Radicación n.° 64166 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1104-2018 Radicación n.° 64166 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO EDISSON ROJAS PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A, AZ SERVICIOS –COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y COOPERADORES -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-.
I.
ANTECEDENTES Diego Rojas convocó a juicio a las empresas demandadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 5 de noviembre de 2005 al 11 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se les condenara al pago cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa causa, salarios del 1 a 11 de marzo de 2009, auxilio de transporte del 5 de noviembre al 15 de diciembre de 2005 y del 6 de abril al 30 de junio de 2008, la devolución de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el reajuste del valor a las sumas canceladas por concepto de seguridad social, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización por daños y perjuicios causados durante y después de la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por el no suministro de la dotación, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales (fls. 33 a 42).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para MC Mensajería Confidencial S.A. desde el 5 de noviembre de 2005 al 11 de marzo de 2009 de forma ininterrumpida y bajo subordinación, en el cargo de Mensajero de los barrios surorientales de la ciudad de Neiva, en horario de 7 am a 5 pm, con una remuneración salarial «teniendo en cuenta el número de sobres entregados», que a 2005 equivalía a $90 y para 2006 a $94.
Indicó que si bien, no se le impuso laborar sábados y domingos, la carga laboral lo obligaba a trabajar en esos días; además, que hasta el 31 de diciembre de 2005, MC Mensajería le canceló directamente el salario, previa presentación de la cuenta de cobro, y que a partir del 1 de enero de 2006, le pagó el salario la Cooperativa AZ Servicios C.T.A. Expresó que los implementos de trabajo eran de propiedad MC Mensajería Confidencial S.A. y que las órdenes eran impartidas por Albert Barrera como Jefe de Operaciones de esa empresa, quien el 11 de marzo de 2009 dio por terminado su contrato de trabajo.
Dijo que en toda la relación contractual, nunca le fueron cancelados los emolumentos reclamados en la demanda. AZ Servicios C.T.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones. Negó los extremos temporales de la relación y aclaró que el demandante era asociado de la empresa, por cuanto suscribió «convenio de asociación comercial» en el cual se pactó expresamente la inaplicabilidad de las normas laborales.
Sostuvo que mientras el actor estuvo vinculado a la cooperativa, se le pagaron los aportes a seguridad social; además, medió autorización para realizar el descuento del uniforme por $96.691 en 10 cuotas de $5.731. En cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban (fls.183 a 192). Cooperadores C.T.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, inexistencia de vínculos laborales, inexistencia de primacía de la realidad, cobro de lo no debido y «cobro indebido de mora en pago de supuestas acreencias labores» (fls. 229 a 243).
Dijo no constarle los hechos relacionados en la demanda y aclaró que el demandante se vinculó con la Cooperativa en diciembre de 2008, y que cumplió a cabalidad con sus obligaciones. Aseguró que el demandante se sometió al convenio de asociación y que se le pagaron todos los conceptos a la terminación del contrato. En cuanto a la dotación, dijo no estar reglamentada por la Ley 1233 de 2008.
MC Mensajería Confidencial S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral e inexistencia de los requisitos formales del contrato de trabajo», cobro de lo no debido, pago, mala fe, falta de causa para pedir, prescripción, temeridad y «buena fe de MC MENSAJERÍA CONFIDENCIAL S.A.» (fls. 273 a 279).
Aceptó el objeto social de la empresa. Negó el vínculo laboral «subordinado» con el demandante, el salario y las actividades en las instalaciones de la empresa. Aclaró que ante la existencia de inconformidad con el servicio, las encargadas de direccionar lo pertinente con el personal, son las cooperativas de trabajo asociado. En lo demás, dijo no constarle y que debía ser probado en el trascurso del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 403 a 418). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.
Luego de pronunciarse sobre los elementos esenciales del contrato laboral y a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trascribir los artículos 70 de la Ley 79 de 1988; 9 y 10 del Decreto 0468 de 1990, el Tribunal concluyó que las cooperativas de trabajo asociado deben «(…) realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones establecidas en la ley», además de desarrollar la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
Estimó que la diferencia entre las cooperativas de trabajo y las empresas temporales de servicio, radica en que las primeras no pueden ejercer intermediación laboral, como quiera que se desnaturaliza su objeto según se desprende del artículo 12 de la Ley 1233 de 2008. Indicó que: (…) como quiera que el demandante alega no sólo en su demanda sino en el escrito de impugnación que las cooperativas de trabajo asociado convocadas al proceso ejercieron actos de intermediación y para demostrar ese hecho se aduce en el recurso el interrogatorio de parte del demandante, al igual que las declaraciones testimoniales rendidas a favor de éste, encuentra la Sala que tales pruebas no tienen la entidad suficiente para demostrar que en efecto las cooperativas ejercieron actos de intermediación, en razón a que la confesión del demandante que se pretende hacer valer como prueba no cumple con los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los testimonios, razón le asiste al Juez de Primera Instancia al no darles el valor probatorio que pretende el demandante pues es evidente que tienen interés directo o indirecto en las resultas del proceso por haber estado en las mismas circunstancias del actor y además no precisan la razón de su dicho.
Por último, el Tribunal concluyó que: Al no haberse demostrado por parte del demandante, quien tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la supuesta relación laboral que se aduce en la demanda no los actor (sic) de intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado convocadas al juicio, se confirmará la sentencia recurrida (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, «REVOQUE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)», y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos; se resolverán conjuntamente los tres últimos, dado que denuncian el mismo elenco normativo y exhiben idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida, del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los numerales 1 y 3 de la Ley 1233 de 208 y el 61 del Código Procesal del Trabajo.
Asevera que el ad quem se equivocó al colegir que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante no podía ser tenido en cuenta por incumplimiento de los requisitos de la confesión; regulados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual «quiso el fallador darle una tarifa legal a esta prueba, desconociendo su carácter, finalidad y violando el Art. 61 del C. de P. L., según el cual hay libre formación del convencimiento para el juez en lo que respecta al análisis y valoración de pruebas.» Manifiesta que los interrogatorios de parte no tienen como finalidad la confesión del absolvente, pues dicha prueba puede ser tenida en cuenta o no por el juez en la medida en que puede llevar al esclarecimiento de los hechos sobre los cuales existe duda; por ello, el yerro cometido por el sentenciador de alzada, consistió en haber rechazado la declaración del actor, por falta de requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, por manera que «No podía tampoco rechazarla bajo el argumento de una tarifa legal inexistente, de solemnidades ad substantiam actus también inexistentes para el caso y para los hechos que resultados efectivamente probados los cuales tenían que ver con el contrato de trabajo» y la intermediación de las cooperativas.
Apoya su argumento en sentencia CSJ SL, 23 mar. 1994, rad. 6437. Expresa que para el caso, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, «resulta de vital importancia» en tanto dicha prueba demuestra el contrato de trabajo con MC Mensajería y la intermediación de las cooperativas de trabajo asociado; trascribe apartes de las declaraciones del actor.
CONSIDERACIONES. La inconformidad del recurrente consiste en el supuesto error jurídico cometido por el Tribunal al no analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por incumplir los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que debió aplicar era el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo.
De entrada, la Sala encuentra que el reproche no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que al desechar el interrogatorio de parte rendido por el actor, el Tribunal lo hizo en perspectiva de la pretendida confesión alegada por el demandante, por ello puso de presente que no se cumplían los requisitos del artículo 195 del Estatuto Procesal Civil, entre ellos el del numeral 2, el que impone que el hecho confesado «(…) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria», lo cual no acontece con la versión del recurrente, pues es claro, como así lo entendió el juez de segundo grado, y como en reiteradas oportunidades lo ha establecido esta Corte, que no es factible que las partes se beneficien de sus propios dichos, como quiera que no es posible constituir su propia prueba.
En lo atinente a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tampoco se encuentra desacierto alguno, pues, el Tribunal para desestimar dicha prueba, lo hizo en ejercicio de la facultad de libertad de apreciación probatoria de la cual goza en virtud de la citada norma. Es así que la Corte en sentencia SL10440-2017, adoctrinó: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene Por último, cabe recordar que los interrogatorios de parte no son prueba calificada en casación, a menos que contengan confesión que, como se dijo, no es el caso.
(CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114) En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el 53 ibídem, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 7, numerales 1 y 3, de la Ley 1233 de 2008. Sostiene que las declaraciones de los señores Luis Carlos Cano González (fls. 253 a 255), Edisson Gaitán García (fls. 288 a 290) y Ricardo Andrés Bermúdez Gordillo (fls. 335 a 338) no fueron valorados por el Tribunal, por cuanto concluyó que existía un interés directo de los testigos en el proceso al estar « en las mismas circunstancias (…) por lo que no precisaban la razón de su dicho».
Señala que los argumentos del sentenciador de alzada son simples « afirmaciones generales, vagas, ambiguas, imprecisas, poco claras, sin sentido, contrarias al debido proceso del Art. 29 de la C. Pol el cual exige al fallador sustentar en debida forma sus decisiones y hacer un análisis pormenorizado e individual de las pruebas allegadas», más si se trata de descalificarlas u omitirlas.
Memoró la sentencia CSJ SL, 23 may, 2002, rad. 17561 y trascribió apartes de las declaraciones de los testigos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de los artículos relacionados en los cargos anteriores, «por error de hecho manifiesto de por la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el actor». Utiliza iguales argumentos que en el cargo primero y agrega que el interrogatorio acredita la subordinación, en cuanto al cumplimiento de horarios.
Copia apartes de la declaración rendida por el demandante y reproduce las sentencias de la Corte Suprema las cuales identifica como «14 de junio de 1973 y 21 de septiembre de 1982 y 07 de Julio de 1995, Exp. 7420» y CSJ SL 17 may. 2004, rad. 22357. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por violación indirecta de igual elenco normativo por «error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de los testimonios rendidos por los señores Luis Carlos Cano González (folios 253 a 255), Edissón Gaitán García (folios 288 a 290) y Ricardo Andrés Bermúdez Gordillo (folios 335 a 338).
Se sirve de la misma argumentación que para los cargos anteriores y copia los dichos de los testimonios denunciados.} CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, en tanto no le es factible subsanar las deficiencias técnicas en que incurra el impugnante, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario; por ello, cuando se acuse la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico, si es por la vía directa, la argumentación debe ser jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a criticar la valoración probatoria del sentenciador de alzada.
Tampoco, es factible hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función, de ser órgano unificador de la jurisprudencia, la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, labor en desarrollo de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
El recurso del que en esta oportunidad se ocupa la Corte, está desprovisto de las mínimas exigencias, que tornan imposible estudiar de fondo las acusaciones, como a continuación se explica: En el alcance de la impugnación, la censura no le indica a la Corte cuál debería ser su proceder ante la anulación de la sentencia del Tribunal, es decir, no la ilustró sobre la suerte que debería correr el fallo de primer grado, pues si bien solicita se case la sentencia recurrida, también pide revocar la del Tribunal para que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio; deficiencia que bien podría pasar por alto la Sala, bajo el entendido de que se trató de un lapsus del recurrente y lo anhelado es que, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por el juzgado; sin embargo, ello sería irrelevante, ante la insuficiencia de las acusaciones.
En cuanto al segundo cargo, la Sala encuentra que la censura se ocupó de criticar la valoración de la prueba testimonial a pesar de haber dirigido el cargo por la vía jurídica. Además, cumple memorar que las declaraciones de terceros, no son prueba calificada en casación, tal cual lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De los cargos tercero y cuarto, los cuales dirigió por la senda de las pruebas, adolecen de evidentes carencias técnicas en tanto no precisa los desatinos probatorios que endilga al fallo gravado, ni explica en que consistieron los mismos.
Adicionalmente, el interrogatorio de parte, ni los testimonios, como ya se dijo, son pruebas para estructurar un error de hecho evidente en casación; dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, a la Corte le está vedado superar las falencias técnicas de su sustentación. En todo caso, si lo que pretendía el demandante era demostrar la existencia del contrato de trabajo con MC Mensajería, con la intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado demandadas, cabe decir que lo afirmado en el interrogatorio de parte en su beneficio, no puede reportarle ventajas probatorias, en tanto equivaldría a permitir confeccionar su propia prueba.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO EDISSON ROJAS PAREDES contra MC MESAJERÍA CONFIDENCIAL S.A, AZ SERVICIOS –COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y COOPERADORES C.T.A. –COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00