CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60028 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1103-2019 Radicación n.° 60028 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIA JIMÉNEZ DE ARBOLEDA, en nombre propio y en representación de su nieto Y.A.B.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, donde fue llamada como litis consorte necesario la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –LIQUIDADA-, representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES MARÍA ELVIA JIMÉNEZ DE ARBOLEDA actuando en nombre propio y en representación de su nieto Y.A.B.A (menor de edad, por lo que no se hace referencia a su identidad), llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que Maura de Jesús Arboleda Jiménez cotizó la densidad de semanas suficientes para dejar causada una pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, se condenara al pago de dicha prestación, los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas (f.° 4 a 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que la señora Maura de Jesús Arboleda falleció el 22 de diciembre de 2002 y cotizó para el ISS durante toda su vida; que en calidad de madre biológica de la causante y abuela materna del menor Y.A.B.A, reclamó pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, la cual se negó; que en la Resolución n.° 183 de 2008, el Instituto del Seguro Social reconoce que la asegurada, al momento del fallecimiento, no estaba cotizando y acreditaba 235 semanas, desde su ingreso el 1º de julio de 1995 hasta el 27 de junio de 2001.
Adujo, que la de cujus cotizó en forma ininterrumpida, desde el 6 de noviembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, tiempo durante el cual aportó 832 semanas con el empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y 52 con la empresa Adecco; que en total cotizó 884 semanas, por lo que dejó configurado el derecho pensional; que reclamó la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST y de la condición más beneficiosa, previsto en el 53 de la CN (f.° 5 a 12, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliada de la causante, que entre el 1º de julio de 1995 y el 27 de junio de 2001, cotizó 235 semanas, la solicitud pensional y su negativa. Respecto de los demás, dijo que no eran supuestos fácticos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada (f.° 65 a 70, ibídem ).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se integró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, como litis consorcio necesario (f.° 245 a 246, ibídem ). La citada compareció, a través de su vocera FIDUPREVISORA S. A., y al contestar solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no los aceptaba ni los negaba, que debían ser demostrados por la parte que los alega.
Al exponer los hechos y razones de la defensa, dijo que la de cujus estuvo vinculada por contrato de trabajo, entre el 6 de noviembre de 1983 y el 27 de junio de 1999 y que siempre estuvo afiliada al ISS. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa pasiva e innominada (f.° 321 a 327, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Adjunto de Descongestión al Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de 2011 (f.° 416 a 431, ibídem ), decidió:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, formuladas por la llamada en litis CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (liquidada), por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Valle, […] a pagar a favor de YESID ALFONSO BANGUERA ARBOLEDA, representado legalmente por la señora MARÍA ELVIA JIMÉNEZ de ARBOLEDA, […] la PENSIÓN de SOBREVIVIENTES como hijo de la señora Maura de Jesús Arboleda, en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del veintidós (22) de diciembre del año 2002, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta cuando se acrediten los requisitos para ello.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de YESID ALFONSO BANGUERA ARBOLEDA, representado legalmente por la señora MARÍA ELVIA JIMÉNEZ de ARBOLEDA, […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de agosto de 2007.
QUINTO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, […] de las pretensiones formuladas en la presente acción, por la señora MARÍA ELVIA JIMÉNEZ de ARBOLEDA, quien se encuentra actuando en su propio nombre y en representación legal de YESID ALFONSO BANGUERA ARBOLEDA.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de las pretensiones formuladas en la presente acción, por la señora MARÍA ELVIA JIMÉNEZ de ARBOLEDA en su propio nombre […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso interpuesto por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia de primer grado (f.° 20 a 25, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado consideró que el problema jurídico se centraba en «dilucidar si es aplicable el principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en el presente caso». Precisó, que el fallecimiento de la señora Maura Arboleda Jiménez ocurrió el 22 de diciembre de 2002, por lo que le era aplicable las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, pues era la vigente para dicha fecha; que no se encontraba cotizando al sistema al momento de la muerte; que tenía acumuladas 267.14 semanas y que en el año inmediatamente anterior a la muerte no acreditaba 26 semanas de cotización. Señaló, que la primera instancia reconoció pensión al hijo menor y para ello dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; beneficio que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la cual no identificó, se circunscribe a los causahabientes del afiliado fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, que cumplen con los requisitos del artículo 12 del mencionado acuerdo.
Aseguró, que era necesaria una expectativa dentro del régimen que gobierna la situación pensional, esto es, que la causante hubiera estado bajo el amparo de las disposiciones que se citan. Sin embargo, determinó que la afiliación al ISS fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su ingreso fue en julio de «2007», luego en Acuerdo 049 de 1990, nunca la rigió, pues este era aplicable a los trabajadores particulares afiliados al ISS, en tanto los empleados de la caja demandada tenían otra reglamentación, sin que sea posible tener en cuenta los tiempos de servicio como servidora pública.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 27, cuadernos de la Corte), […] case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali en cuanto revocó la sentencia apelada, para que en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del veintidós (22) de Diciembre de 2002, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de agosto de 2007 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación en forma conjunta, por encontrarse dirigidos por la misma vía, denunciar similar compendio normativo y tener argumentos semejantes.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos «11, 13 y 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 y 21 del Código Sustantivo Laboral, artículo 30 y 31 del Código Civil, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 28 a 30, ibídem ).
Dice, que no discute los hechos relacionados con la condición de madre biológica de la causante y la demandante, ni la de abuela materna y representante legal del menor Y.A.B.A, hijo de la fallecida; que le fue negada la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que solo acreditó 267 semanas de aportes, desde el 1º de julio de 1995 hasta el 27 de junio de 2001; que laboró en la CAJA AGRARIA, desde el 6 de noviembre de 1983 al 27 de junio de 1999, para lo cual constituyó un bono pensional equivalente a 822 semanas.
Se quejó de la decisión del Tribunal, por no darle aplicación al principio de condición más beneficiosa, puesto que la Corte ha expresado que si se acreditan 150 semanas dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994 y150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, habrá lugar al reconocimiento del derecho, bajo el entendido de que ese período no podrá extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993.
En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893. Y consideró, En ese orden de ideas, es claro que la causante cotizó antes del deceso más de 150 semanas, pero no cotizó 150 semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, porque laboró en la Caja de Crédito Agrario durante 16 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue así como se constituyó el bono pensional, tal como se observa en folios 371 a 381.
Así las cosas, siendo que la norma enjuiciada va en contravía no solo de los derechos mínimos y a los derechos del menor, es deber del Estado proteger el derecho a la seguridad social, por lo tanto, debió dar aplicación el ad quem al artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en todo su contexto, pues dice la norma que dejara derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que hayan cotizado 150 semanas anteriores al fallecimiento, pues la disposición así lo establece y la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas debida correspondencia y armonía, igualmente, la favorable u odioso de una disposición no se tendrá en cuenta para ampliar o restringir la interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
De igual manera, la norma enjuiciada no tuvo en cuenta el tiempo de servicio con anterioridad que prestó la trabajadora en la Caja de Crédito Agrario, de tal manera que el Estado garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, pues 26 semanas anteriores al fallecimiento no puedan conllevar más la sostenibilidad financiera del sistema que 267 semanas cotizadas durante los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, sin tener en cuenta el bono pensional por el tiempo de servicio en la Caja de Crédito Agrario.
El argumento proporcional del número de semanas se encuentra inherente con el fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema, por ello, la violación de la norma endilgada que incurrió el a-quem al no reconocer la pensión de sobrevivientes del menor. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación directa, por interpretación errónea del « artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 y 21 del Código Sustantivo Laboral, artículo 30 y 31 del Código Civil, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Transcribe apartes de la sentencia de segundo grado y afirma que, según el juzgador, no se cumplió el requisito de semanas cotizadas bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, pero no entró a interpretar la norma bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que la decisión va en contravía con la jurisprudencia. A continuación, repitió los argumentos transcritos en el cargo precedente, adicionando que el ad quem se contradice, por su interpretación errada de la norma acusada, en relación con el artículo 48 de la CN, modificado por el AL 01 de 2005 y la transcripción en extenso de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 (f.° 30 a 36, ibídem ).
RÉPLICA El opositor recuerda que la providencia del Tribunal se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual el recurrente debe realizar un activo ejercicio de dialéctica para desvirtuar dicha presunción. Apunta, que si la causante fue afiliada al ISS en julio de «2007», según se destaca en el folio 28 del cuaderno del Tribunal, no puede su régimen anterior ser el Acuerdo 049 de 1990, pues al prestar servicios en la CAJA AGRARIA le regían otras disposiciones, lo cual afirma parafraseando la sentencia confutada (f.° 40 a 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que la función de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: a) En el cargo primero, orientado por la senda jurídica, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 11, 13 y 46 de la Ley 100 de 1993, esta modalidad consiste en aplicar la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella o cuando se da un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición que no es la llamada a gobernar el caso debatido (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada en las sentencias CSJ SL4451-2018 y CSJ SL5165-2018, entre otras); pero en este asunto la censura se conformó con enlistar los dos primeros preceptos, sin explicar en qué consistió el aludido yerro según este submotivo de violación. b) Es común a ambos cargos que se acuse la sentencia por la « falta de aplicación» de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y de los artículos constitucionales 1°, 48 y 53.
Empero, la modalidad señalada no se encuentra en el procedimiento laboral, por lo que es inexistente. Por el contrario, el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que se pudiera tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, según el cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna y dado que el discurso en la sustentación propende porque la decisión se dicte al amparo de estas disposiciones. c) También constituye un argumento común a los cargos, pese a su direccionamiento por la senda jurídica, la siguiente afirmación: […] es claro que la causante cotizó antes del deceso más de 150 semanas, pero no cotizó 150 semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, porque laboró en la Caja de Crédito Agrario durante 16 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue así como se constituyó el bono pensional, tal como se observa en folios 371 a 381.
Esta tiene una naturaleza innegablemente fáctica, que no fue objeto de pronunciamiento por el fallador de segundo grado, luego no se puede considerar como un supuesto de hecho establecido en la instancia, sino una invitación del impugnante a revisar los medios de prueba que consignan esta información, a fin de verificar el número de semanas cotizadas antes del deceso, el tiempo de servicio prestado en la CAJA AGRARIA y la existencia del bono pensional.
Así, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, motivo por el cual su análisis debe ser diferente y la formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017). d) El cargo segundo acusa la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modalidad de violación de la ley sobre la cual esta Corporación ha enseñado que el juzgador se equivoca en el ejercicio de comprensión de la norma y se desvía de su genuino contenido.
Por lo anterior, en el recurso extraordinario la censura no solo debe identificar el texto legal, sino indicar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el Tribunal y cuál es el correcto, a fin de que la Corte pueda realizar la confrontación pertinente. No obstante, la sustentación solo aduce que el Juez colegiado «no entró a interpretar la norma bajo el principio de la condición más beneficiosa, por tal motivo, Honorables Magistrados que lo expresado por el Tribunal va en contravía de la interpretación errónea de la jurisprudencia», a renglón seguido señaló los supuestos fácticos que no discutía y luego pidió el reconocimiento de la prestación por haber acreditado 150 semanas, pues si bien no cotizó 150 semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se expidió un bono por la labor prestada en la CAJA AGRARIA, con lo que se garantiza la sostenibilidad de sistema.
De esto y del hecho que aparezcan 235 cotizaciones en los 6 años anteriores al fallecimiento de la asegurada, deriva la interpretación errónea que el ad quem dio a la norma acusada. Con lo anterior, salta a la vista que no existió una verdadera comparación entre lo dicho por el Juez de segundo grado y el recto sentido del artículo 46 mencionado, lo que hace inestimable la acusación. e) El fundamento de la sentencia confutada es que el fallador no encontró acreditado que la actora estuviera afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen anterior, cuya aplicación se pretendía, no se encontraba consagrado en los reglamentos de dicho ente de seguridad social.
Sin embargo, este argumento no fue confrontado por la censura, pues sus alegaciones fueron encaminadas a que no se vulnera la sostenibilidad financiera por el hecho del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la afiliada laboró en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO por 16 años y en su favor se expidió un bono pensional que obra a folios 371 a 381 del cuaderno del Juzgado.
Por tanto, no discutió los verdaderos motivos de negativa de instancia, pues ni siquiera se asoma explicación de las razones por las que pueda accederse a ese beneficio sin estar afiliada al ISS con anterioridad al advenimiento de la Ley 100 de 1993, máxime cuando reconoce que, según la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, se aplica el principio de la condición más beneficiosa cuando hubiere aportes « no solo 150 semanas dentro de los seis años anterior al 1 de abril de 1994, sino, además, “150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este período no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993” » y también que la causante no cotizó 150 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. f) Así las cosas, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. g) Con todo, si con laxitud se estudiaran los pedimentos de la demanda de casación, no encuentra la Sala que la decisión del colegiado transgrediese los cánones legales, por lo siguiente: La regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135;
CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras). No obstante, tal regla tiene una excepción, que está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
En este caso, en atención a la fecha en que se produjo el fallecimiento de la afiliada, esto es, el 22 de diciembre de 2002, no hay duda alguna que la norma que gobiernan la pensión de sobrevivientes objeto del presente proceso, es la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía 26 semanas de cotización si al momento del deceso el obitado se encontraba cotizando o si no estuvieran activas las cotizaciones, como en el sub lite, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior; requisito que no acreditó, pues su última cotización se cumplió en junio de 2001, como fue aceptado por la recurrente, dada la vía seleccionada.
Ningún reparo tampoco ofrece el hecho de que la afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solo se produjo después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y aunque el Tribunal y la réplica aluden su anexión en el año 2007, esto es, 5 años después del fallecimiento, este error, que no fue enrostrado por la censura, no tiene la entidad para quebrar la sentencia, pues de todas formas la vinculación al ISS se produjo en julio de 1995, es decir, cuando ya estaba vigente la mentada Ley 100.
De tal suerte que al no tener vinculación con el ISS bajo el amparo normativo del Acuerdo 049 de 1990, mal podría este serle aplicable. Además, la causante tenía vínculo laboral con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 6 de noviembre de 1983 y solo fue afiliada al ISS, a partir del 1º de julio de 1995, ante la falta de cobertura en el sitio de trabajo, pero reconoce bono pensional por el tiempo de servicio y, posteriormente, continuó cotizando con los empleadores Adecco y el Banco Agrario, lo que significa: i) Tiempo total de trabajo a la Caja: 15 años, 7 meses y 21 días. ii) Tiempo cotizado al ISS sin vinculación en la Caja: 1 año, 11 meses y 29 días. iii) Total: 17 años, 7 meses y 20 días, el cual resulta insuficiente para reconocerle prestación por vejez a la de cujus, bajo la égida de la Ley 71 de 1988 o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sustituirla a sus causahabientes, pues, aunque no fue solicitado expresamente, serían escenarios plausibles en los que el juzgador, en aras de salvaguardar derechos mínimos e irrenunciables del hijo menor, pudiera resolver la controversia planteada.
Por lo dicho antes, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente MARÍA ELVIA JIMÉNEZ DE ARBOLEDA. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIA JIMÉNEZ DE ARBOLEDA, en representación de su nieto Y.A.B.A, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, donde fue llamada como litis consorte necesario la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00