SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1103-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso frente a la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de abril de 2024, en el proceso que le instauró DORIS SERNA PRADA.
I.
ANTECEDENTES Doris Serna Prada demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la totalidad de las mesadas causadas desde el 20 de marzo de 2022, incluidas las adicionales, los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestación y la actualización de los valores adeudados.
Fundamentó sus peticiones en que Daniel Francisco Martínez Serna, falleció el 20 de marzo de 2022 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Ibagué - Espinal (km 8 más 349), cuando se dirigía a cumplir con actividades propias de su oficio de auxiliar de cocina, en un evento cercano al sitio del acontecimiento. Informó que el joven no tenía compañera permanente, ni cónyuge, ni hijos y que era ella, en calidad de madre, la única persona que dependía económicamente de sus ingresos.
Agregó que los aportes al Sistema de Seguridad Social los hacía él, en condición de trabajador independiente, con base en un ingreso mensual equivalente al salario mínimo legal. Anotó que a la fecha de su muerte, él llevaba 97 semanas de cotización; asumía los gastos de sostenimiento de ella y parcialmente los de su padre, Francisco Eduardo Martínez Puentes, pensionado por invalidez y quien «[…] se encuentra en una situación de vulnerabilidad y cuidado».
Explicó que estos últimos ingresos mencionados, eran destinados exclusivamente para los gastos médicos, tales como medicinas, cuotas moderadoras, transporte y aseo y Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con la muerte de su hijo se vio afectada económicamente, pues no tenía otro ingreso y vivía dedicada al cuidado de su esposo.
Finalmente, sostuvo que reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante comunicación del 21 de septiembre de 2022, por no encontrar acreditada la dependencia económica de que trata la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Daniel Francisco Martínez Serna; que cotizó sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, reuniendo hasta el 20 de marzo de 2022 el total indicado y que negó la pretensión por no encontrar acreditada la dependencia económica.
Precisó que a pesar de contar con el mínimo de cotizaciones exigido en el período de tres años anteriores al fallecimiento, […] la objeción al pago de la pensión peticionada, obedece de la misma forma, a la investigación realizada por mi representada, donde se concluyó, que no existía dependencia económica entre el afiliado y los demandantes.
Debe de verificarse la dependencia económica de la señora madre y padre con su hija, y fue así que según investigación que realizó mi representada, se pudo concluir, que la accionante al tener cónyuge tiene apoyo económico de este […]. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora DORIS SERNA PRADA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante DANIEL FRANCISCO MARTÍNEZ SERNA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer a la señora DORIS SERNA PRADA la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 20 de marzo de 2022, por 13 mesadas anuales, además se condena al pago de los intereses moratorios que se liquidan conforme los certificados por la Superintendencia Financiera, aplicables desde el 14 de agosto de 2022 y hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la pensión.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que sobre cada mesada efectúe los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., a través de sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar la del juzgado.
Definió como problema jurídico establecer si con las pruebas aportadas, se había demostrado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Daniel Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Francisco Martínez Serna, al momento en que éste falleció, o si por el contrario, el fondo demandado logró desvirtuarla.
Para ello, acudió a los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y a lo enseñado por esta Corte en las sentencias CSJ SL4559- 2019, SL5342-2019, SL3433-2020, SL3721-2020 y SL964- 2023, antes de precisar que la prueba documental estaba integrada por los registros civiles de nacimiento y defunción de Daniel Francisco Martínez Serna y el resumen de las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, fue de la prueba testimonial rendida por Alexandra Martínez Serna, Jairo Enrique Peralta Méndez y Adriana Lisbeth Osorio Pinzón, que extrajo la conclusión acerca de que, en efecto, se logró acreditar la dependencia económica de la madre respecto de su fallecido hijo, sumado a la confesión de la entidad, que al responder los hechos 6 y 7 de la demanda, admitió que el fallecido realizó aportes pensionales hasta el día 20 de marzo de 2022, fecha en la cual contaba con 97 semanas de cotización, le dio certeza sobre las conclusiones acertadas del juez.
Una vez resumidas las declaraciones de los testigos, expuso que eran coincidentes en manifestar que el afiliado era quien asumía los gastos de la vivienda de sus padres, pues fue el propio Peralta Méndez quien le arrendó el inmueble de su propiedad al causante, el cual se vieron Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 obligados a entregar luego del deceso, ante la imposibilidad de seguir pagando el canon de arrendamiento.
Además, también coincidieron en afirmar que el ingreso por la pensión de invalidez del padre, quien padece de epilepsia y glaucoma, era insuficiente para cubrir los gastos de la casa, al punto que debieron trasladarse a vivir con su otra hija, quien sólo esporádicamente les podía ayudar, pero no en las condiciones y montos como lo hacía el afiliado.
Sobre el mismo aspecto, también sostuvo el Tribunal: De otro lado, llama la atención de la Sala que la demandada dentro de las pruebas documentales aportadas, arrimó al proceso el informe de investigación rendido por León y Asociados, con el fin de verificar la dependencia económica de la demandante, arrojando como resultado final de la investigación “se concluye que la información suministrada es verídica, toda vez que se determinó que para la fecha del deceso el causante era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho, no tuvo hijos, vivía con sus padres Doris Serna Prada y Francisco Eduardo Martínez Puentes, respecto a quienes se determinó tenían dependencia económica parcial sobre el causante, puesto que los gastos del hogar eran solventados tanto por Daniel Francisco como por Francisco Eduardo, y que los reclamantes recibían ayuda de su hija Alexandra Martínez Serna”. […] Con las pruebas recaudadas, se estableció que el papá del causante Francisco Ernesto Martínez y cónyuge de la demandante, recibía pensión por invalidez, pero también quedó demostrado con las declaraciones, que lo recibido de mesada pensional no les alcanza para cubrir todos los gastos de la casa y para subsistir de manera digna, resultando pertinente hacer referencia de la sentencia SL 964 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […].
Luego de concluir que la administradora no logró desvirtuar la dependencia económica probada, se refirió Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 concretamente a los intereses moratorios, en los siguientes términos: Resulta acertada la condena que impuso el Juez de instancia por este concepto, al quedar demostrado que la demandante cumple con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la sustitución pensional en calidad de madre dependiente del causante y ante la mora en el pago de dicha prestación por parte de Porvenir S.A., sin que exista razón atendible para ello, teniendo en cuenta que su naturaleza “es simplemente resarcitoria, encaminada a disminuir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor” (ver sentencia SL CSJ SL 5681 de 2021).
Si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido situaciones particulares en los que la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procede tratándose de pensiones de sobrevivientes, solo lo ha hecho en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Igualmente, cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial (ver sentencia SL 4321 de 2021, SL 5681 de 2021). En el asunto bajo estudio, no se dan ninguna de las circunstancias anotadas para poder exonerar a Porvenir S.A., del pago de los intereses moratorios, pues la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, no se dio por una controversia entre los posibles beneficiarios que hizo que se suspendiera el trámite administrativo hasta cuando la jurisdicción ordinaria decidiera al respecto, pues de acuerdo a lo dicho por el fondo de pensiones la negativa se fundamenta en que la demandante no demostró la dependencia económica respecto de su hijo al momento del fallecimiento, oficio 579 de 21 de septiembre de 2022 (folio 48 archivo 03 del expediente de primera instancia), pasando por alto que, la conclusión a la que arribó la investigación administrativa adelantada por el fondo es que la demandante dependía de manera parcial de los ingresos del causante, motivo por el cual, se debe confirmar la condena por intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora demandada persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios e impuso costas en el trámite de la apelación», para que constituida en instancia «[…] revoque parcialmente la de primer grado que condenó a la administradora del pago de los intereses moratorios, sin perjuicio de la confirmación en lo demás».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Tener por cierto, sin que lo sea, que desde la reclamación pensional del 14 de junio de 2022 la demandante había acreditado el derecho allí solicitado. 2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por la actora el 14 de junio de 2022 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de esta respecto del causante. 3.
Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la demandante desde el 14 de agosto de 2022. 4. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado solo vino a demostrarse en el proceso ordinario a través de los testimonios allí rendidos. 5.
No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión en el proceso ordinario. Manifiesta que fueron equivocadamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Reclamación del 14 de junio de 2022 y sus anexos, obrante a folios 470 a 483 del Cuaderno digital de primera instancia (Parte 2). 2.
Grabación de la audiencia pública del 23 de octubre de 2023. 3. Informe investigativo de León & Asociados, obrante a folios 6 a 11 del Cuaderno digital de primera instancia (Parte 3), prueba no calificada. Argumenta que el fallador, a partir de un errado análisis de las pruebas, concluyó que debía reconocer la pensión, a más tardar, desde el 14 de agosto de 2022, pues para esa época habían transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud y ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por ella, siendo su desidia la única causa del retardo en tal reconocimiento.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que esa inferencia es equivocada, tal como se desprende del siguiente análisis: 5.1.3.1.- Reclamación del 14 de junio de 2022 y sus anexos, obrante a folios 470 a 483 del Cuaderno digital de primera instancia (Parte 2). El análisis de este y de los demás medios de prueba de los que se vale el cargo parten de una premisa jurídica que no se discute: el colegiado dio aplicación al artículo 1° de la Ley 717 de 2001, norma rectora de la oportunidad para reconocer una pensión como la que se depreca en este proceso por la demandante.
Aunque expresamente no menciona el precepto, si le hizo producir efectos en el asunto de marras, amén de hacer suyas las reflexiones que hizo el juez de primer grado para computar la mora una vez transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud por parte de la señora Serna. La norma dispone: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” (énfasis añadido).
Asegura que el apartado que se resalta es claro en cuanto a que, para activar el término bimensual, es perentorio que el peticionario aporte la totalidad de los documentos que acreditan su calidad como beneficiaria de la prestación de sobrevivencia. Insiste en que el documento de folios 470 a 483 de la primera parte del instructivo fue tenido en cuenta por el Tribunal para confirmar la condena al pago de intereses moratorios, para lo cual necesariamente avaló el estudio que hizo el juzgado –de allí que se denuncie la apreciación errónea–, exclusivamente para identificar la data a partir de la que debía contabilizarse el plazo legal máximo para el reconocimiento, so pena de imponer los intereses de mora.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que se echa de menos algún estudio de un medio calificado en cuanto a la idoneidad de la reclamación efectuada, pues ni la solicitud ni los anexos que lo acompañan, permiten extraer que desde el mismo 14 de junio de 2022 la madre hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. Reprocha que en los documentos no existe indicio alguno de la dependencia económica alegada y al efecto, hace notar que, […] el único respaldo probatorio que se acompañó con la solicitud fueron los documentos de identidad de la reclamante, de su esposo, los que acreditan el vínculo matrimonial entre ambos y de su parentesco con el causante, y dos declaraciones de los padres en cuanto a que el señor Francisco Eduardo Martínez Puentes no era dependiente y que la señora Doris Serna Prada si (sic) lo era de su hijo.
De esos documentos no podía mi representada deducir la existencia de una real y probada subordinación de la madre respecto del afiliado. Acentúa que la declaración de la solicitante no podía servir de soporte a los hechos que favorecerían su tesis, al tiempo que, de la solicitud y de la indicación en el formulario diligenciado por ella, se aprecia que su cónyuge percibía un ingreso propio y fijo, como lo es una prestación de invalidez, de lo que solo se podía concluir, al menos preliminarmente, el hecho de la dependencia económica de la demandante respecto de él y no de su hijo.
Por lo anterior, considera que la solicitud no reunía los mínimos necesarios para que pudiera reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aún para servir de hito Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en la contabilización de los dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Frente a la segunda prueba denunciada, hace la siguiente explicación: 5.1.3.2.- Grabación de la audiencia pública del 26 de septiembre de 2016 (sic) La grabación que contiene la audiencia en que se practicaron las pruebas testimoniales, como pieza procesal, fue analizada por el fallador de segunda instancia para concluir que las declaraciones de los terceros interrogados en el juicio eran dicientes y creíbles en cuanto a la subordinación económica de Doris Serna Prada a la ayuda económica que su hijo le proveía. Así lo expresa la decisión confutada: “De lo expuesto por las declarantes se puede decir, que son coincidentes en manifestar que el hijo de la demandante era quien asumía los gastos de la vivienda de sus padres, pues fue el mismo testigo Javier Enrique Peralta quien le arrendó el inmueble de su propiedad al causante, y con ocasión del fallecimiento de Daniel, sus padres se vieron en la obligación de entregar el apartamento porque no podían seguir pagando el canon de arrendamiento.
Además, era éste quien suministraba los alimentos y cubría los demás gastos del hogar donde convivía con sus padres; que para el momento del fallecimiento de Daniel Francisco Martínez vivía con sus padres y, a pesar de que el papá del causante es pensionado por invalidez, dichos ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de la casa debido a que debe asumir costos adicionales por las enfermedades que padece, tales como epilepsia y glaucoma”.
El cargo no cuestiona las manifestaciones de Alexandra Martínez Serna, de Jairo Enrique Peralta Méndez ni de Adriana Lisbeth Osorio Pinzón, de allí que ni siquiera se transcriba lo que el Tribunal recontó de sus declaraciones, pues sus dichos constituyen pruebas no calificadas. La errada valoración que se atribuye al juez de la alzada lo es sobre la grabación de los testimonios, documento audiovisual que fue analizado por el decisor.
Aunque concluyó que fueron las declaraciones allí recogidas las que acreditaban que la actora dependía económicamente del afiliado para la época en que este falleció, como surge palmario del aparte citado con anterioridad, el Ad quem determinó que el requisito en comento era conocido por Porvenir S.A. desde la reclamación del 14 de junio de 2022, de allí que condenara al pago de intereses moratorios a partir del 14 de agosto de ese año. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, si con acierto se hubiera analizado la grabación, o al menos si el Tribunal hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor suasorio de las testimoniales y la fecha en que estas se rindieron (cuestión que se prueba con la grabación), habría concluido que solo a partir del 23 de octubre de 2023 la administradora había podido conocer que la solicitante de la pensión era dependiente de su hijo, Daniel Francisco Martínez Serna, para la época del deceso.
Las declaraciones de los testigos a cargo de la actora no fueron puestos en conocimiento de mi representada en una fecha anterior, ni siquiera a través de una declaración escrita, siendo conocidos, se insiste, solo hasta su comparecencia a rendir sus declaraciones. Remata afirmando que el Tribunal no podía, por una parte, considerar que los dichos de los testigos, rendidos el 23 de octubre de 2023, son la prueba de la dependencia, al tiempo que, por otro lado, se acepta que la administradora conocía el requisito (y de contera la calidad de beneficiaria) desde la reclamación del 14 de junio de 2022 y por tanto desde allí debía computarse el plazo para el reconocimiento oportuno. Finalmente, del «5.1.3.3.- Informe investigativo de León & Asociados, obrante a folios 6 a 11 del Cuaderno digital de primera instancia (Parte 3), prueba no calificada», hace el siguiente análisis: El juez de la alzada no fue muy claro en señalar el valor suasorio que dio al informe investigativo que emitió la consultora León & Asociados, del 14 de julio de 2022.
Aunque inicialmente manifestó en la sentencia que la investigación daba cuenta de una dependencia económica parcial y que la incidencia de los aportes del afiliado en la vida de su progenitora solo pudo determinarse con la prueba testimonial, al evaluar la condena discutida en esta sede señaló que ya desde la investigación la dependencia era plenamente conocida por Porvenir.
Sobre lo primero se lee en la decisión censurada que: Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 “Documento [el informe] con el que se confirma que la demandante dependía económicamente de manera parcial, sin embargo, con la prueba testimonial se puede establecer, que el causante era quien asumía en mayor parte los gastos de la casa porque su hermana no podía ayudar de manera constante; además, uno de los aspectos más relevantes tiene que ver con la manifestación del testigo Javier Enrique Peralta, quien era el propietario del inmueble donde vivían en arriendo el causante y sus padres, en cuanto a que, después del fallecimiento de Daniel Francisco tuvieron que entregar el apartamento porque no podían seguir pagando el canon que venía pagando sus hijo, dejando claro que dicha dependencia subsistió hasta el 20 de marzo de 2022, fecha de fallecimiento del causante”.
Lo segundo se comprueba en el siguiente aparte: “[D]e acuerdo a lo dicho por el fondo de pensiones la negativa se fundamenta en que la demandante no demostró la dependencia económica respecto de su hijo al momento del fallecimiento, oficio 579 de 21 de septiembre de 2022 (folio 48 archivo 03 del expediente de primera instancia), pasando por alto que, la conclusión a la que arribó la investigación administrativa adelantada por el fondo es que la demandante dependía de manera parcial de los ingresos del causante, motivo por el cual, se debe confirmar la condena por intereses moratorios”.
Hay en ambas consideraciones una disonancia evidente, pues, no puede el decisor, para confirma[r] la condena al reconocimiento de la pensión estimar que la dependencia económica solo se estableció a través de la prueba testimonial y, al mismo tiempo, pero ahora para confirmar la imposición de intereses, señalar que esa subordinación era conocida desde la entrega del informe investigativo, máxime si ese documento declarativo fue mal valorado como pasa a verse.
Es cierto, como lo afirma el togado plural, que León & Asociados determinó que la señora Doris Serna Prada dependía económicamente de los aportes que a ella daba su hijo, causante de la pensión. Sin embargo, ese informe investigativo no determinó que esa dependencia parcial fuera relevante y periódica, requisitos elementales para considerarla.
Inclusive, en otros apartes de ese medio de prueba, que fueron soslayados inatendiblemente por el fallador, se advierten consideraciones como las siguientes: - “[L]os gastos del hogar eran solventados tanto por el señor Daniel Francisco como por el señor Francisco Eduardo, adicionalmente, los reclamantes recibían ayuda económica de su hija Alexandra Martínez Serna”. - “Se conoció que los padres del afiliado cuentan con una (1) hija más de nombre Alexandra Martínez Serna, identificada Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 15 con cédula de ciudadanía No, 1.110.456.648 de 35 años de estado civil soltera sin hijos, de ocupación psicóloga actividad de la que obtiene un ingreso mensual de $2.000.000. indicó que les realiza un aporte económico mensual a sus padres de $500.000”.
Concluye que ese panorama, donde el aporte parcial determinado por la firma investigadora estaba condicionado a los aportes del padre y de una hermana del causante, es muy diferente al que evidenció el fallador para confirmar la condena discutida, siendo que él mismo ya había establecido –en la misma decisión– que la entidad del aporte suministrado por el afiliado a su madre solo pudo constatarse al interior del proceso y a través de las pruebas testimoniales.
Así, es evidente la errónea valoración del medio de prueba, dada por la incongruencia al presentar el informe investigativo como un medio insuficiente para la acreditación del derecho pensional pero idóneo para confirmar la condena al pago de intereses. VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el alcance de la impugnación de la demanda de casación, constituye el petitum del recurso extraordinario, pues en él se definen las pretensiones que le hace a la Corte en su función de casación y, una vez quebrado el fallo, las que persigue que haga actuando como tribunal de instancia. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En el presente asunto, Porvenir S.A. no discute en casación, el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, reconocida desde la fecha de fallecimiento de su hijo Daniel Francisco Martínez Serna.
Su discrepancia con el fallo se limita a cuestionar la imposición de los intereses de mora, a partir del 14 de agosto de 2022, fecha en la cual se cumplieron dos meses desde la reclamación presentada por la progenitora del causante. Dentro de ese contexto, entonces, le corresponde definir a esta Corte si el Tribunal incurrió en los errores, a partir de los medios calificados que denuncia, por considerar que era procedente imponer los intereses moratorios desde el 14 de agosto de 2022.
Para la Sala, la única prueba hábil denunciada es la documental de folios 470 a 483 del cuaderno dos de primera instancia, pues aunque se incluye la grabación de una audiencia celebrada el 23 de octubre de 2023 y se efectúan explicaciones sobre otra, realizada el 16 de septiembre de 2016, lo que parece ser simple producto de un lapsus de la recurrente, tal pieza procesal no contiene confesiones que la hagan estimable como calificada en casación y su incorporación solo apunta a cuestionar veladamente los testimonios vertidos dentro del proceso.
No puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de aquellas pruebas Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 17 calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular), o de piezas procesales de las que sin duda alguna se derive un claro desvarío en la interpretación de su contenido o una confesión de parte, como es el caso de la demanda, su reforma, la contestación y el escrito de apelación, requisitos que en este asunto no se cumplen.
Y es que, se recuerda, para que se considere la existencia de una confesión, es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del Código General del Proceso, aspectos que no se proponen por la parte recurrente en su escrito de sustentación. Se dice lo anterior, porque insistentemente ha dicho la Sala (CSJ SL249-2025, SL3236-2024, SL3103-2024, SL3168-2024, SL2186-2024, SL1111-2024, SL464-2024, SL711-2024, SL3056-2023, SL 2705-2023, entre otras) que no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Y también, en que las piezas procesales pueden ser acusadas en el recurso extraordinario para fundar un error de hecho, en cuanto se tergiversa o malinterpreta su Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contenido o cuando contienen una confesión (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016). En la decisión CSJ SL3236-2024, sobre el tema se dijo: Demanda inicial, respuesta a ella, e interrogatorio de parte: La Corte ha precisado con insistencia que estas piezas procesales no tienen la calidad de prueba calificada en casación, salvo que contengan alguna confesión clara y relevante para rebatir la legalidad de la decisión del Tribunal (CSJ SL132-2024).
Pues bien, sobre la apreciación de los documentos visibles a folios 470 a 483 del cuaderno de primera instancia (segunda parte), la Sala no advierte errores manifiestos que impongan el quiebre de la decisión, máxime porque las razones esgrimidas por la recurrente, parten de un entendimiento equivocado del artículo 1º de la Ley 717 de 2001, pues en él no se consagra más que la obligación de la entidad de reconocer la prestación solicitada, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la radicación de la solicitud, acompañada de los soportes correspondientes.
Pero no hay una exigencia de «completitud e idoneidad», como se reclama, sino una de acreditación del derecho, que para efectos de la pensión de sobrevivientes bien puede ser la prueba del parentesco (registros civiles de nacimiento y defunción aportados) y la de dependencia económica (declaraciones extrajuicio que luego fueron ratificadas en el trámite del proceso).
Entonces, para esta Corte, Porvenir S.A. conoció de la existencia del derecho de la demandante, que lo peticionó en Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la forma antes descrita, disponiendo su negativa a reconocerlo el 21 de septiembre de 2022, a pesar de que para esa fecha también conocía el «Informe de investigación para pago de prestaciones económicas» que había contratado con la firma León Asociados, pues le fue entregado el 14 de julio de 2022, esto es, un poco más de un mes antes de su respuesta negativa.
Luego no hay razón para entender que al 14 de agosto de 2022, dos meses después de su reclamo, la hoy demandante no había acreditado su derecho, pues lo hizo de manera personal y en los formatos exigidos por el fondo, y también al facilitar la elaboración del informe de investigación, que además de la conclusión, citada por el Tribunal, indagó sobre la veracidad de la documental y las declaraciones de terceros, incluyó un registro fotográfico, entrevistas, gestión de campo y recolección de evidencia, todo lo cual fue conocido por Porvenir S.A., antes de su negativa a reconocer el derecho.
Por lo mismo, tampoco es acertada la crítica sobre el hecho que en la documental «[…] no existe indicio alguno de la dependencia económica que alegaba la solicitante haber tenido del afiliado antes de su deceso», cuando los documentos que acompañó a su reclamo demuestran lo contrario. En suma, y si bien esta Sala tiene adoctrinado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 20 efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante, que no es el caso (CSJ SL858- 2021), al revisar su contenido, no se concluye nada diferente a lo definido por el Tribunal, en tanto encontró acreditado el derecho prestacional desde la fecha de presentación de la solicitud.
Sobre el tema puntual de la procedencia de los intereses moratorios, para la Sala es diáfano que el fallador aplicó el criterio que esta Corporación ha sostenido frente al tema. Conviene memorar que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la Sala ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie su buena fe (CSJ SL8948-2017).
No obstante, también se ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar por este concepto, pues existen eventos excepcionales en los que no hay lugar a su procedencia, así: 1. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 21 efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.
En los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. No se aplica el requisito de fidelidad al Sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, SL070- 2018). 4. En aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.
Cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476- 2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Así, y como resulta patente que la razón por la que la demandada no reconoció la prestación en el momento oportuno, no se encuentra amparada en ninguna de las causales anteriores, el cargo no prospera y la sentencia recurrida permanece incólume. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en casación, pues a pesar del fracaso de la acusación no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que DORIS SERNA PRADA siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E91FD78A32F5466BA6AF0C2F3A0991F53B5C8BE018C65EDF4DC291601D87A770 Documento generado en 2025-05-02