Micelio
SL1102-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1102-2022 Radicación n.° 85091 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA MICHELENA OSORIO MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.C.O y S.N.C.O y MARCELA QUIRAMA RAMÍREZ, quien actúa en representación del menor D.A.C.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA MEDELLÍN ENVIGADO SABANETA S. A. – SOTRAMES S. A. I.

ANTECEDENTES Natalia Michelena Osorio Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 2 J.E.C.O y S.N.C.O y Marcela Quirama Ramírez, quien actúa en representación del menor D.A.C.Q llamaron a juicio a la Sociedad Transportadora Medellín Envigado Sabaneta S. A. – SOTRAMES S. A., con el fin de que se declarara que era responsable en los términos del artículo 216 de CST del accidente de trabajo, en el que perdió la vida Jhon Jaiberth Corrales Gómez el día 29 de mayo de 2015.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente por doscientos cincuenta salarios mínimos y de los morales en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales, causados a raíz del accidente de trabajo donde falleció el señor Corrales Gómez y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que John Jaiberth Corrales Gómez comenzó a laborar al servicio de Sotrames S. A. el 29 de abril hasta el 29 de mayo de 2015; que devengaba la suma mensual de $938.500; que se le realizó examen de ingreso, según el cual estaba completamente sano; que se destacó por ser una persona responsable en el cumplimiento de sus labores; que sus funciones eran consideradas de alto riesgo, debido a que trabajaba como conductor de microbuseta en las veredas del municipio de Sabaneta concretamente en la de San José la cual no contaba con un «reversadero» en condiciones para prestar el servicio, pese a lo cual la empresa despachaba los vehículos con los conductores, desde bien temprano incluso cuando todavía estaba oscuro; que prueba de ello fue que el accidente ocurrió a las 5:30 am, por lo que no se garantizaba la seguridad.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 3 Insistieron en que el accidente de trabajo ocurrió, porque la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad, pues la Vereda San José no contaba con un reversadero que tuviera condiciones mínimas de seguridad y el día del insuceso todavía estaba muy oscuro, por lo que el accidente fue culpa exclusiva de la sociedad accionada.

Adujeron que el grupo familiar del causante experimentaba un gran dolor por la pérdida de su ser querido, lo que generó perjuicios de orden moral más los materiales como era el lucro cesante, debido a que los demandantes dependían económicamente del finado. Señalaron que, según las leyes, manuales, cartillas y las recomendaciones expedidas por el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestres sobre las diferentes actividades y medidas de prevención y de seguridad industrial que se debían observar la sociedad demandada presuntamente incurrió en graves errores en el manejo de la seguridad y salubridad que debió de impartirle a favor del finado.

Aseguran que esta documentación estaba en poder de la enjuiciada (f.° 2 a 14 cuaderno del principal). Argumentaron que la ARP no adelantó en el sitio donde ocurrió el accidente ninguna investigación sobre las causas y conclusiones obtenidas a raíz de la muerte de Jhon Jaiberth Corrales Gómez al menos que se conociera y en caso de que existiera debía ser aportada al proceso.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron que el objeto social de la demandada según Certificado de la Cámara de Comercio era la explotación económica de la industria de transporte terrestre automotor, férreo, marítimo, fluvial y aéreo para la movilización de pasajeros y o cosas de un lugar a otro, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes; que, entre otras actividades, efectúa la prestación del servicio público de transporte de pasajeros colectivo especial individual, masivo y mixto en todo tipo de vehículos apropiados para tal efecto, en todas sus modalidades y formas de contratación; que era precisamente lo que estaba haciendo Jhon Jaiberth Corrales Gómez al momento de ocurrir el accidente, debido a que está conduciendo el vehículo de placas SNK 724 marca Dahiatsu, reversando en la Vereda San José cuando perdió el control, debido a que el piso se desmoronó o desbarrancó y rodó el vehículo pendiente abajo falleciendo a consecuencia de los golpes surtidos en la caída.

Explicaron que uno de los sustentos de esta demanda para endilgarle responsabilidad a Sotrames S. A. tenía que ver con la cantidad de reclamos que había presentado la Comunidad de la Vereda San José, a través de la acción comunal, quejándose de la falta de un sitio adecuado para que los vehículos que prestaban el servicio de transporte en la vereda pudieran reversar sin mayores riesgos; que la empresa se comprometió a arreglarlo, pero pasó el tiempo y no lo logró Sotrames S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de John Jaiberth Corrales Gómez; que se le efectuó examen de Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 5 ingreso y estaba sano; que desempeñaba sus funciones de manera responsable; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación por ser la responsabilidad derivada de terceros, falta de legitimación en la causa por activa, fuerza mayor por un hecho de la naturaleza, culpa exclusiva de un tercero; el nexo causal no liga a la empresa de transporte; falta de causa para demandar, «inexistencia de culpa patronal, inexistencia del nexo de causalidad, pago, buena fe e inexistencia de la obligación de indemnizar, buena fe y la declarada oficiosamente» (f.° 39 a 57, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 25 de julio de 2018 (f.° 144 a 145, Acta, CD 139, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se condena a la sociedad Sotrames S. A: [..] a cancelar como indemnización plena de perjuicios, la siguiente suma de dinero en favor de las siguientes personas, todo y como consecuencia de un accidente de trabajo. Perjuicios morales $161.087.500,oo correspondiéndole a Natalia Michelena Osorio Montoya la suma de $80.543.750, oo, en calidad de compañera permanente del fallecido trabajador Jhon Jaiberth y como madre y representante legal de los menores J.E.C.G. y S. N.C.O al igual que para el hoy mayor de edad Daniel Alirio Corrales para cada uno de ellos $26.847. 916.66 Perjuicios materiales $48.994.502, 20 y corresponde a la señora Natalia Michelena Osorio Montoya la suma de $24.947. 251.10 pesos y para Daniel Alirio Corrales Quirama $24.947. 251.10.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 6 Perjuicios materiales futuros la suma de $237.438.477. 31 pesos de los cuales corresponden a la señora Natalia Michelena Osorio Montoya la suma de $118.719.238,65 y para Daniel Alirio Corrales Quirama la suma de $118.719.238,65.

SEGUNDO: Las costas serán a cargo de Sotrames S. A. y como agencias en derecho se fijan la suma de 20 millones de pesos.

TERCERO: No prospera la tacha en contra del testigo Javier Orley Alzate Munera las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 27 de marzo de 2019 (f.° 159, Acta, 158 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en audiencia celebrada el día 25 de julio de 2018, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra, por la parte demandante.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por la prosperidad parcial del recurso. Las de Primera Instancia estarán a cargo de la parte demandante. […] Consideró como problemas jurídicos a resolver sí existía culpa debidamente comprobada Sotrames S.A. en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Corrales Gómez; igualmente, establecer sí de haber culpa patronal había una tasación excesiva de los perjuicios morales en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; si debía realizarse los descuentos por la pensión de sobrevivientes que percibió la demandante.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior, lo resolvió bajo la tesis de que no existía culpa suficientemente comprobada del empleador en este caso y, por lo tanto, la sentencia debía ser revocada. Señaló que el artículo 216 del CST consagraba la indemnización plena de perjuicios; que en sentencia CSJ SL1525-2017 se indicaba que para que se causara aquella, debía encontrarse suficientemente comprobada la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo; que correspondía a aquella que se denominaba culpa leve, que era la ocasionada por la falta de diligencia o cuidado que los hombres ordinariamente empleaban en sus negocios o la que utilizaba un buen padre de familia, de conformidad con lo indicado en los artículos 63 y 1604 del CC.

Refirió que en la sentencia CSJ SL 13074-2014 se estableció que la responsabilidad patronal requería establecer un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurrieran los hechos, para que pudiera ser condenado a la indemnización plena de perjuicios; advirtió que la carga de la prueba en los eventos de culpa patronal ha sido distribuida en los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, indicando que el trabajador o sus beneficiarios, en caso de muerte, debían probar las circunstancias en que ocurrió el accidente y el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte del patrono, mientras que a este le correspondía demostrar su diligencia en el cumplimiento de esas obligaciones, que ese era un criterio pacífico en la jurisprudencia de esta Sala, del cual daba cuenta la sentencia CSJ SL 1207-2018.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que siendo la carga probatoria del accionante para demostrar las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, una vez realizado el análisis de la prueba concluyó que no se establecieron las mismas; que se aportó documental consistente en la Resolución n.° 08369 de 17 de julio de 2015, emitida por la Inspección de Tránsito de Sabaneta, en la cual se coligió que no existían elementos de juicio que indicaran con certeza en realidad como se produjo el accidente y bajo que circunstancias, de modo, tiempo y lugar, toda vez que no se presentaron testigos registrados en el informe ni otros medios probatorios que pudieran dar claridad sobre lo realmente acontecido, por lo cual se decidió no imputar responsabilidad contravencional a la empresa Sotrames S. A. en el cual perdió la vida el señor Corrales.

Indicó que, igualmente, se aportó la Resolución n,°5687 del 21 de agosto de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo que absolvió a la sociedad demandada de los cargos imputados a raíz del accidente acaecido a Jhon Corrales Gómez, acto administrativo en el cual se expresó que se ordenó el inició de la indagación preliminar, con el fin de verificar el cumplimiento del artículo 4° del Decreto1530 de 1996 y la Resolución n.°1401 del 2007; así como el obedecimiento de las normas del sistema general de riesgos laborales, que el Ministerio del Trabajo concluyó que la empresa reportó dentro de los términos legales a la ARL Seguros Bolívar, quien realizó la investigación del mismo, que conformó el equipo investigador con la participación de un profesional con licencia en salud ocupacional hoy seguridad y salud en el trabajo; que allí se Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 9 determinó que la empresa cumplió con las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo; así como la investigación del accidente.

Adujo que llamaba la atención que no se aportó al plenario el informe del accidente ni de las recomendaciones emitidas por la ARL ni de la investigación cumplida por el empleador solo la resolución ya referenciada, que daba cuenta del cumplimiento de las normas generales en relación con la seguridad y salud en el trabajo, por parte Sotrames S. A. no pudiendo arribarse a conclusión distinta, porque no existían medios de prueba que pudieran controvertir esa conclusión. Argumentó que se recibieron dos declaraciones, las de Adriana María Restrepo Díaz; quien indicó que llegó al lugar de los hechos después de lo ocurrido que encontró el carro en la quebrada la Sabanetica que la vía era una de las pendientes más altas de Sabaneta; que es una de las veredas con mayor accidentalidad; que en el sitio no había barreras de protección o señalización; que cuando llovía se ponía muy liso; que aparte de eso había derramamiento de aceite, lo que generaba muchos accidentes y que en varias oportunidades ella como presidente de la acción comunal le avisó a la administración de la empresa sobre las condiciones de la vía y lo relacionado con el espacio, donde debían maniobrar los vehículos; que remitió cartas a distintas entidades solicitando información y que a raíz del accidente instauraron una acción popular que dio lugar a que se pusieran unas barreras de protección que mitigaron el problema, pero que sucedieron después del siniestro; que el día anterior había llovido mucho estaba muy Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 10 opaco, que el reversadero era en tierra y estaba muy pantanoso.

Sin embargo, la testigo no da cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente. De otra parte, el señor Jaime Álzate Munera indicó que llegó al lugar del accidente a las 6:00 am., que no había sol, que había llovido; que esa ruta sale de la estación Itagüí y llegaba a la estación Estrella subía a San José y se devolvía que la vía tenía partes inclinadas, pero atestigua que era pavimentada; que donde el causante tuvo el accidente era un plancito; que era donde finalizaba la ruta en extensión aproximada de 250 mts; que estaba iniciando el recorrido y, en su criterio, el accidente pudo ocurrir por falla humana, porque de pronto se confió mucho por la experiencia que él tenía, consideró que podía ser descuido; que la vía no tenía ningún tipo de inconveniente; sobre las quejas de la acción comunal dijo que se trataba de conductores que no hacían la ruta completa por la frecuencia del servicio y no solo por el reversadero; que la banca no tuvo desmoronamiento; que él estuvo allí después del accidente y no lo advirtió; aceptó que se puso de barrera de protección después del accidente.

Que, así mismo, se practicó interrogatorio de parte de Natalia Michelena Osorio Montoya que indicó que su compañero le expresó su temor de subir a San José, porque era muy pendiente y el reversadero era peor, pero que tenía que hacerlo, porque si no le hacían llamados de atención y debía rendir descargos; que el lugar del siniestro era una loma estrecha y que se encontraban los carros de frente; sin embargo, la demandante tampoco tenía conocimiento de cuál Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 11 era la causa del accidente o las condiciones de modo, tiempo o lugar en que ocurrió. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada señaló que el siniestro sucedió en el reversadero a las 5:30 am; que era una vía bastante pendiente; que se adelantó una acción de cumplimiento en la que la empresa fue absuelta y que fue la municipalidad, quien adecuó el sitio; que era pavimentada y que el sitio de maniobra donde se reversaba no era muy grande, pero estaba en buenas condiciones; que cuando llueve caían sustancias de los árboles y el pavimento podía estar liso; sin embargo, la vía estaba en buenas condiciones; que él estuvo en el sitio y que la vía no se desbancó coincidiendo con el testigo Álzate Munera; quien aseveró que también estuvo allí y que no había pérdida del terreno. Concluyó que el caudal probatorio no permite establecer cuál fue la causa del accidente; el planteamiento que se hizo en la demanda sobre el desmoronamiento del terreno queda desvirtuado con la declaración del señor Álzate Munera y con el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada; que el accidente se produjo a las 5:30 am, que el vehículo rodó hacía atrás unos 500 metros hacía la quebrada la Sabanetica; que ocurrió en el sitio denominado como el reversadero de la Vereda San José; que no estaban probadas las condiciones en las cuales ocurrió el accidente.

Reflexionó que si bien es cierto, del conjunto probatorio recaudado la prueba documental, los interrogatorios y los Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 12 testimonios recibidos pudo establecerse que en el sitio habilitado como reversadero estaba ubicado en un terreno inclinado estrecho, donde se decía que el área era plana, pero colinda con una pendiente en la cual finalmente rodó el vehículo conducido por el joven fallecido; consideró que esas condiciones relacionadas con la vía la pavimentación, la iluminación, las barreras de seguridad que debían existir no son atribuibles a la empresa Sotrames S. A., toda vez que se trataba de obras de carácter público; que estaban a cargo del Estado para el ente territorial del municipio de Sabaneta.

Agregó que, tal como fue declarado en este proceso por la presidenta de la Junta de Acción Comunal existió una acción popular y fue el municipio de Sabaneta quien adoptó la barrera de seguridad en el sitio denominado reversadero y no la empresa Sotrames S. A.; que si en gracia de discusión, se pudiera argumentar que el dador del empleo al servirse del lugar que adoptó como reversadero debía hacer una intervención, en cuanto a las condiciones de la vía o la iluminación; debía decirse que tampoco estaba probado el nexo causal entre las circuntancias que pudieran ser consideradas inseguras que generaban el riesgo para el trabajador y la ocurrencia del accidente.

Dijo que, sobre la importancia del nexo causal entre la conducta del empleador, para el caso concreto bajo la hipótesis de que este no hubiera adoptado algunas medidas para la intervención del reversadero y la muerte del causante, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL1363-2015, así mismo en sentencia CSJ SL616-2014 y se insistió en que: Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 13 […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono que como se anotó también derivan del pacto contractual y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo de su realización, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro y fundamentalmente la diligencia de quien lo creo […] Finalmente, coligió que en este caso no estaban establecidas las condiciones en que ocurrió el accidente, la causa del mismo y. por tanto, no podía establecerse el nexo causal entre el incumplimiento atribuido al empleador y la ocurrencia del siniestro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada se «case totalmente», para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme íntegramente el fallo de primer grado, en cuanto se accedió a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta al perseguir el mismo fin. Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia confutada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, Artículo 216 del CST en relación con lo señalado en el artículo 199 ibidem, en relación con lo indicado en los artículos 63 y 1604 del Código Civil como violación de medio en relación con los artículos 56 y 57 del mismo estatuto laboral, en relación con los artículos 177 CPC hoy artículo 167 del CGP, todo lo anterior, en relación con el artículo 53 de la norma superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 127, 128, 158, 186,189, 199, 204, 205, 206 y 207 del mismo Estatuto Laboral, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, Ley 1562 de 2012 artículo 1°.

Señala que el Tribunal parte de la premisa equivocada de que es del resorte exclusivo del trabajador demostrar que el patrono tuvo responsabilidad en el hecho que condujo precisamente a su deceso, cuando la norma debe ser interpretada bajo la óptica, de que si bien es cierto se debe acreditar plenamente la responsabilidad del patrono ello, por sí solo no lo exime y mucho menos lo excluye como lo consideró el juez colegiado de proceder como a él corresponde y en cuanto es su deber de actuar con diligencia y el cuidado debido, para procurar evitar la ocurrencia de un insuceso laboral como el acaecido.

Indica que cuando el juzgador de instancia parte de la premisa de que es deber primario del trabajador acreditar, según su convencimiento la responsabilidad del patrono comprometido, no hace nada distinto que equivocar su real inteligencia, pues en el hecho de que se exija que debe probarse plenamente la culpabilidad del empleador no puede ser únicamente considerada bajo la premisa que él denota; ya que Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 15 es deber que este actué precisamente como lo ordena la ley, esto es, que tome todas y cada una de las medidas necesarias y requeridas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo.

Asegura que lejos está el contratante de la labor de haber actuado como le correspondía, pues en el plenario no obra probanza alguna que por el contrario demuestre que obró como a él le concernía; que en tal virtud mal podría exigírsele a la parte actora probar un evento o unos hechos que son del resorte exclusivo del patrono, pues a este y no a la familia del trabajador fallecido es a quien le corresponde probar que su obrar iba encaminado a evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo como el sufrido que en el presente caso no sucede, pues se encuentra suficientemente reconocido por las partes que el empleado padeció o sufrió un accidente de trabajo y que este le produjo su deceso.

Insiste en que el Tribunal mal interpreta la norma cuando parte de que era deber primero del funcionario proceder como así lo enuncia la misma, pues ha de tenerse presente que la familia del fallecido se encuentra en una situación de debilidad e inferioridad frente al patrón, por lo que no es ni era de su resorte exclusivo proceder como se le demanda; ya que debe ser el dador del empleo el que demuestre que actuó conforme a derecho y ajustado a la ley y no los familiares del empleado tener que acreditar que el patrono no correspondió como era su deber hacerlo, pues la correcta interpretación de lo acontecido, solo puede conducir a la conclusión de que no hizo lo que debía, ya que la prueba de ello, no es otra que el deceso del asalariado se produjo por causa o con ocasión del trabajo.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 16 Recaba en que no existe probanza alguna que acredite y por el contrario, que evidencie que el empleador en su calidad de transportador, obró como lo demandan las normas conducentes y que hacen imperioso su proceder en un todo, conforme corresponde para evitar precisamente un hecho como el que segó la vida del trabajador fallecido, es decir, no fue diligente y mucho menos cuidadoso en la labor encomendada al subordinado; que ni siquiera obra en el plenario que ese funcionario haya recibido la capacitación necesaria y requerida para cumplir a cabalidad con una labor también como era transportar persona a estos sitios escarpados y en condiciones no muy óptimas para el cumplimiento de la labor.

Reitera que el ad quem partió de la premisa de que es deber de la parte actora demostrar plenamente la enunciada responsabilidad patronal quitándole la obligación esencial palmaria y definitiva que le determina la ley al dador del empleo, de haber actuado de manera cuidadosa y diligente para haber evitado el insuceso laboral; que no previo que en el sitio donde finalizaba la ruta podía presentarse lo sucedido, siendo responsable por los hechos acontecidos.

Cita la sentencia CSJ SL351-2013. VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 17 errónea. Artículo 199 del CST en relación con el artículo 216 del CST, ibídem, relación con lo indicado en los artículos 63 y 1604 del Código Civil como violación de medio en relación con los artículos 56 y 57 del mismo estatuto laboral, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 177 del CPC hoy artículo 167 del CGP.

Todo lo anterior, en relación con el artículo 53 de la norma superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 127, 128, 158, 186, 189, 199, 204, 205, 206 y 207 del mismo Estatuto Laboral, artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Para demostración del cargo plantea: […] si bien es cierto, el juez colegiado no refiere en su decisión la susodicha norma, no es menos cierto que da por sentado y así se reconoce la ocurrencia de una accidente de trabajo, por lo que incuestionablemente llega de igual manera a la incorrección denunciada a través del presente cargo, por cuanto no la considera como ella en su real inteligencia corresponde, toda vez que de haber procedido como así lo debía hacerlo, habría concluido que en efecto, con el debido respeto, el empleador fue responsable de lo que se le endilga y propende por la parte actora, precisamente con remisión a lo allí normado, toda vez que la norma es clara y prístina al señalar que se considera accidente de trabajo por demás, cuando: “…y que no haya sido provocado deliberadamente por la (sic) o por culpa grave de la víctima”, esto es, que no medie culpa alguna del trabajador, por tanto de haber actuado el Honorable Tribunal como se le endilga por nuestra parte, esto es, interpretar la norma como así corresponde, habría concluido que existió un hecho que es ajeno por completo al trabajador, pero no así al empleador.

Discute que no se trata de un caso de fuerza mayor, por lo que correspondió a un hecho, por el cual debe responder alguien en particular y no debe ser precisamente el municipio como lo acota la juez de instancia, ya que no se está discutiendo su responsabilidad sino la del empleador, quien no obró como debía hacerlo y necesariamente debe haber un responsable por Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 18 tratarse de un accidente de trabajo.

Manifiesta que el accidente de trabajo ocurrió no por culpa o negligencia del trabajador, que no obedeció por caso fortuito o fuerza mayor, no aconteció por culpa de un tercero, por consiguiente, solo se puede concluir que se presentó, porque el patrono no hizo todo lo necesario y que a él correspondía evitar su ocurrencia. Asevera que en el plenario contrario a lo afirmado por el juzgador de instancia no obra prueba alguna que acredite que el empleador ante las quejas de los habitantes de aquella vereda tomó los correctivos necesarios, pues es evidente que cualquier reclamación por pequeña que sea debe traer consigo alguna actuación patronal que permitiese enmendar o corregir el sitio que pudiese evitar la tragedia que produjo la muerte de su trabajador; que se trata de la vida de una persona de la cual dependían sus deudos y que pedirles que ellos debían demostrar hasta el convencimiento del Colegiado la responsabilidad patronal sin que se le conmine de igual manera a aquel para que acredite que obró conforme a la ley no era justo.

Advierte que en la ocurrencia del accidente de trabajo no hubo negligencia y mucho menos fue provocado por la víctima del insuceso, por ende, el responsable no puede ser otro que el demandado, pues él no tomó las medidas necesarias y que de haber existido sin lugar a dudas habrían evitado la ocurrencia del mismo; que debe responder por los eventos accidentales causados por el riesgo creado y que para el caso en estudio no Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 19 es otro que el que conlleva a la muerte del trabajador por razón de su inacción. VIII.

CARGO TERCERO Imputa a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 56 y 57 numeral 2° del CST, en relación con el artículo 216 ibidem, en relación con lo preceptuado por el artículo 199 ibidem, en relación con lo indicado en los artículos 63 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con el artículo 53 de la norma superior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 127, 128, 158, 186, 189, 199, 204, 205, 206 y 207 del mismo Estatuto Laboral, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, Ley 1562 de 2012, artículo 1° Relata que el fallador de segundo grado viola la ley sustancial de la forma enunciada, pues equivoca su real y evidente contenido cuando considera que el empleador demandado procedió como le correspondía según la ley laboral, cuando acontece todo lo contrario, toda vez que al remitirse a dicha preceptiva es fácil colegir que, no actuó el patrono como le entrañaba hacerlo, pues es evidente que su falencias, omisión, falta de diligencia y cuidado, trajeron como resultas, la muerte de un trabajador y, por ende, la afectación de su núcleo familiar.

Esgrime que le concernía al empleador corroborar el sitio en donde dicho su conductor debía cumplir con la labor encomendada, esto es, detallar, revisar y corregir la ruta de acceso y de regreso, por tanto, al no hacerlo incumplió con su Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 20 deber y, por ende, el ad quem erró, pues de haber interpretado la norma como corresponde no solo basta lo dicho por el dador del empleo sino que debía ir mucho más allá en cuanto acreditar el cumplimiento de las normas inherentes con el transporte de personas.

Reitera que cuando el colegiado llegó a la conclusión de que el empleador obró como debía hacerlo y que los demandantes no probaron su responsabilidad mal interpretó la norma, pues en ella se señala y se establece las obligaciones de la persona que emplea, por lo que al analizar la situación particular debió concluir que procedió como allí se indica, no existe evidencia de que haya acatado y cumplido con la normativa que regula lo inherente al transporte de personas.

Cita la sentencia CSJ SL17216 – 2014. IX. RÉPLICA SOTRAMES S. A. alega que, pese a que las razones centrales que determinaron la desestimación de las pretensiones de la demanda fueron de orden probatorio, la parte recurrente impugnó la sentencia por la vía directa. Insiste que por la vía directa no se podían cuestionar las premisas en que se cimentó la sentencia de segunda instancia y al admitirse tales supuestos que son de orden fáctico y probatorio, ello es un obstáculo insalvable para la prosperidad de las pretensiones, puesto que si se acepta que no se demostraron las condiciones en que ocurrió el accidente, ni el nexo de causalidad, ni la culpa es un imposible jurídico que se Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 21 acoja la pretensión que se formula al amparo del artículo 216 del CST, pues esta norma impone que el demandante demuestre: i) las condiciones de ocurrencia del accidente laboral; ii) la culpa del empleador y iii) el nexo de causalidad entre los perjuicios que se invocan y la culpa patronal.

X. CONSIDERACIONES Planteadas, así las cosas, se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL3849-2021).

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 22 y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Mezcla de vías Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, aun cuando en los tres cargos enuncia la interpretación errónea de las normas que acusa y se refiere a la carga de la prueba, aspecto que en principio sería jurídico, en la sustentación involucra temas fácticos y deja ver su inconformidad con el análisis probatorio, es así como en el primer cargo indica: […] que no existe probanza alguna que acredite y por el contrario, que demuestre que el empleador en su calidad de transportador, obró como lo demandan las normas conducentes y que hacen imperioso su proceder en un todo conforme corresponde para evitar precisamente un hecho como el que segó la vida del trabajador fallecido, es decir, no fue diligente y mucho menos cuidadoso en la labor encomendada al subordinado; que ni siquiera obra en el plenario que ese funcionario haya recibido la capacitación necesaria y requerida para cumplir a cabalidad con una labor también como era transportar persona a estos sitios escarpados y en condiciones no muy óptimas para el cumplimiento de la labor En el cargo segundo también trae discusiones fácticas pues dice que: «[…] que en el plenario contrario a lo afirmado por el juzgador de instancia no obra prueba alguna que acredite o Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 23 demuestre que el empleador ante las quejas de los habitantes de aquella vereda tomó los correctivos necesarios».

Además, en la tercera acusación discute que, «[…] no existe evidencia de que haya acatado y cumplido con la normativa que regula lo inherente al transporte de personas». Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 24 directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

De otro lado, si con laxitud se buscara proceder con el estudio desde la vía de los hechos por referirse a aspectos facticos, el planteamiento tampoco es correcto para efectuar un estudio de fondo, pues no se advierte la mención a los errores imputables al fallador ni los elementos de prueba que indebidamente se apreciaron o no se valoraron, ni mucho menos la explicación del sentido que debió darse a dichas probanzas y su incidencia en la decisión adoptada, lo cual también es carga del accionante para habilitar tal vía de examen (CSJ SL1471-2021, CSJ AL1546–2021 y CSJ SL1529-2021). ii) En los tres cargos deja libre de ataque los Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 25 verdaderos fundamentos del fallo de segunda instancia. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

En esa perspectiva, corresponde inicialmente a la censura, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En este caso si se revisa la decisión atacada es evidente que su soporte principal es eminentemente fáctico derivado de las conclusiones a las que arribó el juzgador de segunda instancia al estudiar el acervo probatorio como fueron las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte para concluir que no estaban establecidas las condiciones en que ocurrió el accidente, la causa del mismo y, por tanto, no podía establecerse el nexo causal entre el incumplimiento atribuido al empleador y la ocurrencia del accidente, que el dador del empleo cumplió con las obligaciones en materia de salud y seguridad, por lo que no estaba suficientemente comprobada la culpa del patrono al Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 26 amparo del artículo 216 del CST.

Fundamentos esenciales de la decisión adoptada que dejó libres de discusión al dirigir los cargos por la vía directa, ya que no controvierte el estudio de las pruebas y las conclusiones fácticas a las que se llegó, lo que conduce a que la sentencia se mantenga incólume soportada en estos cimientos y conserve su presunción de legalidad y acierto.

Sangría a la derecha. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 27 iii) La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 28 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA MICHELENA OSORIO MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.C.O y S.N.C.O y MARCELA QUIRAMA RAMÍREZ, quien actúa en representación del menor D.A.C.Q. contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA MEDELLÍN ENVIGADO SABANETA S. A. – SOTRAMES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Radicación n.° 85091 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.