CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60535 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1104-2019 Radicación n.° 60535 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RUIZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA RUIZ MONSALVE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara a pagar dicha prestación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó ante el ISS la pensión de vejez al considerar que reunía los requisitos de ley; que mediante Resolución n.° 013253-3 del 20 de mayo de 2011, se negó la prestación deprecada argumentando la existencia de traslado de régimen y tener solo 954 semanas reportadas al sistema general de pensiones administrado por el ISS, entre el tiempo laborado al sector público y semanas efectivamente cotizadas al fondo de pensiones, acreditando 10.99 años de servicio al 30 de junio de 1995, motivo por el cual no conservó el régimen de transición. Aseguró, que el régimen de transición no solo se aplicaba a quienes tuvieren 15 años de servicios a la entrada en vigencia del régimen, sino también a quienes a esa misma fecha tuvieren la edad requerida, esto es, 40 años para varones o 35 para mujeres, hipótesis que cumplía a satisfacción; que regresó del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida dentro del plazo que otorgó el Decreto 1161 de 1994 y la Ley 797 de 2003.
Aseveró, que de las resoluciones expedidas por el ISS se avizora una multivinculación; que en el Decreto 3995 de 2008, se buscaba no solo definir de manera masiva esos conflictos, sino privilegiar la voluntad de los cotizantes; que en este caso el conflicto se resolvió a favor del ISS, razón por la cual debía recuperar el régimen de transición y que apareciera como si nunca se hubiere traslado al RAIS; que cuando se define el conflicto, es porque hubo un traslado de régimen inválido y si ello era así la prestación debía resolverse acogiéndose al tránsito de legislación; que el Decreto 1161 de 1994, ya había dispuesto la posibilidad de retracto para recuperar dicho beneficio y que si bien consignó que se debía probar el perjuicio, este consistía en no poderse pensionar en condiciones más favorables.
Además, citó los artículos 1º del Decreto 3800 de 2003, literal e), artículo 2º de la Ley 797 2003 y la sentencia CC C-1024-2004, para concluir que la ley dio un plazo de gracia para que los afiliados que se habían trasladado al RAIS, recuperasen la transición con todas sus garantías, es decir, la original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consignaba alternativamente una de las dos condiciones, bien el tiempo de servicios o la edad, sin condicionamiento alguno. También advirtió que la sentencia CC C-789-2002 y la Ley 797 de 2003, quisieron mantener la transición original de la Ley 100 de 1993 y beneficiar con el retracto a un buen contingente de personas que estaban cercanas a pensionarse.
Por lo tanto, en este caso, no se aplica la Ley 797 de 2003, ya que la normatividad precedente es la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicio al sector público. Finalmente, dijo que nació el 29 de agosto de 1955 y cumplió 55 años en el 2010; que tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994, luego era beneficiaria del régimen de transición; que oportunamente reclamo su pensión, pero se negó sin fundamento legal alguno (f.° 1 a 13, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle o no corresponder a situaciones fácticas. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez al actor, imposibilidad de condena en costas y de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios (f.° 57 a 60, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2012, absolvió al demandado y condenó en costas a la parte actora (f.° 90 CD, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia del 4 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el conflicto se contrae a determinar si la actora tenía derecho a ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de la misma tenía más de 35 años, debido a que se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señaló, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-062-2010, aclaró la posición jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional. En concreto, expuso que el régimen de transición se recuperaría si al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se cumplieran determinados requisitos, a saber: i) que los hombres que tuvieran 40 años o más, ii) que las mujeres mayores de 35 años y iii) que los hombres y las mujeres, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, los cuales debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establecía el artículo 151 de dicha ley.
Así las cosas, sostuvo que la demandante perdió el derecho que, a través del régimen de transición, se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez. Consideró que lo anterior, se debía a que las personas que eran beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al RAIS, perdían tal beneficio, debido a que el legislador tomó en cuenta la incompatibilidad que se presentaba entre los requisitos « para acceder a la pensión que extendió el régimen de transición como un sistema pensional basado en el autofinanciamiento como el RAIS», inclusive también se pierde para las personas que con posterioridad retornen al régimen de prima media con prestación definida, «siempre que no tuvieren más de 14 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el sistema general de pensiones».
En ese orden, en el presente caso, la actora solo cotizó 565 semanas, es decir, 11 años, por ende, no cumple con los requisitos esbozados en la sentencia CC SU-106-2010, en la cual aclaró la posición jurisprudencial en materia de traslado de régimen. Precisó, que la Ley 100 de 1993 consagró en el sistema general de pensiones, dos regímenes excluyentes entre sí: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Indicó, que si bien ambos protegen las mismas contingencias con idénticas prestaciones, funcionan de diferente forma y consagran perfectamente definidos un monto y requisitos para acceder a las prestaciones, en especial la de vejez, resultando en esencia distintos. Además, atendiendo las razones jurisprudenciales expuestas, confirmó la decisión de primera instancia, pues la parte actora no tiene con 15 años de servicios cotizados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Finalmente, afirmó que a la actora solo sería posible reconocerle la pensión de vejez, una vez cumpla los requisitos para acceder a ella, bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones introducidas con la Ley 797 de 2003, norma vigente en la actualidad (f.° 138 a 140 CD, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre costas (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2° de la ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, 1°, a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal estimó que a la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios y estaba a menos de 10 años de acceder a la pensión de vejez. Asevera, que el asunto de la múltiple vinculación y del retorno al régimen de prima media en el entorno de la pérdida y recuperación de la transición giran sobre un tema jurídico, que es en qué condiciones se conserva o no el citado tránsito de legislación, casos en los cuales se necesita planteamiento previo y, por ende, no constituyen un hecho nuevo en casación, según lo dicho en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289.
Manifiesta, que el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, no es el que estrictamente le da el Juez de alzada, porque si bien es cierto lo dicho por la Corte Constitucional en ellas, también lo es que existen casos en los que la persona conserva la transición, aun cuando no tenga 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.
Aduce, que el Decreto 3995 de 2008 regló lo concerniente a los conflictos de múltiple vinculación, que en últimas significa la inscripción o registro simultáneo de personas al RAIS y al RPM, cuando el traslado se ha efectuado entre uno y otro, sin el cumplimiento del término mínimo de permanencia de 5 años en el respectivo régimen. Señala, que no sólo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, sino cuando se tiene la edad a esa misma fecha e incluso, cuando se resuelve un conflicto de multiafiliación, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, pues se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual, casos en los que es necesario celebrar comité de vinculación y allí definir a quien corresponde la prestación; que cuando se define el conflicto es porque hubo un traslado de régimen no válido y es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento del tránsito legislativo.
Dice, que la finalidad del citado decreto es definir los casos de vinculación a los dos regímenes de manera simultánea y, por ende, que el pretenso derechohabiente a la pensión recupere el régimen de transición, porque hay que hacer el símil consistente en que quien resulte beneficiado con la solución del asunto a favor del ISS es como si nunca hubiere estado en el RAIS y, desde luego, recupera de manera plena el tránsito legislativo.
Expone, que en el Decreto 1161 de 1994 se dio la posibilidad de retracto para recuperar el régimen de transición, probando el perjuicio ocasionado, que, en el examine, es no poderse pensionar en unas condiciones más favorables que en el régimen de prima media; que igual previsión contempló el literal e), artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Agrega, que lo establecido por la ley es un plazo de gracia para aquellas personas que se hubieran cambiado de régimen y se encontraran en el RAIS, para que recuperen la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todas sus garantías, consignándose dos alternativas, una de dos condiciones para acceder a tal beneficio: el tiempo de servicios de 15 años o la edad 35 o 40 años, según corresponda, al 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, de acuerdo al caso (f.° 6 a 10, ibídem ).
CARGO SEGUNDO La sentencia es acusada por la vía directa, bajo la modalidad de « falta de aplicación» de: […] los artículos 1° a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, aduce que en lo que interesa el Juez colegiado, concluyó que a la demandante no le aplica el régimen de transición por no tener 15 años de servicios al 30 de junio de 1995 y haberse traslado de régimen. Insiste, al igual que en el cargo anterior, que el asunto de la múltiple vinculación y del retorno al régimen de prima para recuperar la transición es un tema jurídico, que no necesita planteamiento previo; que el «Decreto 3995 de 2088» reglamentó los conflictos de múltiple vinculación y de su contenido se desprende que también se recupera la transición cuando se ha definido un conflicto de este tipo, como lo admitió el ad quem, por lo que es claro que el Juez de alzada se rebela contra lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el citado decreto; que el Decreto 1161 de 1994, habilitó el retracto para recuperar el régimen de transición y lo reiteró el artículo 2°, literal e) de la Ley 797 de 2003.
(f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Indica los siguientes errores evidentes de hecho, -No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existió múltiple vinculación. -No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto de múltiple vinculación se definió a favor del seguro social. -No dar por demostrado que al demandante aplica el régimen de transición Señala como prueba calificada para el cargo, FOLIOS 38 y 39 (RESOLUCIÓN DEL ISS) ERRÓNEAMENTE APRECIADA Para la demostración de la acusación, repite lo dicho en los cargos anteriores sobre el Decreto 3995 de 2008.
En adición, afirma que de la Resolución n.° 21043 de 2008, se advierte un problema de multiafiliación y que el comité de múltiple vinculación resolvió la controversia a favor del ISS. Por tanto, el Tribunal erró en la apreciación de esa resolución, pues debía entenderse que nunca hubo un cambio de régimen y aplicar la transición, convirtiéndose ello en un dislate fáctico trascendental (f.° 12 a 13, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que el fallo está ceñido a la ley y a derecho, pues el juzgador de segunda instancia no interpretó erróneamente las normas con las cuales innecesariamente fue integrada la proposición jurídica del primer cargo, no infringió directamente disposiciones del segundo cargo, ni aplicó indebidamente las señaladas en el tercer cargo (f.° 21 a 23, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La recurrente señala que el argumento de la múltiple vinculación para la recuperación del régimen de transición, es un asunto jurídico, que no requiere planteamiento previo.
Por ello, centra su acusación en casación, en que el Tribunal incurrió en error al desconocer que se recupera el régimen de transición, por tener más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 y cuando se tiene la edad a esa fecha e incluso cuando se define un conflicto de múltiple vinculación y que si se define, como en este caso, es porque hubo un traslado de régimen invalido, por lo que es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS, en acogimiento al tránsito de legislación. Estas alegaciones son comunes a los tres cargos formulados, incluso en el tercero, que dirige por la vía indirecta, con el cual pretende demostrar que el Juez de alzada se equivocó al apreciar erróneamente la Resolución n.° 13253 de 2011, en la que se advertía que tuvo un problema de múltiple vinculación y que el comité resolvió la controversia a favor del ISS.
Planteadas, así las cosas, lo primero que se debe señalar es que la recurrente parte de una afirmación falsa, porque dice que el Tribunal admitió que existió una multiafiliación, cuando dicho tema no fue objeto de estudio por él, ya que revisada la providencia íntegramente no se observa ninguna determinación al respecto y por tanto, no se le puede imputar error alguno derivado de ello.
Con relación al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL17567-2014, expuso: Sobre si los demandantes sabían del engaño que le estaban haciendo a su empleadora, lo cierto es que el Ad quem no se refirió a ello en su sentencia, por lo que no pudo incurrir en el error que se le imputa Tampoco resulta admisible lo expuesto por la recurrente con relación a que la multiafiliación es un tema eminentemente jurídico y no necesita planteamiento previo, pues, de ser así, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte, máxime cuando en este caso, los Jueces de instancia no se pronunciaron sobre el tema, ni se dio por establecido en ningún momento que existiera una multivinculación, por ende, no resulta procedente entrar a debatir el asunto en casación y menos adoptar ninguna resolución al respecto; sin que esta Sala se haya pronunciado en el sentido que señala la censura; por el contrario, en sentencia CSJ SL16356-2016, se expuso que: « El tercer cargo del recurrente relativo a que la Sala sentenciadora no dio por demostrado que existió un conflicto de múltiple vinculación, está llamado al fracaso, por cuanto, como lo expuso el Juez colegiado, el conflicto de multiafiliación no fue planteado desde la demanda inicial».
Así las cosas, la impugnante no está atacando los verdaderos fundamentos en que se soportó la sentencia del Tribunal, pues el ad quem, para confirmar la decisión de primera instancia, se basó en que la demandante perdió el derecho a que a través del régimen de transición se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Lo anterior, debido a que: […]si bien las personas que eran beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al RAIS perdían el beneficio debido a que el legislador tomó en cuenta la incompatibilidad que se presentaba entre los requisitos para acceder a la pensión que extendió el régimen de transición como un sistema pensional basado en el autofinanciamiento como el RAIS, inclusive también se pierde para las personas que con posterioridad retornen al régimen de prima media con prestación definida siempre que no tuvieren más de 14 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el sistema general de pensiones, lo cual en el presente caso la actora solo cotizó 565 semanas, es decir, 11 años y, por ende, no cumple con los requisitos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 106/2010, donde aclaró la posición jurisprudencial en materia de traslado de régimen, que en razón de lo anterior, debe establecerse que la Ley 100 de 1993 consagró en el sistema general de pensiones dos regímenes excluyentes entre sí el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y si bien ambos protegen las mismas contingencias con idénticas prestaciones funcionan de diferente forma y consagran perfectamente definidos un monto y requisitos para acceder a las prestaciones en especial la de vejez, resultando en esencia distintos; que atendiendo las razones jurisprudenciales esgrimidas esa corporación comparte la decisión de primera instancia, por tal razón será confirmada en ese sentido, pues no cuenta la demandante con 15 años de servicios cotizados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
En el mismo orden de ideas, es deber de la recurrente identificar los fundamentos jurídicos o fácticos de la sentencia de segundo grado y controvertirlos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si dejan de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie y el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, presunciones que no se desvirtúan en este caso, pues la censura no ataca las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del a quo.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Por tanto, lo cierto es que el argumento principal que tuvo el Tribunal para negar el derecho es que la actora no acreditó los 15 años de cotización a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, requisito que consideró indispensable para recuperar el régimen de transición, que no fue atacado en debida forma, lo cual sirve de soporte para que la sentencia se mantenga incólume.
De otro lado en el desarrollo de los cargos la censura menciona que el Decreto 1161 de 1994 habilitó el retracto para recuperar el régimen transición, pero se refiere a dicho decreto de manera general sin individualizar una norma concreta, lo que le imposibilita cualquier estudio de fondo sobre el tema, por cuanto le es vedado a esta Corporación analizar el conjunto normativo en su totalidad; además, no señala ni sustenta cual es la modalidad de violación de la ley sustancial en la que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado frente a este precepto, si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y cuál era su incidencia en el fallo; su argumentación, por tanto, se asemeja más a un alegato de instancia, que a la dialéctica propia de un recurso de casación. Al margen de lo anterior, es de precisar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al retorno del RAIS al régimen de prima media, antes del vencimiento del plazo de gracia previsto en el literal e), artículo 2° de la Ley 797 de 2003, de la vigencia del Decreto 3800 de 2003 y sobre el tema de que para el 1º de abril de 1994, se contaba con la edad exigida en la norma para ser beneficiario del régimen de transición. En concreto, frente a ello en sentencia CSJ SL 8215-2016, se expuso: En este punto tampoco le asiste razón a la censura, dado que, no obstante, la demandante retornó del RAIS al régimen de prima media antes del vencimiento del plazo de gracia de un año previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, tal hecho no le restablece los beneficios transicionales en disputa y no se configura el yerro endilgado al Tribunal.
Así se ha adoctrinado en casos similares, el más reciente, en sentencia CSJ-SL del 3 de febr. 2016, radicación 60150 que a la letra dijo: En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año de gracia y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, por cuanto era menester que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Para el efecto basta con rememorar lo asentado en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33287, reiterada en las del 5 de junio de 2012, radicado 42289, y 26 de junio de 2012, radicado 42555” 3°) En torno a que la actora para el 1º de abril de 1994, tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiaria del régimen de transición. Como acertadamente lo indicó el ad quem, el legislador previó que quienes se trasladan al RAIS y luego regresan al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida, conservan los beneficios del régimen de transición si cumplen estas dos condiciones: i) que se devuelvan al régimen de prima media con prestación definida con sus saldos de cuenta individual, y ii) que al 1º de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o cotizaciones en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. En consecuencia, de acuerdo con lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA RUIZ MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00