CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57649 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11042-2017 Radicación n.° 57649 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUIN HUGO DÍAZ GUARNIZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.- I.
ANTECEDENTES El señor Eduin Hugo Díaz Guarnizo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Industria Nacional De Gaseosas S.A. –Indega S.A.-, con el fin de obtener que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador, y como consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mayor categoría al desempeñado al momento del retiro, junto con el pago de los salarios, aumentos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se configure el reintegro.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el actor se vinculó al servicio de la empresa demandada desde el 11 de febrero de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual la empresa le notificó la terminación del contrato con justa causa, siendo su último cargo desempeñado el de «Jefe de ventas» con una asignación salarial de $2.320.000.
Indicó que tenía la condición de afiliado a la organización sindical SINTRAINDEGA por lo que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre tal sindicato, entre otros, y la empresa; la cual establece un procedimiento convencional disciplinario. Adujo que el 29 de noviembre de 2006 fue citado a diligencia de descargos por la comisión de presuntas faltas disciplinarias, consistentes en la superación de los topes de ventas fijados por la compañía respecto de algunos clientes, quejas de clientes por no entrega de facturas de compras e inconsistencias en volúmenes de compras registrados y doble facturación en un mismo día; sin que de ello se hubiere comunicado a la organización sindical a la cual estaba afiliado y sin haber renunciado a la posibilidad de estar asistido por dos representantes del sindicato.
Afirmó que la diligencia de descargos se llevó a cabo liderada por el Gerente de ventas y el Jefe de recursos humanos, el primero de los cuales «en días anteriores le había solicitado al demandante que se retirara de la organización sindical». Dedujo de ello persecución sindical en su contra y de otros trabajadores, bajo el supuesto de la citación a descargos sin comparecencia de representantes sindicales y con despido inmediato.
Finalizó diciendo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente un conflicto colectivo entre el sindicato Sintraindega y la sociedad Indega S.A. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda aduciendo principalmente que el conflicto colectivo promovido por Sintraindega finalizó con la suscripción de la convención colectiva de vigencia 2006-2008 con base en el acta de finalización de negociación del 17 de mayo de 2006, sin que la organización sindical hubiere solicitado convocatoria de tribunal de arbitramento alguno, por lo que no existía conflicto colectivo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Aceptó los extremos del contrato y el cargo desempeñado por el demandante, al tiempo que señaló que el trámite del proceso disciplinario en contra del demandante se llevó con legalidad y que la organización sindical a la que pertenecía el actor fue convocada pero deliberadamente se negó a recibir las comunicaciones sobre el particular. Remató negando los presuntos actos de persecución sindical.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 1 de abril de 2011, por medio del cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, declarando próspera la excepción de inexistencia de la obligación formulada por aquella.
Para tales efectos, en esencia, el juzgador estableció que para el momento de la desvinculación del actor el 29 de noviembre de 2006 ya había finalizado el conflicto colectivo promovido por Sintraindega y otros sindicatos ante Indega S.A., ya que precisamente la etapa de arreglo directo culminó con la suscripción de una convención colectiva con vigencia 2006-2008, de manera que podía la empresa demandada finalizar el contrato de trabajo del actor con justa o sin justa causa sin limitación. Dado que la pretensión principal era el reintegro por la vigencia del fuero circunstancial, el Despacho se relevó del estudio de las causas que le dieron origen al despido (f.° 240 a 248, Cuaderno 1).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, correspondió el estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que a través de sentencia del 31 de mayo de 2012 confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que contrario a lo afirmado por el demandante, en el plenario se encuentra evidencia de la convención colectiva 2006-2008 suscrita en la empresa el 19 de mayo de 2006 y depositada ante el Ministerio de la Protección Social, tras el pliego presentado por Sintraindega el 30 de marzo de 2006.
De ello dedujo que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo con el demandante, no existía conflicto colectivo en la Compañía (f.° 14 a 19, Cuaderno 2). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que convertida en sede de instancia «[…] revoque la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de abril de 2011, y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado. Surtido el trámite en debida forma, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta: […] en aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 55 de la Constitución Política, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil […] Para desarrollar el cargo el censor adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la firma de la convención colectiva con los sindicatos SINTRAINAL, ASOTRAGASEOSAS y SINTIGAL para la vigencia 2006-2008, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con SINTRAINDEGA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido el actor no gozaba del aforo circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. Indicó que los anteriores errores de hecho los cometió el Tribunal por la apreciación errónea de los documentos del acta de acuerdo para la firma de la convención colectiva en Indega 2006-2008; la sentencia T-845 de 2008 de la Corte Constitucional –documento desestimado luego en la demostración del cargo-; la convención colectiva 2006-2008 entre Indega S.A. y los sindicatos firmantes; el «informe sobre convocatoria de un tribunal de arbitramento»; la denuncia parcial de la convención colectiva entre Sintraindega e Indega y la constancia de presentación de pliego de peticiones a Indega el 30 de marzo de 2006.
La demostración del cargo la centró en indicar que el Tribunal valoró únicamente la documental aportada por la empresa demandada, omitiendo estudiar que el sindicato Sintraindega denunció la convención colectiva vigente hasta el 31 de marzo de 2006 y que presentó un pliego de peticiones el día 30 de marzo del mismo año, el cual desembocó en un acuerdo por los sindicatos que suscribieron la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, pero no frente a Sintraindega comoquiera que no suscribió el citado documento de acuerdo y por ende, el conflicto colectivo continuó respecto de este sindicato.
RÉPLICA Dentro del término legal la parte demandada presentó oposición al recurso de casación formulado por el apoderado del actor, principalmente indicando que no se aprecia que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho señalados, dado que aparece probado en el expediente que sí existió una convención colectiva suscrita entre los sindicatos que promovieron el conflicto colectivo e Indega, dentro de los cuales se encuentra Sintraindega, que fue incluida en la Convención Colectiva 2006-2008, de manera que al momento de la finalización del contrato del actor el 29 de noviembre de 2006, no existía conflicto colectivo.
CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por el recurrente se contrae a establecer si para el 29 de noviembre de 2006 existía un conflicto colectivo en la empresa Indega S.A. que beneficiara a los trabajadores afiliados a Sintraindega, tras la presentación de un pliego de peticiones que hicieran conjuntamente las organizaciones sindicales Sintraindega, Sinaltrapacol, Sintralácteos, Sintigal y Asontragaseosas, que terminó en la firma de la convención colectiva de trabajo 2006-2008 el día 19 de mayo de 2006 y que el sindicato Sintraindega se negó a firmar.
La vía indirecta escogida en el cargo planteado por el recurrente, que está formulado en debida forma pese a la crítica del opositor, lleva a la Sala a contrastar las pruebas presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, que consisten en el acta de acuerdo para la firma de la convención colectiva en Indega 2006-2008; la Convención Colectiva 2006-2008 entre Indega S.A. y los sindicatos firmantes; el «informe sobre convocatoria de un tribunal de arbitramento»; la denuncia parcial de la convención colectiva entre Sintraindega e Indega y la constancia de presentación de pliego de peticiones a Indega el 30 de marzo de 2006; para verificar si la conclusión del Tribunal que correspondió a la declaración de inexistencia de conflicto colectivo al 29 de noviembre de 2006 en la empresa, supone haber incurrido por el ad quem en algún desatino fáctico.
Pues bien, lo que subyace de las pruebas documentales descritas por el censor, lleva a la convicción a la Corte que el Tribunal no cometió los errores fácticos enrostrados por el recurrente, comoquiera que de su análisis no se encuentra desacierto en la conclusión del ad quem que lleve a desintegrar los cimientos en que se fundó la decisión de segundo grado.
En efecto, el Tribunal estableció su decisión sobre la certeza de la existencia de un conflicto colectivo que inició con la presentación conjunta de un pliego de peticiones a la empresa Indega por parte de las organizaciones sindicales Sintraindega, Sintigal, Sinaltrapacol, Sintralácteos y Asontragaseosas, con fecha del 30 de marzo de 2006, conforme se advierte en el plenario.
Este documento lleva por asunto «Presentación del Pliego de Peticiones y Comisión Negociadora» y es presentado a Panamco Colombia S.A. –Indega-, por Martín Emilio Muñoz, Carlos Sotomayor, José María Barrero, Ángel María Esparza y Miguel Álvarez Celis, en representación de las organizaciones sindicales Sintraindega, Sinaltrapacol, Sintigal, Asontragaseosas y Sintralácteos, respectivamente, quienes además informan a través de dicha comunicación, los trabajadores «que fueron elegidos como comisión negociadora» (f.° 78).
A continuación, en el plenario obra el pliego de peticiones acompañado con la comunicación antes descrita; pliego que es suscrito, entre otros, por Martín Emilio Muñoz en nombre del sindicato Sintraindega (f.° 79 a 84). También reposa el «Acta de instalación de la mesa única de negociaciones de los pliegos de peticiones» presentados por Sintraindega, Sinaltrainal, Asontragaseosas e Sintigal (f.° 85 a 87).
Con posterioridad a ello, se evidencia el documento denominado «Acta de acuerdo para la firma de la convención colectiva de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 2006-2008», suscrito el 17 de mayo de 2006, cuyo encabezado declara lo siguiente: En Bogotá D.C., a los diez y siete [sic] días del mes de Mayo de 2006 siendo las 6:30 p.m. se reunieron en el salón Apolo del Hotel Bacatá de la ciudad de Bogotá D.C., en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. los señores MARTHA PEÑALOZA, MARIBEL VÉLEZ, MARÍA DE LA LUZ ARBELÁEZ, LEONARDO PEYNADO, ALBERTO RAMÍREZ Y DIEGO ARDILA; en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”, HELCONIDES LONDOÑO y WILLIAM HER´NANDEZ, asesor LIMBERTO CARRANZA; en representación de los trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y DISTRIBUIDORAS DE GASEOSAS “ASONTRAGASEOSAS”, GUILLERMO CHINONE y SILVESTRE CASTILLO, asesor ELIBERTO MOYA; y en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESTOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL”, JOSÉ BARRERO y MACARIO PÉREZ, para firmar el acta de acuerdo entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y sus trabajadores sindicalizados.
Y finaliza el acta de acuerdo, declarando: Hoy 17 de mayo de 2006, los acuerdos que se relacionaron anteriormente obedecen a la voluntad de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y las organizaciones sindicales SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y DISTRIBUIDORAS DE GASEOSAS “ASONTRAGASEOSAS” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESTOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL”, poniéndole fin al conflicto colectivo y dándole inicio a la nueva Convención Colectiva de Trabajo, aclarando que el presente acuerdo forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo, para constancia firman los que en ella intervienen […].
El acuerdo final del 17 de mayo de 2006 se completó con la suscripción de una convención colectiva el 19 de mayo del mismo año, en cuyo tenor se lee: Artículo 1º. Reconocimiento del Sindicato. La Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y las sociedades que esta organice o las que en el futuro la reemplacen o sustituyan, reconocerán a los Sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL” […], Asociación Nacional de trabajadores de las empresas productoras y distribuidoras de gaseosas “ASONTRAGASEOSAS” […], Sindicato Nacional de trabajadores de PANAMCO Indega S.A. “SINTRAINDEGA” […], y Sindicato Nacional de Trabajadores de las gaseosas refrescos y alimentos relacionados con la industria “SINTIGAL” […], o la organización que llegare a reemplazar a alguno de aquellos en el mismo campo o actividad industrial y a sus seccionales subdirectivas y/o comités de cada una de las organizaciones sindicales contratantes seccionales, ya sea por fusión a otra organización o por afiliación total o parcial de sus miembros, lo mismo que a su junta directiva como representante de los trabajadores sindicalizados a su servicio en todas sus plantas en el territorio nacional, para todos los efectos legales y convencionales, así mismo, reconocerá a organismos internacionales y a los de segundo y tercer grado, a los cuales se encuentren afiliados los sindicatos, el derecho de que se asesoren de éstos organismos en todos los problemas que surjan en las relaciones obrero patronales, ya sea de carácter individual o colectivo […]. […] Artículo 5º.
Auxilios sindicatos. La empresa pagará para gastos de funcionamiento un auxilio anual de dos millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($2.242.000) a cada una de las siguientes organizaciones de los trabajadores: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL”, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y DISTRIBUIDORAS DE GASEOSAS “ASONTRAGASEOSAS”, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESTOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PANAMCO INDEGA S.A. “SINTRAINDEGA” […] Artículo 7º.
Campo de aplicación Los beneficios de la presente convención beneficiarán a todos los trabajadores de la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. afiliados a los sindicatos y a quienes en el futuro se afilien a éstos y se aplicará conforme a la Ley De lo descrito se concluye entonces que Sintraindega sí promovió un conflicto colectivo en asocio con las organizaciones sindicales Sinaltrapacol, Asontragaseosas, Sintralácteos y Sintigal, conflicto en el cual se abstuvo de suscribir el acta de acuerdo final del 17 de mayo de 2006 y la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, el día 19 de mayo del mismo año. Pero que, no obstante ello, sí fue incluida en el texto convencional unificado tanto en el reconocimiento de la representación de los trabajadores como en los auxilios a los sindicatos beneficiarios, así como en el campo de aplicación del acuerdo fueron incluidos sus afiliados.
De otro lado, se encuentra la denuncia parcial por parte de Sintraindega de la convención colectiva vigente en Indega, realizada el 28 de marzo de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, y que es una de las pruebas que el censor acusa de mal apreciada. Este documento, contrario a lo argumentado por el actor, fue precisamente la puerta de entrada a la presentación de un pliego de peticiones el 30 de marzo del mismo año por Sintraindega, como quedó anotado con antelación. No puede perderse de vista que la misma organización sindical Sintraindega por su propia cuenta el día 30 de marzo de 2006 envió comunicación a la compañía empleadora haciendo una presentación formal de un pliego de peticiones, donde hace referencia indiscutiblemente a la promoción conjunta de un conflicto colectivo con pluralidad de organizaciones sindicales.
Es decir, el 30 de marzo de 2006 se inició un único conflicto colectivo en la compañía, con pluralidad de actores sindicales agrupados. En efecto, en la misiva referida visible en el expediente, Sintraindega en la fecha anotada -30 de marzo de 2006-, comunica a Indega S.A., lo siguiente: Por medio del presente escrito le presentamos para su discusión el presente pliego de peticiones: las organizaciones sindicales a saber: SINDICATO NACIONAL DE TRABAADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. SINTRAINDEGA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS, JUGOS, LÁCTEOS Y DERIVADOS SINTRALÁCTEOS;
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S.A. SINALTRAPACOL; SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA “SINTIGAL”, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y DISTRIBUIDORAS DE GASEOSAS ASONTRAGASEOSAS. De igual forma manifestamos, que tenemos la mayor disposición y ánimo para llegar a un pronto acuerdo, pensando en el bienestar de los trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. y particularmente en los afiliados a las organizaciones sindicales que representamos.
Anexamos: Pliego de Peticiones. De esta documental se concluye entonces que no otro sino el conflicto colectivo plural promovido por varias organizaciones sindicales el día 30 de marzo de 2006 fue aquel que finalizó con la suscripción de una convención colectiva el 19 de mayo de 2006, conflicto colectivo dentro del cual hizo presencia activa Sintraindega en la iniciación y desarrollo, aun con independencia de haber suscrito el acuerdo final y la convención colectiva, o no. Esta Corporación ha sentado con antelación que cada organización sindical en tanto tiene personería jurídica independiente y representa los intereses de los trabajadores que aglutina, tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo de trabajo, de manera autónoma (CSJ SL, 15 mar. 2013, rad. 40416;
CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988). Ejercicio de aquello, entonces, fue precisamente lo que hizo Sintraindega el 30 de marzo de 2006 cuando en asocio con otras organizaciones sindicales presentó un pliego de peticiones a Indega, que tuvo la virtualidad de dar inicio a un conflicto colectivo. Ahora bien, el hecho de que la organización sindical que da inicio al conflicto colectivo de forma plural con otros sindicatos, decida no continuar con el trámite del mismo absteniéndose de suscribir un acta de acuerdo final o la convención colectiva que fue producto de la etapa de negociación colectiva de aquel conflicto, no supone de suyo que nazca a la vida jurídica un nuevo conflicto colectivo o que emerjan tantos conflictos colectivos como sindicatos renuentes a continuar negociando existan, dado que precisamente la promoción conjunta de un mismo conflicto colectivo impone la necesidad de acompañar su desenvolvimiento hasta la finalización de aquel, o la iniciación de uno diferente si a bien lo tiene alguno de los titulares de la negociación colectiva, pero ajeno al ya en curso y con las formalidades propias de aquello.
Así entonces, si la organización Sintraindega en su legítimo derecho de negociación colectiva consideraba inconveniente para sus afiliados continuar con la discusión del pliego de peticiones que coadyuvó y promovió el 30 de marzo de 2006, tenía la carga de renunciar expresa o tácitamente a la participación en aquel proceso de negociación colectiva y buscar el suyo propio, con la presentación de un nuevo pliego de peticiones sometido en todo caso a las previsiones legales del caso, esto es, por lo menos, la aprobación de un nuevo pliego en el seno de su asamblea de afiliados y la realización en tiempo de la denuncia de la convención colectiva que quisiere y propusiere modificar.
El silencio de la organización sindical que fue uno de los promotores del conflicto colectivo y su renuencia –justificada o no- en la suscripción del acta final de acuerdo y la consiguiente convención colectiva, no tiene el efecto automático de generar a su favor una duplicidad en el mismo, de manera que éste continúe por una senda diferente a aquel inicial, respecto de alguno de los sindicatos disidentes de la negociación. Si bien la jurisprudencia de esta Sala reconoce que la existencia de una convención colectiva vigente en una empresa no impide que un sindicato promueva de manera independiente un conflicto colectivo (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795), la iniciación de un conflicto a través de un pliego de peticiones conjunto auspiciado por varias organizaciones sindicales conduce a una unidad de negociación consentida por los mismos promotores, que debe agotarse ya sea con la suscripción de una convención colectiva respecto de quienes acompañen el proceso de negociación hasta su finalización, o con la decisión de un Tribunal de Arbitramento; ello, sin desmedro del derecho que conservan las organizaciones sindicales que por su voluntad desisten de participar del conflicto plural, quienes podrán dar inicio al suyo propio pero con la observancia de las reglas propias en cada caso.
A ello apuntó el hoy vigente Decreto 089 de 2014, el cual, si bien no resulta aplicable al caso en estudio dado que el conflicto colectivo bajo estudio fue un evento anterior a su expedición y no se encontraba pendiente de definición pronunciamiento por parte de tribunal de arbitramento alguno como lo ha dicho la Sala (CSJ SL891-2017); sí tiene el mérito de recoger en norma sustantiva del orden nacional el principio de la unidad de negociación colectiva que no sólo facilita el trámite de la anormalidad transitoria en la empresa que supone el conflicto colectivo, sino que favorece a los trabajadores agrupados en varias organizaciones sindicales para fortalecer la búsqueda de las mejores condiciones de trabajo que se pretenden lograr en el marco de una negociación. De esta forma, deviene en claro que el proceso de negociación colectiva cuando es promovido por varios sindicatos de manera simultánea a través de la presentación conjunta de un pliego de peticiones, no puede dar lugar a una multiplicación de conflictos colectivos en la medida en que las organizaciones sindicales estén más o menos conformes con los resultados de la negociación colectiva y decidan apartarse de la misma, dado que ese único conflicto colectivo que por propia voluntad de sus promotores fue unitario, habrá de finalizar de una única manera.
Lo anterior –se repite-, sin perjuicio de la posibilidad que mantiene cada sindicato de promover su propio conflicto colectivo de manera independiente, con arreglo a los postulados de la ley aplicable, entre ello, el Decreto 089 de 2014 hacia el futuro y mientras conserve su vigencia. Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros reprochados por el censor comoquiera que sí encontró con fundamento en las pruebas que el recurrente acusó de mal valoradas, que Sintraindega fue promotor en conjunto con otras organizaciones sindicales de un conflicto colectivo que tuvo inicio el 30 de marzo de 2006 y que desembocó aquel conflicto colectivo en la suscripción de la convención colectiva 2006-2008, evento que conduce a la terminación del conflicto por acuerdo entre las partes trabadas en negociación, aun cuando alguna de ellas –como Sintraindega- prefirió abstraerse del acuerdo final.
No se equivocó el ad quem al encontrar finalizado en debida forma el 19 de mayo de 2006 el conflicto colectivo iniciado el 30 de marzo del mismo año, bajo el supuesto que ese único conflicto colectivo tuvo un desenlace que dejó satisfechos a los suscribientes de la convención, estando a salvo en todo momento el derecho de los disidentes para dar inicio a su propio conflicto con observancia de la ley.
Las razones anteriores son suficientes para que no prospere el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUIN HUGO DÍAZ GUARNIZO contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00