CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50085 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11025-2017 Radicación n.° 50085 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el instaurado por ORLANDO JOSÉ PUGLIESE GARCÍA, MIGUEL COLL HERNÁNDEZ y ÁLVARO RAMÍREZ CURIEL contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes impetraron el incremento pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual la empresa empezó a realizar los descuentos por salud, indexación sobre las sumas que resultaren adeudadas, los gastos del proceso, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que les fue reconocida la pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, antes del 1º de enero de 1994, que la accionada tenía el deber de descontar de la prestación económica la cotización a salud contemplada en la Ley 100 de 1993, precepto que dispuso que la cotización completa sería a cargo del pensionado pero dicho deber solo empezó a cumplirse en el mes de octubre de 1998.
Que la empresa adeuda el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes que comenzó a realizar las deducciones o descuentos por concepto de la cotización a salud. La convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó haber realizado los descuentos para salud a partir del año 1998 y señaló que «el incremento ordenado no es por todo lo que se le descuento (sic) para salud al actor, sino por el incremento que resulte de aplicar la Ley 100, puesto que antes de ella, ya ellos estaban obligados a cotizar una parte» Formuló como excepciones previas la de falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción y de fondo que denominó pago de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a «reajustar y pagar la pensión de los demandantes (…) en equivalencia al 8.04% de su valor a partir del 16 de octubre de 1998 (…) debiéndose indexar las diferencias que por tal concepto resulten a su favor».
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción «en el sentido que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 7 de julio de 2002 para el señor Orlando Pugliese García (…)» folios 139 a 147. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por la demandada, en determinación del 30 de junio de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado sin costas folios 7 a 14.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la mesada pensional de los beneficiarios de los incrementos, esto es, quienes hubiesen adquirido requisitos antes del 1º de enero de 1994, no debía verse menguada por las nuevas disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre cotizaciones en salud a cargo de los pensionados; que estaba demostrado en el proceso la realización del descuento del 12% con posterioridad a 1998 a los «ex trabajadores», y cita jurisprudencia de esta Sala que afirma que el reajuste especial no comportaba una revalorización del ingreso real de los pensionados.
Indicó puntualmente que: (…) se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrigaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para salud.
Se pronunció además acerca la legitimación en la causa por pasiva alegada en la alzada y el monto de los incrementos ordenados por el juzgador de primer grado, pues advirtió que éste impuso condena del 8,04% equivalente a la elevación de la cotización en salud, porcentaje que resulta ser inferior al real, esto es, del 12% que le asiste a los demandantes, no obstante sobre dicho aspecto no se presentó reparo alguno por los legitimados y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, por lo cual no modificó punto alguno sobre este particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada a juicio, concedido por el Tribunal en relación con el demandante Orlando José Pugliese y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 10 de diciembre de 2009, en el proceso de la referencia, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado (…) para que en su lugar y en sede de instancia la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE, la sentencia dictada por el A-quo y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda original Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea: «los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como consecuencia de la anterior violación también violó los artículos 488, 489 del Código sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del código de procedimiento laboral y seguridad social y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887» En la demostración del cargo afirma que el derecho al incremento de la pensión es claro para los pensionados que adquirieron el derecho con anterioridad al 1º de enero de 1994, teniendo en cuenta el principio de indivisibilidad de la norma.
Enlista dos errores hermenéuticos que a su juicio cometió el juez colegiado: · Haber impartido una condena de manera AUTOMÁTICA sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: “EL EQUIVALENTE A LA ELEVACIÒN DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY”; es decir el Ad-quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser EQUIVALENTE A LA COTIZACIÓN EN SALUD.
El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que el pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; y para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, sin que se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para la salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley.
Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de un asunto transitorio. · El juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensional retomando la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: A partir del 27 de abril de 2001 y no indicó que este reajuste solo era por una vez, como lo indicó el A-quo, lo que se concluye que el incremento fue permanente e indefinido hacía futuro dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesada (sic) del pensionado sufriera una disminución, es decir, a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma se incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión. Cita los precedentes de esta Sala con Radicados 35505 de 3 de febrero de 2010 y 35501 de 6 de mayo de 2010 para concluir que, del entendimiento de las normas sobre reajuste pensional realizado en el sub examine ‹‹consistió en que haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales.
Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente››. VII. CONSIDERACIONES En este cargo se equivoca el concepto de interpretación errónea de las normas exhortadas, pues, refiriéndose al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se limita a señalar que «el fallador lo aplicó de manera AUTOMÁTICA» sin dirigir su argumentación a señalar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la mencionada norma sustancial, y cuál es el verdadero alcance que debió darle, tal como lo exige la técnica del recurso.
Debe señalarse que la correcta aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 642 de 1994, fueron analizadas por esta Corte, en sentencia CSJ SL13273-2015, 30 de septiembre de 2015, rad. 47919, que en un caso similar discurrió en las consideraciones que ahora se reiteran: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».
Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. (…) De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. En consideración, no se demuestra el yerro hermenéutico que, en la especie, demuestre el desacierto de la sentencia del Tribunal, lo que deja a esta Corporación sin elemento de juicio alguno para dilucidar a qué conclusión debió llegar el fallador de haber aplicado lo que indica el actor, razón por la cual se desestima el ataque así formulado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal de: Violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado pro el artículo 1º Numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código de Régimen Municipal y 8 de la ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo aduce que ‹‹Como se trata de un fallo confirmativo, debe tomarse la sentencia de primera instancia, como parte integral del ataque, como lo ha sostenido la jurisprudencia››. Alude que, siguiendo las providencias de la Sala, el cargo se formula por la vía directa para la acusación de normas procesales, que ‹‹sirvieron de medio para quebrantar las leyes sustanciales anteriormente relacionadas; referentes a la prescripción de las obligaciones laborales concretamente el reajuste pensional››.
Manifiesta que la administración de justicia solo está sometida al imperio de la ley y los criterios auxiliares de dicha actividad, esta última, rogada o a iniciativa de parte «salvo los fundamentos extra y ultra petitium (sic)», y que el Juez colegiado incurrió en violación de normas procedimentales al no dar aplicación al artículo 151 del CPTSS en lo relacionado con la prescripción de los créditos laborales, en la medida que la aplicó solo de manera parcial.
Concluye que era obligación del juez colegiado, establecer las razones y fundamentos de la contestación de la demanda para resolver el asunto de fondo y no centrar la decisión en normas ‹‹puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto››. Transcribe jurisprudencia de esta Corte para concluir que, si ‹‹hubiese aplicado las normas regulizadoras de la prescripción de las obligaciones laborales, el resultado hubiera sido diferente, es decir, la aplicación de la prescripción y compensación, hubiese sido a favor de la demandada, y más por tratarse de una entidad de derecho público››.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de: Violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebidade los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994,; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31, y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Insiste en que, al tratarse de un fallo confirmativo, debe tomarse la sentencia de primera instancia, como ‹‹parte integral del ataque››. Los errores de hecho y de derecho ‹‹graves y notorios›› que señala el recurrente son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a los actores de la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional a partir de Octubre (sic) de 1998 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Enero (sic) de 1994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
En relación con las pruebas, los errores se cometieron así: 1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores obrantes a (Folios 16 a 19 y 130 a 131 del Cuaderno Principal). Con estos documentos claramente se determina, si los actores realmente le hicieron los descuentos equivalentes al 12% en salud, en concordancia con la condena.
El Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó para confirmar la providencia impugnada, que a todos los actores se les había descontado para reajuste a salud y en consecuencia en se mismo sentido debía incrementarse para la pensión. 2. Certificación de la demandada, obrante a (Folio 124 del cuaderno principal). Con éste documento se pueden (sic) constatar las fechas exactas, en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud.
El Ad-Quem apreció parcialmente esta prueba y a partir del 1º de Enero (sic) de 1.994 al 1º de Febrero de 1.999, se entendía que durante este lapso, habría sido aprobado el equilibrio; ya que no se les descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley. 3.
Resoluciones Nos G 039 de abril 2 de 1.993 del actor ORLANDO JOSE PUGLIESE G. (Folio 8 y 9 del cuaderno principal); Resolución No. 001 – 84 de marzo de 1994, del actor MIGUEL COLL HERNÁNDEZ (Folios 12 a 14 del cuaderno principal) Resolución No. G 06 DEL 24 de octubre de 1986 del actor ALVARO RAMIREZ CURIEL (Folios 22 y 23 del cuaderno principal), con estos documentos relacionados se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores.
El Ad-Quem, no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el ISS., y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional. 4. Escrito de la demanda, en los hechos 1 a 7 obrantes a (Folio 23 a 25 del Cuaderno Principal).
El Juez colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que los actores a partir del 1º de Enero (sic) de 1994 al 1º de Febrero de 1.999 no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro. 5.
Agotamiento de la vía gubernativa de los actores, obrante a (Folios 7,11 y 20 del cuaderno principal). Con estos documentos claramente se observa las fechas en las cuales los actores realizaron la reclamación de la obligación laboral (Julio 7 de 2005, Agosto (sic) 18 de 2005 y Agosto 30 de 2005), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación. El Tribunal dejó de apreciar estos documentos, en cuanto la fecha de reclamación; de igual forma, no tuvo en cuenta los 10 años de haberse hecho efectivo el crédito laboral había operado el fenómeno de la prescripción laboral.
En la demostración del cargo señala que el juez de segundo grado retoma los argumentos de primera instancia para la confirmación de su decisión. Que la sentencia acusada toma solo una parte de la norma con relación a los descuentos y, «dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en la cotización para salud».
Agrega que el reajuste estaba condicionado: a la equivalencia de la cotización en salud propuesta por la ley; a ser temporal, es decir dejar de aplicarse «una vez equilibrado; a que estuviese demostrado el descuento por parte de la demandada; y, que los actores estuviesen pensionados antes del 1º de enero de 1994. Afirma que solo se cumplió con el último de los condicionamientos.
Denuncia que «erró el ad quem cuando sin ningún reparo en las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determinar si a los actores, la entidad demandada, les había descontado lo relacionado con la cotización en salud», insistiendo en que era necesario tener en cuenta la equivalencia «de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley».
Nuevamente resalta que el «espíritu de la ley» consiste en que no se le disminuya la mesada del pensionado con relación a la deducción destinada a salud ordenada por la Ley 100 y que al no haberse efectuado dichos descuentos sino hasta el 1º de febrero de 1999, debió operar la compensación de obligaciones, de lo que concluye que no había lugar a condena alguna teniendo en cuenta que el reajuste era temporal y la parte resolutiva de la sentencia confirmada dice «a partir de … (sic) octubre de 1998», entendiéndose que el incremento sería vitalicio.
Acusa entonces la sentencia del Tribunal de haber confirmado un reajuste «vitalicio» lo que equivaldría a un «doble reajuste» es decir adicional al anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 e insiste en la acusación realizada en el cargo segundo sobre la indebida aplicación de las normas sobre prescripción. Llama la atención en las providencias enunciadas en el cargo segundo. Insiste finalmente que siguiendo los ‹‹parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1º Enero de 1.994 y sólo hasta Agosto de 2.005 (más de diez años después) ›› no opera la prescripción en la medida que el reiterado ajuste estaba previsto hasta alcanzar el equilibrio entre ‹‹el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional››.
X. CONSIDERACIONES El cargo segundo invoca una violación de medio señalando un amplio número de normas de orden sustantivo y procedimental, pero sin explicar cuál fue la transgresión de la norma adjetiva que sirvió de vector para alcanzar algún canon sustancial. Su ataque pareciera se dirige sobre la forma en que fue aplicada la prescripción en la condena impetrada, lo cual constituye un medio nuevo al no haber sido objeto de censura en la apelación, por lo que esta Sala, no puede entrar en el análisis por no tratarse de una tercera instancia. El tercer cargo lo dirige la censura contra las conclusiones que obtuvo el Tribunal de las probanzas, sin que se mencione siquiera una disparidad con los hechos que sirvieron de base de la decisión que no son otros que la realización de los descuentos para salud y el no reconocimiento del incremento deprecado.
Adicionalmente al enrostrar los errores en los que habría incurrido el juzgador de segundo grado realiza una mixtura entre errores jurídicos y fácticos, cuando es ampliamente conocido que por la vía escogida no es factible alegar los primeros en tanto que, esto soslaya la técnica del recurso extraordinario. Al no encontrarse en la decisión del Tribunal, elementos que contravengan la aplicación de la ley en los términos antedichos, su decisión respecto del demandante Orlando José Pugliese García, de quien fuera concedido el recurso extraordinario, no cede ante la censura propuesta.
Como quiera que los ataques formulados no tienen la entidad suficiente para derribar los cimientos de la sentencia confutada, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO JOSÉ PUGLIESE GARCÍA, MIGUEL COLL HERNÁNDEZ y ÁLVARO RAMÍREZ CURIEL contra la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00