CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1103-2020 Radicación n.° 75000 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V & V INVESTMENT GROUP S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ a la recurrente y solidariamente a CAROLINA VALLEJO IREGUI.
I.
ANTECEDENTES CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ llamó a juicio a V & V INVESTMENT GROUP S. A. S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013; que CAROLINA VALLEJO IREGUI es Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente responsable; que el salario pactado fue de $6.000.000 mensuales; que no le realizaron aportes a seguridad social con lo efectivamente devengado; que no le consignaron las cesantías, ni le pagaron prima de servicios, correspondientes al año 2012; que no le cancelaron la liquidación final de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que, además, le adeudan la remuneración del mes de febrero de 2013 y el auxilio de incapacidad entre el 2 y 22 del mismo mes y año. En consecuencia, se condenara al pago de las citadas acreencias laborales junto con los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 1999 y 99 de la Ley 50 de 1990, por despido injusto y la prevista en la Ley 52 de 1975, debidamente indexadas, teniendo como salario la suma de $6.000.000, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 2 de abril de 2012 recibió, vía correo electrónico, oferta laboral para prestar sus servicios en la «Revista GO», como directora comercial con un salario mensual de $6.000.000, la cual era propiedad de la empresa demandada; que la oferta mencionada, fue remitida por la señora CAROLINA VALLEJO IREGUI, quien para la época era la representante legal y que, conforme a la propuesta realizada, el 1° septiembre de 2012 celebró contrato de trabajo con la empresa V & V INVESTMENT GROUP S. A. S. Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, a pesar que en la oferta efectuada por el empleador se establecía que el salario mensual convenido sería de $6'000.000, en el texto del contrato de trabajo que suscribió, se pactó que recibiría un salario mínimo legal mensual vigente más auxilios de: i) celular por $280.000, ii) transporte por $320.000 y iii) de alimentación de $219.640; que como el texto del contrato no obedecía a la realidad que habían pactado las partes, a través de la oferta, la representante legal de la empresa le manifestó que las sumas faltantes para completar los $6.000.000, pactados como salario, se le cancelarían previa presentación de cuentas de cobro y con el reconocimiento de boletas para eventos, estadías en hoteles, restaurantes y, adicionalmente, se le entregaron tiquetes aéreos.
Aseguró, que el empleador la afilió y efectuó los aportes al sistema de integral de seguridad social y parafiscales sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época y no sobre el efectivamente devengado y pactado, es decir, la suma de $6.000.000. Afirmó, que el día 2 de febrero de 2013, fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada por un tumor en el pie derecho; que los médicos tratantes le expidieron una incapacidad por el término de 20 días, es decir, entre el 2 y el 22 de febrero de 2013, la cual presentó al empleador y la radicó en la EPS Sanitas donde se encontraba afiliada; que el patrono se negó a cancelar el auxilio correspondiente, por lo que renunció de manera irrevocable al cargo de directora comercial, a partir del día 28 de febrero de 2013.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó, que el 12 de marzo de 2013, acudió a las instalaciones de la «Revista GO», para entregar su cargo; que una vez finalizó esta tarea, la representante legal de la empresa, la encerró en su oficina por cerca de dos horas, indicándole que debía devolver la mitad del salario que se le había cancelado, argumentando que ese dinero correspondía a un adelanto y que si no lo cancelaba el lunes siguiente, llamarían a todas las revistas y agencias de publicidad y dirían que «era una ladrona y su esposo su cómplice».
Agregó, que a la terminación del contrato no se le canceló la liquidación final de prestaciones sociales, el salario correspondiente al mes de febrero de 2013, ni el auxilio por incapacidad médica del 2 al 22 del mismo mes y año; que se le comunicó que el desembolso de salario del mes de febrero no se realizaría, pues se cruzaría con el pago de parafiscales y del auxilio de celular que había efectuado la empresa; que no se le consignó el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, ni le canceló vacaciones y la prima de servicios durante el año 2012.
Dijo que, a pesar que a la fecha las demandadas no han cancelado la liquidación final, con la absoluta mala fe que las ha caracterizado, le enviaron correos electrónicos en los que CAROLINA VALLEJO IREGUI, le solicitaba un pago por la suma de $13.356.000, que se sustentaba en su negativa a negociar lo pactado, en vista de que el contrato terminó antes de tiempo y que su abogado manifestó que bajo la tipificación de abuso de confianza e incumplimiento Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 5 a sus deberes podría incluso no pagarle los 20 días de incapacidad, teniendo en cuenta que mintió al decir que la incapacidad era de una semana y que adicionalmente sería sólo de movilización, razón por la cual podría asistir a la oficina.
Añadió, que le ha solicitado la devolución de un «iPad», que fue el regalo de navidad que el empleador le dio y de un «iPhone» que compró por el valor de 250 dólares, suma que fue descontada del pago efectuado en el mes de enero; que ha sido tal la conducta del acoso post-terminación de la relación laboral ejercida por las demandadas, que no sólo han remitido correos electrónicos solicitándole las devoluciones mencionadas, sino que incluso han llegado a comunicarse telefónicamente a la oficina de su esposo y al celular de su padre (f.° 74 a 95 y 99 a 102, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó los correos electrónicos en los que la empresa, a través de su representante legal MARÍA CAROLINA IREGUI, le ofreció a la actora el cargo de directora comercial de la Revista GO, la celebración del contrato de trabajo, pero no en las condiciones que aduce la demandante la incapacidad médica, que se le enviaron correos solicitando la devolución del dinero y del ipad pero no ha sido posible.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 161 a 175, ibídem). En idéntico sentido se pronunció al contestar la demanda MARÍA CAROLINA IREGUI (f.°249 a 261, ibídem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 298, CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ y V&V INVESTMENT GRUPO S. A. S., desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, en el cargo de directora comercial, devengando un salario promedio mensual real de $3.142.675,17 y que terminó por renuncia de la trabajadora conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar la señora CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ los siguientes conceptos: 1. Incapacidad médica $1.001.494,oo. 2. Cesantía $868.733.59,oo. 3. Intereses a las cesantías $80.909,26. 4. Sanción por no pago cesantías de intereses $80.909,26. 5. Prima de servicios $868.733,59. 6. Vacaciones $785.668.79, debidamente indexadas. 7.
Indemnización por no consignación de las cesantías al fondo $1.466.581, 8. 8. Indemnización moratoria $75.424.205 y a partir del inicio del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas adeudadas por prestaciones. 9.
Aportes a seguridad social integral así: al pago de la diferencia de los aportes en salud y pensión, teniendo en cuenta el valor del salario promedio aquí determinado que es $ 3.142.675,17 y que se pagaron sobre salario mínimo legal para el periodo del 1° de Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 a las entidades a las cuales se encontraba afiliada y en las condiciones exigidas por dichas entidades.
TERCERO: absolver a la demandada CAROLINA VALLEJO IREGUI, en calidad de socia de la empresa V&V INVESTMENT GROUP S.A.S. de la solidaridad deprecada.
CUARTO: Se declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, impetrada por la socia CAROLINA VALLEJO IREGUI y se declara no probadas las formuladas por la demanda V&V INVESTMENT GROUP S. A. S. y condenó en costas a la parte demandada […] y en costas a la demandante a favor de CAROLINA VALLEJO, incluyendo como agencias en derecho A FAVOR DE LA DEMANDANTE LA SUMA DE $5.000.000 Y A FAVOR DE CAROLINA VALLEJO la suma de $1.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2016 (f.° 321, CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer que la retribución mensual de la señora CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ ascendió a la suma de $ 6.000.000 de la cual fue factor salarial la suma $4.168.355, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que las condenas impuestas ascienden a los siguientes montos: 1. Incapacidad Médica 2. Cesantías 3. Intereses a las cesantías 4. Sanción no pago intereses de las cesantías 5. Prima de servicios 6. Vacaciones 7. Indemnización por no consignación de cesantías 8. 9. no consignación de las cesantías $ 1.431.398,85 $ 1.231.049,57 $218.667,43 $218.667,43 $1.231.049,57 $ 966.826,78 $ 1.945.232,00 Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 8 8 Teniendo en cuenta el salario determinado en esta instancia, la condena por indemnización moratoria, por los primeros 24 meses asciende a la suma de $ 100.040.520,00 y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas, es decir, sobre los valores establecidos en los numerales 2[…], 3 […] y 5 […] del Ordinal 2° de esta sentencia. 9 El pago de la diferencia de los aportes a seguridad social se realizará con base en el factor salarial aquí determinado de $ 4.168.355,00 conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000. La liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por la secretaria del juzgado de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. En lo que interesa al recurso, consideró que en el presente asunto no fue objeto de apelación la declaración de existencia del contrato de trabajo entre CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ y V&V INVESTMENT GROUP S. A. S, desde el 1° septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013, terminado por renuncia de la trabajadora; que en el curso de la apelación, la actora pretendía principalmente que se declarara que su salario ascendió a $6’000.000 y que, sobre ese valor se debió efectuar la liquidación final de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
Por su parte, la pasiva insistió que el monto que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones correspondía solamente a la parte de la remuneración que era factor salarial. Indicó, que de los correos electrónicos y lo confesado por la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte, se concluía que en realidad la propuesta salarial ascendió a un monto de $6.000.000 Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 9 mensuales y que teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a la determinación de cuáles fueron los componentes no salariales, se procedía a analizar ese aspecto.
Para abordar el estudio del tema, se refirió a los artículos 127 y 128 del CST y señaló que no podía desconocerse que entre las partes existieron algunos acuerdos que quedaron pactados en el contrato de trabajo y que no fueron objeto de reproche en cuanto a su naturaleza no salarial, concretamente el numeral 3° de la cláusula adicional que señalaba como no salariales unos pagos de auxilio de celular por $280.000, medios de transporte $320.000 y de alimentación $219.640 (f.° 176 y vto, cuaderno principal), es decir, que estos componentes no se tendrán como factor salarial.
Explicó, que la Juez de primera instancia tuvo por acreditada la existencia unos gastos de representación, reflejados en las cuentas de cobro obrantes a folios 188 a 191, cuaderno principal y que la parte actora insistió en que todos esos mayores valores pagados sobre lo pactado en el mencionado contrato de trabajo, fueron factores salariales incluidos los mencionados, pues -según su dicho- fue la figura mediante la cual la sociedad demandada completaba el valor de la remuneración pactada.
Adujo, que estaba en cabeza de la parte demandada demostrar que la finalidad de los montos referidos en las cuentas de cobro antes indicadas, correspondía a gastos de Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 10 representación, ya que sólo el fin de ese pago podría contrariar la evidencia acerca de su naturaleza retributiva, intención que en el caso presente sólo aparecía acreditada en la última cuenta de cobro referida, por lo que los montos determinados en las restantes, al no haberse demostrado que constituían gastos de representación, si entraban como factor salarial.
Expuso que, en cuanto al pago de la liquidación final de prestaciones sociales, la parte actora solicitó que se reconsiderara la decisión de primera instancia de tener por pagada la liquidación de prestaciones sociales del contrato, a través del comprobante de egreso 333, pues si bien en el interrogatorio dijo reconocer su firma, también aseguró no haber recibido dicho monto.
Al respecto, se indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del CPC, un documento es auténtico cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado y dicha presunción se mantiene mientras no se comprobare lo contrario, mediante la tacha de falsedad; que el citado comprobante no fue tachado de falso por la parte actora y escuchada la declaración de la demandante, se constató que en esa oportunidad, reconoció que la firma allí impuesta era suya, manifestación que implicaba el reconocimiento de su contenido, esto es, del pago del monto de dicha liquidación, más el valor del salario del mes de febrero que aparecía allí inserto, lo cual se corroboraba con la anotación realizada en el comprobante de nómina del mes de febrero y que aparecía a folio 187 del cuaderno principal.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió, que reprochaba la pasiva la forma en la que la Juez de primera instancia determinó el monto con el cual liquidó las prestaciones sociales de la señora Garavito, pues si bien aceptó que durante toda la relación laboral, la empresa le pagó un total de $32’486.000 pesos y dentro del proceso se acreditaron pagos por $23’000.000, no podía simplemente restar dichos rubros para así calcular el valor de las comisiones, sin establecer realmente los que se generaron, pues a su juicio existía discusión en que el salario fue pactado en el contrato escrito.
Recordó, que la afirmación de que el salario básico pactado en el contrato escrito y las condiciones establecidas por la sociedad demandada eran los únicos factores salariales, quedó desvirtuada, pues una cosa fue lo que se pactó y otra lo que halló demostrado, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con base en lo cual determinó que el verdadero salario pactado fue de $6’000.000; que, así mismo, el representante legal de la demandada confesó haber pagado a la demandante una suma total de $32’486.000, monto que coincidía con lo señalado en el correo electrónico, obrante al folio 62 del cuaderno principal, mediante el cual la señora Vallejo comunicó a la demandante el final de cuentas entre ellas.
Señaló, que la valoración probatoria realizada por el a quo era válida y acertada, pues determinó el salario de la señora Garavito con base en los montos pagados y efectivamente demostrados. Además, sólo así era posible establecer ese valor adicional al supuesto salario básico que Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 12 constituía factor salarial, por lo que bajo esa misma metodología, pero con las modificaciones expuestas, procedía a fijar el monto con el cual debieron ser liquidadas las prestaciones y se determinaron las condenas impartidas.
Explicó, que logró establecer que, si hubo pactos de exclusión salarial, pero que también existieron factores que aparentemente no eran constitutivos de salario cuando si lo eran, como los contenidos en las cuentas de cobro de folios 188 a 190 del cuaderno principal y que, por lo tanto, debían tenerse como tal. Estableció, que para determinar el salario con el que debieron liquidarse las prestaciones sociales al término del contrato, tomaba el valor total pagado durante todo el vínculo laboral, que fue confesado por la parte demandada, al cual se le descontarán los montos recibidos por concepto de auxilio de celular, medio de transporte y alimentación, de conformidad con lo demostrado con los comprobantes de nómina que obran a folios 177 a 187 del cuaderno principal.
Adujo, que se descontaba el valor establecido por gastos de representación que aparecen en la cuenta de cobro del 17 de febrero de 2007, por $3’225.000 y a la cifra resultante se le sumará el valor del salario pagado del mes de febrero del 2013, de $501.650, pues este monto fue cancelado con posterioridad a la finalización del contrato y obviamente tenía efectos salariales.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 13 Refirió, que efectuadas las operaciones aritméticas se tenía que: […] el monto total percibido y que fue confesado, era de $32’486.000, al cual se le restaba el componente que no es factor salarial de $7’977.520 y daba como resultado $24’508.480, al que se le debía adicionar los 10 días de salario de febrero, para un total recibido de $25’010.130, que se promediaba por el tiempo laborado de 6 meses, para un resultado de $4’168.355 con base en el cual se debían hacer las liquidaciones.
Conforme a lo anterior y al encontrar que los mayores valores pagados a la demandante sí eran factor salarial, resultaba procedente modificar las condenas ajustándolas con base en el salario que acaba de mencionarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las condenas impuestas, declare probadas las excepciones propuestas e imponga costas a favor de la demandada (f.°12, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 14 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En relación con los factores constitutivos de salario: Código Sustantivo del Trabajo artículo 127. En relación con los factores no constitutivos de salario: Código Sustantivo del Trabajo artículo 128.
En relación con las cesantías: Código Sustantivo del Trabajo artículos 249 y 253. Ley 50 de 1990 artículo 99. En relación con los intereses a las cesantías: Ley 52 de 1975 artículo 1 y Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 2. En relación con la prima de servicios: Código Sustantivo del Trabajo artículos 306 y 307. En relación con la compensación de vacaciones en dinero: Código Sustantivo del Trabajo artículo 189 y Ley 995 de 2005 artículo 1.
En relación con la indemnización moratoria: Código Sustantivo del Trabajo artículo 65. En relación con la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías: Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3. b) NORMAS PROCEDIMENTALES: En relación con la libre formación del convencimiento: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61.
En relación con la carga y necesidad de la prueba: Código de Procedimiento Civil artículos 174 y 177, Código General del Proceso artículos 167. Señala como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el total de los pagos realizados por la demandada a la demandante fue la suma de $32'987.650 y no dar por demostrado, estándolo que el valor total de los pagos realizados como consecuencia de la relación laboral ascendió a $32'.486.000. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones pagadas a favor de la demandante ascendieron a $5'130.000 y que estas se causaron entre enero 1° y febrero 28 de 2013. 3. No dar por demostrado, estándolo que durante la relación laboral la demandante recibió $13'356.000 por anticipo de comisiones que finalmente no se causaron y que la demandada registró como salado en contra de la demandante.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones de la demandante durante toda la relación laboral debió obtenerse a partir de los pagos totales realizados durante la relación laboral por valor de $32'987.650, descontando de ese valor únicamente los pagos por auxilio de celular, medios de transporte y alimentación y gastos de representación por valor de $3'225.000. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones de la demandante durante toda la relación laboral debió ser de $4'168.355. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre septiembre 1 de 2012 y diciembre 31 del mismo año debió ser de $4'168.355. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre enero 1 de 2013 y febrero 28 del mismo año debió ser de $4'168.355. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de la prima de servicios causadas entre septiembre 1° de 2012 y diciembre 31 del mismo año debió ser de $4'168.355. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de la prima de servicios causada entre enero 1 de 2013 y febrero 28 del mismo año debió ser de $4'168.355. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las vacaciones debió ser de $4'168.355. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre septiembre 1 de 2012 y diciembre 31 del mismo año debió ser de $4'168.355 y que esa cifra es la base para la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre enero 1 de 2013 y febrero 28 del mismo año debió ser de $4'168.355 y que esa cifra es la base para la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación y pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones de la demandante durante toda la relación laboral debió ser de $4'168.355.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Comunicación contenida en correo electrónico de marzo 14 de 2013 de CAROLINA VALLEJO a la demandante (fi. 62). 2. Interrogatorio de parte al Apoderado General de la demandada al responder las preguntas 6, 11, 12, 26, 27. 3. Cuenta de cobro por valor de $2'000.000 de fecha septiembre 29 de 2012 suscrita por la demandante (folio 188). 4.
Cuenta de cobro por valor de $233.850 de fecha diciembre 5 de 2012 suscrita por la demandante (folio 189). 5. Cuenta de cobro por valor de $2'000.000 de fecha enero 14 de 2013 suscrita por la demandante (folio 190). 6. Liquidación definitiva de acreencias laborales (folio 205). 7. Contrato de trabajo (folios 176 y 177). Y como dejada de apreciar, el «interrogatorio de parte a la demandante al responder las preguntas 7, 11, y 32».
Para la demostración del cargo, señala que la discusión se centra en establecer cuál fue el salario realmente devengado por la demandante, tanto en su cuantía como en los factores que formaron parte del mismo. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal en las que llegó a la conclusión de que la demandante tenía un salario promedio mensual de $4.168.355, manifiesta que esa conclusión fáctica partió de una errónea apreciación de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de la documental obrante a folio 62 del cuaderno principal, porque si bien es cierto la cifra de $32.486.000 se reconoce como el total girado a la demandante, de esa suma se señalan $13.356.000 como saldo en contra de la trabajadora por Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 17 tratarse de anticipos sobre comisiones que no se causaron realmente.
Alude, que el ad quem no podía tomar de la documental obrante a folio 62 del cuaderno principal, aisladamente, la información sobre el total girado a la demandante y dejar de lado las demás indicaciones de ese documento, pues allí aparecen a favor de aquella $14.000.000, de acuerdo con lo recibido en los diferentes meses del contrato y comisiones por $5.130.000; así mismo, la cifra de $13.356.000, como saldo en contra.
En su percepción, la sumatoria de esos conceptos es igual al valor girado de $32.486.000. Arguye, que en las respuestas dadas por el representante legal dentro del interrogatorio de parte, se reconoció que el total pagado había sido $32.486.000, pero consecuente con lo expresado en el documento de folio 62 ibídem, precisó que de esa cifra había $13.356.000, que correspondían a un saldo en contra de la reclamante.
Igualmente, se respondió que las comisiones de $5.130.000 se causaron durante los meses de enero y febrero de 2013 y se aclaró que, dentro de los pagos realizados a la trabajadora, estaban los que constituían salario y los que no. Indica, que para mayor claridad transcribe las preguntas y respuestas relacionadas con este punto: Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 18 Preguntado: "Pero precisamente es eso lo que le está preguntando, cuánto es el monto de los anticipos que pagó la empresa entre septiembre y diciembre del año 2012 como anticipo de comisiones.
Necesita consultar?" Respuesta: "Si, solicito al despacho me permita consultar los documentos a ver si es posible que yo pueda dar una cifra aproximada de lo que me están preguntando. De acuerdo a una comunicación que le mandó la Gerente de la empresa a la demandante se aclara y precisa que el valor de las comisiones que ella efectivamente causó durante los meses de enero y febrero fueron $5'130.000. y recibió un total de pago de $32'486.000 de manera que por eso la parte demandada sostiene que inclusive la demandante le quedó adeudando a la empleadora ese saldo de $13'356.000.".
Preguntado: "Manifieste usted al despacho según obra en correo electrónico que obra a folio 62 existe un correo electrónico dirigido por la señora CAROLINA VALLEJO a CATALINA GARAVITO en donde señala que luego de reunirse con el abogado y contador a quienes copio aquí el resumen de nuestras cuentas teniendo su negativa de negociar lo pactado en vista de que termino el contrato antes de tiempo en contravía al pacto de confianza bajo el cual se le contrato y señala septiembre 3MM, octubre 3MM, noviembre 3MM medio diciembre 1.5MM medio enero 1.5MM, febrero 2MM total a favor $14'000.000, girados $32'486.000, comisiones $5'130.000, saldo en contra $13'356.000, el despacho le va a poner de presente el folio 62, indíquele al despacho esa relación quiere decir que septiembre, octubre, noviembre, medio diciembre, medio enero y febrero eso es lo que reconoce la empresa que debía devengar o devengó en esos meses y que en consecuencia y ese girado $32'486.0000 corresponde a lo que usted ha aducido como comisiones anticipadas más $5'130.000 como comisiones efectivamente causadas?" Respuesta: "La relación que aparece en los meses corresponde a pagos que se realizaron a la persona, a la trabajadora, entre esos pagos estaban lo que era propiamente salarios y los pagos no constitutivos de salario, había unos rubros importantes en pagos de gastos de representación también por eso al final hace unas cuentas de $32'486.000 girados de los cuales solamente se establece que comisiones como tal solamente correspondían a una suma de $5'130.000.
Creo que en una de las respuestas anteriores yo expliqué digamos esa situación y que por eso según la empresa demandada ella sostiene que inclusive entonces existe un saldo en contra de la demandante por valor de $13'356.000". Preguntado: "Según su respuesta anterior para clarificarle al despacho usted lo que está manifestando es que de conformidad Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 19 al folio 62 enviado por la señora CAROLINA VALLEJO el valor que se giró en total durante la relación laboral a la señora CATALINA GARAVITO fue la suma de $32,486.000? Respuesta: Si señora, eso es lo que de acuerdo a ese documento se entiende.
Asegura, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas mencionadas y no hubiera dejado de valorar el interrogatorio de parte de la demandante, cuando reconoció que las cuentas de cobro que obran de folios 188 a 191 del cuaderno principal, correspondían todas ellas a gastos de representación, de ninguna manera habría concluido que el salario con el cual la demandada debió hacer las liquidaciones fue de $4.168.355.
Manifiesta, que para claridad de este punto reproduce las preguntas y respuestas relacionadas: Preguntado: "Diga sí o no que usted y la empresa demandada pactaron que podría recibir pagos por conceptos de gastos de representación en razón del cargo desempeñado?" Respuesta: "Sí." Preguntado: "Infórmele al despacho sí o no usted presentó para efectos de pago a la empresa demandada cuentas para pagar como gastos de representación?" Respuesta: "Si." Preguntado: "El despacho le va a poner de presente los folios 188, 189, 190 y 191 que son cuentas de cobro presentadas por usted a la aquí demandada.
¿Manifieste al despacho si estas cuentas fueron presentadas por usted si esas cuentas correspondían a gastos de representación?" Respuesta: "Si estas si las hice yo ellos me decían las cifras, me decían cuanto tenía que hacerlo y yo pasaba la cuenta por ese valor con recibos que tenían que sustentaran ese valor." Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 20 Concluye, que el Tribunal incurrió en el protuberante error fáctico de colegir que $4.168.355, era la cifra con la cual la demandada debió hacer todas las liquidaciones a favor de la demandante, lo que condujo a que se condenara a los pagos de saldos sobre las prestaciones y la imposición de las indemnizaciones moratorias (13 a 19, ibídem).
VII. RÉPLICA Arguye, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores manifiestos de hecho en que se fundamenta el cargo. Por el contrario, el análisis del acervo probatorio se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica y la lógica que constituyen el fundamento de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS (32 a 37, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 21 La censura encauza la acusación por la vía indirecta y formula trece (13) errores de hecho, orientados a demostrar, principalmente, que el Tribunal se equivocó al establecer el salario base de liquidación de la demandante para prestaciones sociales y vacaciones. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
En efecto, así: 1. Interrogatorio de parte del representante legal y el correo electrónico obrante a f.°62 del cuaderno principal. El Tribunal en su sentencia señaló: «Así mismo se tiene entonces, que el representante legal de la demandada confesó haber pagado la demandante una suma total de 32’486.000 pesos monto que coincide con lo señalado en el correo electrónico obrante al folio 62 mediante el cual, la señora Vallejo comunicó a la demandante el final de cuentas entre ellas».
La censura alega que no se tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte del representante legal, si bien se reconoce como valor total girado a la demandante durante la relación $32.486.000, admite también que de esa cifra, Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 22 $13.356.000 correspondían a un saldo en contra de la trabajadora por tratarse de anticipos sobre comisiones y que tampoco se podía tomar aisladamente la información contenida a folio 62 ibídem sobre el total girado, dejando de lado que en el documento aparecen $14.000.000,oo, como total a favor de la demandante, $5.130.000, por comisiones y de $13.356.000, como saldo en contra.
En este caso es preciso proceder al análisis de los correos electrónicos, toda vez que se observa que los mismos fueron aceptados por su autora y la destinataria. Ahora, revisado el interrogatorio, se advierte que en efecto el representante legal reconoció como valor total girado a la demandante durante la relación, la cifra de $32.486.000 y luego manifestó la existencia de un saldo en contra de la trabajadora.
Así mismo, del documento de folio 62 del cuaderno principal, que corresponde a un correo electrónico dirigido por CAROLINA VALLEJO a CATALINA GARAVITO, en el cual se registra como asunto «final de cuentas», se observa el mismo valor total girado y aparece al final el saldo en contra. En este orden de ideas, no se advierte ningún error del Tribunal en la apreciación de la prueba, cuando indicó que se confesó la suma integral girada a la demandante durante toda la relación y que esto se corroboró con el citado correo, pues precisamente es lo que se evidencia de estos elementos de juicio y el hecho de que simplemente se manifieste que Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 23 en esa cifra existía un saldo en contra de la empleada que correspondía a anticipos de comisiones, sin prueba alguna en que se sustente esta circunstancia, no desvirtúa la confesión y ni resulta suficiente para que se deje de lado esa suma o se excluya para calcular el salario.
Por el contrario, se analiza que quedó libre de ataque la conclusión del Tribunal que está directamente relacionada con este supuesto anticipo de comisiones, pues coligió: «respecto a la devolución del valor pagado supuestamente adeudado por concepto de comisiones anticipadas se tiene que dentro del proceso se demostró que en realidad dichos valores retribuyeron el servicio de la trabajadora razón por la cual no había lugar tampoco disponer su reintegro», es decir, que finalmente no se discutió el pilar fundamental de la decisión del ad quem referente a que dentro del proceso se acreditó que este valor si retribuyó el servicio, lo que conduce a que la decisión mantenga su presunción de legalidad y acierto. 2.
Cuentas de cobro, la liquidación definitiva de acreencias laborales y el contrato de trabajo (folios 188, 189, 190 205, 176 y 177, respectivamente). Respecto a estos documentos que consideró indebidamente apreciados, la censura no sustentó en que consistía la equivocación del ad quem frente a cada uno de ellos, ni su incidencia en el fallo, lo que resulta determinante para poder establecer la ocurrencia de un yerro fáctico de tal envergadura que desquicie las conclusiones del Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal.
Por ende, no basta con su mera enunciación para demostrar los errores de hecho que le atribuye al juzgador de segunda instancia. Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. 3.
Interrogatorio de parte de la demandante (f.° 307 CD, cuaderno ibídem). La parte recurrente incurre en un desacierto, pues acusa esta prueba como dejada de apreciar. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de segundo grado se observa que este elemento de juicio si fue objeto de análisis para la decisión adoptada. Por tanto, no pudo haber incurrido el Tribunal en el yerro que se endilga.
En consecuencia, si lo que se pretendía era demostrar que no existió un estudio integro de la prueba al dejar de lado la supuesta confesión de la demandante sobre los gastos de representación, lo correcto era plantear la Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 25 indebida valoración del elemento probatorio. Al respecto, en sentencia CSJ SL1913-2019 se señaló: «La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel» Así las cosas, no se logra demostrar ningún yerro manifiesto en la apreciación probatoria.
Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En relación con la buena fe: Código Sustantivo del Trabajo artículo 55. En relación con la indemnización moratoria: Código Sustantivo del Trabajo artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002).
En relación con la sanción por no consignación de cesantía en los fondos de cesantías: Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3. b) NORMAS PROCEDIMENTALES: En relación con la libre formación del convencimiento: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que durante las etapas previas a la vinculación laboral como en la ejecución y finalización del contrato la sociedad demandada tuvo una actitud cuestionable dirigida a falsear la realidad sobre el verdadero salario pactado entre las partes.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 26 2° Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada siempre tuvo la intención de reducir las obligaciones tributarias a su cargo queriendo disfrazar a través de diferentes figuras retributivas un salario muy superior al pactado en el contrato de trabajo. Así mismo, dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada manejó las retenciones de forma en que se hicieran por montos menores a los debidos. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de las cesantías sobre un salario mínimo legal vigente y no sobre la verdadera base salarial configuró una elución tributaria. 4° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, evidenciada en las circunstancias fácticas indicadas a continuación: -La demandada pagó las prestaciones sociales a favor de la demandante con base en los factores salariales acordados entre las partes. -La demandada no tenía por qué tomar como salario base de liquidación de prestaciones un salario promedio mensual de toda la relación laboral. -Los acuerdos expresos de las partes sobre pagos no constitutivos de salario no fueron actuaciones malintencionadas de la sociedad demandada.
Como pruebas erróneamente apreciadas indica: 1. Correos electrónicos (folios 56 y 57). 2. Contrato de trabajo (folios 7 y 8). 3. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (CD folio 307). 4. Liquidación definitiva de acreencias laborales (folio 203). Para la sustentación del cargo, mencionó que la acusación se refiere a las conclusiones fácticas del ad quem sobre la indemnización por no consignación cesantías y la indemnización moratoria al considerar que con base en las pruebas del expediente no se encontraba que la empresa Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 27 hubiese actuado de buena fe.
Alega que, contrario a lo indicado en el fallo del Tribunal no es cierto que, en la etapa precontractual, en la de ejecución del contrato y a la finalización del mismo, la sociedad demandada tuviera una actitud cuestionable dirigida a falsear la realidad sobre el verdadero salario pactado entre las partes, pues se observa es que si bien las partes tuvieron comunicaciones previas donde se trató el tema de la retribución que podría tener la demandante, ellas no acordaron como un compromiso, las condiciones exactas de la contratación. Específicamente, se habló de una remuneración de $6.000.000, pero no como un factor fijo, sino como producto de una combinación de fijo con variable, este último, a título de comisiones, así aparece demostrado en los correos electrónicos que obran a folios 56 y 57 del cuaderno principal; que si en esa etapa precontractual de manera transparente la sociedad demandada le explicó a la demandante cómo sería el mecanismo retributivo de sus servicios, no puede el ad quem concluir que esta última estaba falseando un acuerdo salarial que, justamente, trataba de definir, no solo en su cuantía, sino en sus componentes.
Agrega, que cuando ya se concretó la vinculación laboral el 1° de septiembre de 2012, las partes acordaron las condiciones de remuneración y pagos a favor de la demandante de la siguiente manera: Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 28 Salario fijo mensual $566.700 […] Subsidio legal de transporte (de ley) $ 67.800. Auxilio de celular (no salarial) $280.000 […].
Medios de transporte (no salarial) $ 320.000 […] Alimentación (no salarial) $ 219.640 (consta en el contrato de trabajo).Comisiones: Se pactaron verbalmente contra recaudo efectivo a razón de un porcentaje sobre las ventas realizadas por la demandante, porcentaje que podría tener diferentes valores dependiendo del cliente, de la magnitud de la intervención en la venta, de las condiciones del precio de la venta y la forma de pago.
Así mismo se acordó la posibilidad de hacer anticipos de comisiones para descontarse posteriormente sobre las efectivamente causadas. Se prueba con lo confesado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte (CD folio 307): PREGUNTADO: "Dígale al despacho sí o no que usted y la empresa demandada pactaron de manera verbal condiciones para el pago de comisiones?" RESPUESTA: "De manera verbal pactamos muchas cosas, entonces sí." PREGUNTADO: "Pero el despacho lo que quiere saber si hicieron un acuerdo de comisiones indíquele al despacho cual fue el porcentaje de comisiones que pactaron y fue sobre ventas o sobre recaudos cual fue ese pacto que hicieron verbalmente?" RESPUESTA: "El pacto fue ese." PREGUNTADO: "Indíqueselo al despacho?" RESPUESTA: "Se lo estoy indicando, le estoy diciendo no pactamos nada especifico ella me dijo fue en base a ventas puedes llegar a tener un salario mayor puedes llegar hasta $21'000.000 ella me hablaba de ingresos de la empresa hasta por $1.000.000.000 y esas comisiones podían ir variando en base a esos ingresos." PREGUNTADO: "Clarifíquele al despacho usted habla de que se le hablo del tema de las comisiones obra a folio 57 un correo de CAROLINA VALLEJO a usted en donde se habla básico meta mínima de ventas si no cumple no gana ni un peso de comisiones, comisiones si cumple meta mínima, bono por cumplir meta al 200% por ejemplo las metas son altas por ejemplo Soho $150'000.000 de ventas al mes y las comisiones son bajas si cumplen la meta mínima de un 5% es decir $150'000.000 si $7.5'000.000 además del básico, yo en cambio creo que siempre hay que ganar comisiones en este sentido veo el básico como un anticipo de comisiones acá un ejemplo tentativo teniendo por ejemplo tu básico de $3'000.000 comenzarías con comisiones del Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 29 5% hasta llegar a los $30'000.000 de ventas es decir ganas 1.5 de comisiones más los $3'000.000 de básico 4.5 mes, a partir de $30'000.0000 y hasta $60'000.000 recibes 10% de comisiones es decir por ventas de $60'000.000 ganas $7.5'000.000 por ventas de más de $60'000.000 recibes 15% es decir que si vendes $150000.000 de ventas mínimas de Soho ganas $21'000.000 en consecuencia según este documento se estaba hablando de que había un básico de $3'000.000 pero que era anticipo de comisiones fue así que se pactó en consecuencia?" RESPUESTA: "No. Habíamos hablado de $6.000.000." PREGUNTADO: "Pero usted estaba haciendo alusión de que esto fue lo que se habló? RESPUESTA: "El ejemplo de Soho es un ejemplo de ventas de una revista esa no es la revista con la que yo iba a trabajar por que como yo efectivamente no sé si venga la tema, (sic) pero yo no era específicamente comercial, nunca había vivido en Colombia, nunca había trabajado me estaba explicando cómo funcionaba el terna de ventas de publicidad en Colombia y me puso el ejemplo de Soho pero nuestro pacto era sobre los $6'000.000 y adicional como dice hay las comisiones." PREGUNTADO: "Pero haber aclárele usted al despacho primero en la respuesta anterior me dice que habían hablado de que esto era que podía llegar a ganar hasta $21'000.000 ahora usted me dice que esto es un simple ejemplo que no era lo suyo entonces no, al fin aclárele al despacho entonces, el despacho le está preguntando cual fue el % que usted pacto específicamente?" RESPUESTA: "Podía variar." PREGUNTADO: "No me hable de variación si se habla de comisiones se establecen % entonces cual fue el % que pacto?" RESPUESTA: "5%, 10% ahorita no tengo exactamente la cifra pero digamos que son esas que usted está leyendo 5%, 10% o se iba aumentando en base a las ventas que uno llegara a lograr." Respecto de los gastos de representación, refiere que verbalmente se pactó que, de acuerdo con la ley, se reconocerían este tipo de gastos, para lo cual la demandante tendría que presentar las cuentas con sus soportes, lo que se prueba con lo confesado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte (f.° CD 307, cuaderno principal).
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 30 Insiste, en que lo acordado por las partes, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, fue el producto de una negociación legal y mal puede el ad quem concluir que con ello la sociedad demandada estaba falseando un acuerdo salarial. Aduce, que el Tribunal dentro de sus conclusiones fácticas, indica que siempre su actitud estuvo dirigida a eludir sus obligaciones tributarias, pero es indudable que no se encuentra realmente un soporte probatorio dentro del expediente al respecto, pues los acuerdos celebrados entre las partes fueron acordes con la ley, que ello es una conclusión fáctica errada, porque el artículo 128 del CST con la modificación que le introdujo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, lo que hizo fue justamente dar la opción de que no todos los pagos derivados del contrato de trabajo generaran para las partes -y no solo para el empleador - unos menores aportes parafiscales, lo cual fue ratificado por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
Añade que hubo de parte del ad quem una apreciación errónea de los documentos contractuales particularmente del contrato de trabajo y una falta de apreciación de la prueba de confesión contenida en el interrogatorio absuelto por la demandante en relación con las preguntas y respuestas que anteriormente fueron transcritas. En lo atinente al tercero de los errores fácticos enlistados, referente a que se dio por demostrado, sin estarlo, que se configuró una elusión tributaria, por el pago Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 31 de las cesantías sobre un salario mínimo legal vigente y no sobre la verdadera base salarial, dijo que carece de fundamento probatorio, pues la liquidación definitiva de acreencias laborales, que obra a folio 203 del cuaderno principal, demuestra que las cesantías pagadas a la demandante tuvieron como base la suma de $2'946.625.
Alude que la cesantía pagada en la documental que obra a folio 203 del cuaderno principal, se refiere al tiempo de servicio transcurrido entre el 1° de enero y el 28 febrero de 2013, donde el salario promedio fue justamente el que aparece en ese documento y mal podía considerarse un promedio mensual diferente sobre todo el contrato de trabajo como lo concluyó el Tribunal cuando estableció que la base de liquidación de las prestaciones sociales ha debido ser $4'168.355, luego de dividir por seis meses de trabajo la suma que se consideró recibió la demandante como remuneración, durante toda la relación. Colige, que el juzgador de segunda instancia sacó una conclusión fáctica equivocada al considerar que pagó las cesantías sobre mínimo legal y con el propósito de eludir responsabilidades tributarias.
Por último, respecto al cuarto error fáctico enlistado, dijo que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, lo que se evidenciaba en las circunstancias fácticas que indicó al referirse a este yerro. Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 32 Concluye, que para efectos de la buena fe que fluye de las pruebas analizadas en este cargo la sociedad demandada pagó a la demandante los salarios y prestaciones sociales en las cuantías que razonablemente entendió que debía realizar, a partir de los acuerdos celebrados entre ellas.
Que si el Tribunal encontró a partir del total de los pagos realizados y por sustracción de materia que la trabajadora tuvo un salario promedio mensual cuyo valor es mayor al que efectivamente tomó para cancelar las prestaciones sociales, tal circunstancia no desvirtúa la buena fe de su actuación (19 a 27, ibídem) X. RÉPLICA Asevera, que de ninguna manera el ad quem se refiere a evasiones de carácter tributario, sino que considera como de mala fe la conducta de la demandada, para falsear la realidad de la remuneración pactada por las partes y que no permite justificar el pago que se hizo a la actora de sus prestaciones sociales, durante la vigencia del contrato y al término de este, con base en el salario mínimo que nunca se acordó (32 a 37, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES En este cargo la inconformidad está dirigida a la imposición de las condenas que efectuó el Tribunal en cuanto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consagrada en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 33 CST, al concluir, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que no encontró que la empresa hubiese actuado de buena fe.
Al respecto, la censura planteó cuatro errores de hecho con los que pretende acreditar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que su actitud estuvo dirigida a falsear la realidad sobre el verdadero salario; que tuvo la intención de reducir cargas tributarias disfrazando a través de diferentes figuras retributivas una remuneración superior a la pactada y al no dar por probado que actuó de buena fe.
Sea lo primero señalar que esta Sala, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que estas indemnizaciones, no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe.
Se ha puntualizado que el Juez laboral no puede asumir reglas absolutas, ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar su procedencia o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente (CSJ SL053-2018). Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, se tiene que el fallo de segunda instancia consideró al respecto que: En el presente caso, la sala advierte la improsperidad de las peticiones de la pasiva, pues conforme quedó explicado a lo largo de esta providencia, lo que se pudo verificar por la parte, por la sociedad empleadora fue una actitud cuestionable tanto en las etapas previas como en la ejecución y finalización del contrato de trabajo dirigida a falsear la realidad contrariando el principio de la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo según el artículo 55 del código sustantivo del trabajo, sin que sea dable aceptar que el solo hecho del pago de las prestaciones o la consignación de las cesantías tenga la entidad suficiente para liberar de dichas consecuencias al empleador cuando tal acto, como en este caso, se lo hizo sobre un salario que finalmente no fue un verdadero pactado por las partes.
Y es así, pues sí bien la pasiva realizó dichos pagos, lo que se ha demostró fue que su intención siempre fue reducir las obligaciones tributarias a su cargo, queriendo con ellos disfrazar a través de distintas figuras retributivas, un salario muy superior al pactado en el contrato de trabajo, pues el pago de dichas cesantías lo realizó con base en un salario mínimo mensual legal vigente cuando lo procedente era hacerlo sobre la verdadera base salarial devengada, situación que configuraría incluso una elusión tributaria pues lo que exterioriza la directora de dicha compañía a la demandante fue el manejo de forma en que las retenciones se hicieran en montos menores a los debidos, situación que se hace evidente por ejemplo con la base sobre la cual realiza los aportes a seguridad social, el monto de las cesantías consignadas e incluso el monto de las prestaciones adeudadas.
Por tanto, se procede a estudió de los errores de hecho: 1. Con relación a que se equivocó el Tribunal al concluir que en las etapas previas a la vinculación y durante la ejecución y finalización del contrato la demandada tuvo una actitud dirigida a falsear la realidad sobre el verdadero salario pactado entre las partes. La recurrente señala que no es cierto que tuvo una actitud dirigida a falsear el verdadero salario, pues si bien Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 35 en la etapa precontractual se trató el tema de la retribución, no se acordaron unas condiciones exactas; que cuando se concretó la vinculación, las partes convinieron las condiciones de remuneración, como consta en el contrato de trabajo y las comisiones se pactaron verbalmente y se concertó la posibilidad de anticipos, así como los gastos de representación, lo que se prueba con lo confesado en el interrogatorio de parte de la demandante.
Es de precisar, que analizadas las pruebas que enlista, para demostrar el supuesto yerro, no es posible desvirtuar las conclusiones del Tribunal, ni acreditar que existió un error manifiesto del mismo, en la apreciación de dichos elementos de juicio, pues en la etapa precontractual, si bien los correos electrónicos de folios 56 y 57 del cuaderno principal, no son muy concretos en el tema de las comisiones, esto no logra desvirtuar la conclusión a la que llegó el fallador de segundo grado de que en realidad la propuesta salarial ascendió un monto de $6.000.000, pues no se pueden ver de manera aislada, ya que analizó todos los correos electrónicos y a folio 55 ibídem, cuando se habló del esquema de ingresos, se le dijo a la actora por parte de CAROLINA VALLEJO lo siguiente: «Correcto 6 MM netos.
Manejamos el tema de tal forma que las retenciones serán mínimas». Ahora bien, ya en la etapa contractual, se observa el contrato de trabajo, donde se fijó un salario de $566.700 y se pactó que no tendrían naturaleza salarial: el auxilio de celular por $280.000, de medios de transporte por $320.000 Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 36 y de alimentación por $ 219.000.
No se estableció ningún otro concepto y adicional a lo visto en el contrato, se encuentra certificación de la empresa, dirigida al Banco Bogotá, donde consta que percibe un ingreso mensual promedio de $6.000.000, la cual fue objeto estudio por el ad quem Luego, se advierte por la censura que, de manera verbal, se convinieron comisiones y gastos de representación, como lo confesó la demandante en su interrogatorio.
Vista esta prueba aparece que en efecto aceptó que se acordaron estos dos conceptos, lo que no contraria el dicho del Tribunal, pues es sabido que las comisiones constituyen factor salarial, debido a que su finalidad es remunerar el trabajo, pues no es más que una contraprestación directa por un servicio prestado. Igual sucede con los gastos de representación, que el ad quem encontró probados como salario, ya que no se acreditó que lo percibido por la trabajadora por dicho concepto, fuera para desempeñar a cabalidad sus funciones y no para su beneficio ni para incrementar su patrimonio.
En efecto, nada de lo expuesto desvirtúa la conclusión del colegiado de que existió una conducta dirigida a falsear la realidad. 2. El segundo yerro va encaminado a demostrar que el Tribunal se equivocó al afirmar que los acuerdos sobre beneficios no constitutivos de salario se hicieron para pagar Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 37 menos impuestos o eludir obligaciones tributarias.
Para demostrarlo, la censura se apoya en que existió una indebida valoración de los documentos contractuales y falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de la demandante, en relación con las preguntas y respuestas transcritas. No obstante, no concreta en que consistió esa estimación equivocada del fallador de segunda instancia con relación a estas pruebas, ni tampoco qué incidencia tenía esto en la decisión adoptada, de modo que desquiciara las conclusiones del Tribunal con relación a la imposición de la condena por las referidas indemnizaciones, lo que hace inestimable el posible error. 3.
Con relación al tercer error de hecho, alude que el Tribunal coligió que el pago de las cesantías se hizo sobre un salario mínimo legal vigente y no sobre la verdadera base salarial lo que configuró una elusión tributaria. Para sustentar el yerro, asegura la recurrente que esto carece de fundamento probatorio, pues en la liquidación definitiva de acreencias laborales, que obra a folio 203 del cuaderno principal, se demuestra que se tuvo como base salarial la suma de $2.946.625.
Revisada la liquidación se encuentra que se consignaron como días trabajados 180, sin que se haga mención al periodo que se está liquidando, que se tuvo como Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 38 último salario promedio la suma de $2.946.625, lo que arrojó un valor por cesantías de $491.104. Así las cosas, no es posible deducir, del contenido del documento, que se esté liquidando el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2013, como lo da a entender la recurrente, pues de allí solo se puede desprender que están pagando los 180 días trabajados, que es lo que se lee.
No obstante, sí se advierte una imprecisión del Tribunal, ya que del valor que arrojó la liquidación resulta evidente que no tomó el salario mínimo para elaborar el cálculo, pero esta no es de tal envergadura que tenga la capacidad de cambiar la conclusión final porque, en todo caso, la demandada no tuvo una razón que justifique su conducta, para no haber tenido en cuenta la verdadera base salarial devengada, que era mucho más alta, lo que condujo a imponer las condenas. 4.
En cuanto al cuarto error de hecho al no dar por demostrado la buena fe de la empleadora. Es preciso señalar que del análisis hasta aquí efectuado no es posible concluir que de las conductas que Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 39 menciona la empleadora se pueda desprender su buena fe. En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: «artículos 65, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 1° de la 52 de 1975. artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993».
Manifiesta, que el problema radica en que el Tribunal desconoció abiertamente el texto de las disposiciones legales que determinan la forma de liquidar dichos conceptos. Arguye, que la demandante prestó sus servicios entre el 1° de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013; que, por tanto, las cesantías correspondían a dos periodos donde el salario era variable; que, sin embargo, el Tribunal liquidó con el promedio mensual de toda la relación y no con los promedios mensuales de cada uno de esos lapsos, rebelándose en esta forma contra los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 250 y 253 del CST.
Alega, que al no haber diferencias a pagar por cesantías, no puede haber una condena por intereses a las mismas y su respectiva sanción. Plantea, que de acuerdo con el artículo 306 del CST, la Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 40 actora tenía derecho a dos primas de servicio, caso en el cual el salario base de liquidación debe ser el promedio de lo devengado en cada periodo por tratarse de salario variable, pero el ad quem liquidó con el salario promedio mensual de toda la relación, desobedeciendo la citada norma; que al no ser procedentes las condenas por conceptos de prestaciones sociales, son improcedentes también por ser accesorias las condenas a las indemnizaciones, previstas en los artículos 65 del CST y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo atinente al valor de los aportes a seguridad social, razona que los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, determinan que estos deben hacerse con base en el salario devengado cada mensualidad y no con el promedio de lo devengado en durante toda la relación laboral (f.° 27 a 29, ibídem). XIII. RÉPLICA Aduce que la infracción directa se origina en el desconocimiento del Juez por ignorancia de las normas que regulan el proceso y en este caso de la lectura atenta de la sentencia se observa que precisamente el sentenciador para fallar tuvo en cuenta todas las normas que se acusan como ignoradas o desconocidas por el fallador de segunda instancia y la lectura del fundamento del cargo nos muestra cómo se trata de demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal para llegar a la conclusión sobre un salario promedio de $4.168.355,oo, con lo cual se derrumba el Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 41 cargo, porque cuando se acusa por infracción directa no puede haber análisis fáctico ni probatorio, sino que existe un error de derecho, lo cual no ocurrió en la sentencia acusada (f.° 32 a 37, ibídem).
XIV. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 42 recordó lo reseñado en CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390- 2018, que sobre el particular expusieron: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: En la proposición jurídica se acusa la infracción directa de las siguientes normas artículos 65, 249, 253 y 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la 52 de 1975, artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, siendo preciso señalar que este concepto de violación se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 43 En consecuencia, el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción directa como motivo de violación de la ley sustancial, pues revisada la providencia se evidencia que de manera expresa o tácita analizó las normas legales denunciadas para poder imponer o confirmar las condenas por cada uno de los conceptos consagrados en ellas, de donde se colige que si fueron aplicadas por parte del ad quem para el estudio del asunto.
Sobre el asunto esta Sala, en sentencia CSJ SL827- 2020, señaló: […] en el sub judice, no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el cargo, modalidad que se predica, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración; ello por cuanto el art. 12 de acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver.
Aunado a lo anterior, se observa que en la sustentación de la acusación lo que se hace es invitar a la Corte a revisar la liquidación efectuada para cada uno de los conceptos, ejercicio que no es válido en un cargo dirigido por la vía de puro derecho. Por tanto, para proceder a este análisis fáctico probatorio era preciso encaminar el ataque por el sendero de los hechos.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL261-2020 dijo: Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 44 Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique la densidad de semanas para el acceso a la pensión de vejez, para lo cual menciona que el Tribunal ignoró periodos con reporte de mora patronal, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ contra V & V INVESTMENT GROUP S. A. S. y CAROLNA VALLEJO IREGUI solidariamente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75000 SCLAJPT-10 V.00 45 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.