Radicación n.° 57456 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1105-2018 Radicación n.° 57456 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Rodríguez Ríos llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali –Emcali Eice ESP- a fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2008, en los términos de los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali Eice ESP y Sitraemcali, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, con los reajustes legales y la indexación de las sumas adeudadas.
En subsidio, pidió el reconocimiento de la prestación jubilatoria, a partir del 1 de enero de 2009, y el pago, desde esa misma fecha, de las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, de acuerdo al instrumento extralegal, las cuales relacionó así: Primas de origen convencional: Prima semestral extra legal establecida en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T) vigencia 1999-2000, a pagar el 30 de Mayo de cada año, liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T. por disposición de su artículo 79; prima semestral de Junio, establecida en el artículo 72 de la C.C.T. Vigencia 1999-2000, a pagar el 15 de Junio de cada año, liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T por disposición de su artículo 79; prima semestral extra de navidad, establecida en el artículo 73 de la CCT.
Vigencia 1999-2000, a pagar el 15 de Diciembre de cada año liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T. por disposición de su artículo 79; prima de Navidad, establecida en el artículo 74 de la C.C.T. vigencia 1999-2000, a pagar el 15 de Diciembre de cada año liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T. por disposición de su artículo 79; prima de Antigüedad, establecida en el artículo 75 de CCT vigencia 1999-2000, pagadera una vez cumpla un año más de servicio con EMCALL, liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T. por disposición de su artículo 79; prima de Continuidad, establecida en el artículo 76 de la CCT.
Vigencia 1999-2000, pagadera una vez cumpla un año más de servicio con EMCALL, pagada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T. por disposición de su artículo 79; prima de vacaciones, establecida en el artículo 78 de CCT. Vigencia 1999-2000, pagadera una vez cumpla un año más de servicio con EMCALL, liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T, por disposición de su artículo 79.
Beneficios de origen convencional: Recargo por trabajo ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la CCT. Vigencia 1999-2000; remuneración del Trabajo Suplementario o Extra, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la CCT. Vigencia 1999-2000; retribución dominicales y festivos, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la CCT, vigencia 1999-2000; descanso por jornada extra conforme a lo establecido en el artículo 55 de la CCT, vigencia 1999-2000; vacaciones, establecidas en el artículo 80 de la CCT, vigencia 1999-2000, pagadera una vez cumpla un año más de servicio con EMCALL, liquidada conformada a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T.; vacaciones especiales, establecidas en el artículo 81 de la CCT.
Vigencia 1999-2000, pagadera una vez cumpla un año más de servicio con EMCALL, liquidada conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T; intereses a las cesantías, establecidos en el artículo 84 de la CCT. Vigencia 1999-2000, pagaderos el 15 de febrero de cada año, los cuales se deben liquidar y pagar conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T; cesantías, como me encuentro en el régimen anualizado de cesantías, solicito se liquiden y trasladen a mi fondo de cesantías, las cuales se deben liquidar y pagar conforme a los factores salariales establecidos en el anexo N° 2 de dicha C.C.T; beneficios de maternidad, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CCT, vigencia 1999-2000; beneficios para anteojos, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la CCT.
Vigencia 1999-2000; suplemento alimenticio, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la CCT vigencia 1999-2000; subsidio de Transporte, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la CCT, vigencia 1999-2000, beneficio especial de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la CCT, vigencia 1999-2000; beneficio de marcha, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la CCT, vigencia 1999-2000; servicio médico familiar, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la CCT, vigencia 1999-2000; beneficios educativos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la CCT, vigencia 1999-2000; reconocimiento del aporte a fonaviemcali, conforme a lo establecido en el artículo 145 de la CCT, vigencia 1999-2000 y en resolución de Junta Directiva; beneficio del comité de ayuda social, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la CCT, vigencia 1999-2000; beneficio del comité de calamidad doméstica, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la CCT, vigencia 1999-2000; acceder a ascenso por concurso conforme a lo establecido en los artículos 21 a 56 de la CCT, vigencia 1999-2000.
Apoyó sus pretensiones en que ingresó a laborar para la demandada el 4 de junio de 1985, por lo que el mismo día y mes de 2005 cumplió 20 años de servicios a la empresa, y el 10 de diciembre de 2008 50 años de edad; que el 9 de marzo de 1999, la convocada a juicio suscribió con Sintraemcali la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, prorrogable automática y sucesivamente por periodos de 6 meses; reprodujo sus artículos 98 y 104 y señaló que, autorizados por la Asamblea General de Afiliados a Sintraemcali, los integrantes de la comisión de revisión del texto convencional firmaron el 27 de junio de 2003, un acta compromisoria de preacuerdo para proceder a ello; no obstante, el 4 de mayo de 2004, Luis Antonio Hernández Monroy, en calidad de Presidente de Sintraemcali, firmó con Emcali Eice ESP una convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008, sin tener delegación o facultad para hacerlo.
Relató que el 7 de mayo de 2004, el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle expidió una nota aclaratoria en la cual manifestó que el texto convencional anterior: “(…) encuentra errores en cuanto a la fecha plasmada en el documento que contiene dicho depósito y que es necesario aclarar que no es producto del acuerdo al que han llegado las partes habiéndose cumplido con los trámites como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo establecido en la ley”.
Sostuvo que desde el 1 de julio de 2004, la demandada le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, conforme al acuerdo extra legal 2004-2008, a pesar del vicio con el que cuenta, el cual la hace inaplicable. Como soporte de las pretensiones subsidiarias, a diferencia de lo precedentemente indicado, manifestó que ingresó a laborar para la demandada el 6 de febrero de 1990; que desde el 1 de enero de 2009, Emcali Eice ESP le ha liquidado y cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en la revisión de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando dicha liquidación y pago se debía hacer de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1999-2000, prorrogada automáticamente para periodos de 6 meses.
Aseveró que durante el último año de servicios, previo a reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, es decir entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, recibió $22.419.600 por salarios, $3.722.003 por horas extras, $12.722.389 por primas, para un total de $38.863.992. Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali Eice ESP y Sintraemcali, por disposición expresa de su artículo 1 y que es afiliado a tal organización. Emcali Eice ESP (fls. 131 a 144) se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y compensación. Aceptó que el demandante ingresó el 4 de junio de 1985 a la Empresa, por lo que desde el 4 de junio de 2005 cumplió 20 años de servicios, así como la edad y que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1999-2000; empero, dijo no ser cierto que se hubiese prorrogado por periodos de 6 meses, pues el 4 de mayo de 2004, Emcali y Sintraemcali, suscribieron la « convención colectiva única», con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, «la cual aun se encuentra prorrogada por periodos de 6 meses», debido a que no se ha suscrito una nueva entre las partes; por ello, no tienen aplicación las cláusulas sobre jubilación, tomadas de la convención colectiva anterior.
También, admitió la designación de los integrantes de la comisión de revisión y el acta de preacuerdo suscrita y la observación del Ministerio de la Protección Social de 7 de mayo de 2004, no obstante, aclaró que ello no invalidó los acuerdos a los que llegaron las partes y su vigencia entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2008.
Finalmente, aceptó que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo signada entre Emcali Eice ESP y Sintraemcali y negó los restantes hechos. Agregó que Rodríguez Ríos no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación vitalicia convencional, «por cuanto no se incluye dentro de los beneficiarios de dicho acuerdo convencional, por no estar amparado dentro del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, contemplado en el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008», por haber cumplido la edad el 10 de diciembre de 2008, luego de la expiración del régimen de transición, el 31 de diciembre de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 28 de julio de 2009, absolvió a la demandada de las prensiones de la demanda e impuso costas al demandante (fls. 155 a 158). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada en virtud de la alzada interpuesta por el promotor del juicio, el Tribunal confirmó la recurrida e impuso costas al actor (fls. 28 a 35).
Concretó el problema jurídico en determinar si era indebida o no la interpretación que hizo el a quo de los artículos 432, 435, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la inaplicación del artículo 69 de la misma codificación, «y así establecer la legalidad de la convención colectiva 2004-2008» suscrita por Emcali EICE. Memoró que en entender del apelante, para poder «dar por terminada» una convención colectiva de trabajo se requiere de una manifestación escrita de una de las partes, que exprese el deseo de finiquitar el vínculo jurídico, la cual es solo válida en la medida en que la convención sea denunciada ante el Ministerio de la Protección Social, criterio que dijo no compartir, pues tal como lo indicó el fallador de primer grado, la convención colectiva puede quedar sin fuerza jurídica o dejar de ser aplicable al momento de entrar en vigencia un nuevo acuerdo convencional, tal como lo predican los artículos 467, 468 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, «pues recuérdese que estos acuerdos o beneficios solo se hacen por las partes, en este caso, el sindicato y la entidad empleadora», sin que puedan subsistir dos convenciones o más que regulen las mismas situaciones.
Asentó que no solo se da por terminada una convención colectiva con la manifestación escrita de una de las partes, sino por voluntad y acuerdo entre estas, pues está de por medio el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con mayor razón si en el asunto estudiado no se discute la voluntad de adelantar una revisión convencional, «sin que se hubiere denunciado, o al menos, sin que exista evidencia en el proceso, de la ilegalidad de la misma ante el ente jurisdiccional competente para establecerla, acuerdo que ha surtido sus efectos desde su emisión hasta la época».
Estimó que no hay discusión sobre la capacidad jurídica de la comisión negociadora para firmar el documento a depositar, en tanto dicha comisión se conformó de la manera en que lo estipula la ley y los estatutos del mismo sindicato, «sin que se pruebe en la sede de instancia, la ausencia de facultad para firmar dicha actuación y/o limitación en ésta».
Expuso que, en gracia de discusión, de existir algún vicio de nulidad «en la firma de la revisión convencional 2004-2008», alegada por el accionante, no sería el actual proceso el escenario para establecer la vigencia o no del texto, como tampoco tendría el demandante por sí solo la legitimidad en la causa «para pedir la misma ante la jurisdicción, pues recuérdese que nos encontramos ante la vigencia de un acuerdo colectivo, donde hace parte un sindicato, con su (…) junta directiva que habla por los asociados de un lado, y del otro, la entidad empleadora, con la que se suscriben los acuerdos convencionales».
Consideró suficiente el anterior argumento para desestimar el recurso, pues el depósito de la revisión convencional se hizo en la forma en que lo consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Ministerio de la materia; empero, «(…) si se cumplió o no los términos (sic) allí estipulados para su depósito o registro, no es éste el medio procesal ni la oportunidad para dirimir esta problemática, pues como ya se dijo dicha convención o acuerdo colectivo, se encuentra vigente y cumpliendo los acuerdos en ella contenidos».
Expresó que tal conclusión jurídica lo relevaba de continuar con el estudio del caudal probatorio para efectos de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda principal.
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; «artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil», artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la Ley 6 de 1945.
Se duele de que el Tribunal no hubiera dado por probado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali Eice ESP y Sintraemcali, dejó vigente todos los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente «en el presente texto convencional», en el cual se alude como anexo 1 a las mismas condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo de 1999.
Como prueba mal apreciada menciona la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y Sintraemcali, en la cual se preservó el régimen ordinario de jubilación establecido en los artículos 98 y siguientes del texto convencional 1999-2000, «y que el Ad-quo (sic) al no dar por probado (sic) la vigencia de dicha convención se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio»; que de haberse revisado las pruebas, el caso se habría sometido a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 con el anexo 1 del texto 1999-2000 y el colegiado «se hubiere encontrado» con el artículo 2 de la convención colectiva 2004-2008 que puntualmente señala: «Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional», lo que remite indefectiblemente al artículo 98 del último instrumento mencionado, el cual transcribe a continuación, junto con el artículo 104 del mismo convenio.
Aduce que aunque el ad quem tuvo como incorporado a la convención colectiva 2004-2008, el aludido artículo 98, «se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio y su posterior aplicación en la solución del problema planteado». Agrega que: La prueba contenida en el Anexo No. 1, Jubilaciones, acredita que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI pactaron un Régimen de Jubilación, aplicable al demandante y a todos los trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2010 (por mandato del Acto Legislativo No. 01 de 2005), cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio a entidades oficiales de derecho público.
Acredita ese documento en el Anexo 1 Jubilaciones, artículo 98, Condiciones para Jubilación y Artículo 104 la forma y los factores de salario que EMPRESA (sic) MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. Y SINTRAEMCALI, acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición. (negrilla y subrayado del texto).
Explica que allí se indica que se jubilará a los trabajadores oficiales que hubieran prestado 20 años de servicios, cuando cumplieran 50 años de edad, en un monto del 90% del promedio de los salarios y primas de toda índole devengados por el trabajador en su último año de servicios, lo que cumplió íntegramente. Acusa al ad quem de apreciar el texto convencional de forma «fragmentaria y selectiva», pues evaluó el anexo 1, pero no el parágrafo del artículo 2, y así desconoció el principio de favorabilidad, pues ante la «demostrada» existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, «que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de la pensión de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria del régimen anterior, parágrafo del artículo 2)» el juzgador de segunda instancia optó por aplicar la más restrictiva y desfavorable, como el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, «en detrimento de la más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2 (2004-2008) norma que dejó vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, régimen al que solo le puso fin el Acto Legislativo 01 de 2005».
CONSIDERACIONES Es un presupuesto insoslayable de la demanda de casación, que quien aspire a la anulación de la sentencia de segundo grado, debe enfilar su ataque a los soportes fácticos y/o jurídicos, en la medida en que el fallo arriba a esta sede revestido de las presunciones de acierto y legalidad. Además, el carácter extraordinario del recurso, significa que el mismo no hace parte de las instancias del juicio, de suerte que es inadmisible un discurso distinto a aquel tendiente a demostrar la ilegalidad de la sentencia por desafueros del Tribunal, a consecuencia de la interpretación, aplicación o inaplicación de la ley o, por deficiencias en la labor valorativa de los medios de prueba; por ende, no tiene cabida una disquisición cualquiera que apunte exclusivamente a respaldar las pretensiones del demandante o del demandado pues, como insistentemente se ha enseñado, la función de este órgano de cierre no es dirimir la litis o zanjar la controversia sometida a escrutinio de la jurisdicción ordinaria.
En el presente asunto, el recurrente ignora por completo los cimientos de la sentencia que impugna y se vale de argumentos que presuntamente soportan sus aspiraciones pero que distan de lo analizado en segunda instancia, lo cual impide una verdadera confrontación entre el fallo y la acusación, como correspondería para definir si aquel se aviene al ordenamiento jurídico.
En una providencia con una importante carga de argumentación jurídica, el Tribunal resolvió con estricto apego al principio de consonancia; para corroborarlo, basta remitirse al problema jurídico, que lo concretó en «determinar si es indebida o no la interpretación del A quo, de los artículos 478 y 479, así como 432 y 435 del C.S. del T (…) e inaplicación del artículo 69 de la misma obra sustantiva, y así establecer, la legalidad de la convención colectiva 2004-2008 suscrita por EMCALI E.I.C.E», lo cual es fiel a los puntos materia de apelación. Desde esa perspectiva, consideró que, contrario a lo argüido por el inconforme, la convención colectiva de trabajo queda sin fuerza jurídica y deja de ser aplicable al momento de entrar en vigencia un nuevo acuerdo extra legal, en el que interviene el sindicato y la empresa, de suerte que no pueden coexistir dos convenciones que regulen las mismas situaciones, por ello, no compartió la tesis del apelante, según la cual, la convención «solo se da por terminada» a través de una manifestación escrita de uno de los signantes.
No halló discusión sobre el consenso entre las partes para revisar la convención colectiva de trabajo, ni que la comisión negociadora se hubiera conformado de la manera que lo estipula la ley y los estatutos del sindicato, para que se pudiera tener por demostrada la ausencia de facultad para firmar el documento a depositar. Consideró el hipotético de que existiera algún vicio de nulidad en la firma de la revisión convencional 2004-2008 «alegada por el demandante»; empero, estimó que no era este proceso el escenario propicio para determinar la vigencia del acuerdo, y que, el actor no tendría legitimación en la causa por activa para el efecto.
Tampoco admitió como posible en este juicio verificar si el depósito que halló acreditado se llevó a cabo en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. La anterior remembranza permite advertir que al resolver las inconformidades del apelante, el ad quem reconoció la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, pero, no es cierto que hubiera tenido como incorporado a dicho texto el artículo 98 y siguientes de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, como en apartes de la demanda de casación lo menciona la censura; tampoco guarda correspondencia con lo dilucidado por el juez plural, que este hubiera privilegiado la aplicación del artículo 48 en detrimento del parágrafo del artículo 2 de la convención 2004-2008, que en sentir de la censura, dejó vigente el régimen de jubilación consagrado en el texto de 1999, pues ningún examen de su clausulado desplegó el juzgador, por manera que lo sostenido por el recurrente no pasa de ser una especulación. Así las cosas, el único cargo que por vía indirecta se formula no solo trae a colación tópicos ajenos a los desarrollados por el ad quem y a los esgrimidos en el recurso de apelación, sino que tampoco se ocupa de uno solo de los fundamentos de la sentencia cuestionada, motivo que impide a esta Sala de la Corte, como anticipadamente se anunció, constatar la ilegalidad de la que se acusa la sentencia, ante lo cual no queda camino distinto que declarar infundado el cargo.
No hay lugar a imponer costas, por carencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RÍOS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00