CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1104-2021 Radicación n.° 77436 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Inés Charcas Gutiérrez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo celebrada entre Teletolima S.A. ESP y la organización sindical Sintraofitel, y que por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en la cláusula 42 de la citada convención, desde el 27 de julio de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión convencional a partir del 27 de julio de 2009, la cual debía ser liquidada con todos los factores salariales indicados por el citado acuerdo extralegal y según el salario del año 2006, incluyendo las primas legales y extralegales de retiro, de alimentación y demás prestaciones debidamente actualizadas; la indexación de la mesada hasta que sea incorporada en la nómina de pensionados, los intereses de mora y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Teletolima S.A. ESP, desde el 6 de junio de 1980 hasta el 28 de abril de 2006; esto es, por un tiempo de 25 años, 10 meses y 23 días; fecha última en que le fue terminado el contrato de trabajo por la liquidación definitiva de la empresa, que fue ordenada a través del Decreto 1612 de 2003.
Señaló que estuvo afiliada al Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima –Sintraofitel– y pagaba cumplidamente su cuota de afiliación y sostenimiento; que Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió todos los requisitos del artículo 42 convencional para obtener la pensión de jubilación; esto es, laboró por más de 20 años y llegó a la edad de 50 años de edad el 27 de julio de 2009.
Puso de presente que los días 13 de febrero de 2007, 28 de octubre de 2014 y 11 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión ahora reclamada por vía judicial, sin embargo, en todas las oportunidades antes citadas le fue negada (f.° 3 a 14). La UGPP al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los supuestos fácticos aceptó los referidos a los extremos de la relación laboral de la actora con Teletolima y las reclamaciones pensionales y sus correspondientes negativas; frente a los restantes, dijo no constarle o estar relacionados con hechos de terceros.
Indicó en su defensa que no era viable el reconocimiento pensional, ya que la demandante no cumplía con el requisito de los 50 años de edad al momento de la desvinculación o lo que es igual, no era trabajadora activa. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 74 a 80). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016 absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por María Inés Charcas Gutiérrez, a quien la condenó a pagar las costas del proceso, que fueron fijadas en la suma de medio SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante decisión de 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la actora, las que fueron fijadas en la suma de $300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con la cláusula 5ª del acuerdo extralegal, la convención colectiva de trabajo 2002-2003, se aplicaba a todos los trabajadores de Teletolima, salvo a los precisados en el artículo 1º, que en su orden eran el gerente, subgerentes, secretario general y auditor interno, cargos que no fueron desempeñados por la demandante.
Procedió a transcribir el artículo 42 de la citada convención colectiva, indicando que, de acuerdo con su contenido, para obtener la pensión de jubilación allí prevista, además de los 20 años de servicios, tenía que arribar a los 50 años de edad, mientras estuviera vigente la relación laboral, lo que no satisfacía la demandante, pues cumplió la Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 5 misma el 27 de julio de 2009, esto es, con posterioridad a su retiro, hecho ocurrido el 28 de abril de 2006.
Explicó que lo anterior era así, no sólo porque el inciso primero de dicha cláusula lo describía, sino porque el inciso segundo era claro en precisar que «los trabajadores se comprometen» a presentar los documentos con seis meses de antelación al cumplimiento de los 50 años de edad, lo que significa que lo buscado por la norma convencional, era que no hubiese solución de continuidad entre la desvinculación y el estatus de pensionado.
Finalmente sostuvo que los supuestos fácticos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado «42223», no se ajustaban al caso bajo estudio, por tanto, no podía tenerse como precedente para solucionarlo. Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante María Inés Charcas Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 6 de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula un cargo que es replicado por la UGPP y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los arts. 260, 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la CP, el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 28 de 1943, Art 17 de la Ley 6 de 1945, Art. 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, Art 9° del Decreto 2661 de 1960, Arts 60, 61 y 145 del CPT y SS, y Arts. 174, 177 y 305 del CPC; tal interpretación errónea indujo también a dar por una interpretación de la Convención Colectiva […] Indica que «[…] la violación que imputó a la sentencia impugnada ocurrió con prescindencia del aspecto fáctico, que para efectos de la formulación del cargo no se discuten y se aceptan, tal cual como los encontró demostrados el Tribunal».
Luego asevera que dicha violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa el 28 de abril de 2006, de la Empresa TELETOLIMA S.A ESP. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 7 explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A”.
Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de la telefonía en el Departamento del Tolima. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la promotora de la demanda, trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A ESP. –TELETOLIMA- durante 25 años, 10 meses y 23 días. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 30 de octubre de 2007, con radicación No. 31544 y 1º de agosto de 2006 con radicación 27491, marcan la línea jurisprudencial para la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante (sic), el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión proporcional restringida de jubilación, sería necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a los ex trabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2º, 5º y al artículo 42° de la convención colectiva. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión restringida consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de Enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A E.S.P, y el sindicato SINTRAOFITEL: que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que la demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la empresa, si no hubiera sido retirada del servicio sin justa causa; el derecho se hizo exigible el 27 de julio de 2009, cuando la demandante cumplió los 50 años de edad. 7) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el contrato social, con el solo acto despedir (sic) sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar a la empresa. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 8 el numeral anterior se estipuló cuando la demandante era trabajadora de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – TELETOLIMA S.A. ESP.- beneficiario de la contratación colectiva y ya había cumplido más de veinte (20) años de servicio.
Y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa cuando a la demandante le faltaban “dos años y tres meses” para cumplir los 50 años de edad. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo Tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo Quinto de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario (sic) de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, -TELETOLIMA S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrado en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la Empresa.
Dice que los referidos errores fácticos se originaron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 9 e ignoró la condición más beneficiosa para la trabajadora y la regla de in dubio pro operario. Arguye que la Corte Constitucional en la CC SU241- 2015 explicó que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la apreciación de la convención colectiva, debido a lo cual los jueces entre dos o más entendimientos posibles no pueden escoger el que perjudica al trabajador, sino el que lo favorezca.
Transcribe apartes de la citada decisión. Más adelante manifiesta que la convención no fue valorada en su contexto, pues si bien «consideró el Tribunal Superior que el Art. 5 de la convención hace extensivo a todos los trabajadores a la convención», se equivoca al concluir que el artículo 42 de la CCT, que regula la pensión de jubilación reclamada por Charcas Gutiérrez, exige que la edad de 50 años se cumpla mientras se tenga la condición de trabajador activo.
Menciona que la señora Charcas Gutiérrez no se retiró por voluntad propia, sino que su desvinculación obedeció a un despido injusto, que de no haber ocurrido le hubiera permitido estar vinculada hasta que cumpliera 50 años de edad. Agrega que «la trabajadora cinco años y once meses, antes de su despido ya había cumplido con la formalidad del tiempo», y si no arribó a la edad de pensión estando vigente el vínculo laboral, fue por causa imputable única y exclusivamente a la empleadora, esto es, por la supresión y/o liquidación de Teletolima.
Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que como las partes no pactaron que, en caso de no cumplir la edad al servicio de la empresa perdería el beneficio prestacional, debe ejercerse la facultad interpretativa del juez, desechando cualquier hermenéutica que sea desfavorable al trabajador, tal y como ocurrió en la providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, en donde se estimó que la edad podía cumplirse luego de terminada la relación laboral.
Hace alusión a la Resolución 0934 del 2007, por medio de la cual la entonces Caprecom, por primera vez le negó la pensión. Hace énfasis en que en dicho acto administrativo se le denegó la prestación porque «[…] a la fecha de retiro del servicio oficial tenía 46 años de edad». Finalmente sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue claro en respetar «todos los derechos adquiridos».
Asegura que el cargo debe prosperar conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual, en síntesis, señala que la convención colectiva de trabajo aplica para los trabajadores activos, salvo disposición en contrario. En tal sentido, como dicho acuerdo colectivo dispuso que, para la causación del beneficio demandado la trabajadora debía estar activa cuando acreditara la edad de 50 años y este requisito no se cumplió, la demandante solo tenía una mera expectativa pensional.
De ahí que, le asiste Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 11 razón al Tribunal al negarle la pensión convencional reclamada. Finaliza haciendo alusión al AL 01 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento de orden fáctico que la Corte está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si erró el Tribunal al considerar que la edad de 50 años establecida en la cláusula 42 convencional, era un requisito de causación para obtener la pensión allí consagrada, el que debía cumplirse estando al servicio de la empresa.
En ese horizonte, la Sala comienza por recordar que el error de hecho se presenta cuando el sentenciador de alzada le «[…] hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Por ello, quien pretenda la casación del fallo, debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. Así las cosas, cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 12 acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Aclarado lo anterior, la Sala debe precisar que, pese a la vía indirecta escogida, son supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: i) que la demandante laboró al servicio de Teletolima S.A. ESP. del 16 de junio de 1980 al 28 de abril de 2006; ii) que nació el 27 de julio de 1959, esto es, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del 2009; y iii) que es beneficiaria de la convención colectiva 2002-2003.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte pasa a verificar si el sentenciador de alzada incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, para lo cual resulta de vital importancia transcribir la cláusula 42 de la convención colectiva suscrita entre Teletolima S.A. ESP. y Sintraofitel, que indica lo siguiente: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.
PARÁGRAFO 1: Cuando un Trabajador(a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA ESP le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 13 Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.
PARÁGRAFO 2: TELETOLIMA S.A. E.S.P. incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARÁGRAFO 3: Los anteriores beneficios solo se reconocerá a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación (f.° 29vto a 30) Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que, si bien la demandante contaba con más de 20 años de servicios a Teletolima, para el momento en que terminó el vínculo laboral, no tenía la edad exigida por la disposición convencional, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años, carecía de la calidad de trabajadora activa.
Circunstancia que le impedía ser beneficiaria de la prestación de jubilación reclamada y consagrada en dicha cláusula. Además la colegiatura puso de presente que la edad debía cumplirse estando al servicio de la empleadora, en tanto el inciso segundo era claro en señalar que «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado», con lo cual se garantizaba que no hubiese solución de continuidad entre el salario que recibía como trabajadora y la mesada pensional que debía percibir en calidad de pensionada.
Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden, esta Sala como ya lo precisó en la providencia CSJ SL625-2021, cuando decidió un caso de contornos similares contra la misma entidad y siguiendo las reglas fijadas por la Corte, tal como se dijo en esa oportunidad, no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula, menos con el carácter de ostensible.
Por el contrario, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al «trabajador» que cumpla 20 años o más de servicios a la empresa y 50 años de edad. Además, el texto convencional consagra que tal prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el estatus» de pensionado.
En ese orden, es claro que todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral. Ahora bien, en punto a lo señalado por la censura respecto a que, el haber terminado su contrato de forma injusta por la liquidación de la empresa, le impidió cumplir la edad de 50 años estando en servicio activo, la Corte como también lo dejó sentado en la sentencia atrás citada, Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra que la cláusula 42 no previó ninguna salvedad que pueda invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí exigidos, como la terminación injusta del contrato de trabajo, ni determinó que tal circunstancia incidiría de alguna manera, al punto que no previó alguna consecuencia derivada del despido injusto ocurrido antes de cumplir la edad o el tiempo de servicios.
Ello se explica en que la prestación allí regulada corresponde a una pensión de jubilación y no a una pensión sanción, pues, frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación de nexo laboral, a diferencia de la segunda. Además, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado esta corporación, Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 16 entre otras, en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Así las cosas, queda claro que son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS. En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018 y CSJ SL953- 2019).
En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 17 abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».
En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018).
De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.
Por lo anterior es dable colegir que resultó razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 18 la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente.
La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió. Ahora bien, al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y fuente formal del derecho, el postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Así las cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Sala no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 19 lugar al quebrantamiento de la decisión confutada.
Además, debe recordarse que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho de negociación y libertad de contratación. Al respecto, en providencia CSJ SL 18308-2016, explicó: […]su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
Tampoco le asiste razón al recurrente al aducir que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, porque tratándose de pensiones extralegales tal circunstancia dependerá de lo que las partes -en ejercicio del derecho de negociación colectiva y la autonomía de contratación- hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cláusula que fundamenta el derecho aquí reclamado, como quedó visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera exigibilidad.
Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, en punto a que se acoja la postura expuesta en providencias CC SU241-2015 y CSJ SL, 23 Oct. 2012, rad. 42223, lo que en criterio del recurrente permite en el presente caso reconocer la pensión solicitada por la actora, no es posible, porque la situación fáctica de tales providencias dista del presente asunto.
En efecto, en la sentencia CC SU241-2015 se analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical, la cual difiere del contenido de la norma analizada en este proceso. Por su parte, en la providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, como bien lo puso de presente el Tribunal, se analizó la cláusula 22 de la convención colectiva de Inravisión, cuyo contenido y alcance dista de la que hoy es objeto de estudio por esta Sala.
Por último, las referencias que efectúa la censura respecto al contenido de la Resolución 0934 del 7 de mayo de 2007, no tiene trascendencia alguna de cara a la finalidad del recurso, esto es, obtener el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva. En efecto, ninguna relevancia tiene que allí se hubiera aludido a que la demandante no tiene derecho a la pensión por tener 46 años de edad, o por lo menos, la censura no le explica a la Corte cuál es la incidencia de ello de cara a la conclusión del Tribunal.
Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, al no advertirse la comisión de un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible, dado que, como quedó visto, la apreciación del texto convencional por parte del Tribunal fue razonable, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la recurrente demandante, la suma de $4.400.000 M/cte., a favor de la UGPP, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 77436 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.