SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1104-2024 Radicación n.° 98703 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2020, en el proceso promovido en contra de la IPS GEMEVA EU.
I.
ANTECEDENTES Quinto José Castillo Castillo llamó a juicio a la IPS Gemeva EU, pretendiendo que se declarara que sostuvo con esta un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio hasta el 1º de noviembre de 2014, que finalizó por causa imputable a la empleadora. Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías, vacaciones, e indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; así como al de los aportes en salud y pensión; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de junio de 2014 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la citada IPS, para desempeñar el cargo de auditor legal, pactando un salario mensual de $5.000.000; que el 30 de junio de ese año, se le canceló la suma de $2.000.000 por concepto de anticipo de nómina del mes de junio, mediante cheque 40145-2 de Davivienda.
Narró que posteriormente fue llamado por el representante legal de la demandada para informarle que su contrato ya no sería a término indefinido, sino por orden de prestación de servicios, en virtud de lo cual se le indicó que debía presentar cuentas de cobro para la cancelación de sus honorarios; que desde el mes de septiembre de 2014 no se le pagaron las citadas cuentas, y el 11 de noviembre de ese año, dio por finiquitado el vínculo por culpa imputable al empleador.
Añadió que con el propósito de encontrar una solución a lo acontecido, citó a conciliación al representante legal de la IPS, el 17 de diciembre de 2014, quien mediante comunicación solicitó su aplazamiento, aduciendo que tenía requerimientos de la Fiscalía, por lo que fue programada una nueva citación para el día 22 del mismo mes y año, a la que también solicitó prórroga; y que a la terminación del contrato Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 3 no se le canceló la liquidación definitiva ni los salarios de septiembre y octubre de 2014, y tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.
La accionada estuvo representada en el proceso por medio de curadora ad litem, quien, al contestar la demanda, manifestó que no le constaban los hechos expuestos en ella; y, no formuló excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral, entre el actor QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO y la empresa IPS GEMEVA E.U., desde el 01 de junio de 2014 hasta el 20 de agosto de 2014, con una asignación salarial mensual de $5.000.000. Bajo las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IPS GEMEVA E.U. a pagar a favor del demandante QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO, los siguientes conceptos discriminados así: • Cesantías la suma de $1.097.222 • Intereses de Cesantías $28.894 • Prima de Servicios $1.097.222 • Compensación Vacaciones $548.611 Esas obligaciones deberán indexarse al momento del pago, dese (sic) que se hicieron exigibles.
Lo anterior bajo las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada IPS GEMEVA E.U. a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el actor o al que desee afiliarse si no se encuentra afiliado a pensión, por concepto de aportes a pensión a favor del actor desde el 01 de junio de 2014 hasta el 20 de agosto de 2014, tomando como IBC la suma de $5.000.000.
Lo anterior bajo las consideraciones de este proveído. Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a la demandada IPS GEMEVA E.U. del resto de pretensiones elevadas por el actor QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO. De conformidad con las consideraciones de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada IPS GEMEVA E.U. al pago de las costas del proceso para lo cual se fijan unas agencias en derecho en la suma de $250.000 a favor del actor QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO. Conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y en el artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de providencia del 25 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar los siguientes aspectos: si el señor Castillo Castillo acreditó que el extremo final de la relación laboral que sostuvo con la demandada fue el 1º de noviembre de 2014; y, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. En cuanto a los extremos temporales de la relación que unió a las partes, señaló lo siguiente: En el presente asunto, el Juez de Primera instancia encontró acreditada la prestación personal del servicio con la certificación que yace a folio 16, dimanada del Gerente General de la demandada IPS GEMEVA EU, aclarando que si bien la misma no realizó el reconocimiento de un contrato laboral, indicó que el demandante prestó sus servicios como auditor de calidad en dicha institución desde el 1 de junio de 2014, con unos honorarios fijos mensuales por valor de $5.000.000, lo cual Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 5 activó la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST.
Para efectos de establecer los extremos de la relación laboral, determinó que las documentales militantes a folios 9 al 13, contentivos de: anticipo de nómina de junio, cuentas de cobro #1, cuenta de cobro #2, cuentas de cobro #4, y cuenta de cobro #5, no acreditaban la mismas (sic) por cuanto las tres primera (sic) (9 al 11), no se encontraban firmadas por el demandado y solo contaban con el recibido de una firma ilegible, cuyo número de cedula (sic) le corresponde al demandante y las siguientes tenían el recibido de la demandada IPS GEMEVA EU, mas no su aceptación, concluyendo que dichas documentales requerían del reconocimiento y aceptación del demandado, pero al encontrarse éste (sic) representado por curador ad litem (sic), no era posible la aceptación o desconocimiento, procediendo en consecuencia a su desestimación. Pues bien, al examinar las documentales visibles a folios 9 al 13, se observa que en la primera se señala como concepto "ANTICIPO DE NOMINA (sic) DE JUNIO A QUINTO JOSE (sic) CASTILLO CASTILLO", efectivamente carece de la identificación de su creador, pues no cuenta con firma o nombre completo de quien lo elaboró, igual sucede con los dos documentos siguientes, en las que se establece en concepto "pago cuenta de cobro " sin que se indique claramente quien la elaboró, por cuanto se indica que fue "FPERTUZ" pero en el proceso no se acreditó si la demandada tenía algún trabajador que se identificara de esa forma, y solo cuenta con una firma en el espacio de recibido, cuyo número de identificación corresponde al actor.
Seguidamente se aprecia que las cuentas de cobro que militan a folios 12 y 13 dimanan del demandante y no de la demandada, vislumbrándose que en el espació de recibido reposa el nombre de ésta (sic) última y (sic) una firma diferente en las dos cuentas de cobro, indicándose que obedecen a la prestación del servicio de los meses de septiembre y octubre de 2014.
Debe señalarse que de conformidad al artículo 244 del CGP, aplicable en materia laboral, en virtud a la remisión normativa establecida en el artículo 145 del CPT y SS, un documento es auténtico cuando existe la certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, situación que no acontece el presente asunto, por cuanto de los tres primeros documentos no existe certeza que fueron creados por el demandado y respecto a los dos últimos es claro que provienen del demandante.
Aunado a lo anterior, no pueden presumirse auténticos por no existir un desconocimiento expreso de la accionada, pues ciertamente como lo indicó el Aquo (sic), esta presunción no Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 6 opera, dado que el demandado se encuentra representado en el presente litigio a través de curados (sic) ad litem, a (sic) quien por expresa disposición del artículo 56 del CGP, no puede disponer de los derechos litigioso (sic) del empleador demandado, es decir, no puede ni aceptar o desconocer los documentos que se allegan.
En consecuencia, tales documentales no pueden ser atendidas para efectos de acreditar la prestación personal del servicio y los extremos de la relación laboral. En ese orden de ideas, al examinarse la existencia de algún otro medio probatorio que acreditara el extremo final alegado por el demandante, no fue hallado ninguno, el testigo llamado a declarar no compareció al proceso, por lo que siguiendo los parámetros trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencia SL 1181-2018, en lo relativo a que se debe procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, se impone atender la única prueba que da cuenta de la prestación personal del servicio, la certificación que milita a folio 16, en la que si bien se señala la prestación personal del servicio se encontraba vigente, con dicha documental se tiene la certeza que por lo menos hasta la fecha de su expedición el demandante se encontraba prestando los servicios para la IPS GEMEVA EU, de manera que es hasta dicha data que debe declararse probada la existencia de un contrato de trabajo y como a las mismas llegó el A-quo se confirmará este aspecto de la sentencia apelada.
Por su parte, en lo concerniente a la indemnización por despido injusto, señaló que para su procedencia con fundamento en un despido indirecto, el demandante debe acreditar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o a motivos imputables al empleador, pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es indiscutible que a él le corresponde el deber de probarlos; al respecto citó la sentencia SL4691- 2018, en la que se rememoró la CSJ SL13681-2016.
Añadió que, en el caso concreto, no hay prueba de que el actor hubiere dado por terminado el contrato de trabajo Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 7 por el incumplimiento del empleador, por lo que no procede dicha pretensión. Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria con sustento legal en el art. 65 del CST, precisó que esta, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no es de aplicación automática frente al incumplimiento por parte del empleador de salarios y prestaciones sociales, por lo que procede, cuando en el proceso, aquel no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Y frente al caso concreto, razonó en los siguientes términos: En el presente asunto no existen elementos de juicio para establecer la existencia de mala fe por parte del demandado, importa puntualizar que la certificación en la que se fundamenta la activación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, da cuenta de un contrato de prestación de servicio con pago de horarios (sic), el actor al rendir su interrogatorio de parte manifestó que su contrato fue a término indefinido pero que posteriormente le informaron que cambió a prestación de servicio y que debido a ello pasaba cuentas de cobros, que antes de empezar a trabajar se le realizó un pago anticipado, circunstancias que no son propias de la dinámica de una relación laboral, que no permiten establecer la intención de la entidad demandada de ocultar una verdadera relación laboral, pues al juicio no fue aportado elemento probatorio que diera cuenta de ello, en el presente asunto imperó la escases (sic) probatoria, la cual tímidamente permitió activar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pero no logró dar cuenta del contexto que rodeó la relación laboral invocada, máxime cuando se observa que en las misivas a las que hace alusión el apoderado de la parte demandante en la alzada, esto es excusa de inasistencia audiencia de conciliación la Casa de Justicia El Country, el Gerente de la demandada, se solicita al demandante allegar informes mensuales de gestión, aportes a la seguridad social y corrección de cuentas de cobros para su trámite.
Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que el demandado fue vinculado al presente asunto a través de curador ad litem, siendo plausible para estos eventos el empleo de un juzgamiento Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 8 morigerado en este aspecto, para quienes no ejercen su comparecencia al juicio frente a quienes si han podido ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de un profesional del derecho de confianza, lo cual exige establecer con contundencia la existencia de una mala fe, la cual no se logra evidenciar en el presente asunto, por lo que se confirma la sentencia estudiada, igualmente respecto a esta pretensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: CASAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de septiembre del año Dos Mil veinte (2020) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION (sic) LABORAL, que confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia librada el día veinticinco (25) de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
A fin de que, constituida esta Corporación en Juez de Instancia, acceda a las pretensiones absueltas a la demandada IPS GEMEVA EU. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor. Indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea» de los arts. 64 y 65 del CST. Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo que el extremo temporal final de la relación laboral fue el día 20 de agosto de 2014. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandada le pagó al señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, para el día 11 de junio de 2014, por medio de cheque la suma de $2.000.000 como anticipo de nómina de junio. 3. No dar por demostrado estándolo que a mi cliente le exigieron que suscribiera cuentas de cobros para cancelarle su remuneración como trabajador de la demandada. 4.
No dar por demostrado estándolo que la remuneración correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2014, fue cancelada al señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, por medio de cheques girados por la demandada. 5. No dar por demostrado estándolo, que el señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, dentro de los extremos temporales de la relación laboral, solo trabajaba para la firma demandada como auditor de calidad. 6.
No dar por demostrado estándolo que la relación laboral termino (sic) como despido indirecto imputado al empleador el 01 de noviembre de 2014. Como pruebas indebidamente apreciadas y dejadas de valorar, relaciona las siguientes: 1. Comprobante de egreso en cheque No. 08-0000000912 de fecha junio 11 del 2014, donde se le paga al demandante la suma de $ 2.000.000 por concepto de anticipo de nómina del mes de junio 2014 (folio 11 expediente electrónico, folio 9 demanda). 2.
Comprobante de egreso en cheque No. 08-00000001166 de fecha julio 10 del 2014, donde se le paga al demandante la suma de $ 5.000.000 por concepto de pago de cuenta de cobro 001 mes de junio 2014 (folio 12 expediente electrónico, folio 10 demanda). 3. Comprobante de egreso en cheque No. 08-00000001066 de fecha julio 10 del 2014, donde se le paga al demandante la suma de $ 5.000.000 por concepto de pago de cuenta de cobro 002 mes de julio 2014 (folio 13 expediente electrónico, folio 11 demanda).
Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Cuenta de cobro numero (sic) 04, presentada por el demandante a la demandada el día 01 de octubre de 2014, donde solicita su remuneración correspondiente al mes de septiembre del 2014. (folio 14 expediente electrónico. Folio 12 demanda) 5. Cuenta de cobro número 04, presentada por el demandante a la demandada el día 01 de noviembre de 2014, donde solicita su remuneración correspondiente al mes de octubre del 2014.
(folio 15 expediente electrónico. Folio 13 demanda) 6. Certificación emanada de la demandante de fecha 20 de agosto del 2014, donde se certifica que el señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, trabaja con la demandada en el cargo de auditor de calidad desde el 01 de junio de 2014 con una asignación de $ 5.000.000 MCTE. 7. Memorial de fecha 15 de diciembre de 2014 emanado por el representante legal de la demandada GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ (sic), dirigido a la casa de justicia del barrio country (sic) de la ciudad de Cartagena.
Donde solicita aplazamiento de la audiencia programada. (folio 16 expediente electrónico. Folio 14 demanda) 8. Memorial de fecha 19 de diciembre de 2014 emanado por el representante legal de la demandada GERALDO RAFAEL MEZA VALDEZ (sic), dirigido a la casa de justicia del barrio country (sic) de la ciudad de Cartagena. Donde solicita nuevamente aplazamiento de la audiencia programada.
(folio 17 expediente electrónico. Folio 15 demanda) En su desarrollo, inicialmente expresa lo siguiente: El sentenciador de primera instancia incurrió en errores de hecho, los cuales fueron aceptados por al Ad quem, al momento de confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Es así, como se presenta un error garrafal al momento de considerar el extremo temporal final de la relación, que el sentenciador tomo (sic) como prueba para fundamentarlo la certificación a folio número 18 del expediente electrónico, folio 16 de la demanda primigenia, al ser apreciado erróneamente por el sentenciador en su sentencia manifiesta que el extremo final de la relación laboral es el día 20 de agosto de 2014.
Tomando como referente la fecha de creación de ese documento es decir 20 de agosto de 2014. Es así como lo expresa y se puede escuchar en la audiencia en la hora 1.26.07. donde manifiesta nuevamente que el escogió la fecha del 20 de agosto como extremo final de la relación laboral. Luego expone lo siguiente: Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, si miramos el documento fue apreciado erróneamente por el fallador, y confirmado por el ad quem, cuando en realidad, el contenido de ese documento es otro, que, en ningún aparte del mismo documento o certificación, el señor gerente de la demandada GERALDO MEZA VALDES (sic), dice que el señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO.
(TRABAJÓ) con la IPS GEMEVA, hasta el 20 de agosto de 2014. En sí, lo que ese documento a (folio 18) de este expediente dice es “que el Dr. QUINTO JOSE (sic) CASTILLO CASTILLO identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 9.287.309 de Cartagena, PRESTA SUS SERVICIOS COMO AUDITOR DE CALIDAD EN NUESTRA INSTITUCIÓN, DESDE el 01 de junio del presente año con unos HONORARIOS FIJOS mensuales por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MCTE.” Entonces no se entiende por qué el sentenciador de primera instancia, confirmado por el ad quem, manifiestan que en esa certificación se establece el estreno (sic) final, diciendo que el trabajador lo hizo hasta el 20 de agosto de 2014.
Y prosigue en los siguientes términos: Ahora bien, el sentenciador de primera instancia lo mismo que el ad quem, no le dan ninguna credibilidad a las documentales a (folios. 11,12,13,14,15) del expediente electrónico, es en estos donde los sentenciadores debieron establecer el extremo final de la relación, como lo es de anotar a folio 11 del expediente electrónico, reposa el primer pago recibido por el señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, por parte de su empleador IPS GEMEVA E.U, que si hubiere sido tenido en cuenta la sentencia hubiere sido otra.
Pues bien, en ese documento se verifica como primero que viene del empleador, aunque este no posea la firma del representante legal, como lo manifestó el señor Juez y lo confirmo (sic) el Ad quem, pues bien ese documento se plasmó el primer pago hecho por parte de la demandada al señor QUINTO CASTILLO, como lo es de anotar el mismo corresponde a un comprobante de egreso elaborado por el señor F.PERTUZ, y recibido por el demandante, en ese documento se deja consignado, que al señor castillo (sic), se le estaba pagando la suma de Dos millones de pesos como anticipo de nómina de junio, se aprecia en el contenido también; número del cheque 40145-2, banco emisor del cheque 11100501 DAVIVIENDA.
De la misma manera sucedió con la documental a folio 12 del expediente electrónico, que lo constituye el comprobante de egreso 08-oooooo101066 (sic), correspondiente al pago por cheque número 96691-1 emitido por el Baco Davivienda, y que se le pago (sic) al señor QUINTO CASTILLO la suma de $5.000.000 por concepto de cuenta de cobro No. 01.
Dicho documento también fue elaborado por el señor F. PERTUZ, y firmado por el demandante. Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 12 A folio 3 de expediente electrónico también reposa el comprobante de egreso número 08-0000001164 que también fue desconocido por los respectivos falladores, que en el mismo se aprecia un pago hecho al señor QUINTO CASTILLO con el cheque número 16730-1 del banco Davivienda, por concepto de pago de cuenta de cobro número dos, elaborada por el señor F PERTUZ.
A ninguna de esos tres documentales (sic) ni en la sentencia de primera instancia al igual la de segunda instancia, se le dio su valor probatorio, que si se le hubiere dado el resultado fuere diferente. Es muy importante destacar la frecuencia en que esos documentos fueron elaborados por la demandada, cosa que no se tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia. Pues bien, en el interrogatorio surtido a mi cliente, manifestó que, al iniciar la relación laboral, la demandada le dio un anticipo y le había hecho firmar un contrato a término indefinido, y que luego fue citado por el representante legal de la demandada, donde le informaron que su contrato ya sería otro.
Cambiándole la denominación como contrato de prestación de servicios, y que debía pasar las cuentas para el correspondiente pago. (sic) pues bien es así, como se aprecia con las documentales la continuidad de los pagos de las cuentas que el demandante pasaba, para el pago de su salario. Lo cual se hizo hasta el mes de agosto de 2014, como se puede apreciar en la documental a folio 13.
Fecha de corte 2014/08/31. Pues bien, a partir de ese momento se interrumpe la continuidad de los pagos, debido a que la demandada, el señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, le pasaba las cuentas para el pago de su asignación, y estos no procedieron más a girar los correspondientes cheques. A folios 14 y 15 del expediente digital. Reposan las correspondientes cuentas de cobros que el señor QUINTO JOSE (sic) CASTILLO, pasaba a la demandada para que le pagaran su asignación, las mismas fueron recibidas el 01 de octubre y 21 de noviembre de 2014 respectivamente.
Para los pagos de los meses de octubre y noviembre. Fue en ese momento 01 de noviembre donde se rompe la relación laboral, por culpa imputable al empleador, por el no pago de los salarios entre comillas (sic) adeudados al demandante. Pero como lo es de anotar los sentenciadores tampoco le dieron credibil9idad (sic) a esos documentos, ya que solo según ellos tenía un recibido y no se sabía de quien (sic).
Las documentales a folios 17 y 18 mal apreciadas en las sentencias, y que no se le dio ningún valor probatorio, corresponden a las misivas presentadas por el representante legal de la demandada GERALDO RAFAEL MEZA VALDES (sic), dirigidas a la casa de justicia del Barrio el COUNTRY de la ciudad de Cartagena, donde fue citado por el demandante, para que este le pagara lo correspondiente a la labor prestadas (sic) hasta el 01 de noviembre del 2014.
Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 13 Que, en dichos memoriales, el señor representante de la demandada solicitó aplazamiento en dos oportunidades de la posible audiencia de conciliación lo cual es de conocimiento que no era la instancia, pero el señor demandante así lo hizo. Pues bien, a folio 17 el representante legal, le solicita al demandante que pasara los informes de su gestión y que corrigiera las cuentas de cobro, en el sentido de fechas, y que por tal razón no se habían cancelados.
Es de anotar que el Colegio (sic) de instancia desconoce abiertamente los documentos confirmando la sentencia de primera instancia, no los valoró con justicia y equidad. Pese a que estos no se tacharon de falsos, ni se lograron desvirtuar, manifiesto nuevamente que la certificación que la demandada expió (sic) y que se aportó al proceso acredita la contraprestación que recibió el señor QUINTO CASTILLO, como contraprestación de su trabajo (folio 16).
Por último, señala que, si estas documentales hubieren sido valoradas por los sentenciadores de primera y segunda instancia, el resultado habría sido otro; por lo que la falta de apreciación de aquellas conllevó a la violación de los arts. 64 y 65 de CST, en cuanto se debió definir el extremo temporal final, para así, reconocer que la demandada dejó de cancelarle los salarios correspondientes, y de igual forma el despido indirecto imputable al empleador por falta de pago de sus salarios.
Añade frente a la indemnización moratoria, que está llamada a proceder, por encontrarse demostrada la mala fe por parte del empleador, teniendo en cuenta que solo trabajaba para esa sociedad, y no devengaba otro ingreso, y que esta no le canceló lo correspondiente a las dos últimas cuentas solicitadas, aun habiéndose citado el representante legal a un centro de conciliación. Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del CST «en relación con las normas adjetivas contenidas en el artículo 191, 244 y 272 de la Ley 1564 de 2012», lo que condujo a la transgresión de la norma sustantiva precitada, en relación con los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Lo plantea en los siguientes términos: El tribunal yerra al confirmar la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S del T, y valida una incorrecta aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 191, 244 y 272 del Código General del Proceso. En cuanto al artículo 191 del Código General del Proceso, con claridad meridiana afirma el inciso final que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba”.
En el presente caso, el tribunal no valoró de forma la integral de declaración rendida por el demandante. Adicionalmente, se observa que se aplicó de forma incorrecta el artículo 244 de la Ley 1564 del 2012, pues a luz de esta norma no hay una justificación plausible para desconocer su autenticidad por el hecho de estar representado la parte por curador ad-litem, pues no puede beneficiarse al empleador renuente a concurrir al juicio con el aniquilamiento de la presunciones de Ley que se erigen sobre el principio de buena fe constitucional, y que en cualquier caso, el ejercicio de escudriñar lo elementos de persuasión no puede implicar, nunca, el desdibujamientos (sic) de las presunciones previstas en la ley, de ninguna forma honorable magistrados, máxima cuando la parte si siquiera concurrió al llamado de la Justicia. En tal sentido, el no aplicar de forma correcta las normas adjetivas referidas lo condujo a infringir el artículo 65 del C.S del T, por haber restado valor demostrativo a elementos probatorios que, conforme a la Ley, el tribunal estaba obligado a valorar y acreditan el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicos se persiguen.
A nuestro juicio, el razonamiento jurídico en torno a la validez de prueba que hace el tribunal es una defensa forzada de la tesis del juzgado, pues a pesar de intentar corregir el error garrafal que comete al a-quo al desconocer documentos, de manera oficiosa, y sin dar aplicación al procedimiento previsto para tacha de falsedad, y en general sin garantizar contradicción alguna, no queda justificado, de ninguna manera, la relación jurídica y lógica que existe entre la presunción de autenticidad de un documento y el estar representado por curador ad-litem.
Es claro, como se indicó, que las pruebas debían ser valoradas por ser auténticas, y el desconocimiento de la presunción, en el contexto de la totalidad de las pruebas aducidas, a juicio de este apoderado, fue un camino que diseñó el tribunal para restarle merito (sic) probatorio apartándose de lo dispuesto en la Ley procesal, y confirmar lo errores procesales contenidos en la sentencia de primera instancia, y reproducidos en la confutada.
VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 16 mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 17 Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: 1.
El primer cargo se encauza por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», desconociendo que esta solo es propia de la senda de pleno derecho. Además, pese a que se plantean algunos elementos de la senda fáctica, no cumple el censor con el deber de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan.
En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 18 deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. A lo que se suma, que se acusa prueba como indebidamente apreciada y no valorada, sin individualizar entre una y otra.
Igualmente, en su desarrollo se afirma que el «sentenciador de primera instancia incurrió en errores de hecho», que fueron aceptados por al ad quem, desconociendo con ello, que el objeto del recurso extraordinario es la sentencia del Tribunal, y no, la de primer grado. 2. En el segundo cargo, se hace una mixtura indebida de vías, pues mientras por un lado se formula por la senda de pleno derecho, en la modalidad de aplicación indebida, y en armonía con ello se alega, que de conformidad con el art. 244 del CGP no hay lugar a desconocer la autenticidad de un documento arrimado por la parte actora, porque la pasiva estuvo representada por curador ad litem, por otro lado, aduce que el Tribunal no valoró de forma integral su interrogatorio.
Incluso si en gracia a discusión la Sala hiciera abstracción de ello, y avocara el análisis de fondo del segundo Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 19 aspecto, no encontraría la violación endilgada, porque la razón por la cual el juez plural no le asignó mérito probatorio a algunos documentos, o los descartó como elemento de convicción, fue porque no tenían firma y no existía certeza de que fueron creados por el empleador, o por provenir del demandante, y no, como lo alega el recurrente, por haber estado representada la pasiva por curador ad litem.
Adicionalmente debe decirse, que, para la Sala, el ejercicio realizado por el juez colegiado en cuanto a la prueba documental arrimada al proceso fue acertado, en la medida que debía estudiar, en primer lugar, si aquellos gozaban de eficacia probatoria, y al no tener certidumbre respecto de quien los había elaborado, era del caso desestimarlos.
Téngase en cuenta que la autenticidad consiste en la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo. Al respecto el artículo 244 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), reza lo siguiente: DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Frente a este punto en particular, esta corporación ha considerado que la autenticidad de un documento no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, en tanto, bajo los parámetros utilizados por la norma adjetiva en comento, para establecerla se debe tener certeza o ausencia de duda sobre «la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» o «cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», o lo que es lo mismo, la posibilidad de asignarle a una persona la autoría de una determinada documental.
De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para establecer la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo (CSJ SL14236-2015 y CSJ SL5170- 2019). Ahora bien, de cara al cuestionamiento del recurrente, debe decirse que el hecho de que aquellos no hubieran sido tachados de falso, no conlleva a que el juez de instancia tuviera que estimarlos como medios de convicción, conforme pasa a explicarse.
Se ha considerado que la tacha de falsedad puede ser material o ideológica: la primera se presenta cuando al documento se le hacen supresiones, cambios, alteraciones o Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 21 adiciones, o se suplanta su firma; y la segunda ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.
Bajo ese entendido no podría exigirse que se surtiera el trámite de tacha de falsedad previsto en el art. 269 del CGP, cuando visto en su integridad el discurso argumentativo plasmado en la sentencia de segunda instancia, el ad quem no planteó que en los documentos arrimados por la actora existiera alguna alteración, pues lo que dijo es que no podían presumirse auténticos.
Al respecto cumple recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666, en donde se expuso que: La tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que no correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento.
Dicho en otras palabras, hubiera resultado totalmente inane que se alegara una falsedad material, en la medida en que en el sub lite no se trató de que esos folios presentaran alguna adulteración, simplemente para el ad quem no era dable inferir su creador; aspecto este que debía tener por establecido a efectos de poder apreciar su contenido y otorgarle el mérito probatorio correspondiente. 3.
Consecuencialmente, los soportes basilares de la decisión del ad quem, que lo llevaron a determinar como extremo final de la relación laboral el 20 de agosto de 2014, Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 22 así como la improcedencia de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, quedaron sin ataque. Por ende, la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, queda en firme. 4.
Todos los elementos enunciados, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 98703 SCLAJPT-10 V.00 23 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por consiguiente, deben desestimarse los cargos. Sin costas en el recurso, pues pese a que no salió avante, no se presentó réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por QUINTO JOSÉ CASTILLO CASTILLO en contra de la IPS GEMEVA EU.
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8662044829FD922380359C65E72A8B9DF3774045C8308B0F1B898DF6E0F918B7 Documento generado en 2024-05-16