Micelio
SL1103-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1103-2023 Radicación n.° 87218 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DERETH PALMERA OSORIO, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Dereth Palmera Osorio llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare la ineficacia de su despido o, en subsidio, su nulidad, al considerar que se desconoció el debido proceso constitucional. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar o superior remuneración y responsabilidad, junto con el pago de los salarios causados desde el 17 de enero de 2015 y hasta cuando se produzca su reinstalación efectiva; las prestaciones sociales legales y extralegales en su condición de beneficiario de las CCT suscritas en la empresa; los aportes al sistema de seguridad social y sus respectivos intereses y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 5 de mayo de 1993, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena, la cual fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; que esta última empresa lo citó a descargos con ocasión de un proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, por el presunto incumplimiento grave de sus funciones y por incurrir en prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias; que dicho procedimiento está regulado en la CCT suscrita en 1970 entre la entonces Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y que aunque la diligencia para rendir explicaciones fue fijada, inicialmente, para el 7 de noviembre de 2014, en realidad, se realizó el 20 de diciembre siguiente.

Explicó que el trámite disciplinario convencional no se completó en debida forma, ya que su empleador no le permitió presentar parte de los testimonios que solicitó el 15 de enero de 2015, a fin de ejercer su derecho de defensa; y, por el contrario, al día siguiente, tomó la determinación de despedirlo. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que en decisión CC C593-2014, la Corte Constitucional enseñó que los empleadores deben garantizar unos parámetros mínimos en el ejercicio de su facultad sancionatoria, de modo que el trabajador pueda conocer el procedimiento empleado para ello, los cuales no fueron acatados por la empresa accionada, toda vez que no adecuó el proceso convencional a dichos mandatos jurisprudenciales.

En consecuencia, su despido deviene en ineficaz, ya que no se le garantizó su derecho de defensa, concretamente, no tuvo la posibilidad de solicitar y presentar pruebas, las cuales se rechazaron, ni tampoco contó con un recurso para controvertir la decisión de desvincularlo. De hecho, la accionada admitió, en respuesta a un derecho de petición por él presentado, que dentro del procedimiento disciplinario convencional no se prevé norma alguna que permita a los interesados interponer recursos contra la determinación de decretar o negar una prueba.

Finalmente, dijo que tiene derecho a las acreencias reclamadas, precisando que las prestaciones extralegales comprenden la prima de vacaciones, servicios, navidad y antigüedad; la bonificación por año cumplido; el auxilio escolar, mortuorio, escolar especial, para lentes y monturas, transporte, maternidad, energía; cenas y almuerzos; préstamos para adquisición de vivienda; prótesis dentales y medicina familiar.

Añadió que el último salario que recibió fue de $1.833.568. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos a la vinculación de actor con dicha empresa; la citación a descargos y el hecho del despido, pero aclaró que esa diligencia, por solicitud del trabajador, debió aplazarse en cuatro ocasiones; los demás, los negó. En su defensa, explicó que no es cierto que al trabajador se le hubiera vulnerado algún derecho, pues, el procedimiento disciplinario de que dispone la empresa es completo, y se encuentra conforme con los mandatos legales y convencionales.

Refirió que, si bien se adelantó contra aquél un trámite de esa naturaleza, su desvinculación no obedeció a la imposición de una sanción, sino a la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, facultad que, anotó, es dada por la ley en favor de las partes contratantes. Agregó que, aunque es cierto que el trámite convencional no contempla recursos contra las determinaciones que rechazan la práctica de una prueba, la cual, aclaró, se negó por ser impertinente e inconducente, el actor sí contaba con la posibilidad de recurrir la decisión que dispuso su despido.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 5 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el despido de que fue víctima el señor DERETH GUSTAVO PALMERA OROZCO (sic) fue ineficaz por haberse pretermitido el derecho al debido proceso en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. En consecuencia, se ordena al reintegro del actor a un cargo de igual o equivalente al que desempeñaba el 16 de enero de 2015 en la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP.

SEGUNDO: Condenar a ELECTRICARIBE S. A. ESP al pago de las siguientes sumas de dinero en favor del accionante DERETH GUSTAVO PALMERA OROZCO (sic), conforme a la parte considerativa de la presente decisión: Por concepto de salarios, la suma de $117.047.866 Por concepto de cesantías, la suma de $9.753.989 Por concepto de intereses sobre cesantías, la suma de $1.077.257 Por concepto de vacaciones, la suma de $4.875.994 Por concepto de prima de servicios, la suma de $9.753.989 A los aportes a seguridad social en pensiones dejados de pagar desde el 17 de enero de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro, pago que debe efectuarse en el fondo que sea de elección de la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, las cuales serán liquidadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 10 de septiembre de 2019, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones dirigidas en su contra.

Condenó en costas al demandante. Como soporte de su decisión señaló que no era objeto de discusión que el 5 de mayo de 1993, el actor suscribió con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con el documento obrante a folios 141 a 144; que entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y su sindicato de trabajadores se firmó una convención colectiva de trabajo, el 20 de noviembre de 1970; que el 31 de octubre de 2014, la demandada citó al trabajador demandante a descargos (f.° 60), audiencia que fue celebrada el 29 de diciembre siguiente, por el supuesto grave incumplimiento de obligaciones y por incurrir en prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias; y que el 16 de enero de 2015, le fue informada la terminación del contrato de trabajo con justa causa, como se evidenciaba en la carta de despido de folios 108 a 121 del expediente.

En relación con la apelación propuesta por la Electrificadora demandada, explicó que esta Sala de Casación Laboral, en un asunto de similares contornos, CSJ SL5295-2018 había adoctrinado que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, por ende, no debe estar sujeto a un trámite previo, salvo que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la CCT o algún pacto o laudo arbitral.

Además, advirtió que esta postura fue adoptada por la Corte Constitucional, en sentencia CC T546-2000. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que el debido proceso presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, por lo que, en el evento de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador invocando una justa causa, esta vulneración no se puede predicar por regla general, a menos que dentro de la empresa se hubiera previsto un procedimiento para despedir.

Puso de presente que, analizado el caso concreto y de conformidad con el acervo probatorio, lo cierto era que en los artículos 79 y 80 de la CCT de 1970 (f.° 125 a 140) se estableció una justa causa para que la empresa pudiera dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y, en su artículo 80, un procedimiento para la imposición y aplicación de las sanciones disciplinarias, «incluyendo como sanción el despido sin justa causa», de manera que le correspondía determinar si el empleador había cumplido con las garantías establecidas por la Corte Suprema de Justicia para efectuar el despido.

Al respecto, con base en lo dicho por la Corte, analizó la comunicación al trabajador para verificar los motivos o razones concretas por las cuales se daba por terminado el contrato (folios 108 a 121), puntualizando que ello había operado con el oficio del 16 de enero de 2015, en donde se le endilgó al trabajador unos hechos graves, que sintetizó en: «la violación y omisión a los deberes y obligaciones contractuales, violación al Código Ético de Gas Natural Fenosa», de manera que «se entiende surtida esa garantía».

Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, se pronunció sobre la inmediatez, y tras referir que consistía en que el empleador debe dar por terminado el contrato inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos, halló que, en este caso, ello pasó el 16 de enero de 2015 con efectividad a partir de ese mismo día al término de la jornada, de lo que infirió que los hechos dados a conocer en la carta del 16 de enero, sucedieron entre «el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2014, el 31 de octubre de 2014, la demandada lo citó a diligencia de descargos, que inicialmente fue programada para el 7 de noviembre de ese año a las 2:30, sin embargo, se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2014 por aplazamiento solicitado por el trabajador y los representantes del sindicato (folio 61 a 64 del compendio)», de tal manera que concluyó que se cumplió también con esta garantía. Enseguida se pronunció sobre la «tercera garantía» que «dispone que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo del Trabajo como causales de justa causa para finiquitar el vínculo laboral».

Al efecto, precisó que Electricaribe S.A. había señalado el artículo 62 literal a numeral 4, 5 y 6 del CST, en armonía con el artículo 58, numeral 1, 4 y 5 de esa misma obra. Finalmente, dijo, hay que establecer si se «agotó el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva o en el Reglamento interno del trabajo o en el contrato individual de trabajo», así, indicó que en la CCT de 1970, la empresa y el Sindicato de Trabajadores Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 9 acordaron un procedimiento para imponer y aplicar sanciones disciplinarias, entre las que se encuentra el despido con justa causa, por lo que le correspondía determinar si el empleador cumplió con el procedimiento convencional.

Citó el contenido del artículo 81, literal y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo modificado por el artículo 11 de la CCT de 1970, así: «a. Cuando el trabajador incurre en una violación de las normas legales, contractuales o reglamentarias de cualquier carácter leve o grave, el jefe deberá notificar por escrito al trabajador su derecho a comparecer a la oficina encargada de la imposición de sanciones, con el fin de presentar sus descargos, diligencias en la que el trabajador sindicalizado estará asistido por dos representantes del sindicato, el trabajador no sindicalizado podrá asistir a la diligencia de descargo con dos compañeros de trabajo; b. La notificación cuando esté claramente establecido cuál trabajador es el culpable, deberá hacerse por el jefe respectivo dentro de los ocho días siguientes a la ocurrencia de la infracción, si no se conoce el trabajador implicado, la empresa tendrá 16 días hábiles para la respectiva investigación y notificación al trabajador inculpado; c. En la notificación del jefe se hará constar en forma precisa la falta o faltas que se imputan con los detalles de la calificación, también se hará constar el día y la hora en que el trabajador deberá concurrir a la diligencia de descargo; d. El resultado de las reuniones de descargo se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia; e. Cuando la empresa hubiere terminado la investigación sobre la falta ocurrida, lo notificará al trabajador la sanción impuesta por la Jefatura de Relaciones Industriales; f. Una vez recibido por el trabajador la notificación de su sanción tendrá derecho al recurso de reposición por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes, el funcionario respectivo gozará de tres días hábiles para resolver este recurso, si el trabajador no quedara satisfecho con la decisión recurrida, tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Comité dentro de los tres días hábiles siguientes; g. Cuando se trate de un despido por justa causa de la ley, la imposición y aplicación deberá hacerse inmediatamente después del fallo de la Oficina de Imposición de Sanciones.

Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que, a folio 60 del plenario obraba comunicación que dirigió Electricaribe S. A. ESP al trabajador, mediante la cual lo citó a audiencia de descargos, refiriendo que debía asistir con dos representantes de la organización sindical. Así mismo, el 16 de enero de 2015, la demandada le informó que, después de haberle garantizado el derecho al debido proceso, había resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo.

Advirtió que no se observaba que el actor hubiera presentado recurso de reposición o de apelación contra esa determinación y que, si bien, intentó reponer la decisión de comunicación de pruebas practicada en ese trámite, al haberse rechazado unos testimonios que solicitó, por ser inconducentes e impertinentes, lo cierto es que la CCT no establecía esos recursos en concreto.

Resaltó que, en todo caso, analizada la documental de folio 100, en la cual se descartó la práctica de algunos medios de convicción y se admitieron otros, era posible inferir que no se le negó el derecho a la defensa, «pues si bien no está en su procedimiento de sanciones que el encartado solicite la práctica de pruebas, el empleador recibió los testimonios requeridos por estos, que son el de Rosa Gámez Berrío y Rafael de la Hoz».

En cuanto a Marisa Blanco, puso de presente que la Electrificadora le informó al trabajador que aquella no compareció a la diligencia a la que fue citada y, frente a las demás declaraciones, se explicó la negativa de su práctica, en tanto no aportaban nada al proceso. Así, respecto del técnico en mantenimiento de redistribución, el empleador Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 11 expresó que no resultaba útil al proceso toda vez que se había citado a declarar a la responsable de la oficina comercial en Fundación; frente a Alejandro Sergei y Wilmer Pinto indicó que eran inconducentes, dado que no habían tenido ninguna participación directa en las presuntas faltas cometida por el trabajador y, en lo concerniente a Haroldo Riascos, afirmó que no era necesario, pues al proceso disciplinario fue aportada la declaración realizada por este, por lo que, concluyó, no se había vulnerado el derecho de defensa del actor.

Así las cosas, estimó que en este asunto no se transgredió, por parte de Electricaribe S. A. ESP el debido proceso de Dereth Gustavo Palmera Osorio, pues lo cierto era que la empresa cumplió con cada una de las garantías mínimas que debía ejecutar previo a terminar dicha relación laboral, llevando a cabo cada uno de los pasos establecidos en el artículo 11 de la CCT de 1970, que modificó el artículo 81 del RIT, de tal manera que el juzgador de primera instancia erró al determinar que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia CC593-2014 y en consecuencia, al disponer el reintegro, cuando eso no era lo jurídicamente correcto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case totalmente la decisión acusada y, en sede de instancia, confirme el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de aclarar que los pagos que debe recibir comprenden los que se le venían reconociendo como beneficiario de las CCT vigentes en la empresa, dado su condición e afiliado al sindicato, disponiendo lo pertinente en costas.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 115 y 467 del CST; 4, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 43, 47, 55, ordinales primero, cuarto y quinto del 58, 62, 468, 469, 470 y 476 del CST; 7, 8, 17, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602 a 1604, 1613 a 1617, 1621, 1626, 1648 y 1649 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 244, 245, 146 y 168 del CGP.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento sancionatorio contenido en la convención colectiva suscrita por la empresa con su sindicato, en el año 1970, respeta el debido proceso constitucionalmente consagrado. No dar por demostrado, estándolo, que el trámite disciplinario que le fue aplicado al actor no respeta el debido proceso consagrado constitucionalmente.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la citación a diligencia de descargos respeta las reglas al debido proceso necesarias en toda diligencia de índole disciplinaria que se sigue a los trabajadores sometidos al CST. Dar por demostrado, sin estarlo, que la citación que la empresa hizo al actor se refiere a hechos sucedidos entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2014.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando la empresa negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y no le permitió el ejercicio de su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos encaminados a obtenerlas, le vulneró el debido proceso, tal y como lo tiene entendido la Corte Constitucional. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el procedimiento disciplinario se encuentra pactado, solo se debe analizar si se acató al pie de la letra, al margen de las circunstancias que constituyen infracciones al debido proceso.

Dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que la empresa demostró que el trabajador demandante incurrió en la violación de obligaciones y/o en la infracción de prohibiciones contractuales o reglamentarias, sustentadas en hechos diferentes a los que se presentaron durante los meses de marzo y abril de 2014. Dar por demostrado, sin estarlo dentro del plenario, la existencia del Código de Ética de la empresa Unión Fenosa.

Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del reglamento interno de trabajo vigente en la empresa Electricaribe S. A. No dar por demostrado, estándolo, que el despido al cual fue sometido el demandante no fue oportuno pues se sustentó en hechos que sucedieron con mucha anticipación a la fecha de la carta de despido y sobre los cuales la empresa tenía la potestad de supervisión. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa tuvo siempre la oportunidad de establecer con la entrada y salida de sus empleados con el sistema PAST POINT si el demandante había Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 14 adquirido el derecho a obtener el pago de sus viáticos mediante la comprobación de la existencia del supuesto que lo originaba, antes de ordenar su pago y no en el momento en el cual se rindió el informe que dio inicio a la indagación disciplinaria, pues tales pagos fueron muy anteriores a esa fecha.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa antes de validar el pago de los costos por gastos de transporte generados por el vehículo MHZ-193, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2014, tuvo la oportunidad de comprobar la existencia de los hechos que los generaban, con mucha anterioridad al informe de fecha octubre 24 de 2014, que dio origen a la diligencia disciplinaria.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa Electricaribe S. A. y la cooperativa Ccomuselcaribe existía un convenio que contenía la prohibición de suministrar para el transporte de la empresa vehículos de propiedad de los trabajadores de la misma. Refiere que dichos yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de juicio: i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 20 de noviembre de 2012 (f.° 125 a 140); ii) la citación a diligencia de descargos del 31 de octubre de 2014 (f.° 60); iii) las citaciones a la diligencia de descargos (f.° 61 a 64); iv) la diligencia de descargos (f.° 66 a 69); v) los documentos de folios 100 a 102 a través de los cuales se resolvió sobre el decreto de pruebas; vi) la decisión del recurso de reposición y apelación (f.° 106 a 107); vii) la comunicación de despido del 16 de enero de 2015 (f.° 108 a 121) y; viii) los comprobantes que recogen el informe diario por el uso del vehículo MHZ-193.

Para argumentar, a lo largo de toda la acusación, cita extractos de la decisión cuestionada. Señala que el ad quem se equivocó al fundar su decisión en una sentencia de esta Corte, CSJ SL, 21 nov. 2018, rad. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 15 81534, toda vez que no era consistente con lo que se estaba analizando en esta ocasión, pues el fallo referido concernía un recurso de anulación que formuló la Cámara de Comercio de Villavicencio contra un laudo arbitral, y que no tiene relación con el problema que aquí se trata.

Luego, dice, el ad quem se ocupó de estudiar el contrato de trabajo; la CCT de 1970; la citación a audiencia de descargos y la diligencia en la que se surtió, sin decir nada sobre el particular. Precisa que no es cierto lo que dijo el colegiado sobre los documentos de folios 61 a 64, ya que de ellos sólo se deriva que el actor fue citado a diligencia de descargos por el supuesto incumplimiento grave de sus obligaciones o incurrir en prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias, sin que pueda establecerse con certeza cuáles deberes no acató o cuáles actos prohibitivos cometió, algo que, dice, es fundamental dentro de una citación a la diligencia de descargos, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

Refiere los diferentes documentos en los que fue citado a rendir explicaciones (f.° 60 a 64) y estima que en ninguno de ellos se precisó que los hechos por los cuales debía responder ocurrieran entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2014, pese a lo cual, el Tribunal afirmó tal circunstancia. Agrega que los códigos de ética y el RIT se vulneraron, pese a que dichos textos no se aportaron al plenario.

Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre esto último, aclara que, como dentro del expediente no se encuentra el código de ética; el reglamento interno de trabajo ni el contrato suscrito entre la empresa y Coomulselcaribe, no podría técnicamente denunciarse como medios probatorios no apreciados, pero dice que los relaciona porque su ausencia debió ser considerada por el Tribunal, para no tener por probados los hechos que supuestamente se derivaban del análisis de tales documentos.

Dice que el colegiado no tuvo en cuenta que en el trámite disciplinario no se establece que los testigos puedan ser rechazados por impertinentes o inconducentes y que, cuando ello sucede, tampoco se dispone de un mecanismo de defensa contra la decisión que impide la práctica de esos medios probatorios, concretamente, no se prevén recursos.

Indica que, si bien, para el juez plural no se vulneró el derecho de defensa en la medida en que se cumplió el trámite previsto por la empresa, lo cierto es que en ese procedimiento no se contempló la totalidad de garantías que comprenden un debido proceso, lo que desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en decisión CC C593-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 115 del CST, de la cual transcribe varios apartes.

Reitera que en la citación a descargos no se mencionaron las conductas por las cuales era llamado; como tampoco las faltas disciplinarias; ni la calificación provisional de ellas, sin que pueda entenderse que fue por un incumplimiento general, ya que la citación debe señalar Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 17 cuáles cargos en concreto se están investigando, con el fin de determinar respecto de qué acusaciones debe defenderse.

Advierte que estos requisitos no se previeron en la CCT de 1970, toda vez que al momento en que se adoptó dicho acuerdo, los derechos de defensa y debido proceso no eran de raigambre constitucional, ya que se pensaba que el derecho disciplinario laboral era una manifestación del poder subordinante del empleador, de allí que no se respetaran como correspondía; prueba de ello es que, negándose las pruebas solicitadas, tal determinación no se podía cuestionar.

Indica que, si se revisa el folio 60 del plenario, es posible observar que no se prevé un término dentro del cual ejercer los descargos; ni se establece la posibilidad de aportar pruebas; lo que también se evidencia de la lectura de los folios 61 a 64, de modo que el trámite dispuesto en la CCT no consagra un adecuado respeto del derecho de defensa del encartado.

Anota que existe un pronunciamiento constitucional que analiza de forma precisa la forma de aplicar una norma que tiene relevancia, en la medida en que trata de la imposición de una sanción disciplinaria. Sostiene que el tema que demuestra la violación al debido proceso y al derecho de defensa lo constituye el hecho de que lo citen a descargos para que responda de todo, esto es, de un grave incumplimiento de sus obligaciones y por Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 18 incurrir en prohibiciones legales o reglamentarias, como si se le imputara muchas cosas al mismo tiempo, pero ninguna de la cual pudiera defenderse, y luego de ser citado a descargos y no practicar la mitad de las pruebas solicitadas, entender que incurrió en las faltas impuestas.

Ello, estima, resulta manifiestamente contrario a las normas elementales de las garantías procesales. Dice que un análisis más reposado habría puesto de presente que, existiendo un trámite disciplinario de 1970, este no se encontraba acorde con la interpretación constitucional y los alcances del debido proceso en asuntos disciplinarios de las relaciones entre particulares.

Considera que, de haber apreciado el ad quem en su verdadero alcance los documentos con los que fundó su decisión, hubiera encontrado que él fue contratado a término indefinido; que en la diligencia de descargos no se le imputó uno concreto del cual defenderse, de modo que no es posible conocer que las conductas que se le endilgaron ocurrieran entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2014; entiende que lo que se le imputó, ocurrió en marzo y abril de 2014 respecto de comportamientos que la empresa siempre estuvo en la posibilidad de investigar; que no se señalaron los términos que tenía para defenderse y que, como no existía norma para cuestionar el rechazo de las pruebas, esto solo podría hacerse con la decisión de fondo.

Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que Electricaribe S. A. ESP tuvo conocimiento de los hechos que le reprochó en los descargos, con mucha antelación al informe con el cual dio inicio del trámite disciplinario, aparte de que contaba con la posibilidad de verificar la comisión de las conductas endilgadas, tanto de los viáticos como de los costos de transporte del vehículo, por lo que no se entiende el motivo por el que los cuestionó muchos meses después de haberlos revisado.

Explica que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que el empleador sólo hubiera conocido de los hechos que se le imputaron, el 24 de octubre (sin precisar el año), fecha en la que se emitió el informe con el que se inició el trámite disciplinario, pues lo cierto es que las facturas que obran en ese proceso y que se le endilgan en su contra, fueron canceladas por Electricaribe S. A. ESP con mucha anticipación al momento en que fue citado a descargos, de modo que el ad quem asumió como verdadero, algo no acreditado.

Advierte que el cuestionamiento que se le hizo en el procedimiento disciplinario únicamente comprendió comportamientos cometidos en marzo, abril y mayo de 2014. Puntualiza que el documento que contiene la comunicación de despido no puede ser tenido como válido, en tanto se trata de una decisión que fue resultado de un trámite disciplinario en el que no se respetó el debido proceso.

Aduce que en los folios 108 a 121 y de manera especial -109 a 114- se concretan con certeza los hechos y se evidencia la falta de inmediatez de la terminación del vínculo Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral. Señala que debe existir una relación entre los hechos que se le imputan al trabajador, con las consecuencias que se desprendan de las diligencias disciplinarias, lo que no ocurre al sustentarse sobre una violación general e indeterminada de obligaciones.

De allí que el Tribunal erró al calificar de válido un despido que no encuadra con los cargos imputados; que consigna una gama de conductas que no se probaron en la realidad; y que están por fuera del concepto de inmediatez. Indica que en los descargos se demostró la comisión de faltas entre marzo y mayo de 2014, no existiendo prueba de las demás. Reseña que en la citación a descargos no se le imputó el haber recibido viáticos indebidamente durante marzo y abril de 2014; ni tampoco que estaba incurso en un conflicto de intereses por desplazarse dentro del vehículo de placas KKQ 133, suministrado por Coomuselcaribe, ni mucho menos haber realizado 110 viajes entre enero y septiembre de 2014, pese a lo cual, se admitió el despido como válido.

Cita extractos de la providencia CSJ SL463-2015, sobre la inmediatez en los casos de despido. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que, aunque la acusación se formula por la senda indirecta, se incluyen alegatos de orden jurídico que no son admisibles por dicha Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 21 vía, motivo por el cual, si bien no afectan el estudio de fondo del recurso, serán puestos de presente en su oportunidad, a fin de descartar el análisis que, de ellos se pretende que haga la Corte.

Así mismo, se resalta que el alcance de la impugnación no se propuso en debida forma pues, se pide casar la sentencia del Tribunal y, al mismo tiempo, revocarla, cuando es sabido que, una vez cumplido el primero de los propósitos, esa decisión desaparece del mundo jurídico y no es posible modificarla. Esta imprecisión, sin embargo, es superable pues no compromete el entendimiento de la acusación, dirigida a que se case el fallo del Tribunal y en instancia se confirme el de primer grado, haciendo algunas precisiones.

Aclarado lo anterior, se tiene que el censor cuestiona la decisión de despido que adoptó Electricaribe S. A. ESP. En su criterio, el trámite que conllevó su desvinculación se adelantó con desconocimiento de las garantías que comprenden un debido proceso y, más concretamente, se surtió al margen de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014.

Para demostrar su tesis, enuncia trece errores de hecho que, asegura, evidencian que el procedimiento previsto en la CCT de 1970 y, específicamente, aquel que se adelantó en su contra, no se compadece con ese debido proceso constitucional. Por su parte, el Tribunal estimó que, en este caso se cumplieron las garantías que esta Sala de Casación ha entendido necesarias para la validez de una decisión de Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 22 despido, a saber: i) se le comunicaron al actor los motivos por los cuales se iba a finiquitar el vínculo de trabajo; ii) se cumplió el presupuesto de la inmediatez entre los hechos endilgados y su desvinculación; iii) el empleador le endilgó al trabajador una justa causa legal de despido; iv) se agotó el procedimiento previsto en la CCT -el cual, advirtió, constaba de siete pasos que verificó individualmente-; y v) concretamente, frente a la prueba testimonial, entendió que al demandante se le había permitido solicitar la práctica de medios de convicción; aparte de que se recibieron dos declaraciones solicitadas por él y se le explicó la impertinencia e inconducencia de las demás, por lo que, concluyó, no había vulneración del derecho de defensa.

En esa medida, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas denunciadas y si, como lo sostiene el casacionista, no tuvo en cuenta que la empresa demandada vulneró su debido proceso al surtir el trámite disciplinario convencional que adelantó en su contra y que conllevó su despido. Para resolverlo, lo hará partiendo de dos temáticas concretas: en la primera, analizará el derecho al debido proceso frente al despido y verificará su cumplimiento en el caso concreto; en la segunda, hará algunas consideraciones sobre la supuesta incompatibilidad del procedimiento disciplinario consagrado en la CCT vigente en la empresa accionada a la luz de las exigencias hechas por la Corte Constitucional en decisión CC C-593-2014.

Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 23 a. El derecho del debido proceso frente al despido. Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral No es objeto de discusión en este trámite que: i) el 5 de mayo de 1993, Dereth Palmera Osorio ingresó a laborar al servicio de la Electrificadora del Magdalena, hoy Electricaribe S. A.; ii) es beneficiario de la CCT suscrita entre su empleador y el sindicato de trabajadores, en el año 1970, la cual prevé un procedimiento disciplinario concreto para la imposición de sanciones, consagrándose entre estas, el acto del despido; y iii) el 16 de enero de 2015, la accionada dio por terminado de forma unilateral e invocando justa causa, el vínculo de trabajo que tenía con el actor.

Aparte de lo anterior, y para mayor claridad, debe resaltarse que los hechos que fueron invocados por la accionada al demandante y, con base en los cuales le dio por finalizado el contrato de trabajo, conciernen al conflicto de intereses en que aquél habría estado inmerso al ser el contratante y auditor de los servicios de transporte de Electricaribe S. A. y, a la vez, tener inscrito un vehículo de su propiedad en la cooperativa que se había contratado para tales efectos (en la que aparecía como socio fundador) realizando 110 viajes, del 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, en provecho económico propio.

Igualmente, se le dijo que algunos de los viáticos que le fueron pagados por la empresa por distintas comisiones de servicios registradas, incluyeron recorridos realizados con ese mismo automotor y no, con el que normalmente le era asignado para tales Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 24 efectos, sin que la empresa tuviera conocimiento de tales circunstancias.

Ahora bien, de manera pacífica esta Sala ha sostenido que el despido no tiene carácter sancionatorio, de manera que, en principio, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo que las partes así lo hubieran pactado expresamente, por ejemplo, en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencias CSJ SL1524-2014, CSJ SL3691-2016, CSJ SL1981-2019 y CSJ SL2351-2020. Así mismo, esta corporación ha adoctrinado que, al margen de que, en cada caso particular, los empleadores dispongan de procedimientos disciplinarios internos, el debido proceso se erige en un derecho que presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, debe asegurarse, en todos los eventos, un mínimo de garantías previo a adoptar una determinación de esa naturaleza.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2531-2020 se aclaró: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. -Se subraya- Así las cosas, como quiera que, para la censura, esas garantías no se cumplieron en su caso, la Corte pasa a analizarlas individualmente, a la luz de los errores y las pruebas denunciadas, a fin de establecer si se evidencia un error fáctico del Tribunal. i) La comunicación de los motivos de terminación del contrato de trabajo (errores séptimo, octavo y noveno) Para el recurrente, este paso no fue debidamente garantizado en su caso, toda vez que lo que el empleador hizo fue informarle de forma genérica e imprecisa los motivos de su despido, imputándole varias cosas al mismo tiempo, pero a la vez, ninguna.

Considera que es insuficiente que se le hubiera dicho que incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones y encontrarse incurso en prohibiciones legales y reglamentarias, pero sin tener la oportunidad de conocer los hechos concretos de su presunta infracción. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, de los medios de prueba denunciados que resultan relevantes en esta temática, la Sala observa que no le asiste razón a la censura en sus reproches.

En efecto, en la citación a descargos remitidas los días 31 de octubre; 7, 11 y 19 de noviembre y 12 de diciembre de 2014 (debido a las reiteradas solicitudes de aplazamiento hechas por el actor y la organización sindical) se le informó al trabajador demandante que era citado a audiencia de descargos, con el fin de dimensionar el presunto grave incumplimiento de sus obligaciones o por incurrir en prohibiciones legales, contractuales y/o reglamentarias «según informe adjunto», de modo que no se trató de una información aislada o genérica y que hubiera sido puesta en conocimiento sin ningún dato adicional.

Además, de ese conocimiento previo del trabajador sobre los motivos por los cuales fue citado a descargos da cuenta, por ejemplo, el documento del 25 de noviembre de 2014 -obrante a folio 65 del plenario- a través del cual Electricaribe S. A. ESP le indicó que, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, le daba traslado de las planillas de los meses de marzo a mayo de 2014, en las cuales aparecían los recorridos realizados por el vehículo de placas MHZ-193.

Ello ocurrió, previo a que se celebrara la audiencia de descargos. Más contundentes aún son las afirmaciones realizadas por el propio accionante en la diligencia de descargos y cuya reproducción reposa en el acta denunciada como prueba mal valorada. En esa audiencia, realizada el 29 de diciembre de Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 27 2014, la primera pregunta que se le hizo al trabajador era si conocía los motivos por los cuales había sido citado por la empresa, a lo cual respondió «sí los conozco, primero aparezco como si fuera socio fundador de la cooperativa Comulsercaribe, y el supuesto incumplimiento de los viajes y violación a las funciones establecidas por ustedes» (f.° 68), comunicación esta de donde se infiere que sí sabía de los actos concretos por los que se le estaba requiriendo por la Electrificadora y que éstos no eran abstractos y generales, como lo alega.

Así mismo, en la segunda pregunta hecha al trabajador, este explicó que aportaba como prueba un documento denominado «procedimiento general, con lo que pretendo demostrar con ello que no es cierto» que fuera autónomo en sus funciones, lo que también evidencia su conocimiento previo de las conductas endilgadas pues, hasta ese momento, apenas se estaba dando comienzo a la diligencia. Igualmente, la empresa le puso de presente el informe inicial del 24 de octubre de 2014, en el que se relacionaban los hechos investigados en este asunto, a lo que él respondió, «adjunto un escrito para dar respuesta a tales acusaciones», situación que ratifica que fue previamente enterado de las faltas que se le imputaban y cuyo conocimiento le permitió elaborar el escrito de defensa.

Ahora bien, la afirmación de que de esos hechos sí fue enterado, tanto el actor como los dos integrantes del sindicato, también se hace en atención a lo dicho por el presidente de dicha organización sindical en la audiencia de Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 28 descargos que surtió el trabajador, quien, al tratar de justificar las reiteradas solicitudes de aplazamiento, dijo que «desde su primera convocatoria [la empresa] ha ejercido una indebida presión para desarrollar la misma, desconociendo desde su inicio, la justa petición de aplazamiento (…) y fundamentada en lo extenso y complejo del expediente e imputaciones formuladas dentro del proceso», y agregó «respecto al proceso y hechos señalados en la citación de descargos».

(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, no es cierto que el empleador haya vulnerado el debido proceso del demandante al no informarle las conductas por las que estaba siendo investigado disciplinariamente pues, como se advierte, al momento en que acudió a la diligencia para dar las respectivas explicaciones, ya conocía de antemano las conductas endilgadas; y además, contaba con una respuesta escrita al informe previo de inicio de investigación y uno de sus compañeros admitió que, en efecto, en la citación de descargos se relacionaron los hechos por los que aquél fue convocado.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta imposibilidad del Tribunal de referirse al Código de Ética y al Reglamento Interno de Trabajo, en tanto no obraban en el plenario, lo cierto es que los artículos de las disposiciones internas que le fueron endilgados al accionante como vulnerados están relacionados concretamente en el acta de la diligencia de descargos y en la carta de despido, concernientes a las faltas relativas a corrupción y soborno en Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 29 los que habría incurrido el trabajador al gestionar viajes de la cooperativa Coomulsercaribe con el vehículo que la Electrificadora le había asignado, todo ello, en beneficio propio; lealtad a la empresa y conflictos de intereses - efectuando viajes para favorecer intereses personales- de modo que su alusión, por parte del ad quem, no constituye ninguna infracción de orden fáctico, máxime si ello se hizo con el fin de evidenciar las causas invocadas por el empleador y no para endilgarle conductas concretas y nuevas en su contra.

Por ende, no se evidencia yerro alguno en lo que a este punto se refiere. ii) Falta de inmediatez de la conducta atribuida al actor (errores cuarto, décimo, once y doce) En torno a la inmediatez entre los hechos atribuidos a un trabajador y el momento del despido, debe recordarse que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser oportuna y tempestiva, pues si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.

También ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para constatar la responsabilidad del trabajador en los Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 30 hechos ocurridos (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Pues bien, aunque el casacionista afirma que los únicos hechos que se le endilgaron comprendieron los meses de marzo a mayo de 2014 y, por ende, habría trascurrido demasiado tiempo entre su comisión y el acto de despido - ocurrido el 16 de enero de 2015- lo cierto es que, revisada la diligencia de descargos se observa que el empleador hizo referencia a un informe emitido por Coomulsercaribe, precisando que fue a través de ese documento que se enteró de que, un automotor de propiedad del actor estaba afiliado a esa empresa, la cual, a su vez, era la encargada de prestar el servicio de transporte a Electricaribe S. A. ESP, y cuya fecha de emisión fue el 15 de octubre de 2014, de modo que no existe un término irrazonable entre ese primer acercamiento a las faltas investigadas y la decisión final de despido -ocurrida menos de tres meses después-.

En efecto, en la carta de terminación del vínculo laboral se le informó al trabajador que, mediante informe del 24 de octubre de 2014 emitido por Servicios Generales se reportó una situación en la cual él resultaba involucrado, entre otras razones, porque se evidenció que era propietario del vehículo de placas KKQ 133, «hechos que hasta ese momento eran desconocidos por la empresa» (f.° 108), por lo que es claro afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no trascurrió un tiempo irrazonable entre este último hecho y la decisión del despido, máxime si, es el conocimiento que tenga el empleador de la comisión de una falta, el punto de partida a Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 31 efectos de valorar esa inmediatez.

En sentencia CSJ SL8463-2015, la Corte aclaró: Por lo demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; de tal suerte que, para ahondar en razones en el caso del sublite, el tribunal no pudo equivocarse como lo dice el recurrente, si la empresa recibió la comunicación de la cuentahabiente sobre la inconsistencia en el saldo de sus recursos el 11 de enero de 2005 (según fl. 128 y 129 del expediente, como lo destaca la réplica) y, de acuerdo con lo establecido por el juez de alzada, el banco retiró al trabajador el 27 de julio de 2005, luego de agotar su trámite interno para verificar la suplantación personal de la cliente y que, el 12 de noviembre de 2004, el extrabajador había visado la solicitud de activación en internet que facilitó la ocurrencia de los retiros fraudulentos de la cuenta de la citada señora; en consecuencia, se itera, no se equivocó el fallador de segundo grado al confirmar lo asentado por el a quo sobre que el despido fue con justa causa.

Además, aunque el actor sostiene que la Electrificadora sabía de tiempo atrás a la citación a descargos, los hechos que se le imputaron como soporte de su posterior despido, no es posible sostener que las facturas de pago de los diferentes viajes que hizo acreditaran ese conocimiento, pues, hasta ese momento, como se sabe, la empresa pensaba que estaba pagando en debida forma unos servicios de transporte, pero desconocía que uno de los vehículos era de propiedad del accionante y que, por ende, había conflicto de intereses dada su condición en la Electrificadora.

Con todo, hay que resaltar que en el acta de descargos se hace referencia a que durante el año 2014 -sin especificar meses concretos- se realizaron los servicios de transporte Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 32 más costosos requeridos por Electricaribe S. A. ESP con el vehículo de propiedad del trabajador y, más concretamente, a esta persona se le endilgó haber gestionado y autorizado «110 viajes entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2014, realizados en el vehículo Renault Duster Espressión Color Gris (…) de su propiedad» (f.° 81), estas referencias exceden el supuesto periodo limitado por el actor -de marzo a mayo de 2014- de la realización de las conductas endilgadas.

En ese orden de ideas, no se aprecia una falta de inmediatez entre las conductas imputadas al trabajador - enero y septiembre de 2014-; el conocimiento que tuvo la empresa de los mismos -octubre de 2014; la fecha en que fue citado a descargos -octubre y noviembre de 2014, además, prorrogado por solicitud del propio actor-; la diligencia como tal -29 de diciembre de 2014- y el hecho del despido -16 de enero de 2015-, por lo que no le asiste razón en sus reproches.

Por ende, se descarta el equívoco del Tribunal. iii) Configuración de algunas de las causales enunciadas en el CST En este punto, baste decir que, aparte de que la censura no hace un reproche concreto sobre esta garantía, en la carta de despido, en términos generales, se le imputa al accionante haber realizado varios viajes en un vehículo de su propiedad en favor de Electricaribe S. A. ESP -entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2014- sin conocimiento de la empresa, Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 33 y el cual estaba afiliado a Coomulsercaribe, cooperativa que, a su vez, tenía un contrato de prestación de servicios con la mencionada Electrificadora.

Se le endilgó el hecho de obtener beneficio propio, aprovechándose de su cargo en el área de logística y servicios generales operativo, toda vez que él era el único encargado de administrar, controlar y auditar los contratos de transporte en la delegación del Magdalena. Además, se evidenció que sus intereses personales entraron en colisión con el cumplimiento recto de sus intereses y responsabilidades profesionales; y, además, que el vehículo que se le asignó para sus vueltas personales, también se usaba para fines diversos.

Por tales hechos, se le imputó haber desconocido el artículo 2 del Código Ético del Grupo Gas Fenosa, sobre corrupción y soborno; el canon 4 sobre lealtad a la empresa y conflictos de intereses; numerales 4, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST, en armonía con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58; numerales 1 y 8 del artículo 60 de la misma codificación; y el literal a) de la cláusula décima de su contrato de trabajo.

Ello, evidencia el cumplimiento de esa garantía, por lo que también se descarta un eventual error del Tribunal al considerarlo verificado. iv) Procedimiento a seguir para el despido incorporado en la CCT (error quinto) La cuarta de las garantías exigidas por la Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 34 jurisprudencia para dar por garantizado el debido proceso en los eventos de despido, es precisamente que, en los casos en los que así se hubiera previsto, se haya agotado el procedimiento para el despido incorporado en la convención colectiva, el reglamento interno o el contrato individual de trabajo.

Así, esta Sala de Casación ha precisado que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir y no se haya agotado (CSJ SL2351-2020).

Como se vio, y no es objeto de debate en esta sede, la CCT de 1970 consagró un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, incluyendo entre ellas, al despido. Por este motivo, aparte de los anteriores presupuestos, el juez de segundo grado entró a verificar si se había cumplido el trámite interno dispuesto en Electricaribe S. A. ESP para imponer una sanción, a lo que concluyó, que sí se había respetado ese debido proceso.

Debe precisarse que la censura, en lo que a este procedimiento se trata, no hace algún reproche concreto Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 35 respecto del incumplimiento de las garantías que allí se prevén y que fueron relacionadas en precedencia a propósito de la reseña de la decisión de segundo grado. Lo que cuestiona, es que dicho trámite no contemple algunos procedimientos que él considera inherentes al debido proceso, como lo es, haber negado algunas de las pruebas por él solicitadas.

Al respecto, el ad quem estimó que no se le había vulnerado el debido proceso al actor con la decisión que de admisión y práctica probatoria hizo la demandada. De una parte, porque, aunque en la CCT no estaba prevista una etapa de solicitud probatoria específica, a él sí se le permitió solicitar pruebas y practicarlas y, de la otra, porque la negativa en el decreto de las demás, había sido una decisión debidamente justificada dada su impertinencia, falta de conducencia y utilidad.

La Sala comparte esa decisión. En efecto, si se observa el documento de folios 100 y ss. del plenario, se advierte que Electricaribe S. A. ESP atendió una solicitud probatoria que hicieron el actor y algunos de los representantes de la organización sindical, quienes reclamaron la práctica de siete testimonios. Admitió las declaraciones de Rosa Gómez Berrio y Maritza Blanco al considerarlas pertinentes refiriendo que se hacía a fin de garantizar su debido proceso disciplinario.

La segunda de las testigos nunca compareció a declarar. En cuanto a Excella Rafael de la Hoz, se tiene que esta persona no quiso rendir declaración. Y, frente a los demás Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 36 testimonios, se indicó que no serían practicados al ser impertinentes y no útiles para el proceso, toda vez que no probaban nada en relación con los hechos, así: Euclides Fontalvo Pérez- técnico mantenimiento Fundación Magdalena no resulta útil para el proceso toda vez que se citó a declaración a la responsable de la oficina comercial de Fundación;

Alejandro Serge y Wilmer Pinto: resulta inconducente dado que los trabajadores no han tenido ninguna participación directa en las presuntas faltas cometidas por el trabajador; y Haroldo Riascos- Gerente de la Cooperativa de Coomulsercaribe no es necesario practicar la diligencia de declaración, dado que al expediente del proceso disciplinario fue aportada la declaración realizada por el señor Riascos.

Como se aprecia, tal decisión del empleador de no decretar los testimonios en el trámite disciplinario que llevó a cabo, no solo se muestra razonable, sino que, además, al tomarla se respetó el debido proceso en tanto que dio a conocer y explicar con suficiencia los motivos que determinaron tal negativa, sin que la sola negación, per se, pueda comportar una trasgresión al derecho invocado por el recurrente, pues, la conducencia y pertinencia, son aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de decretar y practicar esta prueba testimonial, tal como igualmente lo tiene previsto nuestro ordenamiento legal para el caso de los jueces, quienes también están facultados para limitar la práctica de los testimonios (art. 53 del CST modificado por art. 8 Ley 1149 de 2007 y art. 212 CGP).

En ese sentido, no puede concluirse, sin más, que la negativa al decreto de unos medios de convicción que, se insiste, se encuentra debidamente fundamentada en razones de pertinencia y utilidad para el proceso, hubiera afectado Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 37 todo el trámite disciplinario adelantado al actor y, menos aún, que ello comprometa la validez de lo actuado, como se pretende, máxime si no se interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión que impuso la respectiva sanción, esto es, la que resolvió despedirlo, teniendo la posibilidad para ello.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en decisión CC C315-2012, donde estudiaba las presuntas garantías vulneradas en un proceso disciplinario, aseveró: Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones.

Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “ sin dilaciones injustificadas (C.P art. 29).

Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia. En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Corporación de tiempo atrás en la sentencia C-475 de 1997, al sostener que si los derechos del procesado -como el derecho de defensa- tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado.

De manera que, predicar la supremacía infranqueable del derecho de defensa equivaldría, a someter el proceso a las decisiones del procesado. Para la Corte, la concepción absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, razón por la cual debe optarse Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 38 por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.

En relación con la mayor o menor extensión temporal de los términos procesales, y de la labor de control que corresponde al juez constitucional en la materia, sostuvo la Corte que, a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales -Esta Sala resalta- En consecuencia, esta Sala no advierte en qué medida se vulneró el derecho de defensa del actor al negársele la práctica de unos testimonios que, por lo demás, resultaban reiterativos o en ningún caso relacionados con los hechos investigados y, menos aún, observa la transcendencia que esto habría tenido en el debido proceso que se le adelantó en los términos de la CCT.

Ahora, el documento que se denuncia como decisión del recurso de reposición y de apelación, no es más que la reiteración de los argumentos que invocó Electricaribe S. A. ESP para haber negado la práctica de algunos testimonios - y que, como se dijo, se muestran razonables- precisándole al actor que no existían recursos legales contra esa determinación, negativa que, se insiste, no supone per se la vulneración de su debido proceso, máxime si no se acudió a los instrumentos oportunos que le ofrecía la CCT para cuestionar la decisión final de despido.

Por ende, también se descarta un yerro del Tribunal en este aspecto. Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 39 b. De la garantía al debido proceso a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y la sentencia CC C593-2014 (errores primero, segundo, tercero y sexto) De forma más general, la parte recurrente cuestiona la legalidad del procedimiento disciplinario contenido en la CCT de 1970, y lo hace a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisando que, en su criterio, se trata de un trámite que desconoce las garantías dispuestas en la sentencia CC C593-2014 y que, dice, conforman un debido proceso disciplinario.

Agrega que el hecho de que en la convención no se prevea un recurso contra la decisión que niega la práctica de pruebas evidencia que no se atienden esos presupuestos jurisprudenciales citados y dice, se trata de un trámite antiguo que se expidió sin el mínimo de exigencias para el disciplinado. Pues bien, al respecto debe decirse que cuando en sede de casación se pretende cuestionar el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial, la vía adecuada para ello es la senda directa, en tanto no supone el cotejo de elementos de prueba y del ejercicio apreciativo que de ellos hizo el Tribunal, sino de un ataque concreto a un pronunciamiento judicial, por lo que su formulación es una discusión de orden jurídico.

Pese a ello, sólo se formuló una acusación por la vía indirecta. En decisión CSJ SL1604-2018, esta corporación manifestó: Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 40 Respecto a las citadas providencias, advierte la Sala que la censora cuestiona la aplicación que de la jurisprudencia hizo el juez de apelaciones al asunto, concluyendo que el entendimiento que le impartió a tales decisiones judiciales fue equivocado.

En tal orden ideas, el ataque ha debido dirigirlo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, conforme lo tiene explicado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL459-2018, en la que dijo: Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión De suerte, que en este punto la censora se equivocó de vía de violación. Contestados todos los alegatos invocados por el casacionista, sin que se evidencien los errores fácticos denunciados, la acusación no prospera.

Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró DERETH PALMERA OSORIO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Radicación n.° 87218 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN