SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1102-2024 Radicación n.° 95618 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ROSARIO STELLA RUEDA PLATA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 11 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante solicitó que se declare la nulidad de la afiliación que realizó en diciembre de 1995 a la Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora de fondos de pensiones (AFP) ING, hoy Protección S.A. Como corolario de lo anterior, requirió que se condenara a esta AFP a devolver a Colpensiones el valor de las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de seguros, y se ordenara a esta última entidad a tenerla como afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) se afilió el 15 de diciembre de 1980 en calidad de trabajadora asalariada al Instituto de Seguros Sociales; (ii) en diciembre de 1995 se vinculó a la AFP ING, hoy Protección S.A.; (iii) en el proceso de cambio de régimen pensional, esta AFP no le suministró información clara y objetiva sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de dicha decisión, sino que, por el contrario, le dio datos falsos tales como que el ISS se iba a liquidar, en el RAIS podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada pensional superior.
Relató que disfruta de una pensión a cargo de Protección S.A. en cuantía de $1.433.493, prestación que en Colpensiones a la edad de 57 años equivaldría a $3.688.500, y que las entidades demandadas desestimaron su requerimiento de traslado pensional (f.° 69 a 97). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió la fecha de afiliación de Rueda Plata al ISS, su vinculación al RAIS y que negó la solicitud de traslado de régimen pensional; respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer derechos fuera del orden legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 110 a 124). Protección S.A. también pidió que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda.
De sus hechos, aceptó que la demandante estuvo afiliada al ISS y que se trasladó al RAIS, no obstante, aclaró que: (i) Rueda Plata se afilió a Protección S.A. el 30 de noviembre de 1995, (ii) el 24 de marzo de 2010 suscribió formulario de vinculación a la AFP ING, y (iii) el 31 de diciembre de 2012 la demandante quedó nuevamente afiliada a Protección S.A., en virtud de la cesión por fusión entre esta AFP e ING.
Respecto a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de validez de la afiliación a Protección S.A. e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 138 a 166).
En escrito separado, Protección S.A. presentó demanda de reconvención, a través de la cual pretende que se condene a Rueda Plata a reembolsar a su cuenta de ahorro individual, «las sumas de dinero pagadas desde el 26 de abril de 2018 a la fecha, a título de mesada pensional y aportes a salud, debidamente indexadas hasta que se efectúe el pago» (f.º 256 Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 4 a 258).
La demandada en reconvención guardó silencio (f.º 260). Por último, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda; manifestó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 290 a 300).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la demandante (f.º 326). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, confirmó la sentencia del juez a quo e impuso costas a su cargo.
El Tribunal dio por demostrado que: (i) Rueda Plata nació el 17 de noviembre de 1963; (ii) el 19 de diciembre de 2017 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado; (iii) a través de Resolución n.º 15559 del 26 de enero de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 5 Crédito Público emitió y expidió el bono pensional en su favor;
(iv) el 21 de marzo de 2018, Protección le notificó a la accionante el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1.º de febrero de 2018, en un monto de $1.628.993, y le reconoció un retroactivo de $3.257.987 causado entre esa fecha y el 30 de marzo de 2018; (v) a la fecha, la AFP ha venido pagando las mesadas pensionales en favor de la demandante.
Con estos hechos, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Rueda Plata estaba legitimada para demandar la ineficacia del traslado al RAIS que realizó el 30 de noviembre de 1995. Para ese fin, aludió in extenso a la sentencia CSJ SL373- 2021, para precisar que la calidad de pensionado es una situación jurídica que no es razonable revertir o retrotraer, sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
Por ello, en estos casos lo pertinente es demandar la reparación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Señaló, además, que los pensionados carecen de legitimación en la causa por pasiva para demandar la ineficacia del traslado, debido a que: (i) el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere explícitamente a los «afiliados», de modo que son solo ellos los que pueden cambiarse de régimen pensional, en las oportunidades Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 6 legales o pretender la ineficacia del acto jurídico de la afiliación;
(ii) la prohibición de trasladarse de régimen pensional en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional contenida en el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 1994, con el argumento de que efectuar tal cambio cuando se está próximo a adquirir la pensión puede lesionar el principio de equidad y la sostenibilidad financiera del sistema;
(iii) en sentencia C-841 de 2003, ese Tribunal, al analizar los cambios entre planes de capitalización o de pensiones y de entidades administrativas, concluyó que era exequible el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, pues es una norma idónea para garantizar el servicio administrativo y financiero de las pensiones del RAIS y asegurar la sostenibilidad financiera y rentabilidad de las inversiones; y (iv) «una vez el afiliado al RAIS solicita la pensión de vejez y esta es reconocida, se supera cualquier deficiencia o engaño en la información suministrada cuando tenía la calidad de afiliado, pues la suscripción del nuevo acto jurídico que le otorga un derecho da cuenta de la aceptación de condiciones y conocimiento de las mismas, incluso del valor de la mesada pensional a recibir».
Con base en lo anterior, señaló que, en este asunto, la demandante solicitó la pensión, escogió la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional y adquirió la calidad de pensionada el 21 de marzo de 2018, fecha en que fue notificada del reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual «desapareció cualquier oportunidad para invocar la acción de ineficacia de afiliación, ante la Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 7 ausencia de legitimación en la causa por activa cuando instauró la demanda el –06-12-2018-».
Lo anterior, comoquiera que Rueda Plata: […] aceptó las condiciones de su prestación y tuvo conocimiento de la forma en que sería reconocida al momento de solicitarla; aspecto que ahora demuestra que ese posible déficit en la información se superó, pues de lo contrario no hubiera solicitado la prestación de vejez ni en señal de aceptación hubiera suscrito el documento que le reconoció su pensión de vejez y que en dicha oportunidad pudo haber manifestado su desacuerdo, pues la entidad le puso de presente que procedía el recurso de reconsideración; actos que demuestran que su decisión no fue producto del engaño sino de la información que obtuvo de manera detalla, por lo que se cae este argumento de la apelación. Por último, refirió que no era procedente estudiar alguna pretensión subsidiaria, dado que la demandante no propuso ninguna en su demanda, «amén de que tampoco fue punto de apelación como para analizarlo, pues hacerlo atentaría el principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del juez Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 8 a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio y en el evento de que se considere que los pensionados no pueden retornar al RPMPD, aspira a que la Corte declare «que en el presente caso la afiliación del 30 de noviembre de 1995 es ineficaz por ausencia de información. No obstante, a ello, que la demandante debe permanecer pensionada por el RAIS». Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Protección S.A. y Colpensiones.
La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero y segundo, dado que están sustentados en argumentos similares y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del cargo, plantea que el incumplimiento del deber de información al momento del cambio de régimen pensional, no se subsana o sanea por el hecho de que el afiliado solicite la pensión de vejez al RAIS.
En tal sentido, refiere que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, significa que las administradoras de pensiones deben dar a conocer las ventajas, desventajas, beneficios y consecuencias derivados del acto de traslado de esquema pensional, pues solo así el afiliado está en condiciones de Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 9 expresar su consentimiento y elegir la mejor opción, tal como preceptúa el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Agrega que, si no se cumple lo anterior, el acto es ineficaz en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Destaca que el déficit de información no se suple con la solicitud y aceptación de la pensión de vejez y pide a esta Corporación que morigere «la interpretación respecto a la situación de los pensionados que no pueden trasladarse de régimen, se requiere de unas subreglas que no cierren el camino jurídico a un pensionado cuando es palmario en los procesos la ausencia de la información al momento del traslado».
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo. Para ello, argumenta que la interpretación de las disposiciones normativas enunciadas en la acusación no podía llevarse a cabo sin considerar el hecho de que la demandante tiene la calidad de pensionada, pues este dato cambió por completo su panorama jurídico, tal como lo desarrolló esta Corporación en la sentencia CSJ SL373-2021.
Protección S.A. también se opone a la prosperidad del cargo. Para tal fin, aduce que tanto el primero como los otros dos cargos, están llamados al fracaso, pues lo resuelto por el Tribunal se ajusta al precedente fijado en la sentencia CSJ Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 10 SL373-2021, a lo cual agrega que la pretensión subsidiaria es un medio nuevo en casación. También asevera que el argumento del Tribunal conforme al cual a la demandante «se le dio una instrucción, en ese entonces suficiente, para adoptar su decisión de cambio de esquema pensional de manera informada», debió ser combatido por la vía indirecta.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le endilga a la sentencia confutada la aplicación indebida de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior debido a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la aceptación del reconocimiento de la pensión supero el déficit de la información suficiente, clara y veraz a la que tenía derecho la demandante al momento de trasladarse de régimen, esto es, al 30 de noviembre de 1995. 2.
No dar por de mostrado estándolo, que la AFP PROTECCION S.A. a 30 de noviembre de 1995 no acreditó el cumplimiento de su deber de información suficiente, clara y veraz para que produjera efectos el consentimiento informado. En desarrollo del cargo, alude a (i) la comunicación de 19 de diciembre de 2017, con radicado n.º 00003696838 y asunto «Acuso recibo radicación solicitud de prestación económica vejez causada por el afiliado cc63298722-Rosario Stella Rueda Plata», (ii) los formatos de autorización para gestionar bonos pensionales, (iii) el formato denominado Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 11 «condiciones para liquidar pensión de vejez», (iv) el formato con radicado n.º 00003696847 de fecha 19 de diciembre de 2017 dirigido a Protección S.A., en el cual se consignan datos personales y laborales de Rueda Plata, y (v) la comunicación de 21 de marzo de 2018, dirigida por Protección S.A. a la demandante, mediante la cual le informa del reconocimiento de la pensión de vejez.
A continuación, señala que el Tribunal valoró equivocadamente estos documentos al interpretar que la solicitud, aceptación y escogencia de la modalidad pensional, y la notificación de su reconocimiento, son elementos suficientes para dar por cumplido o satisfecho el deber de información al momento del traslado. Por último, menciona que este error fáctico condujo al Tribunal a no declarar la ineficacia y «sabido es que, a partir del expediente SL373 del 10 de febrero de 2021 la Corte ha enseñado que un pensionado no puede trasladarse de régimen lo que no es óbice para que se declare la ausencia de información al momento del traslado y de esta forma se habilite a los demandantes para la reclamación de los prejuicios derivados de la ausencia de la información».
IX. RÉPLICA Colpensiones pide que se declare infundado el cargo. Para tal fin asevera que el Tribunal analizó correctamente las pruebas enunciadas en la demanda, pues fue a partir de ellas que dedujo que la demandante tenía la calidad de Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionada, en la modalidad de retiro programado, razón por la cual en los términos de la sentencia SL4264-2022 no es procedente declarar la ineficacia del traslado.
Protección S.A. solicita que se rechace el cargo, dado que se asemeja a un alegato de instancia. Esto en la medida que la recurrente se limitó a enunciar las pruebas y no a demostrar cómo esa indebida valoración condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho mencionados en la acusación. X. CONSIDERACIONES No se discuten en casación las siguientes premisas fácticas: (i) Rueda Plata nació el 17 de noviembre de 1963;
(ii) el 19 de diciembre de 2017 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional; (iii) a través de Resolución n.º 15559 del 26 de enero de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió y expidió el bono pensional en su favor;
(iv) el 21 de marzo de 2018, Protección le notificó a la accionante el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1.º de febrero de 2018, en un monto de $1.628.993, y le reconoció un retroactivo de $3.257.987 causado entre esa fecha y el 30 de marzo de 2018; (v) a la fecha, la AFP viene pagando las mesadas pensionales en favor de la demandante.
Así, le corresponde a la Corte dilucidar si la circunstancia de haber solicitado la pensión, escogido la modalidad pensional y haberse notificado del reconocimiento Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 13 de esta, «supera cualquier deficiencia o engaño en la información suministrada [al demandante] cuando tenía la calidad de afiliado», como lo consignó el Tribunal.
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en el desacierto enrostrado, pues, como en múltiples oportunidades lo ha expresado esta Corporación, el cumplimiento o no de la obligación de información a cargo de la administradora de pensiones debe verificarse al momento del cambio de régimen pensional, no con posterioridad.
En efecto, el traslado de esquema inicial es un momento particularmente relevante de los afiliados, dado que de ello pueden depender aspectos tan sensibles para su futuro pensional como es el monto de la pensión. Por esta razón, la inobservancia de este deber en el cambio de régimen pensional lo sanciona el legislador con la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico al acto de traslado, lo que en principio implica volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber ocurrido el cambio de régimen pensional (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360- 2019).
Y debe recordarse que la ineficacia, a diferencia de las nulidades, no se sanea o convalida, de modo que una vez producida no es susceptible de corregirse mediante actos posteriores, tales como los traslados horizontales entre administradoras de fondos de pensiones, solicitudes de saldos, solicitudes pensionales u otro tipo de actuaciones.
Es decir, una vez acaecida la ineficacia del acto de afiliación, «los Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 14 negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados» (CSJ SL5188-2021); o, dicho de otro modo, la ineficacia del acto primigenio tiene un efecto cascada en todos los demás actos jurídicos al extender su misma consecuencia a ellos.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1055- 2022 insistió en que el cumplimiento del deber de información debe constatarse al momento inicial del traslado, no con posterioridad: Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. […] Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providencias- sino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Ahora, ocurre que en el caso de los pensionados no es razonable darle efectos prácticos a la ineficacia del traslado, puesto que, como lo ha reiterado esta Corporación, la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 15 o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
No es que técnicamente no se pueda declarar la ineficacia del acto inicial de traslado o que los actos posteriores hayan convalidado el cambio de régimen, lo que en realidad ocurre es que, pese a esa circunstancia, en el caso puntual de los pensionados, la declaratoria de ineficacia del traslado no tendría ninguna repercusión o no tendría el efecto útil de retrotraer las cosas a su estado anterior como si se tratara de los afiliados y, precisamente, por esta circunstancia práctica es que surge en favor del afectado la posibilidad de demandar la reparación integral de los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora de pensiones.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1113-2022 explicó: Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021). Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 16 En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Pese a este error del Tribunal, la Sala no casará la sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, habida cuenta que la demandante no solicitó la reparación de los perjuicios en la demanda inicial, reclamación que era indispensable en virtud del principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda, sus hechos y la sentencia, y también para salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte quien no puede ser sorprendida con condenas respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de oponerse en el proceso.
En consecuencia, aunque el cargo es fundado, no se casará la sentencia. XI. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia controvertida la violación de la ley sustancial «por la vía directa por violación medio del artículo 66A del CPTSS lo que llevó a la aplicación indebida del articulo 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 17 En desarrollo del cargo, asegura que el Tribunal no resolvió la petición subsidiaria planteada en el recurso de apelación, la cual estaba encaminada a que se declarara que «el traslado había sido ineficaz por falta de información y que no obstante a ello, la AFP PROTECCION S.A. por diversas circunstancias seguiría siendo la responsable de la pensión por otras circunstancias de raigambre jurisprudencial mas no porque el traslado no hubiese sido ineficaz».
Agrega que si el Tribunal no hubiese incurrido en el error atribuido, habría declarado la ineficacia del traslado «señalando que a pesar de la responsabilidad de la AFP PROTECCION S.A. por ausencia de la información la demandante debería permanecer pensionada en el RAIS y no con el consabido resultado arrojado en el fallo, para poder justificar su decisión».
Por último, como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: -La prueba obrante a folio 227 a 229 del expediente digital denominado “Expediente Primera Instancia_2022065427102407”. -La prueba obrante a folio 230 del expediente digital denominado “Expediente Primera Instancia_2022065427102407”. -La prueba obrante a folio 231 del expediente digital denominado “Expediente Primera Instancia_2022065427102407”. -La prueba obrante a folio 232 del expediente digital denominado “Expediente Primera Instancia_2022065427102407”. -La prueba obrante a folio 233 del expediente digital denominado “Expediente Primera Instancia_2022065427102407”. -La prueba obrante a folio 55 y 56 del Expediente digital Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 18 denominado “Expediente Primera Instancia_2022065551950407”.
XII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo. Con ese propósito, señala que la petición de la recurrente es ilógica e infundada, pues no se puede pretender la declaratoria de ineficacia sin efecto alguno. Asevera que si la intención de la recurrente era obtener la indemnización de perjuicios, así debió haberlo pedido en la demanda inicial.
Protección S.A. solicita que se rechace el cargo, puesto que se presenta por la vía directa y, pese a ello, la censura enlista unos elementos probatorios, con lo cual se entremezclan las dos sendas de ataque a la sentencia del Tribunal. XIII. CONSIDERACIONES Revisada la acusación, la Corte estima que no satisface los requisitos formales básicos que debe reunir, conforme al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación; exigencias que antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en particular de la garantía a la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial.
Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior debido a que el recurrente invoca la violación por la vía directa de la ley y, sin embargo, en el desarrollo del cargo alude a cuestiones fácticas y probatorias, relacionadas con que el Tribunal no analizó la pretensión subsidiaria planteada en el recurso de apelación y para tal fin enuncia unas pruebas.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. Ahora, si la Corte entendiera que el cargo se enmarca en la vía indirecta, pues transversalmente alude a cuestiones fácticas, aun así, no sería posible su estudio de fondo, puesto que para ello es necesario que el recurrente especifique con total claridad y precisión los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cual se echa de menos en el cargo.
Además, el recurrente no explica el contenido de las Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 20 pruebas que enuncia en el cargo ni justifica su relevancia o pertinencia para demostrar algún error de hecho manifiesto atribuido a la sentencia del ad quem. En tal dirección, el recurrente incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En definitiva, la estructura argumentativa del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a una acusación propia de un recurso de casación, el que, por su carácter extraordinario, limitado y excepcional, exige una técnica especial y un desarrollo lógico que respete la consistencia entre la vía seleccionada y su desarrollo. En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que los cargos primero y segundo son fundados y la decisión de no casar la sentencia obedeció a otros motivos. Por último, se reconocerá personería a Juan Francisco Hernández Roa y Linda Tatiana Vargas Ojeda como Radicación n.° 95618 SCLAJPT-10 V.00 21 apoderados de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los efectos del poder conferido.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ROSARIO STELLA RUEDA PLATA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B381221C541E26FA0039059C5FE7E9A6CB2C8F52A5E839DD237A20E5520088FD Documento generado en 2024-05-30