CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11031-2016 Radicación n.° 48635 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió ELIA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE LOZANO. I.
ANTECEDENTES ELIA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE LOZANO promovió un proceso ordinario laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge; se le reconocieran mesadas pensionales causadas; el pago de prestaciones dejadas de percibir; que se aplique la indexación a los valores anteriores; se reconozcan las indemnizaciones a que hubiere lugar por el no reconocimiento oportuno de la pensión y cualquier otro derecho legal o extralegal que se le hubiese causado, más los perjuicios, honorarios, gastos, agencias en derecho y las costas del proceso.
Para sustentar las pretensiones, la demandante afirmó que contrajo matrimonio con el señor Fabio Lozano Rodríguez, quien en vida obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, prestación que posteriormente fue compartida con el Instituto de los Seguros Sociales. Agregó la demandante que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 19 de abril de 2006, le fue reconocida la sustitución pensional por parte del ISS, y la porción a cargo de Álcalis de Colombia Limitada en liquidación le fue negada, considerando que no se acreditó el requisito de convivencia. Al contestar la demanda Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, se opuso a las pretensiones, invocando que no se cumplió el requisito de convivencia. Para sustentar el argumento, la demandada afirmó que los cónyuges dejaron de convivir desde el 21 de abril de 2003, además de haberse tramitado judicialmente proceso de divorcio y de alimentos II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, condenó a la demandada Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Velásquez de Lozano, en su condición de cónyuge, en cuantía igual a la que venía recibiendo el causante y en forma vitalicia desde el 19 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas.
(Folios 412 a 421). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, corregida por auto de 21 de junio del mismo año, confirmó en su integridad la de primera instancia e impuso costas a la demandada. La decisión del Tribunal abordó los dos tópicos planteados en el recurso de apelación: El primero referido a la deficiente demostración de la convivencia soportada por el apelante en la crítica a la credibilidad e imparcialidad de los testimonios, respecto de los cuales el juez de la alzada consideró deficiente la argumentación de la recurrente y suficientemente probada la convivencia entre la demandante y su cónyuge, puntualizando que las declaraciones de personas con grado de parentesco, son las que precisamente pueden dar fuerza demostrativa a los hechos materia de prueba.
El segundo aspecto cuestionado por la apelante, fue el de la condena a reconocer de forma indexada las mesadas pensionales, decisión que el ad-quem encontró justificada en razón de la mora en el reconocimiento de la mesada pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y de la réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Busca el recurrente extraordinario que SE CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2010, con su corrección del 21 de junio de los mismos y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A-quo con relación a las condenas impuestas, y en su lugar, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, y sobre costas se resolverá de conformidad.
EN SUBSIDIO: En el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero y segundo formulado, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el tercer cargo relacionado con la condena de la indexación de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión sobre costas se resolverá de conformidad.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales, por adolecer de insuperables fallas de orden técnico, se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L. modificado por el artículo 60 del D.L. 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 174, 175,177, 217, 218 y 228 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S. La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de interpretación errónea, lo que para los efectos del cargo se acepta.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El ataque se dirige al valor probatorio que le dio el ad-quem a las pruebas testimoniales recibidas en el proceso, y en consecuencia para tal efecto se escogió la vía directa. El Tribunal Ad-quem concluye que la valoración en conjunto de las pruebas descritas de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo conduce a concluir que la demandante no dejó de convivir con su esposo durante los cinco años señalado (sic) en la providencia nugatoria, lo cual deja sin fundamento la impugnación que en ese sentido presentó el apoderado para que se revocara la condena en el fallo de primera instancia. La inconformidad con el fallo es pues estrictamente jurídica, pues el Ad-quem parte del supuesto en el sentido de que le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de algunos testigos que resultan sospechosos, por circunstancias de parentesco sin tener en cuenta que conforme a los principios de la sana critica las declaraciones no pueden ser afectadas en su credibilidad o imparcialidad en razón de su parentesco o dependencia como lo señala el artículo 217 del C.P.C. aplicable por analogía por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es así como aplicando tal criterio que el Ad-quem les da plena validez probatoria a los testigos Germán Lozano Velásquez, hijo del causante y del señor Lelio Lozano Rodríguez, quien también tiene relación de parentesco con el causante, circunstancia que los hace sospechosos y que afectan su credibilidad e imparcialidad; y por tanto, dichas declaraciones no tienen el carácter de pruebas idóneas para que el ad-quem le haya dado pleno merito (sic) probatorio para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante VII.
CARGO SEGUNDO Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.L. modificado por el artículo 60 del D.L. 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA por INFRACCION DIRECTA de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 174, 175,177, 217, 218 y 228 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S. En la demostración del cargo acude al mismo argumento expuesto para el primero. VIII.
CARGO TERCERO. Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Este cargo va dirigido al alcance de la impugnación subsidiaria y para el efecto acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4º, 13, 19,109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626,1617,1649,1530,1536,1537,1539,1542,1547,1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68,73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la ley 171 de 1988; 5º de la ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 47, 50, y 142 de la ley 100 de 1993; 13 de la ley 797 de 2003; 145 del C.P.L.; 90 y 368 del C.P.C.; 29,46,48 y 53 de la Constitución Nacional Para demostrar el cargo el recurrente plantea que no hay lugar a aplicar la indexación por tratarse de una pensión convencional, reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991; agregando que: solamente las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pueden ser objeto de indexación o actualización de la primera mesada; y en tal sentido ha sido la reiterada jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia entre ellas… Termina el recurrente afirmando que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social y que no aplica al presente caso por la inexistencia del derecho.
IX. RÉPLICA El primer cargo planteado lo considera equivocado porque al haberse escogido la vía directa en el concepto de interpretación errónea, no podían debatirse cuestiones fácticas ni probatorias como las que propone el recurrente sobre la validez de los testimonios recibidos para probar convivencia, considerándolos sospechosos y carentes de credibilidad e imparcialidad, por provenir de familiares de la interesada.
Sobre el segundo, el replicante hace el mismo reparo y agrega que además el testimonio no es medio de prueba calificado para recurrir en casación. Sobre el tercer cargo, que soporta el alcance subsidiario, manifiesta el replicante que se equivoca la demandada en su recurso, al considerar que el reconocimiento pensional es de origen convencional pues se trata de una pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se hace a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que la indexación que se ordenó tiene por objeto actualizar el valor de las mesadas, afectado por la mora en su reconocimiento.
X. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un asunto de la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, adolece de notorios defectos formales que impiden su prosperidad, como pasa a exponerse: Los dos primeros cargos se formulan por la vía directa; el primero en la modalidad de interpretación errónea y el segundo por infracción directa.
Se anuncia en la proposición jurídica de los mismos, que la violación a la ley sustancial se produce en forma directa y sin consideración a los hechos del proceso ni a la valoración probatoria que hizo el tribunal, que para los efectos del cargo se aceptan. Sin embargo en la demostración el recurrente contradice su propio enunciado y argumenta, que los testimonios sobre los cuales se soportó la declaratoria de convivencia, fueron mal apreciados por el ad-quem, en la medida en que los declarantes tienen parentesco con el causante, considerando que tal hecho los hace sospechosos y afectan su credibilidad e imparcialidad.
Se rompe con lo anterior una de las reglas que en materia de proposición del recurso de casación es esencial para su prosperidad, pues habiéndose señalado la violación de la ley sustancial por vía directa, que debía estar al margen de aspectos facticos y probatorios, se acudió a la demostración del cargo desde la valoración de las pruebas testimoniales para discutir el requisito de convivencia, que el tribunal encontró suficientemente acreditado.
Si en gracia de discusión y en aras de interpretar el cargo se entendiera que su formulación es por la vía indirecta, ningún error manifiesto se señala en la actividad del tribunal, amén de que el medio probatorio que se cuestiona no está dentro de los calificados para recurrir en casación. En lo que tiene que ver con el tercer cargo, cuyo propósito es derruir la decisión del tribunal que confirmó la indexación de las condenas, la Sala encuentra que se dirige por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley.
La sustentación del recurso se orienta a enunciar que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal en la confirmación de la indexación de las condenas y plantea un problema jurídico diferente al resuelto en la sentencia de segunda instancia. Nótese que la indexación fue confirmada por el Tribunal por el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de las mesadas pensionales reconocidas, originado entre el momento que se causa el derecho y hasta cuando se efectúe el pago, mientras que el recurrente plantea una demostración a partir de la indexación de la primera mesada pensional, que no fue el tema decidido.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consideración a lo antes expuesto se desestiman los cargos propuestos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan las agencias en derecho en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.oo), monto que debe ser incluido en su liquidación, y que practicará el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIA BEATRIZ VELÁSQUEZ DE LOZANO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Elia Beatriz Velásquez de Lozano. Demandado: Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación Radicación: 48635 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión que se debatió el caso, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia, disiento de los argumentos expuestos por la Sala al resolver el primer y segundo cargo.
Concluye la mayoría de la Sala que los dos primeros cargos poseen notorios defectos formales que impiden su estudio de fondo, ya que el recurrente a pesar de haber señalado que la violación de la ley sustancial se encausaba por la vía del puro derecho, acudió en la demostración del cargo a la valoración de las pruebas testimoniales. En el presente caso, es palmario que lo discutido por el censor no es la «valoración de la prueba» testimonial como lo entiende la Sala, sino un tema de validez de la prueba, específicamente relacionado con la improcedencia de otorgarle valor y eficacia probatoria a los testimonios de personas que tengan lazos de parentesco con las partes del proceso.
Y si ello es así, indudablemente la acusación tenía que enderezarse por la vía directa como en efecto lo hizo el recurrente. En ese contexto, debió la Sala estudiar de fondo los cargos primero y segundo, aun cuando el discernimiento del censor no tuviera la fuerza para quebrar la sentencia fustigada conforme a las siguientes razones: 1. De conformidad con el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que la censura debió plantear la tacha de falsedad, antes de que fuera rendida la declaración, para que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva, por lo cual resultaba improcedente su planteamiento en sede de apelación tal como lo concluyó el Tribunal. 2.
La libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no impide que los jueces de instancia funden sus decisiones en declaraciones de personas con vínculo de parentesco con las partes del proceso, pues esa sola circunstancia, no conduce necesariamente a concluir que los testigos falten a la verdad para favorecer a sus familiares.
Por lo demás, la circunstancia de que los testigos sean familiares del demandante conduce a que su exposición sea apreciada con mayor rigurosidad a partir de los principios que informan la razón y la crítica de la prueba. Por ello, no se incurre en error de interpretación o inaplicación de las normas mencionadas en el cargo cuando el juez funda su convencimiento en el análisis de estas declaraciones de terceros.
En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 13