CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1103-2022 Radicación n.° 85508 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE OSORIO PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Osorio Peña llamó a juicio a Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de abril del 2011 al 28 de diciembre del 2012, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador. En consecuencia, se condenara a la accionada: i) al reintegro al mismo cargo que Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 2 ocupaba para la fecha del despido; ii) a cancelar las prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, vacaciones; dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produjera la reinstalación, con sus respetivos aumentos legales y convencionales y, iii) pagar las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la convocada a juicio, mediante contrato a término indefinido, desde el 27 de abril de 2011 al 28 de diciembre de 2012, cuando fue despedido; que el empleador, mediante Resolución n.° 707 del 28 de diciembre del 2012, le canceló la indemnización, así como las prestaciones sociales legales y convencionales; que devengó como último salario, la suma de $4.400.000 y ocupó el cargo de profesional especializado nivel 3, grado 28.
Indicó que su relación se rigió por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y las CCT, que le aplicaban porque estuvo afiliado a la organización sindical, tan es así que le reconocieron los beneficios convencionales, entre ellos, la indemnización por despido sin justa causa (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza del nexo, el Acto Administrativo n.° 707 del 28 de diciembre del 2012, el régimen jurídico que reguló la relación, la afiliación del petente a la organización sindical Sintraepn. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 81 a 97, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de agosto de 2016 (f.° 532 CD y 533 acta, cuaderno n.° 3 del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: Declarar entre Jorge Osorio Peña, como trabajador y Empresas Públicas de Neiva ESP, como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo escrito con duración indefinida que rigió del 26 de abril de 2011 al 28 de diciembre del 2012, cuando finalizó por la supresión de las funciones que desempeñaba, acogiendo plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa, según concepto de la Fundación Creamos Colombia contratada para el efecto, mediante Convenio n.° 075 del 2012.
SEGUNDO: Absolver a las Empresas Públicas de Neiva ESP de reintegrar a Jorge Osorio Peña y las demás pretensiones de su demanda.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: Condenar al demandante a pagarle a las Empresas Públicas de Neiva ESP las costas del proceso QUINTO: Consultas la providencia si no es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación del demandante, a través de decisión del 21 de marzo del 2019 (f.° 16 CD y 17 Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 4 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas al petente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el a quo incurrió en un defecto fáctico o sustancial al negar el reintegro deprecado, porque se dio una causa legal, en virtud de la supresión del oficio por restructuración empresarial. Recordó que: i) Empresas Públicas de Neiva ESP con ocasión del proceso de organización empresarial y desarrollo del Convenio n.° 075 del 2012, terminó múltiples contratos de trabajadores oficiales y, ii) la CCT vigente, previó una cláusula de estabilidad laboral que reprodujo.
Puntualizó que constituye como causal de retiro del servicio la supresión del empleo, «siendo una las formas la cancelación definitiva de las funciones públicas, figura contenida y autorizada por la ley y la Constitución en el nivel ejecutivo de carácter nacional», de conformidad con el numeral 72 del artículo 315, inciso 7° del canon 205 y numerario 14 del precepto 189 de la Carta Fundamental.
Además, dispuso que, siguiendo el Decreto 2400 de 1968, aquella supresión «es considerada […] como una causal de retiro del servicio, ajustada a todos los empleados, sin atender criterios como su forma de vinculación o naturaleza». Reprodujo el mandato 11 de la Ley 6ª de 1945 y coligió que «existen supuestos normativos para proceder con la supresión de empleos en el sector público y […] se configuraba Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 5 legalmente esta forma de terminación de relaciones laborales».
También, citó la providencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, que atendió argumentos similares a los que soportó el apelante. Aseveró que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, cuando la supresión de los cargos proviene de la reestructuración de las entidades del Estado, se da una desvinculación legal, pero no una justa causa de despido y, por ende, era indemnizable sin lugar al reintegro.
En apoyo de tal tesis, recordó la decisión CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578 que transcribió. Frente a la «decisión del año 1997» que fue soporte de la providencia del a quo, sostuvo que la OIT sancionó al estado colombiano por transgredir el derecho de asociación sindical. Por ello, revisó el trámite surtido en tal oportunidad, así como el sistema de consultas sobre casos de libertad sindical y sintetizó el Informe Provisional n.° 319 de 1999 que se presentó ante el Consejo de Administración y en especial las recomendaciones visibles en su parágrafo 156.
No empece, sustentó que no era viable acoger tal postura, comoquiera que debía dar «aplicación al precedente que continua[ba] imperando en nuestro ordenamiento jurídico», que era empleable en el presente caso, porque se trataba de un asunto de circunstancias jurídicas y fácticas similares. Descendió al examine y encontró que la supresión del puesto del petente estuvo precedida de estudios realizados Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 6 por al accionada, en atención a las dificultades financieras, por lo que debió realizar una depuración de la planta de personal para propender por el cumplimiento de su objeto social, esto es, prestar el servicio público de alcantarillado, acueducto y aseo a la población del municipio de Neiva; «servicios públicos que por ser prioritarios merecieron además que se modernizará la función de la entidad prestadora, siendo protuberante que los servicios deben ser prestados sin pausa, resultando imposible la liquidación de la empresa industrial y comercial demandada».
Así las cosas, declaró que la supresión de empleos, como el del actor, obedeció a razones de reestructuración con fundamento en el interés general y para salvaguardar la función de la demandada. Por lo expuesto, afirmó que el juez de primer grado acertó al declarar la existencia de un motivo legal de finiquito de la relación laboral ante la supresión del empleo, aunque no fuese justa causa, como lo consagró el legislador en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 6ª del 1945.
Por tanto, indicó que como no es una causa justa resultó consecuente el actuar del empleador de reconocer la indemnización, como en efecto lo aceptó el accionante. Frente al reintegro, esgrimió que la CCT lo previó para los trabajadores sindicalizados, lo que operaba de forma automática «por no estar considerada la supresión como causal justa».
Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia que citó con antelación, en los que se trató Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 7 casos de trabajadores oficiales a quienes se les suprimió el empleo y era beneficiario de la CCT con cláusula de reintegro ante el despido injustificado, afirmó que era improcedente la reinstalación deprecada, dada la imposibilidad material de ejecutarlo, ya que: […] de hacerlo se desnaturalizaría el motivo por el cual se dio por concluida la relación laboral a través de la supresión, pues este obedeció precisamente a la reorganización y a la modernización a efectos de salvar a la demandada del debacle financiero, resultando producto del estudio juicioso realizado como resultado como correlativo de la reducción de la planta de personal, entre otras, que a la postre redundaría en la recuperación de la empresa de servicios públicos, resultando ilógico e incongruente proceder con la pretensión de reintegro.
Discurrió que, aunque el apelante dijo que «el proceso de reestructuración está permeado por actos de corrupción», aquella era una cuestión que no estaba comprobada en el trámite, por lo que no era viable darle validez. Así, concluyó que el despido estuvo soportado una disposición legal que autorizaba la supresión de empleos y era imposible física y jurídicamente cumplir con el reintegro en atención a las condiciones en que se generó la reestructuración de la convocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Osorio Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que la Sala «case» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es: […] el reintegro al mismo cargo que ocupaba el demandante al momento del despido […] o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones dejadas de percibir hasta que sea reintegro, con sus respectivos aumentos legales o convencionales.
Sobre costas se decidirá lo pertinente (f.° 4, demanda de casación cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente, porque, pese a dirigirse por caminos disímiles, pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1°, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículos 1°, 4°,13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política, artículos 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil, Ley 1429 de 2010, artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887.
Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el colegiado, los siguientes: Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, fue un estudio juicioso realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el estudio técnico de fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por el demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (del demandante de la planta de personal) y no del empleo como tal. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por el demandante y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, ESP, con fundamento en el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, considerada como la mayor amenaza de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 6.
No dar por demostrando, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, para despedir al demandante no fue el cargo de profesional especializado nivel 3, grado 28, sino la antigüedad por lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 7.
No dar por demostrando, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 10 Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.
Lo previo por la apreciación equivocada de: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13, repetido a folio 102, cuaderno n.° 1). 2. Estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012. (Folios 283 al 481, cuaderno del Juzgado). 3.
Liquidación final de prestaciones sociales (folio 14, repetido al 101, cuaderno n.°. 1). 4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001 (folios 43 al 52 del cuaderno n.°. 1). 5. Convención Colectiva de Trabajo 19 del 1989 (folios 53 al 69 del cuaderno n.° 1). 6. Escrito de demanda (folios 2 al 7 del cuaderno del Juzgado). 7. Contestación de la demanda (folios 81 al 97, cuaderno del Juzgado).
Y por la no valoración de la Resolución n.° 683 del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual se implementó el plan de retiro voluntario (f.° 148 a 157, cuaderno n.° 1 del Juzgado. En la demostración, aduce que el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 del 2012, hacen parte de la carta de terminación del contrato, ya que el empleador alegó como Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 11 causal del finiquito contractual la eliminación del cargo, con soporte en el aludido estudio, que recomendaba «su supresión por motivos de interés general, viabilidad financiera y racionalidad del gasto público».
Recuerda que el fallador de instancia sostuvo que el despido fue sin justa causa, pero con una razón legal; que dio por cierto que hubo supresión del puesto, razón por la cual el reintegro era física y jurídicamente imposible y, que las «altas cortes» han sostenido que esto resulta inviable cuando se liquidan o restructuran las entidades.
No obstante, asevera que «esas liquidaciones o restructuraciones de las entidades públicas deben ser verdaderas en aras del interés general, la racionalidad del gasto, respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de sus trabajadores», lo cual no se dio en el caso, pues lo dicho en el estudio técnico aludido es una invitación dolosa a la violación de la ley, derecho de asociación sindical y a la CCT.
En soporte de tal criterio, transcribe la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578, según la cual la reestructuración no se puede realizar quebrantado la ley, sino con apego estricto de las normas y, si ello no es así, se incurre en una falsa motivación, como lo ha dicho el Consejo de Estado en proveído CE, SS, 7, ab. 2016, rad. 2357-15 y CC SP, 14 abr. 2016, rad. 25000232400020080026501.
También reproduce la decisión CC C053-2001. Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que con el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 del 2012, se demuestra una falsa de motivación por inexistencia del interés general. Por tanto, reflexiona que «no fue debidamente valorado y apreciado por los operadores jurídicos para predicar la existencia de intereses general».
Asegura que la falsa motivación aludida se desprende de: a) La carta de despido, ya que una cosa es la destrucción del empleo y otra de las funciones, que pasan a ser ocupadas por un tercero. Es decir, «se suprimió el empleo más no el cargo». Para el efecto, cita el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, sobre la definición de empleo Invoca que el cargo que ocupó, a saber, de profesional especializado nivel 3, grado 28, se tercerizó, en la medida que así se recomendó en la justificación cuarta del estudio técnico referido anteriormente, como en la página 124 del mismo documento sobre la subgerencia administrativa.
En ese orden, insiste en que la falsa motivación es evidente, lo que origina una nulidad, conforme a los artículos 1740, 1741, 1746 del Código Civil. b) La elaboración de dos estudios técnicos en menos de dos años, uno el 15 de abril de 2011 y otro en septiembre de 2012 y que la recomendación es que la planta de personal debía aumentar, por lo que cuestiona cuál es la seriedad de Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 13 tal documental.
Considera que tener dos estudios contratados en tan corto tiempo, «le quita seriedad a los mismos y denota la existencia de otros motivos», como se advierte en providencia CE, SS, 3 feb. 2011, rad. 050012331000200300481 01, que reproduce. c) La supresión del oficio, ya que dependía de la antigüedad, es decir, el puesto que ocupó «no fue determinante para el despido, sino su antigüedad, por cuanto les resultaba más económico». d) La Resolución n.° 683 del 2012 (f.° 148 a 157, cuaderno 1 del Juzgado), en la que se expuso un plan de retiro voluntario y existían 70 candidatos para ello, por lo que en su criterio se acordó fue una salida voluntaria y no un despido. e) La CCT, dado que es la mayor amenaza de la Fundación Creamos Colombia, lo que se encuentra con lo denominado «derecho laboral enemigo». f) Del estudio técnico del año 2012, del cual transcribe los apartes que tituló: «1° aumenta la planta de personal, cuadro 107»; «2.
Aumenta la nómina alta en cuatro (4) nuevos cargos directos, dieciséis (16) profesionales. Cuaderno 107»; «aumenta el costo de la planta de personal: cuadro 107», «4. Planta paralela o tercerización laboral» y «violación del derecho fundamental de asociación sindical (negociación colectiva)», para afirmar que es una falacia mencionar interés general para despedirlo, cuando la planta de personal va a tener un Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 14 mayor valor de funcionamiento, pues cuesta 4.9 % más que la existente en diciembre de 2012 y cuando se propone como opción viable la tercerización laboral.
Indica que el ad quem valoró equivocadamente la carta de despido y los demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012, dado que existe falsa motivación, «falsa invocación al principio del interés general y no supresión del cargo desempleado», como se advierte en sentencia CE, SS, 3 feb. 2011, rad. 050012331000200300481 01, que cita.
Argumenta que la presente demanda la enfocó en demostrar, atendiendo a la carga probatoria, que el acto administrativo no corresponde a la realidad, esto es el vicio de nulidad que afecta el elemento causal de la decisión. Recuerda que la carta de despido debe señalar las causas que lo motivaron, lo que implica enumerarlas y probadas en juicio, dado que por sí sola no acredita la justificación y legalidad de la desvinculación, como se enseñó en proveído CSJ SL1514-2018.
Pese a lo anterior, esgrime que en el sub lite: [..] sólo demuestra que fue despedido el 28 de diciembre del 2012, razón por la que fue indemnización de acuerdo a la tabla convencional (f.° 14), pero en juicio no demostraron en el proceso que el cargo por él desempeñado fue efectivamente suprimido de la planta de personal […]. En consecuencia, el reintegro del trabajador oficial, como en el presente caso, debe ser ordenado si está pactado en convención colectiva de trabajo, sin consideración a que sea o no posible válidamente el reintegro; el juez del trabajo no está facultado por Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 15 ley para escoger entre el reintegro o la indemnización, para cuando quien demanda ostenta la calidad de trabajador oficial: Por lo narrado, sostiene que corresponde aplicar la cláusula 4ª de la Décima Novena CCT del 10 de noviembre de 1989, que admite una sola lectura posible, la cual es que, al darse un despido sin justa causa, se debe proceder al reintegro y aunque no lo dispone frente a la supresión del cargo, asevera que demostró que no se dio ello, sino una tercerización. Al respecto, acude a las providencias CSJ SL6403-2015 y CSJ SL2051-2017, última que transcribe (f.° 4 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Aduce que: i) se confunde las vías directa y la indirecta, porque «en la demanda se plantea la aplicación indebida que es causal directa, como una infracción indirecta, sin establecerse si es por error de hecho o por error de derecho», lo cual soporta en la sentencia que identifica así «938 de 2018»; ii) no se cumple la carga procesal de derruir la columna central del fallo (CSJ SL9150-2017 y CSJ SL9162- 2017); iii) no se explicó una violación por el camino indirecto, ni error de hecho alguno (CSJ SL702-2018 y CSJ SL1137- 2018) y, iv) por su extensión y poca claridad, se asemeja más a un alegato de instancia. En suma, dice que las apreciaciones sobre el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia, son subjetivas y sin sustento alguno. Con todo, exalta que sí se Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 16 hizo la supresión del puesto, ante la modificación de funciones y competencias administrativa (f.° 1 a 4, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de quebrantar por el camino directo, en el submotivo de interpretación errónea, el: […] artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, en relación con los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 125, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 2º, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil; artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.
En la fundamentación, manifiesta que el colegiado aceptó la tesis de la demandada que el puesto desempeñado fue suprimido de la planta de personal, lo que impedía el reintegro. No obstante, interroga «¿Se podría afirmar jurídicamente hablando que existe supresión del cargo cuando las funciones correspondientes a ese cargo son asumidas por un tercero? La respuesta debe ser absolutamente no», pues se dio una tercerización y no la supresión del cargo como lo recomienda el estudio técnico.
Refiere que la interpretación errónea del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, se da por que el ad quem no se percató de la desviación y abuso de poder, para lo que acude a las definiciones de empleo y empleado del artículo 2° del Decreto Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 2400 de 1967 y 2° del Decreto 1569 de 1998. En tal virtud, considera que resulta evidente que se suprimió al empleado y no al empleo, ante la no eliminación de las funciones predicables de este último y enfatiza que «a pesar de que la demandada alegó que la causal para el despido del demandante fue la supresión del cargo desempeñado, no demostró que tal hecho efectivamente hubiese sucedido conforme lo argumenta y justifica el mismo estudio técnico».
Menciona que la carta de despido lo único que demuestra es la desvinculación, pero no la justa causa, como lo ha enseñado esta Corte en providencia CSJ SL1719-2014. Por último, puntea que se está en presencia de una falsa motivación de este documento, en los términos de la sentencia CE, SS, 7 abr. 2016, rad. 2357-15 (f.° 20 a 22, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Alude que el recurrente interpreta a su amaño las normas, basado en suposiciones o deferencias subjetivas, sin evidenciar si las pruebas fueron o no valoradas por el sentenciador, por lo que los errores de hecho no son manifiestos. En cuanto a la supresión del oficio, cita el proveído CE, 26 abr. 2018, rad. 2000-03640. Señala que no es admisible que mediante la demanda de casación se busque alegar hechos nuevos y sustentar Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 18 suposiciones, lo que hace inviable la denuncia (f.° 4 a 6, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Por lo preliminar, este órgano de cierre encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. En cuanto al cargo primero Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1. Comoquiera que la denuncia se encauzó por la vía indirecta, esta Corporación ha instruido que se tiene el deber de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas e indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341-2021).
Lo anterior, porque, si bien es cierto el recurrente enlistó unos errores fácticos e individualizó algunas pruebas como no apreciadas y erróneamente estudiadas, también lo es, que brilla por su ausencia la exégesis requerida sobre el parangón de lo que las pruebas acreditan y el análisis que de ellas efectuó el juzgador. Es decir, omitió la obligación de evidenciar en qué consistió la equivocación del colegiado y, sobre todo, la repercusión de tal error en la determinación adoptada, como sucedió en providencia CSJ SL4974-2021, en la que se dijo: Ahora, tampoco evidencia la Corte del escrito presentado por la censura cuáles fueron los errores de hecho cometidos en la sentencia impugnada, pues el recurrente no los concreta, siendo que es necesario especificar en qué consistieron las equivocaciones probatorias del juez de alzada, cuando el interesado escoge la vía indirecta en casación, sin que del largo escrito se encuentre cumplida al menos someramente esta exigencia. Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 1.2.
En suma, se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
En ese orden, la Sala observa que los detallados en los numerales 3 al 8, en realidad no corresponde a ellos, sino a pedimentos del actor. 1.3. En cuanto a las pruebas denunciadas como no valoradas, la Sala observa que el cargo se centró en la apreciación indebida del estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato n.° 075 de 2012.
Sin embargo, tal medio no resulta calificado para estructurar una falencia fáctica en casación, dado que, de Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 21 conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de aquellos emanados de terceros, como el aludido que fue elaborado por la Fundación Creamos Colombia, por lo que recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite un error con prueba que si tenga tal naturaleza, como se indicó en sentencia CSJ SL2797-2020. 1.4.
Por su parte, también se ataca bajo la misma equivocación apreciativa la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 14, cuaderno n.° 1 del Juzgado), la CCT 34 del 2001 (f.° 43 a 52, ibidem), la demanda (f.° 2 a 7, ibidem) y su contestación (81 a 97, ibidem), sin que en la demostración de la denuncia se haga alusión a ellas, en tanto que no se indica cuál es su contenido, lo que acreditan, la apreciación errada y el efecto en la decisión adoptada.
Lo mismo sucedió con la carta de terminación del contrato laboral (f.° 13, ibidem) y la CCT 19 de 1989 (f.°53 a 59, ibidem), en la medida que, si bien estas pruebas sí fueron mencionadas en sus argumentos, se circunscribió a afirmar: a) frente a la primera, su contenido, citando el estudio técnico, en los cuales, a su juicio, existió una falsa motivación, y, b) en cuanto a la segunda, que su cláusula 4ª tenía una única lectura posible que debe emplearse; sin explicar de tales elementos, como correspondía, en qué consistió el error del ad quem y esto resulta necesario para establecer la indebida apreciación y el posible yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado.
Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 22 También ocurrió con la Resolución n.° 683 del 14 de diciembre de 2012 (f.° 148 a 157, ibidem) atacada como no valorada, ya que de ella simplemente adujo lo que contempló, esto fue que previó un plan de retiro voluntario y no un despido. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2985-2020, citada en CSJ SL4135-2020, expuso que «dado el carácter rogado que caracteriza el recurso, al impugnante le corresponde precisar qué dicen en realidad las pruebas, cuál fue la lectura errada que dio el Tribunal, y cuál la incidencia en la decisión (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543)». 2.
Frente al cargo segundo. En efecto, la impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020).
Y cuando se acude al submotivo de interpretación errónea, en concreto, se debe cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 23 entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella.
En tal sentido se pronunció esta Corporación, en providencia CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118- 2021, al sostener que: «[…] obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido».
Sin embargo, el señor Jorge Osorio Peña omitió el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada, ya que: i) cuestionó, a manera personal, si la supresión del cargo se configura cuando las funciones las asume un tercero; ii) indicó que el Tribunal no se percató de la desviación y abuso de poder del empleador, aseveraciones que carecen de sustento alguno y, iii) diferenció conceptualmente el empleo del empleado, sin enfocarse mínimamente a soportar por qué el colegiado le dio un entendimiento errado a la normativa.
Tales apreciaciones impiden a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, al no atacar realmente los pilares de la decisión. 3. Respecto de los dos reproches. 3.1. Las acusaciones denuncian al unísono normas procesales que no se dirigen en debida forma, en virtud de Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 24 que se omite invocar la violación medio, lo cual es indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018).
No empece, a lo sumo este desatino resulta superable, comoquiera que esta Corporación no ha exigido la formulación de una proposición jurídica completa, resultando más que suficiente la enunciación del restante elenco normativo. Sin embargo, no predica la misma suerte los restantes yerros exaltados en estas consideraciones. 3.2. Las imputaciones incurren en la imprecisión de acudir a fundamentos ajenos al sendero que seleccionaron.
En concreto, la imputación inicial, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos jurídicos, como cuando refiere a que no se entendió la diferencia conceptual de empleo y empleado, supresión del empleo y cargo, así como las tesis mentadas sobre la prohibición de tercerización de actividades misionales o la carga de la prueba frente a los actos administrativos, entre otros.
Por su parte, el ataque segundo se dirigió por la ruta jurídica lo que implica conformidad con cualquier análisis Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 25 probatorio. No obstante, el recurrente manifiesta reproches frente a las conclusiones de esta índole, por ejemplo, cuando afirma que la carta de despido demuestra la desvinculación, pero no la justa causa, ya que con ello debe valorarse el contenido del medio de convicción. En ese orden, la censura erró al acudir inadecuadamente, tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 3.3.
Como si lo dicho fuera poco, la demanda -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Y tales aseveraciones adquiere mayor fuerza cuando en las acusaciones, la exégesis que gobierna los mismos está enfocada solamente a plantear conjeturas subjetivas y personales del recurrente y desconocer que al tenor del artículo 91 del CPTSS, debía plantear la denuncia de forma sucinta, sin extenderse como lo hizo; todo lo cual resulta alejado de la técnica propia de este recurso que ataca la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 26 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario en cabeza del demandante recurrente y a favor de la accionada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE OSORIO PEÑA contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85508 SCLAJPT-10 V.00 27