entre la pareja. Por tanto, resultaba procedente sumar el tiempo de convivencia como cónyuge con el lapso como compañera Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente para efectos de demostrarla durante cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Indicó que, de acuerdo a las declaraciones extrajuicio y los testimonios de las personas allegadas a la pareja la demandante, logró probar que convivió con el causante hasta el momento de su deceso. Además, sostuvo que si lo anterior no fuera suficiente, obran en el expediente pruebas documentales que ratificaban lo expuesto por los declarantes como son el certificado de afiliación expedido por Saludcoop EPS, el 1° de enero de 2011, en el que se indicaba que la señora MARTHA CAROLINA PENAGOS, era beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente, fotografías donde aparece la pareja compartiendo, consignaciones a la cuenta de la demandante realizadas por el afiliado fallecido de fecha 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2010.
Concluyó que, en esas condiciones del análisis probatorio, no podía variar las conclusiones a las que arribó el a quo, puesto que -independientemente del periodo- la convivencia marital entre el causante y la demandante perduró durante los 5 años mínimos anteriores a la muerte, exigidos por la norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.°11, cuaderno de la Corte), […] case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a pagar la parte de la mesada que le corresponde a la señora Penagos, desde el 15 de enero de 2011. Luego se pide que revoque en forma parcial la decisión del juez a quo en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a erogar la porción de la señora Penagos, a partir del 15 de enero de 2011 y finalmente se ordene a Porvenir S. A. que reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Penagos, a partir de la fecha en la que la entidad pueda redistribuir la mesada en concurrencia con los demás beneficiarios de ella, para así evitar un doble pago (a los hijos del causante y a su compañera permanente) por un mismo concepto (cancelación de la pensión de sobrevivientes derivada de la Bentura Carrasco Puentes) En subsidio se busca que la H. Sala case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Luego se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 18 de junio de 2011 y en sede de instancia absuelva a Porvenir S. A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta los dos primeros, pues -a pesar de estar dirigidos por diferente vía- comparten similar proposición jurídica, argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 42 numeral 6°, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes artículo 37 numeral 8°, 174 y 177 del Código Procedimiento Civil) 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 Para la demostración del cargo, luego de citar los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, manifiesta que al conjugar el contenido normativo de las anteriores previsiones legales, resulta fácil comprender que cuando la administradora estuvo pagando de buena fe, las mesadas pensionales a los hijos menores de edad del difunto, lo hizo partiendo del principio de que estas personas eran quienes estaban en posesión del crédito para ese momento y, por consiguiente, con esos pagos se fue librando periódicamente de la obligación relativa a la cancelación de las susodichas mesadas.
Alude, que es de bulto el dislate del Tribunal al haber condenado a PORVENIR S. A., a erogar el 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Penagos Perdomo, desde el 15 de enero de 2011, sin tener en cuenta que esa porción de las citadas mesadas ya se había pagado a los descendientes del de cujus. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 40942.
De otro lado, señaló que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y que en este caso no procede, pues el hipotético retardo en el pago de las mesadas únicamente surge en el mundo jurídico con la providencia del juzgador ad quem y con lo cual se desconoció no solo lo dispuesto por Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 1625,1626 y 1634 del Código Civil, sino también lo adoctrinado por esa Corporación, por ejemplo, en providencia CSJ SL6326-2016 (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida de, […] los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8°de la Ley 153 de 1887, 42, numeral 6° 164, 167 y 193 del Código General del Proceso (antes artículos 37 numeral 8, 174,177 y 197 del Código de Procedimiento Civil) 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 ( Como lo enseña desde antiguo la H. Sal cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara la aplicación. Indica como error manifiesto de hecho del Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que como PORVENIR S. A. de buena fe y desde el 15 de enero de 2011, ha venido cancelando la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de edad del afiliado por considerar con justa razón que ellos estaban en posesión de ese derecho, con esas erogaciones se extinguió su obligación de pago de las mesadas pensionales pertinentes y, por ende, el Tribunal ha debido entender que obligara Porvenir S. A. a reconocer la parte de la mesada que le correspondiera recibir a la señora Penagos a partir del 15 de enero de 2011 implicaba un infundado doble pago del 50% de la mesada que ya recibieron los hijos del señor Carrasco Puentes Señala que se apreciaron equivocadamente las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 6° (fs.60 a 69, en especial (f.° 62, c.1) Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Contestación a la demanda inicial por parte de Porvenir S.A., en especial el hecho 6° (fs.215 a 224, en particular fs.218 y 219, c.2) c) Demanda inicial reformada, en particular el hecho 6° (fs.226 a 235, en especial 229, c.2). d) Contestación a la demanda por parte de Víctor Alfonso y Leonardo Carrasco Trujillo, en especial al hecho 6° (fs.253 a 255, en especial c 253, c.2). e) Contestación a la demanda por parte de Camilo Ventura Carrasco Penagos, en especial al hecho 6° (fs.260 a 262, en especial f.260, c.2) Así mismo, que dejó de apreciar el siguiente material probatorio: a) Carta del 19 de septiembre de 2011, dirigida por Porvenir S.A. a la señora Martha Carolina Penagos (fs.3 y 4, c.1). b) Certificaciones expedidas por Porvenir S.A. (fs.123 a 145, c.1). c) Carta del 24 de julio de 2013 dirigida por Porvenir S.A. a Nohora Trujillo Rivera, representante legal del menor Leonardo Carrasco Trujillo (f.180, c.1). d) Carta del 24 de julio de 2013 dirigida a Martha Carolina Penagos, representante legal del menor Camilo Ventura Carrasco Penagos (f.181, c.1). e) Carta del 24 de julio de 2013 dirigida por Porvenir S.A. a Víctor Alfonso Carrasco Trujillo (f.182, c.1). f) Carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida por Porvenir S.A. a Leonardo Carrasco Trujillo (f. 189, c.1). g) Carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida por Porvenir S.A. a Víctor Alfonso Carrasco Trujillo (f.190, c.1). h) Carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida a Martha Carolina Penagos, representante legal del menor Camilo Ventura Carrasco Penagos (f.191, c.1). i) Carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida por Porvenir S.A. a Leonardo Carrasco Trujillo (c192, c.1) Consideró, que basta con tener en cuenta las Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 12 confesiones de la actora en el hecho 6° de la demanda y su reforma en particular, donde se reconoce expresamente que PORVENIR S. A., otorgó la pensión de sobrevivientes a los hijos del fallecido, acción de la administradora que corroborada de manera explícita en la contestación a la demanda por parte de VÍCTOR ALFONSO y LEONARDO CARRASCO TRUJILLO, así como de CAMILO BENTURA CARRASCO PENAGOS en especial al hecho 6°.
Refiere, que como refrendación de que lo respondido por la AFP era verídico, al expediente se allegaron numerosos documentos en los cuales consta tanto los pagos realizados a cada uno de los beneficiarios como el reajuste de sus mesadas, efectuado en forma retroactiva al 15 de enero de enero de 2011, una vez se halló que un cuarto vástago no estaba legitimado para recibir una parte de la prestación. Aduce, que para comprobarlo es suficiente con examinar: i) la carta del 19 de septiembre de 2011, dirigida por PORVENIR S. A. a la señora Martha Carolina Penagos (f.°3 y 4, cuaderno del juzgado); ii) las certificaciones expedidas por la AFP (f.°123 a 145, ibídem); iii) la carta del 24 de julio de 2013 dirigida por la demandada a Nohora Trujillo Rivera, representante legal del menor Leonardo Carrasco Trujillo (f.° 180, ibídem)); iv) la carta del 24 de julio de 2013 dirigida a Martha Carolina Penagos, representante legal del menor Camilo Ventura Carrasco Penagos (f.° 181 ibídem) v) la carta del 24 de julio de 2013 dirigida por la enjuiciada a Víctor Alfonso Carrasco Trujillo (f.° 182, ibídem); vi) la carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida por la entidad Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 13 de seguridad social a Leonardo Carrasco Trujillo (f.° 189 ibídem,); vii) la Carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida a Víctor Alfonso Carrasco Trujillo (f.190, ibídem); viii) la carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida a Martha Carolina Penagos, representante legal del menor Camilo Ventura Carrasco Penagos (f.° 191, ibídem) y, ix) la carta del 26 de diciembre de 2013 dirigida por Porvenir S.A. a Leonardo Carrasco Trujillo (f 192, ibídem), documentos todos ellos que el Tribunal pasó por alto.
Expresa, que es evidente el disparate cometido por el sentenciador de segunda instancia, cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, sin caer en cuenta que le estaba ordenando a la administradora reconocer dos veces un mismo 50 % de las mesadas pensionales. No obstante, estar probado, como ya se dijo, que desde el 15 de enero 2011, había erogado, en beneficio de los hijos del fallecido, el 100 % de la prestación de sobrevivientes pago a todas luces válido, pues se hizo de buena fe y las personas estaban en posesión del crédito, cancelación que producía los efectos contemplados en los citados artículos 1625 y 1626 del Código Civil.
Al respecto, cita la sentencia CSJ SL 6 sept. 2011, rad. 40 942 (f.° 15 a 22, ibídem) VIII. RÉPLICA En relación con el primer cargo, menciona que el precedente que pretende la recurrente aplicar difiere rotundamente del proceso objeto de este recurso; que no se puede dejar en manos de la AFP, la fecha en que la entidad Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 14 pueda distribuir la mesada en concurrencia con los demás beneficiarios de ella, por cuanto los derechos a la seguridad social son de índole constitucional y legal y debido a que el derecho de la actora se configuró, a partir del 15 de enero de 2011, no siendo la señora Penagos Perdomo, madre y representante de todos los beneficiarios de la pensión solo de su hijo menor.
A su vez, afirma que PORVENIR S. A. debió respetar su derecho, ya que reunía los requisitos para hacerse acreedora a la pensión en un 50 % y la entidad de seguridad social podía hacer la reserva para la compañera permanente, con lo que se demuestra mala actuación de la AFP. En cuanto al cargo segundo reitera las razones respecto del primero (f.° 32 a 40, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Es de precisar que no se discute el derecho que le asiste a la demandante sobre la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la inconformidad se concreta al hecho de que el Tribunal al condenar a PORVENIR S. A. a sufragar el 50 % de la prestación a favor de la actora, desde el 15 de enero de 2011, no tuvo en cuenta que la AFP ya venía cancelando de buena fe a los hijos menores del causante la prestación en un 100 % y que el pago ordenado, a partir de dicha fecha implicaba un infundado doble pago de la mesada Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 15 que ya recibieron los descendientes.
Así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal incurrió en una infracción directa del artículo 1634 del CC, que consagra: Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Lo anterior, en tanto que no podía ignorar que la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir del 15 de enero de 2011, a quien creyó deberla en su momento que eran los hijos menores del causante, entre los cuales se encontraba el de la demandante, como consta en las comunicaciones expedidas por la Dirección de Beneficios Pensionales PORVENIR S. A., por haber cumplido con los requisitos necesarios y en atención a que consideró que la cónyuge no era beneficiaria, porque el vínculo matrimonial con el señor Bentura Fuentes Carrasco no se encontraba vigente, de acuerdo con la Escritura Pública de Divorcio n.° 2054 del 19 de julio de 2019.
Por tanto, es claro que al definir el derecho de la reclamante como compañera permanente en este proceso, se debió colegir que tenía derecho a que le fuera reconocida la prestación, desde el mismo 15 de enero de 2011, en un Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 16 porcentaje del 50 %, pero pagada, a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para todos los hijos del causante, si esto ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago a la entidad de seguridad social enjuiciada, por el porcentaje ya cancelado a los descendientes del causante.
Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL4627-2016, donde dijo: En consecuencia, como de los medios de prueba aportados por disposición del fallo de la Corte de 17 de abril de 2013 atrás relacionados emerge indubitable que la pensión de jubilación reconocida a JUAN ANTONIO SARMIENTO BOLAÑO a partir del 1º de diciembre de 1973 en valor inicial de $14.751,38, y pagada hasta la fecha de su muerte (15 de agosto de 1983) en suma de $24.380,73 (folio 74), fue sustituida a los hijos del mismo EUVALIS ALBERTO y SANDRA PATRICIA SARMIENTO NAVARRO y MILAGRO DE JESÚS SARMIENTO JIMÉNEZ, hasta el 31 de enero de 2007, con una valor para esta última fecha de $1’039.989,10 (folios 71 a 76 cuaderno de la Corte), cuando quiera que debió distribuirse en partes iguales entre aquéllos y TERESA NAVARRO CRUZ, quien fuera su compañera permanente supérstite, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º y 3º de la Ley 33 del mismo año, se impone decir que ésta última tiene derecho a que le sea reconocida desde el mismo 16 de agosto de 1983, pero pagada desde el 1º de febrero de 2007, habida consideración de no poder generarse un doble pago de la prestación por parte del Fondo demandado, pues, durante el reconocimiento a los menores del 100% de su valor, TERESA NAVARRO CRUZ la administró en su calidad de representante legal (folios 71 a 76 del cuaderno de la Corte).
La anterior consideración ya la ha efectuado la Corte en situaciones similares a la presente, para cuya ilustración es suficiente traer a colación lo expuesto en sentencia de 6 de septiembre de 2011 (Radicación 40942), en tal sentido: “El recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Andrés García García, en su condición de compañera permanente, sino que, en vista de habérsele pagado a los menores hijos de ésta el 100% de la pensión de sobrevientes y, como se declaró que ella también es beneficiaria de la misma en Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 17 un 50%, entonces se le dé validez o efecto liberatorio al pago que de esa prestación se ha hecho a los menores a través de ella, su representante legal, al tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, el cual dispone que “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Es decir, que si el ISS, ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a los menores hijos del causante y de la acá accionante, no era dable, entonces, extender la condena en los términos hechos por el Tribunal al confirmar lo dispuesto al respecto por la de primer grado, en la que solo se disminuyeron las mesadas decretadas a favor de la actora con base en el fenómeno prescriptivo, sin que se tomara en cuenta lo ya pagado a los menores por tal concepto.
“La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del Código Civil colombiano, dispone: ““ARTICULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo mediante la Resolución 11024 de 23 de agosto 1999 (fls. 4, 5), reiterada con la 03411 de 10 de marzo de 2000 (fls. 25,26), en cuantía de $118.230.oo para cada uno, al ser, así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50% para ella, además del 100% ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. Y en sentencia de 24 de septiembre de 2014 SL12896 (Radicación interna 42101) simplemente reprodujo el argumento así: “No escapa a la Corte el hecho de que el único objeto de la Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 18 apelación lo fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que por virtud del principio de consonancia a ello se restringió el pronunciamiento; como la prestación se pagó completa a los hijos de la actora hasta el 30 de febrero de 1997 (folio 139) y con la finalidad de no radicar un doble pago en cabeza de la entidad de seguridad social, se dispondrá la cancelación de la sustitución pensional, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 1º de marzo 1997 con las mesadas adicionales.
Se absuelve de lo demás”. En consecuencia, al estar demostrado el yerro manifiesto del Tribunal, de haber ignorado las circunstancias ya expuestas, el cargo prospera y se habrá de casar la sentencia en este aspecto. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».
Luego de referirse a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1608 del Código Civil, indica que al combinar el contenido normativo de tales estatutos legales, es sencillo comprender la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la administradora, relativa a reconocer intereses moratorios, a partir del 18 de junio de 2011, en la medida en que es incontrovertible que PORVENIR S. A., desde el 15 de enero de 2011 ya le pagó la totalidad de la pensión de sobrevivientes a los descendientes del señor Carrasco Puentes, a quienes de buena fe tuvo como válidos Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 19 poseedores de tal derecho y con lo que se extinguió la obligación a su cargo.
En apoyo de su dicho, cita las sentencias CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 40942 y CSJ SL14528-2014 y dice que esta es otra de las circunstancias en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios (f.° 22 a 27, ibídem). XI. RÉPLICA Reitera, que tenía el derecho a la prestación y que la entidad debió hacer la reserva correspondiente, lo que demuestra la mala actuación de PORVENIR S. A., no siendo posible la aplicación del artículo 1634 del Código Civil, porque se infringirían los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la igualdad por parte de la AFP (32 a 40, cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES La inconformidad se concreta a la condena por intereses moratorios, pues al pagar oportunamente, la prestación a los hijos del causante, esta obligación se extinguió. Respecto a los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso señalar que la norma estableció una sanción en contra de las administradoras de pensiones y a favor de quien se le reconoce ese derecho pensional de forma extemporánea, sin que tenga relevancia alguna establecer si existió «buena fe», Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 20 toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
En concreto, en este caso como la entidad demandada canceló en debida forma la prestación económica a los hijos del causante en un 100 % y no se ha generado retroactivo alguno sobre la misma a favor de la accionante, no proceden los intereses moratorios a cargo de la demandada. Así las cosas, erró el Tribunal en la aplicación de los intereses de mora, pues no tuvo en cuenta que estaba demostrado que la AFP venía pagando oportunamente la prestación de los hijos del causante, por lo que no se generó aquella.
Por tanto, el cargo prospera y también se habrá de casar la sentencia en este sentido. Dada la prosperidad del recurso extraordinaria no hay lugar a imponer costas. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PORVENIR S. A. interpuso recurso de apelación y, en suma, alegó que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en especial la convivencia, por lo que no era beneficiaria y no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, es de precisar que el fallo de Tribunal se mantiene en cuanto a la existencia del derecho a favor de la actora y solo se revisara lo Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 21 concerniente a la fecha del disfrute de la misma, por ser parte inherente de ese derecho y, en consecuencia, si le asiste derecho al retroactivo; así como los intereses moratorios.
Planteadas así las cosas, en sede de instancia, se consideran suficientes las razones expuestas en casación y, en consecuencia, se procede a modificar la sentencia de primer grado proferida el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar que la pensión de sobrevivientes se causó en favor de la demandante, desde el 15 de enero de 2011, pero será pagada, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para todos los hijos del causante, si esto ocurrió con anterioridad.
Así mismo, se revocan los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva al no ser procedente la condena por retroactivo e intereses moratorios. En lo demás se confirmará. Sin costas en esta instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CAROLINA PENAGOS PERDOMO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y los señores Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 22 VÍCTOR ALFONSO CARRASCO TRUJILLO, LEONARDO CARRASCO TRUJILLO y CAMILO BENTURA CARRASCO PENAGOS, en cuanto a la fecha del disfrute de la prestación y la procedencia de los intereses moratorios.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se reconoce a MARTHA CAROLINA PENAGOS PERDOMO, desde el 15 de enero de 2011, pero será pagada, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia que deja en firme la definición del derecho, o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para todos los hijos del causante, si esto ocurrió con anterioridad de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, al no ser procedente la condena por retroactivo e intereses moratorios.
TERCERO: Se confirma en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.°76292 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.