CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1103-2021 Radicación n.° 74579 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CÁRDENAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de RODRÍGUEZ FRANCO & CIA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio - Only, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 2 (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1º de marzo de 1988 y «aún se encuentra vigente»;
(ii) que durante el desarrollo de dicho nexo laboral, sufrió dos accidentes de trabajo que le provocaron unas enfermedades que limitaron su capacidad laboral; (iii) que ese vínculo «finalizó» por decisión unilateral de la demandada el 15 de diciembre de 2011; (iv) que mediante sentencia de tutela dictada el 8 de mayo de 2012, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá ordenó su reintegro sin solución de continuidad;
(v) que para la data en que fue despedido gozaba del amparo o garantía especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) que la determinación de romper la relación de trabajo, no estuvo acompañada del permiso del entonces Ministerio de la Protección Social y, por ende, tal despido es ineficaz; y (vii) que corolario de lo anterior, el contrato que ligó a las partes «no ha tenido solución de continuidad».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se le «restituyera» al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido; que se le cancelen los salarios causados entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012; así como los intereses a las cesantías y las primas de servicio correspondientes al mismo lapso; el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada para los intereses a las cesantías; la indemnización equivalente a 180 días de salario por terminar el vínculo sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social; las cotizaciones al sistema de seguridad Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 3 social en salud y pensión; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria peticionó el pago de los salarios causados entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012 y los generados desde esta última data hasta la fecha en que se declare la terminación definitiva del contrato; las cesantías junto con sus intereses; las vacaciones y las primas de servicios del mismo periodo; los perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró de manera personal, subordinada y sin solución de continuidad para la sociedad comercial denominada Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio – Only desde el 1º de marzo de 1988; que esta relación ha estado gobernada a través de «dos e interrumpidos» contratos de trabajo a «término indefinido»; que el cargo que desempeñaba era el de jefe de sección; que el sueldo que devengaba en el mes de agosto de 2012 equivalía a $967.088 y que siempre ejecutó sus funciones con excelencia, buena fe, vocación de servicio, cumplimiento y sentido de pertenencia con su empleadora.
Manifestó que para el momento de ingresar a laborar, la demandada le realizó los exámenes médicos respectivos, los cuales establecieron que se encontraba en óptimas condiciones de salud; que el 28 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo al abrir una «claraboya» en el centro de Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 4 costos Only en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá; y que el 17 de septiembre de 2008 tuvo otro accidente, ocasionado por el sobreesfuerzo de levantar mercancía pesada, que le afectó la columna lumbar y le produjo un «leve acuñamiento» a nivel ventral de L1.
Expuso que las patologías que adquirió con los mencionados accidentes de trabajo, han sido tratadas desde la fecha de su ocurrencia por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a las cuales se encuentra afiliado, pero que la sociedad empleadora no ha acatado ninguna de las recomendaciones médicas dadas por la Empresa Promotora de Salud.
Relató que el 15 de diciembre de 2011, la convocada a juicio dio por terminado el nexo laboral; determinación que obedeció al estado de salud que presentaba y a las «patologías» que padecía, pues la accionada tenía conocimiento y le «constaba» que sufría de quebrantos de salud relacionados con dolores de cintura y espalda, que, en todo caso, no se solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de la Protección Social para el finiquito del vínculo de trabajo.
Narró que acudió al juez constitucional a través de una acción de tutela, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida y la remuneración vital y móvil; que el fallo fue dictado el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 5 amparó los derechos invocados y ordenó su reintegro; decisión que la accionada acató a partir del 16 de mayo de 2012; sin embargo, esa entidad aún le adeuda salarios, cesantías y sus intereses y primas de servicios, causados entre la fecha del despido y la del reintegro.
Por último, afirmó que para la data en que instauró la presente acción judicial, se encuentra en tratamiento médico por parte de la EPS Famisanar y que aún no se le han realizado las valoraciones médicas correspondientes para determinar el origen de sus patologías y establecer la pérdida de su capacidad laboral. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio – Only, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el cargo desempeñado por el accionante; los exámenes médicos realizados al inicio del nexo laboral; la ocurrencia del accidente de trabajo el 28 de enero de 2007; el reintegro efectuado el 16 de mayo de 2012 vía tutela y que para la data de inicio del proceso al actor aún no se le habían realizado las valoraciones médicas para determinar el origen de sus patologías y la pérdida de capacidad laboral.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, aclarando que existieron varias relaciones contractuales, siendo la última la que se ejecutó a partir del 2 de enero de 1996. En su defensa, precisó que el vínculo contractual no terminó en razón de la presunta limitación del trabajador, Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 6 toda vez que a éste aún no se le ha calificado ni diagnosticado el origen de sus «patologías»; por el contrario, demostraba plena capacidad física, tal como consta en la carta de despido, en la cual se relatan los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011 cuando saltó de la escalera, sin atender las instrucciones impartidas y consignadas en el programa de salud ocupacional que, entre otras, son las causas que dieron origen al finiquito del contrato de trabajo; que no obstante, dado el fallo de tutela, se encuentra activo laborando y si el despido fue declarado sin efecto jurídico que lleva a la protección de la Ley 361 de 1997, la misma fue acogida por la demandada al reintegrarlo, haciendo innecesaria, por sustracción de materia, la demanda ordinaria laboral que nos ocupa.
De otro lado, argumentó que acatando la decisión de amparo constitucional dictada el 8 de mayo de 2012, procedió a reincorporar al promotor del proceso al cargo que ocupaba, cancelándole los salarios y demás prestaciones mediante «compensación» aplicada a través «de los pagos realizados a favor del trabajador demandante, efectuados en la fecha de terminación del contrato; esto es el 16 de diciembre de 2011 mediante depósito judicial No. 400100003487543» y con el pago que se hizo el 31 de mayo de 2012 según comprobante de egreso 145847 de la misma calenda, en el cual se describen uno a uno los ítems sufragados que incluyen los salarios y prestaciones sociales ahora pretendidos.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: improcedencia de la restitución laboral; no requerirse autorización por parte del Ministerio de Trabajo por haberse presentado un despido con justa causa; pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual; cobro de lo no debido; prescripción; temeridad y mala fe del actor; buena fe de la demandada; compensación y la genérica.
En audiencia celebrada el 9 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones principales y subsidiarias, salvo de aquellas referentes a la restitución del actor en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral, de la indemnización equivalente a 180 días de salario por rompimiento del nexo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, así como de la pretensión subsidiaria que atañe al pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido; lo cual fue admitido por el juez de conocimiento (f.° 330 y 331).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de febrero de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada RODRÍGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO – ONLY, de las pretensiones propuestas por el demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO – ONLY, a pagar a favor del demandante una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas de la IMPROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN LABORAL, PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS A LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (mayúsculas y negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada de pagar indemnización de 180 días de salarios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que en el presente asunto se examinarían las controversias presentadas por las partes, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Indicó que, en primer lugar, estudiaría el reproche elevado por el demandante, referente a que debe declararse la ineficacia del despido de que fue objeto el 15 de diciembre de 2011.
En tal sentido explicó que sobre esta temática el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «modificado por el artículo 177 del Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 019 de 2012», expone que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Afirmó que en la providencia CSJ SL, 15 jun. 2008, rad. 32532, se concluyó que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que define los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, estableció que la limitación moderada es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; la severa mayor al 25% pero inferior al 50% y la profunda será superior al 50%.
Precisó que, en esa decisión se dejó sentado que la «prohibición» del artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, se refiere a las personas consideradas por esa ley como discapacitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de pérdida de capacidad laboral superior a la limitación moderada.
Señaló que, de la valoración inicial de salud ocupacional realizada al accionante el 3 de marzo de 2012 por la EPS Famisanar y el «dictamen de origen» de 24 de junio de 2013, se determinó que las patologías de lumbalgia y discopatía lumbar degenerativa que padece dicho trabajador eran de origen común, sin especificar en qué porcentaje Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 10 disminuyó su capacidad laboral ni la fecha de estructuración de las mismas.
Arguyó que en la copia de la historia clínica se evidencian registros de varias consultas externas referidas a dolor lumbar y otros padecimientos de origen general algunos de ellos del año 2011, pero la mayoría correspondientes al 2012 (f.°1 a 178); que los demás documentos obrantes en el expediente, dan cuenta que el actor sufrió dos accidentes laborales y que algunas de las «incapacidades» que le fueron prescritas, obedecieron a secuelas y complicaciones derivadas de los mismos que le originaron dolores lumbares, las cuales no superan más de tres al año y por espacio no mayor de tres días cada una.
Explicó que otros documentos se refieren a molestias comunes como enteritis aguda, esto es, lo más cercano a la fecha de terminación del contrato (f.° 45 y 56); que además en el registro del 30 de diciembre de 2011, se lee: «paciente de 45 años asintomático, asiste en buen estado de salud general, consulta por control, no toma medicamento alguno» (f.° 59 del cuaderno separado).
Destacó que a folios 50 a 56 se encuentra escrito de recomendaciones de salud ocupacional por cuatro meses, en el cual se advirtió que se adelantarán estudios y valoraciones complementarias, para dar confirmación diagnóstica a las patologías y definir conducta por medicina laboral; que igualmente consta que el 4 de octubre de 2012 la EPS Famisanar le solicitó a la empleadora documentos para Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 11 realizar la calificación de origen, a lo que se dio respuesta mediante comunicación radicada el siguiente 12 de igual mes y año. Dijo que el demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó haber sufrido tres accidentes de trabajo y que el último de ellos ocurrió el 11 de octubre de 2011, cuando al bajar de una escalera tuvo una caída.
Arguyó que al analizar en conjunto los anteriores medios de convicción, era dable concluir que no existe evidencia alguna de que las patologías sufridas por el actor hubieran sido calificadas y se hubiera determinado el porcentaje de discapacidad que estaba sufriendo, pues a la fecha de la sentencia de segunda instancia, solamente obraba en el expediente prueba documental que indica que el origen de las enfermedades es común, (f.° 2 a 5 del cuaderno separado); es decir, que no existía elemento de juicio alguno que demostrara que para el momento del despido el convocante al proceso padecía una discapacidad siquiera moderada del 15%.
Añadió que si bien la demandada sabía que el accionante había sufrido unos accidentes de trabajo, los cuales reportó a la ARL, ello no significaba que el trabajador tuviera una discapacidad, máxime si luego de dichos infortunios únicamente tuvo incapacidades ocasionales, por espacio máximo de tres días, por lo que no es posible arribar a la conclusión de que padecía una disminución en sus capacidades laborales, para hacerse merecedor de la Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 12 protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que lo que se acreditó en el proceso es que «las secuelas de los accidentes no evidenciaron o hacían notorio, un estado de incapacidad del demandante».
Agregó, que tampoco se demostró que al momento del despido el actor estuviera en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que necesariamente hubiera llevado a la demandada a esperar tal calificación. Por todo lo anterior, adujo que saltaba a la vista que la demandada no tenía conocimiento de un estado de discapacidad sufrido por el promotor del proceso, pues no se encontraba calificado ni existía prueba que así lo indicara; por ende, no podía predicarse una conducta discriminatoria de la empresa y en consecuencia no había lugar a exigírsele que solicitara al Ministerio de la Protección Social autorización para despedir a un trabajador cuya supuesta debilidad ni siquiera era manifiesta.
Aseveró que de los testimonios rendidos por Nohemí Moya supervisora de punto donde trabaja el actor, lvonne Acevedo González y Teresa Soler que eran compañeras de trabajo del demandante, se extrae que éste en desarrollo de sus funciones realizó una maniobra imprudente al bajarse de una escalera, mientras organizaba una mercancía, pero ninguna de las citadas deponentes dijo conocer un estado grave ni siquiera notorio de disminución de la salud de Orlando Cárdenas Rojas.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, es responsabilidad propia del sujeto de la relación jurídica procesal ejercitar la carga probatoria que le compete, según el extremo que ocupe en el proceso, de lo contrario, son llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o deficiente labor probatoria y, como quiera que, frente a este punto, el actor no logró demostrar que para el momento de su despido estuviera en un estado de discapacidad superior al 15% que ameritara la solicitud de autorización a la autoridad administrativa para poderlo despedir, es claro que no procede el reintegro peticionado atendiendo las condiciones de salud.
Con fundamento en lo expuesto, el ad quem determinó que se debía confirmar el fallo apelado en cuanto al reintegro del actor; no obstante, por considerar que la indemnización de 180 días de salario necesariamente encuentra su origen en la declaración de despido de persona en estado de discapacidad, cuya protección es reforzada, consideró que el accionante no tenía derecho a la misma, y en tales circunstancias, revocó su condena para en su lugar absolver a la demandada por tal concepto.
Por último, indicó que, atendiendo los anteriores razonamientos, el Tribunal quedaba relevado de estudiar el recurso formulado por la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado en los siguientes términos: Con todo respeto, solicitó la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia, signada el primero (1°) de septiembre de 2015, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y confirmó la absolución de las demás pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, esta Alta Magistratura CONFIRME el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2015 por el Juez Unipersonal (Disco Compacto, audible a folio 349) y la revoque en todo lo demás, CONDENANDO a la sociedad comercial RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO -ONLY-, a reconocer y pagar al señor ORLANDO CARDENAS ROJAS, en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, y visibles a fls. 5 a 7 del cuaderno principal, disponiendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con los artículos 25, 29, 48, 53 y 93 de la CP; 55, numeral 12 del ordinal a) del artículo 62 del CST; ordinal b) del numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012; 2, 60, 61 y 66A del CPTSS y 176 del CGP.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que esa transgresión normativa, se produjo por la comisión de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que la sociedad comercial RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY, no tenía conocimiento de las enfermedades que padecía el trabajador demandante, para la fecha de su despido, esto es, el 15 de diciembre de 2011. 2.
Dar por acreditado sin estarlo, que por el demandante no estar calificado, ni existir prueba que lo acreditara, la decisión patronal del despido no fue discriminatoria. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido obedeció al estado de salud y a las patologías sufridas por el demandante y no a una decisión unilateral y espontánea adoptada por la entidad accionada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de producirse el despido, la sociedad comercial demandada, aceptó haber cumplido las recomendaciones médicas presentadas por la Empresa Promotora de Salud y el Programa de Salud Ocupacional. Asevera que tales dislates, se produjeron por la errónea apreciación de la historia clínica (f.° 1 a 171 c. separado y 267 a 268 del c. principal) y por no haber valorado la contestación de la demanda (f.° 125 a 140) y los folios 28, 29, 34, 35, 36 y 93.
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que la valoración equivocada de la historia clínica del actor llevó al Tribunal a colegir apriorísticamente que el señor Orlando Cárdenas Rojas no tenía una disminución de su capacidad laboral, ya que las secuelas de los accidentes no evidenciaron o hacían notorio un estado de discapacidad del demandante; que además el accionante no demostró que al momento del despido estuviera en proceso de calificación de «pérdida de capacidad laboral».
Que esas consideraciones las Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 16 hizo el juzgador no obstante que es evidente que la demandada sabía y «le constaba» de las enfermedades padecidas y reportadas por la EPS, la administradora de riesgos profesionales y el programa de salud ocupacional, circunstancia que la obligaba a que, previo al despido, tuviera autorización del Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo.
Señala que los documentos obrantes a folios 28, 29, 34, a 36 y 93 del cuaderno principal, dan cuenta que en el proceso de tratamiento médico del accionante le otorgaron incapacidades «por espacios superiores a los establecidos en la valoración probatoria del ad quem». Expresa que también es protuberante el yerro del juez de segundo grado al no valorar la contestación de la demanda inicial, especialmente la respuesta del hecho 12 del escrito demandatorio, en el que la empresa accionada acepta estar al tanto de los problemas de salud del promotor del proceso, antes de adoptar la decisión de romper el vínculo laboral que los ligaba.
Insiste en que la errónea valoración de la historia clínica, derivó en la conclusión equívoca del colegiado «relacionada con la ausencia de debilidad con ocasión de las patologías sufridas, con anterioridad al despido». Sostiene que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC T850 de 2011, la Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 17 cual se apoyó en las providencias CC T198 de 2006;
CC T 1038 de 2007; CC T962 de 2008 y CC T263 de 2009; en las que se ha considerado que al trabajador le basta demostrar ser una persona en circunstancias de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o ser un sujeto de esencial protección, para obtener la garantía por salud; que el empleador tenga conocimiento de tal situación y que la terminación del contrato o la desvinculación laboral, se lleve a cabo «sin permiso de la autoridad laboral competente»; exigencias que fueron todas cumplidas por el accionante.
Arguye que en tales condiciones no existen razones jurídicas ni probatorias atendibles, para que el ad quem aplicara indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohijando el despido del trabajador a todas luces ilegal. Por último, especifica que, si se hubiera apreciado acertadamente los documentos visibles a folios 1 a 171 del cuaderno separado y valorado la contestación de la demanda inaugural, el juez de alzada había tenido que arribar a una decisión condenatoria.
VII. LA RÉPLICA La opositora Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional del Comercio – Only asegura que el Tribunal no valoró equivocadamente la historia clínica denunciada, ya que en efecto, allí se encontró acreditado que durante el periodo en que el recurrente estaba laborando para la demandada, únicamente se registran consultas externas y Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 18 algunas incapacidades concedidas pero no por periodos mayores a «7 días», por tanto, no es posible inferir que en realidad existiera un padecimiento o una enfermedad que afectara la capacidad laboral del promotor del litigio.
VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal prohijó el fallo absolutorio de primer grado, al colegir que al momento del despido del demandante, la empresa demandada no tenía conocimiento de que éste sufriera algún estado de discapacidad, habida consideración que no se encontraba calificado ni existía prueba que así lo indicara; que en esa medida no podía predicarse una conducta discriminatoria de la empleadora y, en consecuencia, no había lugar a exigírsele que solicitara autorización al Ministerio de la Protección Social hoy de Trabajo.
La censura por su parte considera que la sociedad empleadora sabía y le constaba de las enfermedades padecidas por el promotor del proceso, reportadas por la EPS, la administradora de riesgos profesionales y el programa de salud ocupacional, circunstancia que la obligaba a solicitar, previo al despido, la autorización administrativa. Bajo el anterior horizonte, la Sala analizará objetivamente los medios de convicción y piezas procesales que denuncia el recurrente como erróneamente apreciados y dejados de valorar, de cara a determinar si se presentó algún Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 19 error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no existía ninguna prueba que demostrara que para el momento del despido el convocante al proceso tuviere algún estado de discapacidad.
En primer lugar, la Corte observa que el recurrente denuncia como apreciada con error la historia clínica vista a folios 1 a 171 del cuaderno separado y los folios 267 y 268 del principal; no obstante en la demostración del cargo no hizo ninguna alusión concreta sobre esa documentación, pues simplemente se conformó con señalar de manera general que la «valoración equivocada de la historia clínica» llevó al Tribunal a colegir sin fundamento alguno que el señor Orlando Cárdenas Rojas no tenía una disminución de su capacidad laboral, o que era evidente que la empleadora sabía de las enfermedades padecidas por el actor, sin especificar a cuáles dolencias se refería. Así las cosas, la censura en el discurso argumentativo omitió su deber de indicarle claramente a la Corte en que consistió el yerro de apreciación de la colegiatura, cuál debió ser la correcta valoración de los diferentes documentos que integran la historia clínica del accionante y cómo influyó la misma en la decisión atacada; tampoco indicó con exactitud cuáles elementos de convicción extraídos de la citada historia clínica o folios enunciados acreditaban que la demandada «sabía y le constaba» de las enfermedades padecidas por el accionante.
De ahí que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, la Sala no abordará el estudio de tal documental. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 20 En otras palabras, el recurrente se limitó a mencionar la historia clínica de folios 1 a 171 del cuaderno separado, al igual que los folios 267 y 268 del cuaderno principal, como apreciados equivocadamente, sin aludir a su contenido, cuando estaba obligado a acreditar de manera individual lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador (CSJ SL3858-2019), obligaciones que como se dijo omitió totalmente.
Del mismo modo, el censor asegura que los documentos de los folios 28, 29, 34 a 36 y 93 del cuaderno principal, que denuncia como dejados de apreciar, dan cuenta que al actor en el proceso de tratamiento médico se le otorgaron incapacidades por espacio superior a los establecidos en la valoración probatoria del ad quem. Al respecto se tiene que a folio 28 aparece una certificación de incapacidad expedida por la EPS Famisanar a nombre del demandante, donde consta como contingencia «accidente de trabajo», se otorgan cinco días de incapacidad y tiene fecha de inicio 18 de septiembre de 2008.
Seguidamente a folio 29 se observa otro certificado de incapacidad de la misma EPS, a nombre del actor, por el término de 8 días, con calenda inicial del 5 de octubre de 2008, y allí se lee como diagnóstico lumbalgia postraumática. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 21 En el folio 34 aparece una prescripción de incapacidad de la Clínica Palermo fechada el 22 de octubre de 2008, por 5 días, en esta oportunidad el diagnóstico corresponde a «fractura L1»; así mismo, a folio 35 se encuentra una incapacidad otorgada por la Clínica Partenón, por el lapso de 7 días a partir del 5 de octubre de 2008, el diagnóstico corresponde a «dolor lumbar agudo secundario (M545) fractura por acuñamiento de L1 en accidente de trabajo(M320»).
En el folio 36 figura un certificado de incapacidad expedido por la EPS Famisanar, por 4 días con fecha de inicio 24 de septiembre de 2009, en el cual se advierte una casilla que indica «Código diagnóstico M545». Finalmente, en el folio 93 se observa otra «prescripción de incapacidad» de la Clínica Partenón, por 4 días con fecha inicial 16 de noviembre de 2011, se señala como clase de incapacidad «accidente de trabajo».
Los documentos referidos efectivamente acreditan que al demandante le fueron otorgadas incapacidades superiores a tres días, que en su mayoría corresponden al año 2008; no obstante, como el Tribunal manifestó que las mismas eran menores, cometió un yerro de apreciación; sin embargo, esa imprecisión no tiene la connotación o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, en la medida que de su contenido no se desprende una situación de discapacidad en los términos de ley.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, si bien es cierto que los anteriores elementos de convicción dejan en evidencia que el accionante presentó algunas afecciones de salud que le merecieron la protección del sistema de salud bajo unas incapacidades médicas temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; también lo es que, las mismas, en este caso, no comportan per se una situación que genere la protección especial pretendida, pues como se tiene sentado por la Sala, «no toda afección de salud» resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, ya que para ello se requiere acreditar que se tiene una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, lo que en este asunto echó de menos el Tribunal y la censura no logra desvirtuar, con las incapacidades estudiadas.
Así se dejó establecido en providencia CSJ SL10538- 2016, rad.42451, en la que fijó el alcance de la protección de qué trata el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018; y, en todo caso, tal discapacidad debe estar presente al momento del despido (CSJ SL14134-2015).
En efecto, la Corte en la primera de las sentencias citadas, adoctrinó: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 23 no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, frente a la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural que también se denuncia como no valorada, específicamente la respuesta al hecho 12, que en decir del recurrente demuestra que la empresa convocada al proceso estaba al tanto de los problemas de salud del señor Cárdenas Rojas, antes de adoptar la decisión de romper el vínculo laboral que los ligaba, se tiene que el citado supuesto fáctico indica lo siguiente: 12.
La sociedad comercial denominada Rodríguez FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO –ONLY, no ha acatado las recomendaciones médicas de la empresa promotora de salud. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 24 En respuesta la accionada señaló: NO ES CIERTO, contrario a lo manifestado en el hecho, ha sido el demandante quien ha incumplido las recomendaciones emanadas de la EPS, ARP y las contenidas en el PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL; tal como se prueba con la investigación disciplinaria adelantada a raíz de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011, los cuales dan cuenta que el actor no cumple con las recomendaciones hechas.
Lo anterior se ratifica y prueba con las declaraciones rendidas por las señoras Hohemy Moya Montoya, Dora Acero González y Teresa Soler que son compañeras de labores del demandante y por las mismas declaraciones rendidas por el actor al responder por dichos hechos. Estas declaraciones se aportan en fotocopia al presente. Lo reseñado permite colegir que la Empresa Promotora de Salud le dio a la demandada algunas recomendaciones médicas frente al actor; sin embargo, ello en modo alguno evidencia que para la data del despido tuviera conocimiento de que éste padecía algún grado de discapacidad relevante que lo hiciera destinatario de la garantía especial de la estabilidad laboral reforzada.
En este punto cumple insistir en que la protección laboral a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a la actual línea jurisprudencial de la Sala y para el caso en concreto en que el despido se produjo el 15 de diciembre de 2011, está encaminada a aquellas personas que acrediten una discapacidad en un grado significativo, y lo que refleja la respuesta al hecho 12 del escrito inicial es que la empresa demandada simplemente recibió algunas recomendaciones médicas sobre el accionante, pero no que fuera informada sobre su aparente discapacidad para la data en la que se finiquitó el nexo laboral.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 25 En este orden de ideas, es dable colegir que como el demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad relevante, el empleador no le competía obtener permiso administrativo para despedirlo, ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquel; por tanto, el sentenciador no incurrió en los equívocos fácticos enrostrados, pues, se itera, no hay ningún elemento de juicio que acredite que el actor tenía algún grado de discapacidad para el momento que se rompió el vínculo de trabajo; es más, ni siquiera hay prueba de que en ese momento estuviera al menos incapacitado o en proceso de calificación, lo que descarta de plano una decisión discriminatoria, como acertadamente lo estableció la colegiatura.
Adicionalmente, resulta pertinente poner de presente que el recurrente no cumplió con su deber de atacar todas las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, tales como: la valoración inicial de salud ocupacional realizada por la EPS Famisanar el 3 de marzo de 2012; el dictamen de origen fechado 24 de junio de 2013; escrito de recomendaciones de salud ocupacional por cuatro meses; comunicación del 4 de octubre de 2012, en la que la EPS Famisanar le solicita a la accionada documentos para realizar la calificación de origen, la cual fue contestada mediante escrito radicado el 12 de octubre del 2012; interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las declaraciones de Nohemí Moya, lvonne Acevedo González y Teresa Soler; pues al no cuestionarse, incluso a pesar de que algunas corresponden a pruebas no aptas en la casación del Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajo como el caso de los testimonios, respaldan la doble presunción de legalidad y acierto que abriga la sentencia confutada que se mantiene incólume.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la decisión CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 32874, en la que se puntualizó: En tales condiciones, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, el fallo censurado continúa con firmeza, claridad y certeza, conservando la presunción de legalidad que lo caracteriza. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse invariables las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto.
Del mismo modo, en la decisión CSJ SL808-2019, la Corte explicó: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso ( ).
Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
Por último, lo que hace relación a que el Tribunal no tuvo en cuenta la abundante jurisprudencia que la Corte Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 27 Constitucional ha desarrollado en acciones de tutela sobre el tema, debe señalar la Sala, que dichas acciones de amparo surten efectos interpartes, además que para este asunto se tienen en cuenta son las directrices del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, que aparecen contenidas, entre otras decisiones, en la CSJ SL5109-2020, rad. 70271, cuyo texto señala: Para negarle la razón a la recurrente, se ha de reiterar lo adoctrinado recientemente en la sentencia CSJ SL2841-2020, donde, al resolver un caso de contornos similares a los del presente, explicó la justificación de la estabilidad laboral regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los sujetos a los cuales va dirigida esa protección, así: “1.1.
Le corresponde a la Sala, en primer lugar, resolver si el ad quem se equivocó al reconocer la protección de la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicando como criterio para identificar al beneficiario de esta acción afirmativa el de estar en “condición de debilidad manifiesta por la grave afectación de salud”, en vez de tomar el grado de pérdida de capacidad laboral, como lo defiende la recurrente con sustento en el artículo 1° de la misma Ley 361 y los artículos 16(sic) y 17(sic) del C159 de la OIT.
Este problema será resuelto bajo el supuesto fáctico no controvertido de que el contrato de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2009. Para resolver el precitado dilema, la Sala considera pertinente responder dos interrogantes: a quién va dirigida la protección a la estabilidad laboral reforzada prevista en el citado art. 26 y cuál es la justificación de la protección a la estabilidad laboral contenida en dicho precepto.
La respuesta a estos interrogantes llevará a la Sala a concluir que el ad quem erró en la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997. a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 28 “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”.
La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).
Por esta razón, en un principio, el 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 29 ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 30 distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” (subrayado y resaltado de la Sala).
En suma, del estudio del material probatorio denunciado por la censura, no se desprende que el actor presentara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% y, menos aún, que el empleador conociera de esta situación, presupuestos de hecho necesarios para aplicar la garantía de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este punto, cabe destacar por la Sala, que la exigencia de un grado mínimo de pérdida de la capacidad tiene soporte en lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, normativa que, tal como se definió en providencia CSJ SL711-2021 rad. 64605, es compatible y se ajusta a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue incorporada al ordenamiento interno y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.
Ciertamente, en la aludida decisión se dejó sentado lo siguiente: A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 31 de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas.
Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.
Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleo- y promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1346_2009.html#Inicio Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 32 previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.
Así las cosas, es meridianamente claro que, a partir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.
La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, aunque no es cierto lo que adujo la censura, sobre la omisión del Tribunal en referirse a los grados de limitación previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, dado que el sentenciador sí mencionó ese aspecto al hacer alusión a la sentencia de la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en la que la Sala explicó las clases de limitación que se deben acreditar en el beneficiario de la protección, acorde con dicha norma, se equivocó al indicar que esa clasificación no es impedimento para aplicar la protección a especiales situaciones de salud que no estén allí, pero que también imposibilitaban el desarrollo normal de las labores, pues como se explicó, para la jurisprudencia de la Sala, no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la cual ha sido fijada por el legislador, a partir del 15%, concebida como moderada y, por Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 33 tanto, como un factor objetivo de verificación por parte del operador judicial.
Por todo lo expuesto y atendiendo la línea jurisprudencial reseñada, surge incontrastable que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, al colegir que no hay calificación ni otra prueba que acredite en el proceso un estado de «discapacidad relevante» del actor para el momento de la finalización del vínculo laboral que se produjo el 15 de diciembre de 2011, en tanto, se insiste, no es cualquier limitación la que da lugar a la protección procurada por el censor, sino aquella que es significativa o relevante, la cual, según lo fijó el legislador para la época, es la que genera una pérdida de capacidad laboral a partir del 15%, que se concibe como moderada, y que constituye un factor objetivo de aplicación de la ley, exigencia que no se cumple ni se encuentra satisfecha con la existencia de las recomendaciones médicas a nombre del demandante que alude el Tribunal, pues estas, como quedó visto, en este asunto en particular, no dan cuenta ni es posible inferir la existencia de un grado mínimo de discapacidad que le limite realmente el desarrollo de su labor.
Aquí, debe resaltar la Sala, que, tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laborar reforzada que surge a partir de una condición de discapacidad, lo ideal es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, pues es esa la herramienta técnica que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin embargo, cabe destacar, que ello no significa que esa probanza resulte del todo necesaria o indispensable para poder otorgar la garantía pretendida, al punto que su ausencia implique la desestimación de la protección laboral, en tanto, como lo ha señalado la Corte, sobre esta materia existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad relevante también puede derivarse de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación, tales como: que el trabajador este regularmente incapacitado, que se encuentre en tratamiento médico especializado, que cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación, entre otras, condiciones éstas que, como quedó visto no aparecen acreditadas son suficiencia en el plenario y, por tanto, no es dable establecer la discapacidad del trabajador.
Sobre el particular, en decisión reciente CSJ SL572-2021 rad.86728, se dijo: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 35 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria «directamente» de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 12 ordinal a) del artículo 62 del CST, en relación con el ordinal b) del numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012; artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 25, 48, 53, 93 de la CP; 55, del CST; 2°; 60, 61 y 66A del CPTSS y 176 del CGP.
El recurrente afirma que acepta sin reparos los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia de la relación laboral del actor con la empresa demandada, iniciada el 1° de marzo de 1988; ii) la clase de contrato indefinido que los unió; iii) el cargo de jefe de sección; iv) los accidentes laborales que sufrió en desarrollo de su periplo laboral; v) el salario devengado; vi) el despido acaecido el 15 de diciembre de 2011 y vii) el reintegro ordenado por el juez de tutela.
En la demostración del cargo la censura aduce que se aparta de la decisión del juez de primer grado por aplicar indebidamente el numeral 12 del ordinal b) del artículo 62 del CST, al calificar justa la causa de terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litigio, desconociendo la falta de competencia del juez laboral, reservada al Ministerio de Trabajo por expreso mandato del «ordinal b) numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012».
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 36 Luego de hacer cita textual de la citada normativa, afirma que el artículo 2º del CPTSS, no dispone para la jurisdicción laboral, la competencia para calificar «la justa causa de un trabajador, del que se presume violó instrucciones o normas de programas de salud ocupacional, determinados por el empleador».
Seguidamente el recurrente transcribe las consideraciones del fallo de primera instancia frente a la justa causa de despido del actor, para decir que el juez plural no expresó argumentación alguna respecto a lo decidido por el a quo, a pesar de haber apelado «la decisión de avalar la justa causa del patrono», por lo que es claro que se incurrió en la aplicación indebida denunciada.
Insiste en que el silencio del juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, confirmó un despido a todas luces injustificado, en la medida que en la demanda inicial no se pretendió la indemnización por despido injusto de que trata el ordinal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, procurando solo la tarifada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario.
De lo expuesto, asegura que se puede afirmar con absoluta certeza que, si el Tribunal hubiese estudiado las consideraciones del fallador de primer grado, no habría incurrido en el dislate jurídico enrostrado, no quedando camino diferente al de revocar la sentencia del juzgado para, en su lugar, declarar la ineficacia del despido y confirmar la indemnización correspondiente.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 37 X. LA RÉPLICA La empresa opositora afirma que, este segundo ataque se formula en contra de las consideraciones vertidas por el juez de primera instancia, como se evidencia de la lectura del cargo. Agrega, que en el recurso de casación se controvierte es la sentencia del Tribunal y cualquier crítica del fallo de primer grado es violatoria de la normativa procesal, resultando inestimable el cargo; que a lo anterior se suma que el juez de alzada no aplicó el artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, por lo que no se puede configurar el quebranto denunciado.
XI. CONSIDERACIONES La Sala de entrada observa que este segundo ataque no cuestiona los verdaderos fundamentos del Tribunal, pues tal como lo pone de presente la empresa opositora, el cargo se dedica a controvertir la decisión del a quo, pues la censura argumenta en esencia que: […] se aparta de la decisión del juez de primer grado por aplicar indebidamente el numeral 12 del ordinal b) del artículo 62 del CST, al calificar justa la causa de terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litigio, desconociendo la falta de competencia del juez laboral, reservada al Ministerio de Trabajo por expreso mandato del «ordinal b) numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012.(Subraya la Sala).
Con este planteamiento surge evidente que el recurrente desconoce las atribuciones que tiene la Corte como tribunal de casación, pues al ser un medio de Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 38 impugnación extraordinario con el que se verifica el control de legalidad de las sentencias judiciales que ponen fin a las instancias, a efecto de establecer si el operador judicial incurrió en algún error que amerite su anulación, impide a la Sala, revisar decisiones que cuentan con otro mecanismo de control ordinario, como ocurre con los fallos de primer grado susceptibles de apelación o consulta, salvo cuando se trata de casación per saltum.
Por ello, el censor se equivoca cuando simultáneamente controvierte el fallo del Tribunal y el de su inferior, como ocurre en el caso de autos, en donde aun cuando ataca la providencia del juez plural, la argumentación la enfila principalmente a los equívocos jurídicos que considera cometió «el juez de primer grado» o «el juez singular» para acusar como conducta reprochable del juzgador de alzada el silencio al resolver el recurso de apelación, lo que en su decir «avaló un despido a todas luces antijurídico», confundiendo las argumentaciones de los juzgadores, lo cual no resulta pertinente ni acertado, toda vez que, cuando el recurso de casación se interpone contra una sentencia determinada, será esta la destinataria de ese recurso y no otra.
El recurso extraordinario propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida por la causal primera que corresponde a la violación de dicha ley, ya sea por la vía directa o la indirecta, o por la causal segunda referida al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.
(CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345). Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 39 En la primera de las causales, que corresponde a la que se refiere el recurrente, la Sala confronta la sentencia del Tribunal con la ley sustancial, y solo si la acusación prospera, puede revisar el fallo de primer grado para definir el litigio. Así las cosas, la censura debió atacar los razonamientos del Tribunal y no los del fallador de primera instancia, además que estos últimos la alzada no los hizo suyos.
De otro lado, el conjunto normativo acusado en el ataque, en realidad se concreta en la presunta aplicación indebida del literal a) numeral 12 del artículo 62 del CST en concordancia con el ordinal b) del numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012. Tal modalidad de quebranto normativo consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la preceptiva correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exegesis alguna; empero en este asunto, el juez de segundo grado no pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, frente a las referidos preceptos legales porque los mismos no fueron llamados a operar ni se tuvieron en cuenta para nada por la alzada en la sentencia acusada.
En relación a este defecto técnico, la Corte, en providencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 40 Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […].
Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.
De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación (subrayas fuera del texto).
Ahora bien, en relación al reproche que le hace la censura al Tribunal, por haber guardado silencio de cara a la decisión de primer grado de calificar de justa la causa la terminación del contrato de trabajo, con fundamento el literal a) numeral 12 del artículo 62 del CST, no obstante la presunta falta de competencia del juez laboral para efectuar tal calificación, la cual, en decir del recurrente, está reservada al Ministerio de Trabajo por expreso mandato del «ordinal b) numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012», la Corte, una vez escuchada la sustentación del recurso de apelación, advierte que allí no se esgrimió tal argumentación. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 41 En efecto, el apelante refirió a la ineficacia del despido, pero en relación con la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y criticó que el juez de primer grado para definir que la terminación del contrato fue con justa causa, acudiera al numeral 12 del artículo 62 del CST, ya que en este proceso la discusión consistía en determinar si para el momento del despido el trabajador estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada y, por ende, el empleador se encontraba compelido a obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, pero no se controvertía la forma como se le puso fin al vínculo.
En ese orden el ad quem limitó su estudio a verificar si al actor lo amparaba o no la estabilidad laboral reforzada. En otros términos, el hoy recurrente no cuestionó a través del recurso de apelación lo que se plantea a través de este cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a la presunta falta de competencia de la jurisdicción laboral para calificar la justa causa del despido, por supuestamente estar reservada tal facultad al Ministerio de Trabajo en los términos del literal b) numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012.
Esta fue la razón por la cual, el fallador de segundo grado, al resolver la apelación, no hizo referencia alguna a esta temática que ahora se controvierte, pues no le era dable hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. Al respecto, en providencia CSJ SL5569-2018 se destacó: […] advierte la Sala que no es posible someter a consideración el Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 42 yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.
En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.
Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 43 precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Recuérdese que la competencia del juez de segunda instancia, precisamente se funda en las materias objeto de apelación, tal como lo establece el artículo 66A del CPTSS; de ahí que, si la parte interesada en este caso no planteó ningún reproche en torno a la presunta falta de competencia de la jurisdicción laboral para calificar la justa causa del despido, por supuestamente estar reservada tal facultad al Ministerio de Trabajo, al juzgador no le era dable resolver sobre tal asunto, y en esa medida, tampoco es acertado pretender que la Corte asuma el estudio de esta temática, frente a la cual se mostró conformidad en las instancias.
En relación con el principio de consonancia que debe observar el ad quem, en providencia CSJ SL2764-2017 se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 44 En ese orden, se itera, como la impugnación en sede extraordinaria se limita a los aspectos resueltos en la sentencia de segundo grado, y la aludida falta de competencia de la jurisdicción laboral para calificar la justa causa del despido, no fue analizada por el colegiado en razón a que no fue materia de apelación, esta Corte tampoco puede abordar su análisis.
Ahora bien, de considerar el demandante que lo concerniente a la alegada falta de competencia de juez laboral para calificar la justa causa del despido, constituía una materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo, a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
(CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456). Por lo expuesto, no queda otro camino que desestimar el ataque. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la empresa demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO CÁRDENAS ROJAS en contra de RODRÍGUEZ FRANCO & CIA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74579 SCLAJPT-10 V.00 46