SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1103-2024 Radicación n.° 97898 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO) (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2022, en el proceso que instauró IVÁN DARÍO MONTES OTERO contra INSOAM SAS, TECNOLOGÍAS Y CONSULTORÍAS AMBIENTALES Y DE GESTIÓN SAS (TECNICONSULTA SAS) y GRUPO ORIÓN Y CIA. SAS —quienes conforman el Consorcio Interviviendas—, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SAS.
Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Iván Darío Montes Otero llamó a juicio a Insoam SAS, Tecnicosulta SAS y Grupo Orión y CIA. SAS —quienes conforman el Consorcio Interviviendas— y a Enterritorio, para que se declarara que entre él y las sociedades que conforman dicho grupo existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 3 de febrero y el 10 de septiembre de 2018, que terminó sin justa causa por parte del empleador, y que Enterritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade) fue la beneficiaria de la obra.
En consecuencia, pretendió que se les condenara separada, conjunta o solidariamente a pagarle lo adeudado por los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto, los salarios dejados de cancelar entre el 1 junio y el 10 de septiembre de 2018, las primas de servicios, las cesantías e intereses, las vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para el referido consorcio, por el intervalo mencionado, en el cargo de residente de interventoría; que devengaba un salario de $ 4.000.000, compuesto por $ 3.300.000, mas $ 700.000 de auxilio de manutención y alojamiento y $ 150.000 de alquiler de computador y celular. Añadió que, el 7 de septiembre de 2018, recibió la carta de terminación del contrato, a partir del 10 del mismo mes y Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 3 año, y agregó que su vínculo fue culminado de manera unilateral y sin justa causa; que le fueron pagados de forma fraccionada y extemporánea los salarios de febrero a abril, adeudándosele completamente los pagos correspondientes de mayo a septiembre, así como la prima de servicios, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social.
Por último, señaló que, el 29 de enero y el 28 de febrero de 2019, presentó reclamación de tales derechos ante el Fonade, negada mediante respuesta del 12 de marzo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Enterritorio se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no le constaba el vínculo de trabajo referido ni las condiciones en que se desarrolló, al ser ajeno a tal relación; aceptó la existencia del contrato de interventoría «suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE- (hoy ENTerritorio) y el CONSORCIO INTERVIVIENDAS» y sostuvo que no era responsable solidario, «por cuanto de conformidad con el Decreto 288 de 20041 (sic) las actividades que prestó el señor MONTES OTERO para el CONSORCIO INTERVIVIENDAS nada tienen que ver con las funciones normalmente desarrolladas por mi mandante, ni se encuentra directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico».
En su defensa interpuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, póliza de seguros que ampara el Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 4 incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago parcial e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales.
A su turno. Tecniconsulta SAS aceptó la conformación de la asociación de empresas; dijo que no le constaban los relativos al vínculo laboral y que, en todo caso, […] no se acredita que el representante legal del CONSORCIO INTERVIVIENDAS se encontrara autorizado por lo demás miembros consorciales para contratar personal, y de igual forma no se observa que aquel ostentara las facultades para los efectos señalados, así como tampoco la sociedad que represento era conocedora de las condiciones bajo las cuales se realizaba las presuntas contrataciones laborales, en razón a que la sociedad que represento no fungía como administrador del Contrato de Interventoría anteriormente descrito en el cual presuntamente laboró el demandante.
En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó ausencia de relación laboral con Tecniconsulta S.A.S, la relación laboral se presume para con el consorcio Interviviendas más no con Tecniconsulta SAS; nulidad del contrato laboral por falta de requisitos de validez - no existe capacidad para contratar; situación legal del representante del consorcio - investigación penal; obligaciones laborales de imposible cumplimiento; prejudicialidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; temeridad del demandante; pago de las obligaciones; cobro de lo no debido; y compensación. Por otro lado, Enterritorio e Interconsultas SAS llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 5 en virtud de la Póliza M-100072854, que amparó el pago de salarios y prestaciones sociales de las obligaciones contraídas por el consorcio Interviviendas, en el marco de la ejecución del contrato Nº 2017624.
Esta, al pronunciarse sobre el llamamiento y la demanda, aceptó la existencia de la póliza y el amparo contenido en ella; indicó que no le constaban los hechos aducidos por el actor y frente a las pretensiones sostuvo: «Se acepta lo relativo al reembolso si se presenta una condena contra el beneficiario de la póliza por ser un derecho contractual del mismo, sin embargo, no se acepta lo relativo a la indexación».
Como excepciones, interpuso las de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado. Mediante auto del 20 de octubre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda respecto de las sociedades Insoam SAS y Grupo Orión y Cia. SAS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, resolvió, PRIMERO. Se CONDENA a las sociedades INSOAM S.A.S., GRUPO ORION (sic) Y CIA S.A.S., y TECNICONSULTA S.A.S., conformantes del consorcio INTERVIVIENDAS, a reconocer y pagar a IVAN (sic) DARIO (sic) MONTES OTERO, las siguientes sumas de dinero: • DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($19.200.000), por concepto de indemnización por despido sin justa causa Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 6 • DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($2.388.889), por concepto de auxilio de cesantía. • CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($171.204), por concepto de intereses a la cesantía. • DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($2.388.889) por concepto de por primas de servicio. • UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.194.444), por concepto de vacaciones. • DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($18.332.667), por concepto de salarios y auxilios adeudados.
SEGUNDO. Se CONDENA a las sociedades INSOAM S.A.S., GRUPO ORION (sic) Y CIA S.A.S., y TECNICONSULTA S.A.S., conformantes del consorcio INTERVIVIENDAS, a reconocer y pagar a IVAN (sic) DARIO (sic) MONTES OTERO, los reajustes en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, ante la AFP PRPTECCION (sic) S.A., por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2018, teniendo en cuenta un IBC de $4.000.000;
Así mismo se condena a pagar las cotizaciones insolutas entre el 1 de junio de 2018 y el 7 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta para ello un IBC de $4.000.000.
TERCERO. Se CONDENA a las sociedades INSOAM S.A.S., GRUPO ORION (sic) Y CIA S.A.S., y TECNICONSULTA S.A.S., conformantes del consorcio INTERVIVIENDAS, a reconocer y pagar a IVAN (sic) DARIO (sic) MONTES OTERO, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96.000.000), por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
A partir del 8 de septiembre de 2020, sobre los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago CUARTO. Se ABSUELVE a las sociedades INSOAM S.A.S., GRUPO ORION (sic) Y CIA S.A.S., y TECNICONSULTA S.A.S., conformantes del consorcio INTERVIVIENDAS, del resto de las súplicas de la demanda y a ENTERRITORIO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO. Se ABSUELVE a la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por ENTERRITORIO SEXTO. Se DECLARA no probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Tecniconsulta SAS, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: Adiciona el numeral primero, segundo y tercero, en el sentido de indicar que las sociedades demandadas Insoam SAS, Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión SAS- Tecniconsultas SAS, Grupo Orión y Cía. SAS como integrantes del Consorcio Interviviendas y a la empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio (antes FONADE) son solidariamente responsables por las condenas impuestas.
Revoca parcialmente el numeral cuarto, en cuanto absolvió a Enterritorio de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar declarar que la misma responde de manera solidaria. Revoca el numeral quinto, para en su lugar condenar a la Sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar en favor de Enterritorio el perjuicio patrimonial que resultare del incumplimiento del garantizado Interviviendas, por las condenas impuestas en favor del señor Darío Montes, definidos en la providencia y hasta el valor asegurado.
En lo demás se confirma. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentados los extremos y la existencia del vínculo laboral del demandante con el consorcio Interviviendas, integrado por las sociedades demandadas. Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, fijó como problemas jurídicos establecer i) si era posible absolver a Tecniconsultas de responsabilidad dada la caducidad del contrato; ii) si había lugar a tener como salario la suma de $4.000.000 a efectos de liquidar los conceptos adeudados; iii) la procedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, y iv) si Enterritorio debía responder de manera solidariamente por las condenas impuestas.
Para resolver el primero, de entrada, descartó la exoneración de responsabilidad por la caducidad del contrato, explicando que esta es una facultad que le da la ley a la administración cuando se presenta incumplimiento del contratista, y que, en todo caso, no otorga el eximente frente a los deberes contraídos con los trabajadores. Frente a los componentes del salario, apoyó su postura, entre otras, en las «sentencias SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019, así como la SL5406-2021 y SL033-2022» y los artículos 127 y 128 del CST; explicó las características que debía reunir un pago para considerarse factor salarial y citó la cláusula de exclusión contenida en el numeral octavo del contrato de trabajo y en el otrosí del 3 de febrero de 2018, de los que concluyó que, pese a esa disposición, «Lo cierto es que, le correspondía a la parte demandada desvirtuar que los pagos entregados al actor, no retribuían el servicio, tal y como lo pactaron», en consecuencia, confirmó el valor fijado por el a quo.
Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo referente a la indemnización moratoria, tuvo en cuenta las providencias «SL5161-2021, SL3345- 2021, SL1664-2021, SL2885-2019»; afirmó que esta procedía establecida la mala fe, es decir, cuando «en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta»; y, al descender al caso concreto consideró lo siguiente: […] la parte demandada no logró acreditar “que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago” (sentencia SL539-2020), tal y como lo manifestó la juez de instancia, en tanto, las sociedades integrantes del consorcio nada prueban al respecto, y es que nótese que el Grupo Orión y Cía. S.A.S e Insoam S.A.S., no se hicieron parte dentro del proceso pese a que fueron debidamente notificadas, y Tecniconsultas S.A.S, negó inicialmente el vínculo con el trabajador, y pese a que tuvo la intención de conciliar, tampoco se puede pasar por alto que nunca realizó ningún tipo de consignación a nombre del actor a ordenes (sic) de un despacho judicial, con respecto a las acreencias adeudadas, adicional a que no efectúa declaración alguna seria frente al retardo de los pagos, resaltándose como se dijo en párrafos anteriores, que la caducidad del contrato, no es para el caso un eximente de responsabilidad, pues fruto del incumplimiento fue que la administración echó mano de esta facultad, sumado a que no se demostró que el no pago de salarios y prestaciones obedeciera a que Fonade no le cancelaba al Consorcio lo pactado por las fases de las interventorías entregadas, máxime si se tiene en cuenta que la empleadora está obligada a cumplir con lo acordado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de los créditos que devienen vitales para el trabajador, a quien no le puede ser oponible la mera razón de tener problemas económicos internos, y no puede ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, al no obrar prueba en el proceso de serias circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento de las demandadas al incumplir sus obligaciones habrá de confirmase la decisión frente al pago de la sanción moratoria deprecada, sin poderse excluir, como ya se dijo a Interconsultas de dicha condena.
Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 10 Al abordar el cuarto interrogante, referido a la solidaridad de Enterritorio, describió el artículo 34 del CST y las consideraciones de las sentencias «SL3636 de 2019 y SL13686-2017 […] radicado 14038 de 2010 y 35864» y fijó como pautas para aplicarla las siguientes: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplidos dichos supuestos, se debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
Así, al remitirse a las condiciones particulares del proceso encontró procedente condenar a tal solidaridad y explicó que, […] dado que Fonade (hoy Enterritorio), no desconoce la existencia del contrato 2017624, es menester traer a colación que para la aplicación del artículo 34 del C.S.T, lo que se debe observar no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales del contratante o negocio de este, pues la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (sentencia SL14692-2017 y SL192-2018), teniéndose para el caso que Enterritorio (Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial antes Fonade), como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación, de conformidad a lo dispuesto en artículo 2 del Decreto 288 de 2004, tiene como objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas, actividad que indudablemente Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 11 requiere la ejecución de servicios, como lo son las interventorías para los ciclos de los proyectos que dirija, no de otra manera podría garantizarse el cumplimiento de su actividad, concluyéndose así que al ser Enterritorio beneficiario del servicio prestado finalmente, responde solidariamente con el empleador, (en este caso, las sociedades demandadas), por las condenas que fueron impuestas, sumado a que es la misma Empresa quien en el contrato suscrito con el Consorcio esgrime que este es necesario para cumplir sus obligaciones así: […] Teniendo en cuenta la solidaridad impuesta a Enterritorio, procedió al análisis de la póliza M-100072854 suscrita a su favor, con la Compañía Mundial de Seguros SA y tuvo por cumplidos los requisitos para que esta acudiera al pago de las obligaciones amparadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial (Enterritorio), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «SE REVOQUE la sentencia mediante la cual se declara que la la (sic) EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTerritorio- es, responsable solidaria en el pago de las obligaciones que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS tiene respecto del señor IVAN (sic) DARIO (sic) MONTEST (sic) OTERO, y en su lugar se absuelva de las condenas».
Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven de manera conjunta al merecer un pronunciamiento complementario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la «senda indirecta de violación de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida y errónea interpretación del acervo probatorio» Como error de hecho alega el de haber dado por demostrado, sin estarlo, que ella es responsable solidaria «de los rubros adeudados por el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, por considerar que se encuentran acreditadas las reglas contenidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo»; y señala que se «incurre en la valoración equivocada del Contrato de Interventoría No. 2017624 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 216169».
En su desarrollo, expone las consideraciones vertidas en la sentencia para encontrar probada la solidaridad y asegura que los aspectos determinantes para llegar a esa conclusión fueron las obligaciones del contrato de interventoría y el contenido de los Decretos 288 de 2004 y 495 de 2019; lo cual considera errado, pues asegura que, la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTerritorio- no tiene en el marco de sus funciones velar por el cumplimiento y ejecución de obras de construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario, a su vez, descendiendo taxativamente a las obligaciones endilgadas en Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 13 el marco de ejecución del Contrato de Interventoría, las mismas no se enmarcan en el objeto social que se encuentra descrito en el Decreto 288 de 2004, por cuanto se reafirma que las mismas se ciñeron a la entrega de documentación, velar por el objeto del cumplimiento y ejecución del contrato, pues como podrá verificarse por la Honorable Sala, como erróneamente lo interpreta el Tribunal, las funciones de ENTerritorio se orientan a Gerenciar (sic) proyectos de desarrollo y no por la línea de la interventoría, máxime cuando, dichas obligaciones contractuales se encontraban enmarcadas en la Convocatoria Privada CPR 002-2017 y el Contrato de Prestación de Servicios No. 2016169 suscrito entre el CONSORCIO ALIANZA – COLPATRIA ACTUANDO COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUTITA (sic) II derivado de las facultades legales otorgadas al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, tras la convocaría del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que como política pública convocó a los entes territoriales, a través de sus Alcaldes (sic), Gobernadores (sic) y Secretarios de Planeación (sic) de Municipios (sic) de categorías 3, 4, 5, y 6 para presentar proyectos de vivienda de interés prioritario.
Así, asegura que sus competencias y objeto misional son taxativos, por lo que las obligaciones contractuales endilgadas para determinar la solidaridad, no le son imputables. Cita las funciones determinadas en los artículos 3 del Decreto 288 de 2004 y 8 del 495 de 2019 y describe el procedimiento para la suscripción del contrato de interventoría reseñado; de lo que concluye que […] la sentencia recurrida en sede de casación realiza una indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al dar por demostrada la solidaridad de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTerritorio- por intervenir en la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 2016169, el cual omitió analizar, así como la ejecución del Contrato de Interventoría No. 217624, cuando es claro que dichos contratos se suscribieron en desarrollo de una política pública de PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA a favor de entes territoriales, misma que no es una función de ENTerritorio, conforme a lo prescrito en el Decreto 288 de 2004 y el Decreto 495 de 2019.
Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 14 Se insiste entonces que la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL no está llamada a responder solidariamente como lo indica la sentencia de segunda instancia, pues sólo basta con verificar el objeto social para el cual fue creada la empresa que represento, en calidad de recurrente, con lo que se puede extraer que ENTerritorio sólo es un ente administrador o Gestor de apoyo para el cumplimiento de una política pública, que para el caso, correspondió a impulsar el Programa de Vivienda Gratuita.
Así mismo, se queja de la valoración probatoria que llevó a determinar que Enterritorio fue el interventor de los contratos de diseño y construcción aludidos, pues esta desconoce que quien fungió como tal fue el consorcio Interviviendas; lo que impide la configuración de la solidaridad descrita en el artículo 34 ibidem, pues, aclara, «no se probó que ENTerritorio fuera la beneficiaria del servicio prestado por el señor IVAN DARIO MONTES OTERO y a su vez por el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, ni que la labor hiciera parte de sus actividades normales».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, así como los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254 y 256 (subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965) del CST, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y los artículos 186, 187, 192, modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 306 y 307 del CST Como error de hecho señala el de «No tener probado, estándolo, que la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO – actuó de Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 15 buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales».
Apoya su postura en las consideraciones de la «sentencia del 22 de abril de 2004 emitida por el Honorable Magistrado Dr. Carlos Isaac Nader dentro del proceso con radicación 21074», y expone que, según lo dicho por esta Sala de casación, «no es dable extender el elemento subjetivo de la mala fe, a otras personas, en quienes no radica la obligación de pago de las obligaciones laborales, siendo éste el presupuesto necesario para que el operador judicial pueda extender una condena por dicho concepto».
Agrega que, según la jurisprudencia, las indemnizaciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, tienen carácter sancionatorio y se generan por el incumplimiento injustificado de las obligaciones pecuniarias del empleador, y define los elementos de la buena fe, para asegurar que, en cada caso, «el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe» y considera que, la sentencia de segunda instancia no valoró en debida forma los acuerdos contractuales suscritos, entre ellos, el Contrato de Prestación de Servicios No. 2016169, así como la ejecución del Contrato de Interventoría No. 217624 y de manera consecuente la conducta desplegada por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL, pues como se constató, en la ejecución de los diferentes convenios, la Empresa actúo precedida de buena fe contractual, ya que estuvo dirigida al cumplimiento de la verificación de administración, ejecución y cumplimiento de las actividades de interventoría dentro de los Contratos de Diseño para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritaria.
Con lo anterior, se encuentra acreditado, la función de Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 16 ENTerritorio fue precisamente velar con la debida ejecución de los Contratos de Diseño y Obra para el cumplimiento de la política pública de Programas de Vivienda para entes territoriales en las categorías descritas en el Convenio Marco que solicitó el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
En ese orden, ENTerritorio no tenía como obligación verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que contrajo el CONSORCIO INTERVIVIENDAS con relación a sus colaboradores, pues como podrá extraerse del Contrato de Interventoría No. 217624 le competía el pago de los honorarios, salarios y prestaciones sociales, en cumplimiento de sus obligaciones como contratista y a su vez, como contratante de las labores, en específico del señor IVAN (sic) DARIO (sic) MONTES OTERO.
Afirma que no está llamada a responder de manera solidaria, pues no tenía como obligación cumplir con las acreencias laborales asumidos por el consorcio Interviviendas, con quien, en el contrato de interventoría pactó la inexistencia de la relación laboral y una cláusula de indemnidad; y asevera que, por lo anterior, «nada tiene que ver con el objeto generado del Contrato Laboral que suscribió el CONSORCIO con el demandante JOSÉ ORIEL MEDINA GUTIERREZ (sic)».
Por lo anterior, entiende que el ad quem pasó por alto la labor del interventor, quien certificó que el operador cumplió con el pago de salarios de los trabajadores. VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la inconformidad contenida en el recurso, véase que el Tribunal consideró que procedía la sanción moratoria «al no obrar prueba en el proceso de serias circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento de Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 17 las demandadas al incumplir sus obligaciones» y, para la aplicación del artículo 34 del CST, analizó que «lo que se debe observar no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales del contratante o negocio de este».
Así, al encontrar que Enterritorio, no desconoció la existencia del contrato 2017624 celebrado con las sociedades conformantes del consorcio Interviviendas, analizó su objeto principal descrito en el artículo 2 del Decreto 288 de 2004, y razonó que esta entidad, indudablemente, requería «la ejecución de servicios, como lo son las interventorías para los ciclos de los proyectos que dirija, no de otra manera podría garantizarse el cumplimiento de su actividad, concluyéndose así que al ser Enterritorio beneficiario del servicio prestado finalmente, responde solidariamente con el empleador».
Frente a tales argumentos, la censura enarbola su recurso a través de dos cargos, escrito que contiene errores técnicos, tal como pasa a explicarse, aunque son superables. En el alcance de la impugnación, la entidad recurrente, luego de pedir que se case parcialmente la decisión del Tribunal, pretende que, «SE REVOQUE la sentencia mediante la cual se declara que la la (sic) EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTerritorio- es, responsable solidaria en el pago de las obligaciones que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS tiene Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto del señor IVAN (sic) DARIO (sic) MONTEST (sic) OTERO, y en su lugar se absuelva de las condenas», olvidando que fue precisamente la decisión del ad quem la que impuso tal solidaridad.
Y, es que el quiebre de la providencia supone su desaparición del escenario jurídico, vacío que viene a ser reemplazado por la Corte al momento de constituirse en tribunal de instancia. De esta forma, casada una sentencia, no puede predicarse también su revocatoria por carencia material de objeto sobre el cual ejecutarla. Así, lo que le correspondía al censor era, luego de casarse la sentencia en el aspecto pretendido, describir lo que la Corte, convertida en tribunal, debía decidir sobre la tomada por el a quo; aspecto que se obvió. Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 19 pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
Aunado a lo anterior, si bien ambos cargos se elevan por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, entremezclan argumentos interpretativos de la jurisprudencia, al afirmar, por ejemplo, que «la sentencia recurrida en sede de casación realiza una indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». El casacionista confunde, entonces, la interpretación errónea de la norma, con su indebida aplicación por la senda fáctica, lo cual conduce a la mixtura prohibida al plantear su demanda, en contravía de lo enseñado por la jurisprudencia, que reitera que, Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 20 No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
(CSJ SL1025-2021) Pese a tales falencias, por los argumentos vertidos en el recurso, es dable superarlas y entender que lo que busca el memorialista es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto impuso la solidaridad a su cargo y que, en instancia, se confirme la absolución declarada por el a quo, a su favor. Sentado lo anterior, como problema jurídico se establece determinar si el Tribunal se equivocó al imponerle a la entidad recurrente la obligación de pagar solidariamente las condenas impuestas a las sociedades codemandadas, entre ellas la sanción moratoria.
Para resolverlo, se considera que, si bien los cargos vienen enarbolados por la vía indirecta, se encuentra aceptada la existencia de los contratos 2017624 suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) hoy Enterritorio y el consorcio Interviviendas y el de prestación de servicios 216169. Tampoco se discute la existencia y duración del vínculo laboral, el monto y concepto de las obligaciones objeto de condena, ni que la labor del Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 21 empleado se ejecutó en el marco del contrato de interventoría celebrado entre Fonade y el consorcio Interviviendas.
Así, al abordar el estudio del contrato 2017624 (f.° 227 del cuaderno digitalizado de primera instancia), dado que sobre él recae la acusación de errada valoración, a ninguna conclusión diferente a la del tribunal se llega en esta sede, pues véase que su objeto consistió en la interventoría a los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de la fase II del programa de vivienda gratuita, tal como en él se lee, Por su parte, en el mismo cuerpo del contrato se verifica, en la cláusula segunda, que obedeció al cumplimiento del acuerdo de prestación de servicios 216169, —prueba también atacada—, pactado entre Fonade y el consorcio Alianza, en la que el referido fondo se obligó a realizar la interventoría de los contratos de diseño y construcción discriminados, en los siguientes términos: Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 22 Estipulaciones de las que se verifica que el Fonade, hoy Enterritorio, actuaba en desarrollo de una de sus líneas de negocio, que, se repite, era el obligado de la interventoría de los proyectos acordados en el 216169, tratándose entonces de una simple subcontratación en la que delegó sus compromisos en cabeza de las empresas que conformaban el consorcio Interviviendas, empleadoras del señor Iván Darío Montes Otero.
Además, se tiene que el citado Decreto 288 de 2004, modificado por el 495 de 2019, describe particularmente, en sus artículos 2 y 3 el objeto y las funciones del hoy recurrente, así, ARTÍCULO 2°. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.
ARTÍCULO 3 °. Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 23 proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. 3.2.
Realizar las gestiones necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta. 3.3. Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo. 3.4. Realizar operaciones de crédito externo o interno con sujeción a las normas legales vigentes. 3.5.
Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos, en las condiciones que autorice el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria. 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. 3.7.
Realizar operaciones de financiamiento no reembolsable con recursos del presupuesto nacional o con utilidades líquidas asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales. 3.8. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. 3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo. 3.10.
Prestar servicios de asesoría, estructuración y reestructuración financiera y de banca de inversión. 3.11. Impulsar la consultoría nacional en sectores vinculados con el desarrollo. 3.12. Realizar inversiones de portafolio con los recursos que reciba en desarrollo de su objeto social. 3.13. Manejar las cuentas en moneda nacional o extranjera necesarias para su operación o el desarrollo o la ejecución de proyectos que ejecute o administre. 3.14.
Las demás funciones que le sean asignadas. Estando entonces acreditadas las circunstancias exigidas para predicar la solidaridad, dado que, resulta claro que la función del trabajador no era ajena a los asuntos delegados contractual y legalmente a la recurrente, en el entendido de que ya esta Sala ha dejado decantado que, Ahora, conforme a la teoría general, para que esa solidaridad por pasiva opere necesariamente debe existir una convención o una norma que así lo disponga.
En la legislación laboral, existen varios ejemplos de la responsabilidad legal solidaria, entre ellos, las previstas en los arts. 34 y 35 del CST. Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 24 La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. En este orden de ideas, la solidaridad en las obligaciones Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 25 laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago.
(sentencia CSJ SL3718-2020) Así las cosas, el Tribunal no pudo equivocarse al colegir que las labores de interventoría en que participó el trabajador no eran más que el desarrollo de obligaciones contractuales adquiridas por Fonade, hoy Enterritorio, en el ejercicio de su actividad misional. Decantado lo anterior, frente a la inconformidad referente a la solidaridad determinada por el colegiado sobre la condena impuesta por indemnización moratoria, bajo el argumento de que no se demostró su mala fe, basta decir que no es dable adentrarse en su estudio, pues en tratándose de esta sanción, lo analizable es la conducta desplegada por el empleador directo y no por el garante de la obligación. Así se analizó en un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL1188-2023, En ese contexto, la aspiración de que se pondere la conducta del obligado solidario no tiene cabida en perspectiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como lo ha explicado esta Corporación, la conducta que debe examinarse, en pos de definir si procede la indemnización moratoria, es la del empleador directo, como quiera que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta (CSJ SL665-2013). En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 39128, la Corte discurrió: Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe Radicación n.° 97898 SCLAJPT-10 V.00 26 analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Lo razonado es suficiente para despachar desfavorablemente los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO MONTES OTERO contra INSOAM SAS, TECNOLOGÍAS Y CONSULTORÍAS AMBIENTALES Y DE GESTIÓN SAS (TECNICONSULTA SAS), GRUPO ORIÓN Y CIA SAS y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO), al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 417EC8E34A7FD5BD2B7883A4E6F8D5E40B26F7BDEDED90AFBE38FBCA0D63725B Documento generado en 2024-05-16