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SL1105-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 33 de 1985Ley 616 de 1954Ley 62 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60915 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1105-2019 Radicación n.° 60915 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDRO EULOGIO JOJOA NASPIRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES ISIDRO EULOGIO JOJOA NASPIRAN llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, con el fin de que se declarara que: i) la Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, que le reconoció una pensión de jubilación convencional, no aplicó lo establecido en el literal b), cláusula 7ª de la CCT de 1984 suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Nariño –SINTRADEPNAR-, por no tener en cuenta « todo el tiempo de servicio prestado al Estado», ii) desconoció lo dispuesto en el literal a) de la referida norma convencional, cuando reconoció la prestación extralegal, al no tener en cuenta todo el tiempo laborado y iii) tenía derecho al reconocimiento de la pensión junto con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con la cláusula 4ª de la CCT de 1995-1996.

En consecuencia de lo anterior, se condenara a: i) la reliquidación de su pensión de jubilación convencional en un 75 % del salario promedio, a partir del 1º de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, reajustada con el 7.65 % para el año 2002, con el 6.99 % para el 2003 y con los incrementos decretados para los años siguientes, según el literal b), cláusula 7ª de la CCT de 1984 y un 100 % del salario promedio junto con los ajustes legales para los años 2002 a 2005, desde el 1º de diciembre de 2005, reajustada hacia el futuro con los incrementos legales que se hubieren reconocido; ii) la diferencia que resultara entre el valor de la pensión que le correspondería y las mesadas que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO le hubiere pagado hasta la fecha, junto con las que se causaran en adelante; iii) pagar la reliquidación sin perjuicio del reconocimiento de la indemnización por despido reconocida; iv) la indexación de las sumas reconocidas; v) los intereses corrientes y moratorios causados y vi) las costas (f.° 2 a 16, cuaderno del Juzgado).

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 15 de marzo de 1979; que laboró como trabajador oficial, en el cargo obrero adscrito a la Secretaría de Agricultura, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que fue desvinculado mediante Decreto n.° 0529 del 29 de junio de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento; que a través de Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía del 50 % del salario promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta lo establecido en las cláusulas 4o de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995-1996 y literales b) y c) de la cláusula 7a de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984.

Sostuvo, que al 30 de junio de 2001, tenía fuero sindical por haber sido miembro de las Juntas Directivas del Sindicato de Trabajadores de la demandada y de la sub directiva de CUT Nariño, por lo que inició proceso especial de reintegro contra la hoy accionada, que el 2 de marzo de 2004 terminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la cual se confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que declaró la no solución de continuidad de la relación laboral entre las partes y la condenó al reintegro al cargo que desempeñaba o a otro con similares condiciones y remuneración, junto con los salarios y prestaciones sociales actualizados, pudiendo descontarle lo que percibió por indemnización por despido y pensión de jubilación. Alega, que la relación con la demandada se mantuvo « hasta la presente fecha », porque no ha sido reintegrado al cargo que venía ejerciendo al momento de su despido y, de esa manera, acumuló un tiempo de servicios a favor de la accionada en 18 años y 10 meses, al que debe adicionarse los 3 años, 4 meses y 14 días al servicio de la Policía Nacional, para un total de 22 años, 2 meses y 14 días, cumpliendo así las exigencias establecidas en el literales a) y b), cláusula 7ª de la CCT de 1984.

En apoyo de ello, transcribió lo establecido en la cláusula 7ª de la CCT de 1984, según la cual: El gobierno del Departamento, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento jubilará a sus trabajadores en la siguiente forma: a) Al cumplir los veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, con el ciento por ciento (100 %), del promedio anual de su último salario devengado, siempre y cuando haya trabajado los últimos ocho (8) años al servicio de las Secretarias de Obras Públicas y/o Agricultura del Departamento. b) Cuando el trabajador sea despedido sin justa causa después de cumplir quinte (15) años o más sin llegar a veinte y sea despedido de su cargo, el Gobierno Departamental lo jubilará con el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio anual de su último salario devengado, sin tope de edad. c) Cuando al Trabajador después de haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos sin llegar a quince (15) al servicio del Departamento, sea despedido sin justa causa, el Gobierno Departamental lo jubilará con el cincuenta por ciento (50%) del promedio anual del último salario devengado, sin tope de edad, (cláusula de la convención colectiva de trabajo, pactada el 21 de octubre de 1.975).

Afirma que por concepto del 4 de octubre de 2001, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se consideró que el gobierno departamental de Nariño, aplicó indebidamente dichas normas convencionales, porque para liquidar la mesada pensional de la prestación que le reconoció la demandada, debió tener en cuenta lo establecido en el literal b) de la referida norma convencional, pues a la fecha del despido unilateral y sin justa causa, ya había acumulado un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 1 día. Por lo tanto, argumentó que la pensión de jubilación que le correspondía, a partir del 1º de julio de 2001, debió ser igual al 75 % del salario promedio acreditado en la resolución en cita y que para los años siguientes debió incrementarse con los porcentajes que se decretaron legalmente hasta el 29 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual debía liquidarse con el 100 % del mencionado salario promedio, actualizado con los incrementos legales conforme al literal a), cláusula 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 (f.° 2 al 16, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el contenido de los fallos constitucionales y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos referidos. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de requisitos ad sustanciam actus para fundar las pretensiones, inexistencia de clausula convencional que permita la reliquidación de la pensión, prescripción y la innominada (f.° 270 a 283, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 9 de abril de 2010, absolvió a la demandada e impuso las costas (f.° 445 a 468, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al accionante (f.° 38 a 57, cuaderno del Tribunal).

Sostuvo, que la definición de la alzada se contraía a las temáticas propuestas por el recurrente, ello a la luz del artículo 66 A del CPTSS, las que identificó en la reliquidación de su pensión de jubilación en un 75 % del promedio anual de su último salario devengado, desde el 1º de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, conforme con lo establecido en el literal b) de la cláusula 7ª de la CCT 1984 o en un 100 % del promedio anual, según lo dispuesto en el literal a) de la referida norma convencional.

Indicó, que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: i) que el 1º de julio de 2001, el accionante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Nariño –SINTRADEPNAR- y era beneficiario de la CCT DE 1984; ii) que entre la demandada y SINTRADEPNAR se han celebrado varias convenciones colectivas aportadas al proceso con la debida nota de depósito (f.° 154 a 248, cuaderno del Juzgado) y iii) que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal, con fundamento en la CCT de 1984, desde la fecha referida, en cuantía del 50 % del promedio del último año de salarios devengados.

Precisó, que dichas conclusiones fácticas las encontró acreditadas en: i) el certificado expedido por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social, en el que aparecen las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre el Departamento de Nariño y su Sindicato de Trabajadores (f.° 418 y 419, cuaderno del Juzgado); ii) las «resoluciones allegadas» a folios 333 y 334, 337, ibídem; iii) el Decreto n.° 0529 del 29 de junio de 2001, (f.° 34 a 41, ibídem ); iv) las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Nariño y el Departamento de Nariño, con sus depósitos (f.° 154 a 167 y 172 a 248, ibídem ); iv) la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de septiembre de 2003 (f.° 50 a 62, ibídem ) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (f.° 63 a 77, ibídem ) en el proceso especial de reintegro que el actor inició a la aquí demandada y v) la Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, expedida por el Departamento de Nariño (f.° 139 a 142, ibídem ).

Luego de transcribir la cláusula 7ª de la CCT de 1984, sostuvo que la norma convencional estaba vigente a pesar de las modificaciones a la CCT, desde 1985 hasta 1999, fuente normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal del demandante. Precisó, que el demandante prestó sus servicios, desde el 9 de marzo de 1989 hasta el 1º de julio de 2001, esto es, por 12 años, 3 meses y 22 días, conforme con lo que acredita la certificación que reposa a folio 422, del cuaderno del Juzgado y del hecho primero de la demanda.

Para despachar de forma desfavorable la aplicación del literal b) de la referida norma, estableció que, para su empleo, era necesario que el ex trabajador, además de haber sido despedido, hubiese prestado sus servicios al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por quince a veinte años. Por lo tanto, las circunstancias referidas se adecuaban a lo establecido en el literal c) de la multimencionada norma convencional, como efectivamente lo hizo el demandando al reconocer la prestación. Recordó, que el accionante estimó que los 15 años de servicios se encontraban superados al computar los tiempos prestados a la Policía Nacional en calidad de agente, desde el 1º de diciembre de 1975 y hasta el 15 de abril de 1979.

No obstante, consideró que: […] la sumatoria de tiempos de servicios ajenos al empleador para reconocer una jubilación extralegal, debe estar consagrada o expresamente en la convención colectiva de trabajo. Pues en dichos casos de concertación colectiva, al momento de concretar los acuerdos durante la negociación, la circunstancia ideal sería la de que los negociadores lograran plasmar la máxima claridad respecto de las prerrogativas que se pacten y mal haría la Sala en interpretarlos para aceptar la sumatoria de periodos de trabajo realizados al servicio de terceros ajenos al acuerdo colectivo.

Respecto a la segunda modalidad de reliquidación solicitada, esta es, la establecida en el literal a), cláusula 7ª de la CCT de 1984, fue denegada por considerar que: […] lo que se busca es incrementar el monto de un derecho extralegal causado en el año 2001 en virtud de un despido, con unos tiempos de servicio o labor que debieron haberse prestado a partir de ese año y hacia futuro, en virtud de un reintegro ordenado judicialmente.

Lo anterior, por cuanto esa posibilidad choca con toda lógica, por la simple o razón que el efecto natural del reintegro a partir del 2001 es la desaparición de la jubilación reconocida en el año 2001, de ahí que el departamento en las diferentes oportunidades que pretendió reintegrar al trabajador, revocaba el reconocimiento de la jubilación y requería la devolución de su pago.

Sobre este punto, debe resaltarse que de la extensa documental allegada al expediente emerge que la orden de reintegro dispuesta dentro de la acción de fuero sindical, no ha sido cumplida, razón por la que debe aclararse que indiferentemente de las razones que hayan surgido para que no se hubiere materializado es decir, sin importar que fuere a raíz de la constante oposición del demandante al reintegro por considerar que los términos dispuestos por el Departamento de Nariño para cumplir con ello no se ajustaban a lo ordenado dentro de la sentencia, ora porque efectivamente el Departamento no estuviese acatando de manera precisa lo dispuesto en la acción especial de reintegro bien fuere por capricho o por imposibilidad, lo cierto es que al no encontrarse perfeccionada la orden de reintegro no puede tenerse como laborado el tiempo de labor transcurrido que abarque esa orden, pues se trata de una obligación de hacer al momento insatisfecha.

Citó las sentencias CC T-555-2000, CC T-395-2001, CC T-029-2004, CC T-029-2004 y CC T-323-2005, para determinar que era el proceso ejecutivo laboral el adecuado para lograr el cumplimiento de las sentencias referidas y el ordinario para obtener la sustitución del reintegro por una indemnización. Por ello, dijo que como «c olofón de todo lo anterior, concluye la Sala que se torna entonces en un imposible computar tiempo no trabajado en virtud de una orden de reintegro no materializada para reliquidar una pensión de jubilación que, en caso de haberse efectuado el reintegro, no podía haber seguido pagándose ».

No obstante, argumentó que el demandante debió reclamar « como un derecho nuevo el reconocimiento de la jubilación extralegal y no la reliquidación», desde el 1º de diciembre de 2005, con fundamento en el literal a) de la norma convencional, pues « tras el reintegro, claro está una vez se ha hecho este efectivo, la jubilación desaparecía a raíz de que las razones de su causación se retrotraen », además no podría presumirse que después de la fecha de la desvinculación, « continuaba siendo miembro del sindicato de trabajadores y por ende beneficiario de la convención colectiva pues de ello nada se informa en el plenario ».

De otro lado, respecto al dicho del recurrente de la transgresión por el a quo del artículo 50 del CPC, consideró que la decisión de primer grado fue proferida con fundamento en lo establecido en el artículo 304 del CPC. Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento del Juez de primer grado sobre « la compatibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa», aseguró que es innecesario su estudio cuando las reliquidaciones sobre esta, carecen de vocación de prosperidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado y continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 9º, 21, 467, 470, 471, 474 y 478 del CST; 17, 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945; 37 y 38 del DL. 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1945; 61 del CPTSS y 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política (f.° 9 a 24, cuaderno de la Corte).

Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, señor ISIDRO EULOGIO JOJOA NASPIRAN, desde su ingreso al servicio al Departamento de Nariño hasta el seis (06) de julio de dos mil seis (2006), cuando fue considerado totalmente desvinculado de su cargo, siempre conservó la condición de trabajador y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha Entidad y su Sindicato de Trabajadores, por cuya razón nunca aceptó el reintegro que el Departamento demandado le ofreció como empleado público en provisionalidad con el cual pretendía dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003) y debidamente confirmada por el H. Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral mediante sentencia de dos (02) marzo de dos mil cuatro (2004). 2.- No dar por establecido, estándolo, que de acuerdo a la Resolución No. 488 de veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) dictada por el Señor Gobernador del Departamento de Nariño y de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003) pronunciada por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto y debidamente confirmada por el H. Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral mediante sentencia de dos (02) marzo de dos mil cuatro (2004), el recurrente no solo fue socio activo del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO sino también Directivo, por cuya razón gozaba de la garantía del fuero sindical y que en esa condición fue despedido sin justa causa, hecho demostrado a plenitud en el proceso en virtud del cual fue ordenado su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que por ser beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el Departamento de Nariño y su Sindicato de Trabajadores, fue la razón para habérsele reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 488 de veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), solo que en este reconocimiento se erró al aplicar indebidamente el literal c) de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo de 1984 celebrada entre el Departamento de Nariño y su Sindicato de Trabajadores, siendo el caso de hacerlo conforme al literal b) del mismo pacto convencional. 4.- No dar por establecido, estándolo, que sólo los literales a) y c) de la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 celebrada entre el Departamento de Nariño y su Sindicato de Trabajadores, están condicionados para su aplicación, que el beneficiario haya prestado el servicio, durante un determinado tiempo, al Departamento de Nariño y que el literal b) de la misma cláusula no estipula dicha exigencia, siendo procedente su aplicación en favor del recurrente por haber demostrado la prestación del servicio por más de quince (15) años a favor de la Policía Nacional y del Departamento Nariño, error proveniente de no haber realizado un análisis armónico y sistemático de dicha cláusula. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para la aplicación del literal a) de la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 celebrada entre el Departamento de Nariño y su sindicato de trabajadores, no es requisito que la relación de trabajo haya terminado por despido del trabajador, sino simplemente que la misma haya terminado por cualquier causa, tal como ocurrió en el presente caso con la determinación del Departamento demandado al considerar al recurrente totalmente desvinculado a partir del seis (06) de julio de dos mil seis (2006). 6.- No dar por establecido, estándolo, que al decir textualmente el Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003) pronunciada por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto y debidamente confirmada por el H. Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral mediante sentencia de dos (02) marzo de dos mil cuatro (2004): "DECLARAR, lógicamente, que la relación laboral del demandante con el Departamento no ha tenido solución de continuidad", está indicado que todos los derechos salariales y prestacionales derivadas de las mismas siguen vigentes y son exigibles legalmente, por lo que el tiempo transcurrido entre la fecha del despido, treinta (30 de junio de dos mil uno (2001) hasta el seis (06) de junio de dos mil seis (2006) cuando el recurrente fue desvinculado definitivamente de su cargo, es computable para el derecho convencional que se pretende en el presente proceso. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 celebrada entre el Departamento de Nariño y su Sindicato de Trabajadores fue ratificada por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por las mismas partes desde mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estaba vigente al momento del despido del recurrente y que aún conserva esa vigencia hasta la presente fecha, por las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del C.S.T., debido a que ninguna de las partes ha expresado su voluntad de darla por terminada cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 479 del CS.T., modificado por el artículo 14 del Decreto-Ley 616 de 1954 y que por tal razón hasta ahora beneficia al recurrente incluso aún en el caso de que se hubiese disuelto el sindicato por así disponerlo el artículo 474 del mismo código.

Denuncia la ausencia de valoración de las siguientes pruebas: i) sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso especial de reintegro que inició el hoy demandante al DEPARTAMENTO DEL NARIÑO; ii) la Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, expedida por el gobernador del departamento de Nariño, en la que reconoció la pensión de jubilación al recurrente; iii) la Certificación Laboral de 20 de mayo de 2002, expedida por la subsecretaría de talento humano, que acredita los extremos laborales del actor con la accionada, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 30 de junio de 2001; iv) el Concepto Jurídico del Profesional Universitario de 5 de febrero de 1992; v) el Oficio n.° 000780 de 27 de enero de 2007, proveniente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC; vi) los «decretos, resoluciones, recursos y oficios intercambiados entre el Departamento de Nariño y el Recurrente » que refieren a « la controversia existente entre el Departamento demandado reintegrando al recurrente como empleado público y que él nunca aceptó »; vii) el Oficio de 18 de noviembre de 2009, suscrito por la Subsecretaría de Talento Humano del Departamento de Nariño, que acredita la vinculación laboral del recurrente y viii) la diligencia de inspección judicial.

De igual forma, asegura, que el ad quem incurrió en una errada apreciación de: i) las CCT suscritas por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Nariño SINTRADEPNAR, con el correspondiente depósito de 1985, 1986, 1988, 1993 y 1992, 1993 y 1994, 1995 y 1996, 1997 y 1998; ii) las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso especial de reintegro que inició el hoy demandante al DEPARTAMENTO DEL NARIÑO; iii) la Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2013, expedida por el Gobernador del Departamento de Nariño, en la que reconoció la pensión de jubilación al recurrente: iv) certificación expedida por el jefe de grupo de archivo de la Policía Nacional; v) la Certificación Laboral de 20 de mayo de 2002, proferida por la subsecretaría de talento humano; vi) Oficio de 18 de noviembre de 2009, proveniente de la empresa empleadora y vii) la Resoluciones n.° 4378 del 31 de diciembre de 2001 y de « dos mil uno (2001 )» que reconoció la pensión de jubilación convencional a Rosalba Maigüal Valdez y a Neptalí Efraín Bravo Sánchez.

Sostiene, que las pruebas y piezas procesales referidas, por ser auténticas y no haber sido controvertidos por el demandado, constituyen plena prueba y acreditan que: […] desde su ingreso al servicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO hasta el 6 de julio de 2006, cuando fue considerado totalmente desvinculado de su cargo, siempre conservó la condición de trabajador y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad y su Sindicato de trabajadores, por cuya razón nunca aceptó el reintegro que el Departamento demandado que le ofreció como empleado público en provisionalidad con el cual pretendía dar cumplimiento de la sentencia dictada por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003) y debidamente confirmada por el H. Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral mediante sentencia de dos (02) marzo de dos mil cuatro (2004).

Manifiesta que los documentos referidos y, en especial, las Certificaciones del 10 de mayo de 2002 y 18 de noviembre de 2009, expedidas por la subsecretaría de talento humano del DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la inspección judicial, celebrada en el proceso el 27 de agosto de 2009, « da cuenta que el recurrente trabajó como obrero de dicha entidad».

Afirma, que frente a « los decretos, resoluciones, recursos y oficios que se intercambiaron entre el Departamento de Nariño y el recurrente demuestran plenamente la confrontación entre las dos partes», pues «nunca aceptó el reintegro como empleado público que siempre le hizo el demandado con los actos administrativos contenidos en los mencionados documentos».

Asegura, que fue miembro de SINTRADEPNAR y beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por dicha organización sindical, hasta el 6 de julio de 2006, cuando el empleador lo declaró desvinculado de su cargo. Por lo expuesto, asegura que el Tribunal cometió un error cuando « no tuvo en cuenta, en unos casos, o no valoró adecuadamente, en otros », que después del 1º de julio de 2001, no continuaba siendo miembro del sindicato de trabajadores y, por ende, beneficiario de la convención colectiva, porque no existía elementos probatorios en el expediente que así lo estableciera y « poco prudente es presumirlo», lo que es equivocado, conforme lo demuestran las pruebas referidas que acreditan que al finalizar el contrato de trabajo era trabajador oficial, directivo del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Nariño, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, condición que conservó « hasta la presente fecha», incurriendo así en los errores primero, segundo y tercero. Alega, que el Juez de apelaciones ignoró que, de acuerdo al artículo 478 del CST, las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan de seis meses en seis meses, si ninguna de las partes ha expresado su voluntad de darla por terminada cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 479 del CST, modificado por el 14 del Decreto-Ley 616 de 1954, que, por tal razón, dicha norma convencional, hasta ahora lo beneficia aún en el caso de que se hubiese disuelto el sindicato por así disponerlo el artículo 474 del mismo código, para lo que transcribió apartes de la sentencia que identificó «con fecha del 29 de noviembre de 2011».

Asegura, que el Tribunal cometió el error cuando interpretó el literal b) de la norma convencional referida, pues « aceptaron que dicho tiempo de servicio fuese prestado en favor de cualquier empleador », por lo que su apreciación fue « subjetiva y errada » y debió aplicar la norma más favorable, conforme lo establecen los artículos 25 y 53 CN, 9° y 21 del CST.

Afirma, que se acepta la sumatoria de tiempos de servicios con diferentes empleadores a la demandada, como en el caso de las pensiones de jubilación extralegales que le fueron reconocidas a Rosalba Maigual Valdez y Neptalí Efraín Bravo Sánchez. Plantea, que la interpretación errónea de las sentencias dictadas en el proceso especial de reintegro que inició a la demandada, consistió en omitir la cosa juzgada que establecen.

En sustento de esto, transcribió apartes de las sentencias CC T-537-1994 y CC T-34576-1994. VII. CONSIDERACIONES Se ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL8626-2014, que: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Al desarrollar el cargo el recurrente comete la equivocación de referirse a los medios de prueba fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente y sin diferenciarlos, por la valoración errada de las pruebas documentales que enunció, así como por la omisión en su apreciación respecto de: i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso especial de reintegro que inició el hoy demandante al DEPARTAMENTO DEL NARIÑO; ii) la Resolución n.° 488 del 26 de febrero de 2003, expedida por el Gobernador del Departamento de Nariño, en la que reconoció la pensión de jubilación al recurrente: iii) la certificación laboral de 20 de mayo de 2002, expedida por la Subsecretaría de Talento Humano, que acredita los extremos laborales del actor con la accionada, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 30 de junio de 2001; iv) el concepto jurídico del profesional universitario de 5 de febrero de 1992; v) el oficio n.° 000780 de 27 de enero de 2007, proveniente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y vi) el comunicado del 18 de noviembre de 2009 suscrito por la Subsecretaríaa de talento humano del Departamento de Nariño, que acredita la vinculación laboral del recurrente, olvidando que tal aserción constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo valorado con error.

Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL19458-2017, en donde precisó que: « […] el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada».

Además, anuncia como no valorados los « decretos, resoluciones, recursos y oficios intercambiados entre el Departamento de Nariño y el Recurrente » y en atención al carácter rogado del recurso, la Corte no tiene la facultad de examinar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los errores en los que el juzgador pudo incurrir, pues sólo le corresponde verificar si los que el censor le atribuye se ocasionaron, fueron manifiestos, protuberantes y con alcance en la decisión atacada.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL1382-2015, en la cual se puntualizó: De suerte que, si tuviera en cuenta aisladamente tal dislate del único cargo de la demanda de casación, sería insuficiente para derruirlo, por el carácter rogado del recurso, por ser lo cierto que a la Corte no le compete auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, sino verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

De otra parte, el recurrente pasa por alto que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, pues tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración, lo que no sucede en el examine (CSJ SL9681-2017).

Además, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas, como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, pudieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el censor cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Por lo dicho, le correspondía al censor acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. En el mismo orden de ideas, incurre el recurrente en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues, no obstante hacer uso de la vía indirecta, critica los juicios del Colegiado por vulnerar los derechos a la aplicación de la condición más beneficiosa, ataque que debió encauzar por la vía directa, por ser estrictamente jurídico, configurándose una mixtura inadmisible de sendas, las cuales son diferentes y excluyentes en un mismo cargo.

Aunado a lo anterior, el censor omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales consideró que no puede tenerse como laborado el tiempo transcurrido entre la desvinculación del contrato de trabajo y la orden de reintegro, pues se trata de una obligación de hacer hasta el momento insatisfecha.

Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Corporación ha instruido que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).

En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en los que incurre el recurrente en la formulación del recurso extraordinario, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto que la acusación no fue objeto de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISIDRO EULOGIO JOJOA NASPIRAN contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 26 SCLAJPT-10 V.00