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SL1102-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1102-2023 Radicación n.° 86278 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SARA EMILIA TACHE DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Departamento del Magdalena con el fin de que, en calidad de pensionada sustituta del causante Orlando Torres, se declare que es beneficiaria de lo previsto en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 y 13 de la de 1980 suscritas entre la extinta Industria Licorera del Departamento y su sindicato de trabajadores.

Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del año 2000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; con la respectiva indexación; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones, informó que a Orlando Torres Hernández -causante- le fue reconocida una pensión por la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 15 de mayo de 1981. Que entre el empleador y el sindicato de trabajadores se suscribieron diferentes convenciones colectivas, entre ellas, la del 3 de enero de 1975, cuya cláusula 6 estableció la forma en que se reajustarían las pensiones.

Anotó que posteriormente, se celebró el acuerdo convencional del 19 de febrero de 1977, que en su disposición 19 consignó que se mantendrían los derechos pensionales. Informó que el 10 de enero de 1979, se pactó una nueva CCT en la que se indicó que se mantendrían los derechos pensionales reconocidos en las convenciones de 1975 y 1977 y, aseguró que en el acuerdo de 1979 se consagró que: «a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976» consistentes en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%.

Anotó que, en el acuerdo extralegal de 1980, se previó la conservación de los derechos reconocidos en pactos anteriores. Agregó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y, en consecuencia, el ente departamental asumió todas sus obligaciones pensionales. Por último, señaló que le fue reconocida la sustitución pensional mediante Resolución 174 del 27 de mayo de 1993.

Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación de la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a lo allí pretendido. Respecto de los hechos, indicó que no le constaba que a Orlando Torres (causante) se le hubiera otorgado una pensión de jubilación, como tampoco que la misma le hubiese sido sustituida a favor de Sara Emilia Tache de Torres.

De igual manera indicó no tener certeza sobre los reajustes consagrados en la convención colectiva de 1979, que hacen referencia a la Ley 4 de 1976. Admitió los demás aspectos. Como razones de su defensa indicó que para que se continuaran aplicando los reajustes de la Ley 4 de 1976, establecido en la CCT de 1979-1980, se requería que el texto estableciera de manera unívoca que dichos reajustes continuarán vigentes aún después de la derogatoria del acuerdo extralegal y que contara con la constancia de depósito, aspectos que echaba de menos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, absolvió al Departamento del Magdalena de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó a la recurrente al pago de costas.

El ad quem indicó que el problema jurídico, consistía en determinar si Sara Emilia Taché de Torres en calidad de pensionada sustituta de Orlando Torres Hernández, era beneficiaria de los reajustes pensionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del Magdalena.

Para adoptar la decisión, señaló que al causante se le reconoció una pensión convencional mediante Resolución 479 del 18 de agosto de 1981, la cual fue sustituida a Sara Emilia Taché de Torres en condición de cónyuge supérstite, el 27 de mayo de 1993, por medio de la Resolución 147. Hizo un recuento de los requisitos para obtener los aumentos de la Ley 4 de 1976 según los acuerdos extralegales de 1975 hasta 1980, y recordó que la demandante pretendía el reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976 bajo el argumento de que le fue reconocida la sustitución pensional de su esposo fallecido.

Manifestó que, si bien se podía advertir que entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Pensionados existió un pacto respecto de la forma de reajustar las pensiones de acuerdo con lo establecido en la referida Ley 4, dicho acuerdo se echaba de menos en el Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 5 plenario, por lo que la actora no acreditó la existencia de esa fuente extralegal del derecho.

Aclaró que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 en su parte inicial, se hizo referencia únicamente a «los pensionados», no a los trabajadores que acrediten ese estatus en un futuro, por lo que las pretensiones de la demandante resultaban improcedentes. Resaltó que las convenciones colectivas regulan las condiciones de trabajo entre los empleados activos, es decir, en vigencia del contrato de trabajo, por lo que era necesario que se acreditara el «acuerdo o pacto al que llegó la empresa y la asociación de pensionados», pues la CCT de 1979 no consagró los reajustes de la Ley 4 de 1976 como lo afirmó la actora.

Dijo que la demandante tampoco tenía razón cuando aseguraba que tales reajustes eran un derecho adquirido, pues ellos no se habían causado, tratándose de una mera expectativa. Para finalizar expresó que la prestación convencional le fue reconocida a Orlando Torres con fundamento en la cláusula 13 de la CCT de 1981, así, confirmó la decisión absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo otorgue las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48), 53 y 83 de la Constitución Política.

Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.

Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 7 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, consagró el derecho pensional en favor de quienes tuvieran la calidad de pensionados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados no suscriben convenciones colectivas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que ORLANDO TORRES, obtuvo la condición de pensionado 15 de mayo de 1981, estando vigente la cláusula 2ª de la convención de 1979.

Indica que los anteriores errores se produjeron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: i) la cláusula 2 de la CCT de 1979, la 13 de la CCT de 1980 y ii) la Resolución 469 del 18 de agosto de 1981. La recurrente rememora la decisión del colegiado y del salvamento de voto, así como de otras decisiones de ese colegiado en casos similares, con el fin de afirmar que la norma convencional denunciada –cláusula 2 de la CCT de 1979- tiene diversas interpretaciones, pero que el colegiado no aplicó el principio de favorabilidad.

Asegura que la competencia del Tribunal recaía únicamente sobre lo que fue objeto de apelación, aspecto que no fue observado por esa corporación. Además, el juez de alzada desconoció que la empresa accionada no dudó de la existencia de la cláusula 2 de la CCT suscrita en 1979 y la fijación del litigio se centró frente al aspecto de la pérdida de vigencia de la norma convencional.

Agrega que hay dos formas de liquidar la prestación convencional: i) la que deviene de lo consagrado en el artículo 6 de la CCT de 1975; y ii) según los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976. Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que la decisión impugnada adolece de varias deficiencias, como haber desconocido que: i) los acuerdos convencionales no los suscriben los pensionados, sin embargo, sí se benefician de ellos; ii) los pensionados llegaron a un acuerdo, el cual fue convalidado por los trabajadores y la empresa; iii) que «el parágrafo es una oración compuesta, donde se consigna el derecho en favor de los pensionados (ley 4ª de 1976) y la segunda el origen de la misma»; iv) que el acuerdo convencional estableció los beneficios de la Ley 4 de 1976; v) que el único requisito que exige la norma extralegal es ostentar la calidad de pensionado de la extinta Licorera, el cual se encuentra debidamente acreditado en el plenario y, vi) que el causante tuvo un derecho adquirido respecto de los incrementos de la Ley 4 de 1976.

Para finalizar, dice que el ad quem «interpretó de manera equivocada» la disposición convencional e ignoró el material probatorio, lo que generó que no se advirtiera la dualidad de interpretaciones existentes sobre la normativa extralegal. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión, concluyó que la actora no probó dentro del plenario que fuese beneficiaria de los reajustes de la Ley 4 de 1976 establecidos en la CCT de 1979, bajo el argumento de que estos acuerdos extralegales regulan las condiciones entre empleados activos y la empresa, y la norma convencional se refería únicamente a los pensionados y no a los trabajadores que demostraran ese estatus en un futuro, además, que era necesario que la demandante acreditara el «acuerdo o pacto al que llegó la empresa y la asociación de pensionados de la misma».

Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su lado, la censura por la vía indirecta afirma que el juez de alzada se equivocó en la valoración de la cláusula 2 de la CCT de 1979 al no reconocer los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, y que además apreció de manera equivocada el material probatorio. Con base en lo anterior, la Sala resolverá si el Tribunal se equivocó en la apreciación probatoria de los acuerdos extralegales y al encontrar, con base en ella, que los reajustes de la Ley 4 de 1976, incluidos en la CCT de 1979, no le eran aplicables a la demandante.

Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formula el presente cargo, se tiene que los siguientes supuestos fácticos están fuera de debate: i) que Orlando Torres Hernández (fallecido) era beneficiario de las convenciones colectivas; ii) que mediante Resolución 469 del 18 de agosto de 1981 se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional; y iii) que a Sara Emilia Taché de Torres le fue sustituida dicha prestación en condición de cónyuge supérstite, a partir del 27 de mayo de 1993.

A fin de resolver el asunto planteado, la Sala abordará el análisis conjunto de las pruebas denunciadas, las que son del siguiente tenor: i) Resolución 469 del 18 de agosto de 1981 Este documento corresponde a la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de Orlando Torres Hernández, a partir del 15 de mayo de 1981.

Allí se indicó: Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 10 a) El señor Orlando Torres, prestó sus servicios en la Industria Licorera del Magdalena, desde el día 1 de enero de 1962 al 15 de mayo de 1981, menos 10 días de suspensión, lo que da un tiempo de servicio de (19) años, (3) meses y (24) días. b) Que de acuerdo con el concepto jurídico del Dr. Rafael Ahumada Llinas, abogado de la empresa, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión por haber sido despedido sin justa causa, después de haber laborado durante el tiempo de (15) quince años y de acuerdo con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1970 en concordancia con el artículo 6 ordinal a) de la convención colectiva de trabajo de 1975 a los trabajadores que tengan más de quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, tendrán derecho a que le reconozca pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del salario promedio […] ii) Convención colectiva de trabajo de 1979 La cláusula 2 de la referida convención, denunciada por la censura, consagra lo siguiente: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Queda como viene pactada en las convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados. iii) Convención colectiva de trabajo de 1980 El artículo 13 del acuerdo extralegal, señala: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo.

En cuanto al personal de celaduría será pensionado a los VEINTE AÑOS (20) años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica con un ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio. De las pruebas referidas se aprecia lo siguiente: i) Orlando Torres Hernández fue beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la extinta Licorera del Magdalena y sus trabajadores, pues, precisamente se pensionó el 18 de agosto de 1981 con fundamento en las Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 11 convenciones de 1970 y 1975, y ii) al momento de su jubilación se encontraba vigente el acuerdo extralegal de 1980, que dispuso que la empresa seguiría reconociendo la prestación jubilatoria de la misma manera que se venía haciendo, entiéndase, permitió la remisión al acuerdo anterior, esto es la CCT de 1979.

De una revisión de la convención colectiva de 1979 se logra advertir que en su cláusula segunda se estableció el reenvío a la Ley 4 de 1976 para efecto de aplicar los reajustes pensionales, además, la norma extralegal en comento no exigió para ello requisito adicional, tan solo ser pensionado de la extinta Licorera del Magdalena, por lo que se advierte el yerro fáctico atribuido al ad quem al haber considerado que estos acuerdos convencionales solo regulaban las condiciones entre empleados activos y la empresa, excluyendo a quienes habían adquirido la prestación pensional, ya que, como quedó visto, se previó que los pensionados de dicha Licorera, seguirían beneficiándose de las disposiciones previstas en la Ley 4 de 1976 en esta materia.

En decisiones CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019, CSJ SL3009-2019 CSJ SL3343-2020; CSJ SL4105-2020 y CSJ SL1947-2021 de esta Corte; así como también en las sentencias CC SU241-2015 y CC SU113-2018, se ha explicado que la lectura que se haga de las disposiciones extralegales debe hacerse según lo establecido en la norma convencional conforme a la Constitución Política, la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, el contexto y el principio de favorabilidad.

En ese sentido, se recuerda que esta corporación ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos extralegales Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 12 suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, y de los reajustes pensionales extralegales y sobre el punto debatido ha concluido que: «los reajustes establecidos conforme a la Ley 4 de 1976, se mantuvieron vigentes para los años 1980 y 1983 (CSJ SL3825- 2022), y tan solo hasta la convención de 1985 se modificó el incremento pensional.

De esa forma, en sentencia CSJ SL3825-2022 se explicó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Lo anterior, también se precisó en la sentencia CSJ SL654-2020, donde se explicó que: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 13 mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. […] En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 14 realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía […]. (la Corte subraya). Por lo anterior, es evidente el dislate cometido por el Tribunal, pues hizo una lectura equivocada de la cláusula convencional de 1980 que remitía a las disposiciones de 1979, y estableció distinciones restrictivas que la norma no consagra y trajo como consecuencia el desconocimiento del derecho pretendido que le asistía a Orlando Torres Hernández y, por ende, a la demandante en calidad de beneficiaria sustituta.

De acuerdo con la Resolución 469 del 18 de agosto de 1981, se advierte la condición de pensionado del fallecido, fecha en la que se encontraba vigente el beneficio consagrado en la convención colectiva de 1979, en su cláusula 2, según lo dispuesto por el acuerdo extralegal de 1980. Ahora, como ya se anotó, de la cláusula segunda se aprecia que las partes, en autonomía de su voluntad consagraron que en lo pertinente a los reajustes pensionales se remitirían a lo previsto en la Ley 4 de 1976, por lo que, Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 15 según lo establecido en el artículo 1, de la citada disposición, entró a formar parte de los contratos de trabajo de las personas que se beneficiaban de los acuerdos convencionales, en los términos consagrados en el artículo 467 del CST.

Con fundamento en lo dicho, la Sala encuentra que le asiste la razón a la recurrente en los reparos endilgados, toda vez que, de las pruebas denunciadas se acreditan los yerros fácticos denunciados con relación a la intelección que hizo el colegiado de la norma convencional -cláusula 2 de la CCT de 1979-. Esta corporación considera oportuno advertir que el reconocimiento de los reajustes acordados extralegalmente en la cláusula 2 de la CCT de 1979, depende de la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación. Aspecto relevante, toda vez que, en otras providencias se ha negado el reajuste deprecado de la Ley 4 de 1976, por haberse concedido las prestaciones con posterioridad a 1985.

Ahora, previamente a emitir la sentencia de instancia y por carecer el expediente de información necesaria para determinar si hay lugar al reajuste pretendido, se ordenará que por Secretaría se oficie al Departamento del Magdalena y a la demandante para que en el término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen a esta corporación los siguientes aspectos y en el caso de la demandante allegue los siguientes documentos: Al Departamento del Magdalena certifique: i) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Orlando Torres Hernández a partir del 18 de agosto de 1981 y a la señora Sara Tacha de Torres, identificada con número de Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 16 cédula 36.523.055, en calidad de sustituta, desde enero de 1993 hasta la actualidad.

Lo anterior, previniéndole para que, de no contar con el registro documental pertinente, en igual término, realice las gestiones necesarias para reconstruir la información y la remita a esta Corte; y ii) informe los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1981 y a la demandante a partir de 1993, en adelante, con sus correspondientes soportes documentales.

A la demandante, para que allegue al plenario su registro civil de matrimonio y el de defunción de Orlando Torres Hernández. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días conforme al CGP. Cuando se venza dicho lapso, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda.

Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró SARA EMILIA TACHE DE TORRES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas como se indicó en precedencia. Conforme se explicó en la parte motiva, la Corte, previamente a emitir la sentencia de instancia, dispone: ordenar que por Secretaría se oficie al Departamento del Magdalena y a la demandante para que en el término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique a esta corporación los siguientes aspectos y en el caso de la demandante allegue los siguientes documentos: Al Departamento del Magdalena certifique: i) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Orlando Torres a partir del 18 de agosto de 1981 y a la señora Sara Tacha de Torres, identificada con número de cédula 36.523.055, en calidad de sustituta, desde enero de 1993 hasta la actualidad.

Lo anterior, previniéndole para que, de no contar con el registro documental pertinente, en igual término, realice las gestiones necesarias para reconstruir la información y la remita a esta Corte; y ii) informe los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1981 y a la demandante a partir de 1993, en adelante, con sus correspondientes soportes documentales.

A la demandante, para que allegue al plenario su registro civil de matrimonio y el de defunción de Orlando Torres Hernández. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cuando se venza dicho lapso, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda.

Radicación n.° 86278 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN