SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1104-2025 Radicación n° 76520-31-05-001-2019-00240-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculadas DEISSY TATIANA ARANGO MEDINA y NELLY OLGA MEDINA GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de marzo de 2018, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que su compañero Samuel Arango González, pensionado por vejez según Resolución 007244 de 2004, falleció el 29 de marzo de 2018.
Que convivió con el pensionado desde el 29 de mayo de 2012 hasta su muerte. Relató que el 17 de julio de 2013, ante Notario, la pareja declaró que convivían bajo el mismo techo y de manera permanente desde «hacía 1 año», y que su compañero sufragaba los gastos del hogar, tales como alimentación, medicinas, vestuario y demás. Que por Resolución DIR 20120, la demandada negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que no acreditó convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte.
Narró que Yolanda Rivera, mamá de la reclamante, asumió los gastos fúnebres, quien fue velado en la casa donde convivían y el entierro donde residían, en el corregimiento del Placer, «lo que soporta aún más la convivencia». Colpensiones S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
Admitió la fecha de la muerte, la condición de pensionado, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa. Negó o dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado durante los 5 años anteriores Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a la muerte, pues las pruebas allegadas fueron insuficientes para probar el requisito.
Una vez vinculadas al proceso, Nelly Olga Medina Guerrero y Deissy Tatiana Arango Medina, cónyuge e hija del pensionado fallecido, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia del derecho, «desacreditación de la unión marital de hecho», cobro de lo no debido, «aprovechamiento de la buena fe del causante», y falta de legitimación en la causa por activa.
Admitieron la fecha del fallecimiento, la calidad de pensionado, la solicitud y la respuesta negativa. Adujeron que la designación de beneficiaria en el sistema de salud de la actora, obedeció a la gratitud y amistad que tenía el pensionado con Gilberto Ruano, padre de la actora, «quien decidió colaborar y amparar al servicio de salud a su hija», toda vez que su diagnóstico era de alto costo.
Añadieron que aquel no convivió con ninguna otra mujer. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Adriana Patricia Ruano Rivera en calidad de compañera permanente, a partir del 29 de marzo de 2018, por 14 mesadas al año. Impuso intereses moratorios y declaró no probadas las excepciones, autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y gravó con costas a la demandada.
Negó la prestación a Nelly Olga Medina Guerrero. Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de esta última y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de Adriana Patricia Ruano y Nelly Olga Medina.
Impuso costas a la demandante. Centró el problema jurídico en dilucidar si Nelly Olga Medina y Adriana Patricia Ruano Rivera, en calidad de compañeras permanentes, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 29 de marzo de 2018.
Por ello, dijo, la compañera permanente debía acreditar que convivió con el pensionado, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron al deceso. Citó pasajes de las sentencias CSJ SL414-2021 y CSJ SL1399-2018 para explicar que la convivencia comporta comunidad de vida, apoyo recíproco, acompañamiento espiritual, afecto y proyecto de vida en pareja responsable y estable y que cada caso debe ser analizado de acuerdo a sus particularidades.
Estimó que la relación afectiva, real y el apoyo reciproco, excluye «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 5 bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia». No halló controversial que el causante percibía una pensión de vejez desde 2004.
Aseveró que aunque la diferencia de edades no inhibe acceder a la pensión, el análisis del acervo probatorio debía ser más riguroso, dada la existencia de una diferencia de más de 40 años en la edad del causante y la actora, por manera que «la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar». De la investigación administrativa realizada por Colpensiones el 23 de agosto de 2018, en la que se registraron dos llamadas telefónicas, coligió que Ruano Rivera incurrió en múltiples contradicciones.
Además, que negó ser la persona que convivió con el causante e incluso «ocultó su nombre completo». De las versiones notariales de 17 de junio de 2013, de la actora y el causante, las de Adriana Patricia Ruano, María Stella Reina y María Eugenia Vásquez, la historia clínica, la declaración de la demandante, el interrogatorio de Nelly Olga Medina y los testimonios de Tatiana Arango, Maria Eugenia Vásquez, Johana García y Gildardo Botina, concluyó que no ofrecían certeza del tiempo de convivencia de la demandante con el pensionado.
Llamó la atención por las inconsistencias y contradicciones que presentaban, dado que, incluso, pese a que «los testigos intentaron favorecer a la demandante (…)» cuando afirmaron la existencia de convivencia desde mayo Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2012 hasta el día de la muerte, sus dichos no fueron «concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja».
Consideró que lo único que acreditaba el acervo probatorio, era que el pensionado vivió en casa de Gilberto Botina como arrendatario y que si bien, la actora lo acompañó a dos citas médicas y aquel compartía con la familia de esta, no era posible inferir convivencia. Concluyó que Nelly Olga Medina tampoco probó convivencia con el causante por lo menos cinco años anteriores a la muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.
Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 7 A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: a) Dar por demostrado sin estarlo, que señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA sí convivió en unión marital de hecho con el causante SAMUEL ARANGO GONZALEZ durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de éste. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor SAMUEL ARANGO GONZALEZ de la demandada COLPENSIONES.
Como pruebas mal valoradas, acusa el certificado del Sisbén (fls. 20 a 33 del archivo 01 exp. digital), la declaración extra proceso que rindió con el pensionado, el interrogatorio, las declaraciones extra juicio de María Eugenia Vásquez López, María Stella Reina Molina, la historia clínica (fl. 11 archivo 29 exp. digital). También, los testimonios de María Eugenia Vásquez López, Johana García y Gilberto Botina.
Luego de transcribir apartes de cada una de las pruebas referidas, reprocha su errónea apreciación, especialmente de la declaración notarial rendida por ella y el extinto pensionado el 17 de junio de 2013. Dice que el hecho de que en la prueba «por error quizás de digitación de la propia notaria se haya establecido que eran casados», este medio de convicción era indispensable para colegir que «convivían y compartían techo, lecho y mesa desde hacía un año y medio».
Arguye que es una prueba contundente, en tanto manifestación bajo juramento rendida en vida por el Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 8 causante, que da cuenta de una convivencia en unión marital «desde 6 años y medio antes» de la muerte de aquel. Aduce que las certificaciones del Sisbén, dan cuenta de que, tenía vinculado en su grupo familiar al causante como beneficiario.
Agrega que las fotografías aportadas, muestran a la «pareja celebrando y que afirmaba aún más su vínculo» por manera que no queda duda de que tiene derecho a la prestación, en calidad de compañera permanente. Sostiene que el Tribunal apreció mal el conjunto de pruebas acusadas, en la medida en que está «ostensiblemente demostrado que (…) convivieron en unión marital de hecho desde el 29 de mayo de 2012 hasta la fecha del deceso del causante», pues así lo manifestó la «pareja» en la declaración extra juicio y los testimonios fueron congruentes y enfáticos al afirmarlo.
Considera que el análisis errado del Tribunal, generó un «nefasto convencimiento de que la pareja no convivió durante los últimos 5 años», por haber desestimado lo manifestado por los testigos, que fueron espontáneos y claros para demostrar la unión marital, y «que si bien presentaban algunas inconsistencias», el informe técnico de investigación realizado por Cosinte–RM era suficiente para colegir satisfecho el requisito de convivencia. Para finalizar, dice que de no haber incurrido en la errada valoración probatoria, el Tribunal habría concluido en un sentido diametralmente opuesto; es decir, que convivió Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 9 con el causante durante un lapso superior al legalmente exigido.
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera, que se acusan medios de prueba no calificados. Además, que el cargo tiene deficiencias técnicas. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que, aunque la censura no especifica que debe hacer la Corte como juzgador de instancia, tal deficiencia es superable si se asume que lo esperado luego del quiebre del fallo confutado, no puede ser diferente a la confirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, toda vez que le resultó favorable.
Sin cuestionar que el pensionado Samuel Arango González falleció el 29 de marzo de 2018, ni que la norma llamada a resolver es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la impugnante reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en dicha norma. Como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente.
De la declaración extrajuicio del causante y la actora, según la cual los comparecientes manifestaron ser casados y que convivían desde «hace 1 año», apenas lógico resulta pensar que lo dicho por las partes no les puede generar Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficios probatorios, pues se trata de sus afirmaciones, que deben encontrar respaldo en los medios de convicción adosados al expediente.
Es decir, el cargo no puede apoyarse en la manifestación de la propia recurrente y el pensionado de que convivieron como pareja, así haya sido ante Notario y bajo la gravedad de juramento. Con todo, dicho documento fue suscrito el 17 de julio de 2013 y allí se afirma que quienes lo firmaron convivían desde un año antes de la declaración. Por ello, aunque se tuviera por cierto lo manifestado, la convivencia sería anterior a 2013.
Como quiera que el pensionado falleció en 2018, no habría cómo variar el sentido de la decisión, en tanto la exigencia echada de menos por el Tribunal fue 5 años de convivencia inmediatamente antes del fallecimiento. Del certificado del Sisbén «registro de solicitudes», solo se desprende que el 13 de diciembre de 2012, la accionante radicó petición de «inclusión de personas» y registra los datos de identificación del causante.
Obviamente, no demuestra una real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido por la ley. Por ello, esta información para nada contradice lo que concluyó el juzgador de segundo grado. La censura estima que de las fotografías allegadas, el ad quem debió colegir la convivencia. Sin embargo, a juicio de la Sala, tales documentos solo registran la presencia de unas personas en un lugar en medio de una celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de pareja, mucho menos de que hubieran convivido 5 años.
Allí, solo consta que la actora compartió espacios con el pensionado en determinadas oportunidades. Desde luego, nada de lo afirmado por la demandante en el interrogatorio que absolvió, ni de la declaración extra proceso de fecha 21 de agosto de 2018, puede significarle ventajas probatorias. Verdad averiguada es que ninguna de las partes puede beneficiarse de lo que afirma, sino que debe probar sus dichos, toda vez que ello equivaldría a admitir la posibilidad de que confeccionen su propia prueba.
Por tal razón, la aseveración de que, inició convivencia con el pensionado el 29 de mayo de 2012 y que perduró hasta el deceso del pensionado, no halla de donde asirse. Los testimonios de Johana García y Gilberto Botina y las declaraciones extra juicio de María Stella Reina Molina y María Eugenia Vásquez López, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son elementos de convicción aptos para acusar la comisión de un error de hecho manifiesto en casación. La única posibilidad de incursionar en el análisis de medios de prueba no calificados en casación, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter.
Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. Por último, importa recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).
Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe practicar el juez de primer nivel, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 76520-31-05-001-2019-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 13 DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculadas DEISSY TATIANA ARANGO MEDINA y NELLY OLGA MEDINA GUERRERO.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 985BF63EDB40B9C073BB1E483A13FCE98AF32AC131BA8D43657D7CE7509C3DFE Documento generado en 2025-05-02