Micelio
SL1104-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1104-2022 Radicación n.° 85990 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILDARDO MARÍN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a INVÍAS.

I.

ANTECEDENTES José Gildardo Marín Valencia llamó a juicio al municipio de Valledupar, a Invías y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a los dos primeros al pago del cálculo actuarial, mientras que, a la última al reconocimiento y cancelación de la pensión de jubilación, de conformidad con Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el «18 de enero de 1950» (sic), por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años; que conservó el régimen de transición, dado que cuando rigió el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con una densidad superior de 750 semanas y, que cotizó lo siguiente: Precisó que, ante el ISS, hoy Colpensiones, aportó hasta el 30 de septiembre de 2013, 743 septenarios y que laboró para el Invías y el municipio de Valledupar, en total, por 8 años y 8 días, lo que equivalía a 411,44 semanas, ya que: […] con los tiempos de servicios contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en ese mismo orden, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 5 de diciembre de 2003 y por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 20 de agosto de 2004, en contra del municipio de Valledupar, se acreditan 5 años, 6 meses y 18 días de servicios prestados.

Con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 16 de noviembre de 1998, se acreditan 2 años, 5 meses y 20 días de tiempo laborado con el Instituto Nacional de Vías Invías. Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que en aquellas decisiones se condenó erróneamente al pago de cotizaciones en seguridad social, cuando tal ente territorial nunca lo afilió al sistema general de pensiones; que el 18 de agosto de 2016, reclamó su prestación a la administradora del RPMPD, el cual se negó por Resolución n.° SUB37433 del 22 de abril del 2017, porque sólo había cotizado 822 semanas, sin contabilizar el tiempo de servicio al Ejército Nacional, al municipio de Valledupar y el Invías y, que presentó recurso de apelación, por lo que a través de Acto Administrativo n.° DIR11951 del 28 de julio de 2017, se confirmó la decisión inicial.

Por último, sostuvo que el 16 de septiembre de 2014, solicitó al municipio de Valledupar el cumplimiento de las providencias previamente referidas. Sin embargo, dicho ente territorial respondió el 1° de octubre de 2014 que el derecho había prescrito. Mencionó que, también, requirió al Invías certificación de bono pensional (f.° 1 a 12, cuaderno n.° 1).

Invías se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, las semanas cotizadas al RPMPD, la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar del 16 de noviembre de 1998, la reclamación pensional, su negativa, el recurso presentado, su solución y la Petición del 16 de septiembre de 2014. Respecto de los demás, manifestó que no eran verídicos o no le constaban.

Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y genérica (f.° 105 a 112, ibidem). Colpensiones rechazó los pedimentos y, de los supuestos fácticos, admitió el no cumplimiento de 15 años de servicios cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el requerimiento del derecho prestacional, la Resolución n.° SUB37433-2017, el recurso de apelación y el Acto Administrativo n.° DIR11951-2017.

En cuanto a los otros, mencionó que no le constaban. En su amparo, planteó como medios exceptivos perentorios los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (f.°120 a 132, ibidem). El municipio de Valledupar rechazó las pretensiones. Frente a los hechos, reconoció las semanas cotizadas a Colpensiones, las providencia del 5 de diciembre de 2003 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la del 20 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el tiempo laborado a Invías y a tal ente territorial de 8 años y 8 días, la solicitud prestacional, su denegación, que no se tuvo en cuenta los periodos servidos a ella, al Ejército Nacional, al Invías, el recurso de apelación y su resolución, así como la Solicitud del 16 de septiembre de 2014.

De los adicionales, mentó que no eran de su certeza. Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 5 En su protección, formuló como mecanismos de defensa de fondo los de buena fe, cobro de lo no debido y cosa juzgada (f.° 139 a 142, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 11 de abril del 2018 (f.° 168 CD y 169 a 170 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Respecto de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se declaran probadas las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas y la de falta de causa para pedir y se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes excepciones y, en consecuencia, se absuelve a dicha demandada de todas las pretensiones […].

SEGUNDO: En relación al municipio de Valledupar, se declara probada la excepción perentoria de cosa juzgada, respecto de las pretensiones del demandante y, en consecuencia, se absuelve a dicho demandada, de todas las pretensiones de la demanda […].

TERCERO: Condenar al Instituto Nacional de Vías Invías al pago del cálculo actuarial, correspondiente al interregno laborado por el accionante, comprendido entre el 25 de agosto de 1993 y el 15 de febrero de 1996, ante la administradora de pensiones que se encuentra afiliado el actor, que en este caso es Colpensiones, entidad esta que es autorizada por el Despacho para realizar el cobro correspondiente al cálculo actuarial, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Respecto del demandado Instituto Nacional de Vías se declaran no probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada […].

QUINTO: Costas a cargo del demandando Instituto Nacional de Vías Invías […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación del Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, por decisión del 17 de junio de 2019 (f.° 80 a 61 acta y 64 CD, cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, declárese probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones. Confírmese en lo demás.

SEGUNDO: Condénese a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, las costas de instancia […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, determinar si operó la excepción de cosa juzgada de la pretensión en contra del municipio de Valledupar y si procedía la pensión de vejez deprecada por el actor. 1.

Cosa juzgada respecto del municipio de Valledupar. Afirmó que, en efecto, la sentencia del 5 de diciembre del 2003, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar hizo tránsito a cosa juzgada, la cual resolvió la misma pretensión que en el sub lite se formuló y, además, declaró que «el actor al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió el régimen de transición, dado que para esa data contaba con menos de 750 semanas».

En concreto, sobre la figura de cosa juzgada, recordó su concepto, efectos y finalidad (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 7 35829), así como el contenido del canon 303 del CGP, el cual estableció que se incurría en ella cuando se da igualdad de objeto, misma causa e identidad de partes, lo que apoyó, además, en la providencia CSJ SL546-2019 que citó. Descendió al examine y encontró que en esta oportunidad el señor Marín Valencia demandó al municipio de Valledupar para que fuera condenado al pago «del cálculo actuarial [de las] cotizaciones en pensión dejadas de cancelar […] entre el 1° de agosto de 1996 al 30 de agosto del mismo año, del 5 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, del 14 de marzo al 31 de octubre del año 2000, del 25 de julio del 2001 al 30 de julio del 2002», mientras que en el proceso con radicado 2003-00129, en la decisión del 5 de diciembre del 2003 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (f.° 28 a 35, cuaderno n.° 1), confirmada por el superior en proveído del 20 de agosto del 2004, se condenó en el numeral tercero a dicho ente territorial la suma de $4.023.750 por concepto de cotizaciones e incrementos, de los extremos temporales y salarios acreditados, que eran los mismos que en el sub lite.

Por tanto, concluyó que en estos procesos existió, identidad de partes, supuestos fácticos, objeto y pretensiones y aclaró que en la decisión del a quo no se declaró la excepción de prescripción, como dijo el apelante, sino la de cosa juzgada. 2. Pensión de vejez. Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó el objeto de los regímenes de transición en materia pensional y acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual sintetizó sus reglas y lo relacionó con el límite que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de junio de 2010, salvo para quienes al ingresar tal reforma constitucional tuviera al menos 750 semanas, pues en tal evento se extendería hasta el año 2014.

Soportó lo previo en la decisión CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, que transcribió. Así, dispuso que el demandante nació el «18 de enero de 1950» (sic) (f.° 15, ibidem), por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años, lo que lo hacía acreedor del régimen de transicional. No empece, aseveró que perdió tal beneficio, ya que no cotizó la densidad de septenarios requerida, cuando ingresó al ordenamiento jurídico el acto legislativo aludido, por lo siguiente: 2.1.

En la historia laboral del petente (f.° 57 a 59, ibidem), se registraron «los bonos pensionales expedidos por el municipio de Valledupar, en los que aparece acreditado que entre el 1° de julio de 1977 y […] el 10 de octubre de 1978, […] acumuló un total de 66.35 semanas laboradas». 2.2. A folio 75 ibidem reposaba al bono pensional, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se reportó que entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1977, el petente reunió «100.67 semanas».

Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, sumados estos periodos obtuvo un total de 167.02 semanas. 2.3. Igualmente, indicó que «a folio 16 y 17 se observa[ba] que del 1° de septiembre de 1981 al 30 de septiembre de 2013, el actor cotizó a favor del ISS, hoy Colpensiones, un total de 747.97 semanas». No empece, precisó que al 29 de julio de 2005 sólo se registraron 510.6 ciclos, incluyendo «los interregnos laborados en el municipio de Valledupar y el Ejército Nacional de Colombia, en cabeza del Ministerio de Defensa», es decir, totalidad inferior a las 750 requeridas por la reforma constitucional.

Por tal motivo, consideró que perdió la transición del canon 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, dispuso que la pretensión pensional debía definirse con la Ley 797 de 2003, ya que era la disposición vigente cuando realizó su última cotización, el 30 de septiembre de 2013. Reprodujo el «artículo 33» (sic) de dicha normativa y declaró que el accionante cumplió la exigencia de la edad, ya que arribó a los 60 años el «18 de enero de 2010» (sic) (f.° 15, cuaderno n.° 1), pero no sucedió lo mismo con las cotizaciones, dado que tenía 1051.41 semanas al 30 de septiembre de 2013, que obtuvo de lo siguiente: a) 926 que reconoció Colpensiones en Resolución n.° DIR11951 del 28 de julio de 2017 (f.° 93 a 96, ibidem), que correspondían a los ciclos del 15 de febrero de 1975 al 30 de septiembre del 2003 Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 10 e incluía «los periodos correspondientes a los bonos que obran a folios 57 y 65 ibidem emitidos por el municipio de Valledupar y el Ministerio de Defensa Nacional» y b) también se sumaron «las causadas en los periodos que el mismo trabajó al Instituto Nacional de Vías que fueron objeto de condena y que ascienden a 125.41 semanas».

En tal virtud, arguyó que como el otorgamiento pensional para el año 2013 se exigían 1250 septenarios y el petente acreditó 1051.41, no salía avante tal pretensión con Colpensiones. Por último, exaltó que: Para el reconocimiento de esa pensión, contrario a lo que expone el recurrente, no [era] viable entrar a reconocer y computar los tiempos de cotizaciones reconocidos en sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la que se impuso condena por este concepto al municipio del Valledupar, por los periodos que van del 5 al 31 de enero de 1998, del 14 de marzo al 31 de octubre del año 2000 y del 25 de junio del 2001 al 30 de junio del 2002, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, puesto si bien el mismo faculta a las entidades administradores de los referentes régimen a adelantar las acciones de cobro cuando el empleador hubiera dejado de cumplir su obligación de trasladar a la misma los dineros correspondientes a las cotizaciones y además es pacífica la jurisprudencia laboral sobre los efectos de la mora patronal al adoctrinar que cuando se presenta omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y las administradoras no hubieran adelantado las acciones de cobro e impidan con eso el acceso a las prestaciones derivadas de los riesgos de IVM, es deber legal de la administradora negligente en desarrollar esa actividad, entrar a pagar la pensión a sus usuarios teniendo en cuenta para ello el tiempo en mora, no se puede pasar por alto que en el presente caso se observa que no está demostrado de manera indefectible que en ese lapso el demandante hubiera estado afiliado a Colpensiones por parte del ente territorial como su empleador, eso por lo que la mora respecto de esos períodos no puede ser asumida por esa empresa, en tanto que para estar Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 11 compelida a hacerlo, el pretenso pensionado necesariamente tiene que ser uno de sus afiliados, al no ser asimilables las hipótesis de la falta de afiliación al sistema de pensiones y mora en el pago de las cotizaciones.

En este sentido lo adoctrinado […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14388 de 2015 […]. También, mencionó que en el proceso 2003-00129, no se vinculó a Colpensiones, razón por la cual la decisión allí adoptada: […] no produce los efectos jurídicos que se predican respecto de la misma, en tanto si bien condena al municipio de Valledupar a hacer efectiva las cotizaciones, pero la misma no ha sido trasladada, no tienen por qué ser computadas para efectos de reconocer la pensión de vejez.

Caso distinto sería si el afiliado hubiera ejercido la acción correspondiente para obtener del municipio de Valledupar, hiciera efectivo el derecho reconocido en la sentencia, es decir, el pago a Colpensiones de las cotizaciones. Sin embargo, ninguna prueba de las aportadas tiene ese alcance demostrativo de evidenciar la realización de esa gestión judicial, pero de llegarse a aceptar la tesis de la obligatoriedad de Colpensiones a asumir la mora de las cotizaciones no pagadas por el municipio de Valledupar y las cuales arrojan un total de 150.15 semanas, dado que no son sumables o no puede ser contabilizadas las semanas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 y las correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2000, eso por cuanto las mismas ya se encuentran contabilizadas en el reporte de semanas cotizadas, que obra a folio 16 del expediente y si estás se sumarán a las 1051.41 antes dichas, daría como resultado un total de 1201.56 semanas; densidad menor a las 1250 necesarias para otorgar la pensión por vejez con base en la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, aseguró que como el derecho que ampara el riesgo de vejez aún no se ha consolidado, porque contaba a la fecha con 1051.41 semanas, era viable declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo, que no estaba exceptuada en el artículo 282 del CGP (CSJ SL16780-2014 y CSJ SL3508-2018). Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en «lo que tiene que ver con la modificación del ordinal primero de la sentencia del 11 de abril de 2018 de primera instancia», para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la determinación inicial y conceda las pretensiones de la demanda en sus incisos primero, segundo, cuarto y quinto (f.° 7, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea «de medio a fin» el: […] artículo 303 del Código General del Proceso y el artículo 17 del Código Civil, lo que llevó a la interpretación errónea del [..] artículo 12 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal 1° del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en sus literales d) y e) y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1887 de 1994, que hizo incurrir al Tribunal en Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 13 errores que conllevaron a dejar de aplicar las siguientes normas: artículo 7° de la Ley 71 de 1988, Acto Legislativo 01 de 2005.

Menciona que el colegiado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que el municipio de Valledupar afilió en pensiones al señor Jorge Giraldo Marín Valencia. 2. Dar por probado, sin estarlo, que las cotizaciones a que fue condenado el municipio de Valledupar son iguales al cálculo actuarial solicitado en la pretensión de la demanda. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que mi mandante no tiene derecho al régimen de transición, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4. Dar por establecido, sin haberlo, que existía cosa juzgada, al haber solicitado a aquel el municipio de Valledupar, se le condenara y pagara el cálculo actuarial. 5. No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

Lo previo, por la apreciación errada de: 1. Copia auténtica de la sentencia del 5 de diciembre del 2003, de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. 2. Copia auténtica de la sentencia del 20 de agosto del 2004, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral. 3.

Solicitud del pago del cálculo actuarial y agotamiento de la reclamación administrativa del mismo. 4. Copia de la demanda, en la pretensión cuarta. 5. El resumen de semanas y cotizaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que corresponde al señor José Gildardo Marín Valencia. En la demostración del cargo, aborda los errores de hechos, así: Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 14 1.

En cuanto al primer yerro, aduce que el Tribunal hizo un análisis de las cotizaciones, pues de la historia laboral llamada resumen de semanas cotizadas por el empleador, visible a folio 16 a 19 del cuaderno n.° 1, se puede establecer que el ente territorial no le aportó «en ningún momento, de ello se desprende que lo afilió al sistema de la seguridad social en pensiones a la administradora colombiana de pensiones».

Sostiene que, de acuerdo con los preceptos 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, así como el 15 de la primera disposición, reformado por el 3° de la segunda, cuando se trata de trabajadores dependientes, el dador de empleo tiene la obligación de realizar aportes. No empece, considera que «al observar el documento de Colpensiones [se] realizó una interpretación errónea de las normas […] y dio por sentando […] que no fue afiliado por el municipio de Valledupar».

Recuerda que en la sentencia del 5 de diciembre del 2003 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se declaró que: […] no fue afiliado a la seguridad social en pensiones, lo que lo llevó a pensar erróneamente que existe un contrato de afiliación entre Colpensiones, municipio De Valledupar y José Gildardo Marín Valencia, consumándose dicha interpretación al condenarlo a recibir las cotizaciones sin ser afiliado, violando por interpretación errónea, el contenido de las normas de la afiliación y el artículo 17 del Código Civil. 2.

De cara al segundo yerro, dice que para que inicie el proceso de aportes debe existir una afiliación obligatoria del empleador y si aquél no cumple con el pago respectivo, Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 15 responde por el valor de la cotización. No obstante, esto es diferente al cálculo actuarial en donde el patrono no vinculó a su dependiente al sistema general de pensiones, ni efectuó el pago respectivo, razón por la cual se genera una obligación dineraria a cargo del empresario, como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 del 2003.

Acude a los Decretos 1887 de 1994 y 3798 del 2003 que regulan el cálculo actuarial, así como a los cánones 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sobre que las AFP tienen el deber de ejercer acciones de cobro, para obtener el pago de los aportes, pero exalta que tal actuar no se puede ejecutar cuando se carece de afiliación. Así, manifiesta que Colpensiones no puede ejercer ningún cobro contra el municipio de Valledupar.

Luego, en cuanto a la cosa juzgada, aduce que se valoró equivocadamente las sentencias de primera y segunda instancia del proceso n.° 2003-129 y la pretensión cuarta del presente litigio, ya que el ad quem tomó como iguales la figura jurídica de la cotización con la del cálculo actuarial, lo que llevó a una interpretación errónea de la norma procesal, precepto 303 del CGP, así como a aquellas que regulan las cotizaciones, a saber, mandatos 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003.

Esgrime que al confrontar las providencias del 5 de diciembre del 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la del 20 de agosto del 2004, proferida por la Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se desprende: […] en el folio 33 que el municipio de Valledupar no [lo] afilió en el ISS, hoy Colpensiones, no aparece en el resume de las semanas cotizadas, afiliación alguna […} en el tiempo que prestó servicio […] de lo cual se desprende que […] Colpensiones, a pesar de la existencia de las sentencias, ese fallo no obliga a Colpensiones por no tener ninguna relación jurídica entre el municipio de Valledupar y mi mandante y no haber sido parte en el proceso que lo vinculara.

La Corporación analizó erróneamente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al dar una interpretación que el municipio de Valledupar, de acuerdo a los fallos anteriormente citados, que el municipio está obligado a pagar las cotizaciones, sin haberlo afiliado, cuando la norma señala lo contrario, que está obligado a pagar las cotizaciones cuando está afiliado.

Señala que no se incurre en mora si no existe vínculo de afiliación, lo que además impide alguna acción de cobro. Por ello, cuando no se ingresa al sistema general de pensiones, la prestación corre por cuenta del patrono. Indica que se apreció equivocadamente el resumen de semanas visible a folios 16 a 19 del cuaderno n.° 1 y la sentencia de primera instancia del proceso 2003-00129, dado que de allí se desglosa que el ente territorial no lo afilió y al comprender la diferencia conceptual de las instituciones analizadas, se avizora el yerro, dado que se interpretó indebidamente la pretensión cuarta de la demanda inicial del examine. 3.

Del error de hecho tercero, esgrime que el ad quem al valorar la providencia de primer grado del proceso 2003- 00129, no advirtió el error de la condena para obligar al ISS a recibir los dineros, por tratarse de un tercero que no fue Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 17 convocado al proceso y, por tanto, tal decisión sólo surtió efectos entre las partes, con lo que se consumó la exégesis errónea del artículo 17 del CC.

Refiere que el tiempo de servicio reconocido en tal trámite judicial, laborado en el municipio de Valledupar, no se tuvo en cuenta al considerar que no se había pagado al ISS, hoy Colpensiones, a pesar de que es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó a lesionar el beneficio del régimen de transición. En apoyo de sus argumentos, transcribe la sentencia CSJ SL14388-2015, así como acude a los mandatos 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003 y el 33 de la primera, reformado por el 9° de la segunda, para concluir que el Tribunal los interpretó erradamente, al considerar con equivocación que no había pagado las cotizaciones, pues valoró mal la sentencia aludida, sin advertir que surte efector inter partes y ese tiempo allí reconocido sólo debe contabilizarse mediante un cálculo actuarial. 4.

Respecto del cuarto error, reitera que se equivocó el operador judicial al tener los conceptos de cotizaciones y cálculo actuarial como iguales, así como también reproduce nuevamente los argumentos traídos en el segundo yerro. 5. Por último, al abordar el yerro quinto, sostiene que el juzgador de segundo grado falló al considerar que la pretensión cuarta del libelo gestor en cuanto al cálculo Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 18 actuarial era igual a la condena que se dio en el proceso 2003-00129 sobre las cotizaciones, lo que condujo a una exégesis equivocada del canon 303 del CGP, sobre cosa juzgada.

Igualmente, refiere que se dio un quiebre en la decisión al no tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público y considerar que no se pagó y existía mora, lo que llevó a que se negara erradamente el régimen de transición (f.° 8 a 21, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 19 resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. El censor dirige la denuncia por la vía indirecta bajo el submotivo de interpretación errónea, la cual resulta equivocado, ya que, por tal camino, por regla general, se acude a la aplicación indebida y de manera excepcional a la infracción directa, pero no es admisible la invocada por el recurrente.

Así se dijo en providencia CSJ SL4315-2019 al sostener que: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (subrayado añadido).

Y aunque para procurar el estudio de fondo de la denuncia, se efectuara un ejercicio de flexibilización y la Sala prescindiera de las normas indebidamente atacadas, Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 20 centrándose en la infracción directa del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como se planteó al finalizar la proposición, tampoco podría procederse a su valoración sustancial, dado que en la acusación reiteradamente se adujo la interpretación errónea de las normas, además de que reprendió en todos sus argumentos la excepción de cosa juzgada, lo que obliga a conformar la proposición con el artículo 303 del CGP, por lo que no se puede desechar aquél que, se reitera, fue erróneamente atacado. 2.

Se debe recordar que un error de hecho se configura cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

Por tanto, la Sala observa que los enlistados en los numerales dos a cinco, en realidad no corresponde a ellos, sino a pedimentos del actor relativos con su derecho pensional. 3. Así mismo, pese a que la imputación se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere a la diferencia entre cotización y cálculo actuarial, acciones de cobro de las AFP, mora del empleador en el pago tardío del aporte, la obligación del dador de empleo de efectuar cotizaciones, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 21 modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, así como el 15 de la primera disposición, reformado por el 3° de la segunda, con lo cual yerra, pues está acudiendo simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 4.

Además, la acusación parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma lo siguiente: a) el Tribunal al apreciar la sentencia inicial del proceso 2003-00129, no advirtió «el error de la condena para obligar al Instituto de los Seguros Sociales a recibir los dineros mencionados allí, por tratarse de un tercero que no fue convocado en el proceso […] porque la sentencia examinada solamente surtía efecto entre las partes, ósea el demandante y el demandando»; b) el Colegiado «erradamente valoró el contenido de la sentencia ya mencionada, sin advertir que esta surte efectos inter partes» o c) el «tiempo de servicio reconocido en la sentencia del proceso radicación 2003-0019 no lo tuvo en cuenta la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación».

No obstante, tales aseveraciones son extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, porque en realidad éste manifestó que «en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar rad. 2003-00129 el ISS, hoy Colpensiones no fue convocada como parte ni como tercero, por lo que la sentencia no produce los efectos jurídicos que se predican respecto de la misma» y, además, contabilizó los ciclos reconocidos en la Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 22 providencia previamente aludida, cuando sostuvo que en un hipotético de que Colpensiones debiera asumir la mora de los ciclos no pagados por el municipio de Valledupar: […] las cuales arrojan un total de 150.15 semanas, dado que no son sumables o no puede ser contabilizadas las semanas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 y las correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2000, eso por cuanto las mismas ya se encuentran contabilizadas en el reporte de semanas cotizadas, que obra a folio 16 del expediente y si estás se sumarán a las 1051.41 antes dichas, daría como resultado un total de 1201.56 semanas; densidad menor a las 1250 necesarias para otorgar la pensión por vejez con base en la Ley 797 de 2003. 5.

Al hilo de lo anterior, como el cargo se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tenía el deber de, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL1780-2018 y CSJ SL3137-2018).

Incluso, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, como la aludida en el examine, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 23 procesal. Al descender lo previo al caso objeto de análisis, se observa que tales requerimientos no se cumplieron en su integridad, debido a que -además de que no se formularon reales errores de hecho como se dijo con antelación- se omitió llevar a cabo la confrontación requerida, es decir, no sólo aducir al contenido de los medios probatorios, sino también soportar en qué consistió la equivocación del Tribunal, la correcta intelección y la incidencia que tuvieron en la decisión. No resulta suficiente sintetizar lo dicho en los medios probatorios atacados, dejando a la Corte la labor de deducir el error que, en la apreciación de las pruebas, según el recurrente, lleva a desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que el proveído llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 6.

Así mismo, la Sala resalta que si el demandante consideraba que existió un error por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la sentencia del 5 de diciembre de 2003 emitida en el proceso con radicado 2003-00129 (f.° 28 a 36, cuaderno del juzgado), debió plantear tal inconformidad a través de la figura procesal correspondiente pero, en contraposición, guardó silencio frente a dicho aspecto que hoy trae a colación, sin que sea acertado presentar un nuevo proceso pretendiendo Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 24 subsanar la ausencia de la activación de tal mecanismos o buscando equivalente fin.

Se recuerda que esta Corte ha dicho, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 que: «[…] el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto». 7.

También, se debe memorar que el camino correcto para hacer efectivo un derecho reconocido en un proceso ordinario laboral, es el ejecutivo laboral, ya que, dada la calidad de título ejecutivo de las providencias judiciales, el cumplimiento de tales prerrogativas otorgadas e incumplidas debe ser exigido judicialmente por el trámite especial aludido, que queda habilitado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, citada en CSJ SL676-2020), sin que esta Corte tenga atribuciones para verificar o exigir la observancia del pago de condenas proferidas dentro de un trámite judicial. 8.

Por todo lo dicho, el censor, como si fuese una instancia, plantea argumentos en defensa de sus pretensiones, buscando que no se declare la excepción de cosa juzgada e incluso imputa equivocación al colegido de no valorar un error judicial en la condena emitida en el proceso 2003-00129 para obligar a Colpensiones a recibir dineros al no haberse vinculado en tal oportunidad, cuando la función Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 25 de dicho operador judicial -como se dijo previamente- no es revisar decisiones emitidas en trámites previos, justamente por la finalidad de la cosa juzgada.

Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, el cargo se desestima. No se condena en costas, ante la ausencia de réplica VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GILDARDO MARÍN VALENCIA contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 85990 SCLAJPT-10 V.00 26 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S. A., el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR e INVÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.