CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1102-2021 Radicación n.° 73689 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JOSEFINA PALACIO CABARCAS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente y CESAR AUGUSTO CABALLERO YEPES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la demandada, a fin de que se declare la «ineficacia o nulidad del acta de conciliación No. 6562 del 28 de agosto de 2006» y, en consecuencia, se condene a la accionada a cancelar el reajuste pensional del 15% y «la mesada 14, es decir la Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 2 adicional del mes de junio», así: para Cesar Augusto Caballero Yepes a partir del año 2007 y a favor de Martha Josefina Palacio Cabarcas desde el 2009; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestaron que laboraron para la empresa demandada, quien les reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Caballero Yepes el día 25 de noviembre de 1993 y a la accionante Palacio Cabarcas desde el 30 de diciembre de 1998; y que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados, beneficio que fue ratificado en la compilación convencional 1998-1999 y que no ha sido modificado.
Adujeron que la accionada en el año 2007 le incrementó la pensión de jubilación al señor Caballero Yepes en un 2,48% y en los años posteriores en «un porcentaje igual al I.P.C. menos dos puntos, dando aplicación a un ilegal acuerdo y a la Ley 100 de 1.993», por su parte, a la demandante Palacio Cabarcas el aumento para los años 2009 y 2010 se hizo de acuerdo con el IPC.
Indicaron que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que desde «la fecha en que se les reconoce la pensión de vejez legal, 26 de marzo de 2006 y agosto 1º de 2008, en su orden, la pensión de jubilación convencional memorada es compartida» con el ISS; y que a partir del momento en que la entidad de seguridad social asumió la pensión de vejez, la empresa jubilante no cancela Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 3 la mesada 14, pese a que no fue asumida por la entidad de seguridad social.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes laboraron para esa empresa, el reconocimiento de las pensiones de jubilación, aclarando que la concedida a Martha Josefina Palacio Cabarcas fue en razón a «una fórmula conciliatoria»; admitió igualmente los porcentajes en que se han incrementado las prestaciones, el otorgamiento por parte del ISS de las pensiones de vejez y que la empresa dejó de cancelar la mesada 14.
En su defensa, expuso que la disposición convencional invocada por los accionantes no les resultaba aplicable; que las pensiones otorgadas por la empleadora no son de naturaleza legal; y que se subrogó en las obligaciones a su cargo, siendo responsable únicamente de asumir un mayor valor, el cual no existe «respecto de la mesada 14 por carencia de un factor con el cual efectuar su cálculo».
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 17 de enero de 2013, declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada y, por tanto, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 4 de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada, para en su lugar desestimarlas y, en consecuencia, condenó a «ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de los demandantes en un 15%, de conformidad a lo contemplado en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, bajo la condición que el valor de las mesadas de los accionantes no sobrepasen los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes».
No impuso costas en la alzada. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si debe declararse la nulidad de la conciliación «celebrada en base al Acuerdo de Pensionados celebrado por la accionada y la asociación de pensionados», por haber modificado la convención colectiva de trabajo. Así mismo, si los accionantes «se encuentran cobijados por el beneficio deprecado en la norma».
Para resolver la alzada, adujo que «los demandantes fueron pensionados por jubilación […] (Folio 380, 401-402), en aplicación de la convención colectiva de trabajo». Luego se Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 5 refirió de manera general a las figuras jurídicas de la ineficacia y la nulidad, explicando en qué consiste la inexistencia, la nulidad absoluta y relativa, la anulabilidad, la resolución y la ineficacia de pleno derecho.
Descendió al asunto y aseveró que un acuerdo de pensionados puede modificar una convención colectiva de trabajo «siempre y cuando el acuerdo se produzca por medio de convención y otro con las mismas solemnidades y formalidades de aquella» y, además de ello, en razón a que en el caso en particular se había celebrado el 26 de mayo de 2006, debía respetar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reprodujo el «acta de preacuerdo de pensionados» y dijo que conforme a este «el señor CESAR CABALLERO YEPES realizó conciliación con la demandada, levantándose acta No 6562 celebrada en agosto 28 de 2006 y, a pesar de que no se verifica el acta de conciliación celebrada por la demandante, se acepta por la accionada que a los actores» las pensiones se les están incrementando conforme al IPC.
Mencionó el AL 01 de 2005 y estimó que en el «acta de conciliación» se pactaron condiciones diferentes a las establecidas en la ley, de allí que resultan ineficaces; y añadió: Ahora en el hipotético caso, que las actas de conciliación anexadas tuvieran plenos efectos, cabe manifestar que las actas de conciliación anexadas por las partes acogen lo dispuesto en un Acuerdo de Pensionados visible a folios 486-500, donde consta la firma de la representante legal de ELECTROCOSTA y Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 6 ELECTRICARIBE y la firma de los representantes de las diferentes asociaciones sindicales ASOPELIS-ATLÁNTICO, ASOJOCOSTA-BOLIVAR, APELCOSTA-SUCRE y ASOPENCARIBE-GUAJIRA, en cuyo encabezamiento se dispone "En Cartagena de Indias, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2006, se reunieron los representantes de Electrocosta y Electricaribe y las asociaciones de pensionados de estas empresas debidamente facultados para el efecto, suscriben el presente acuerdo", el cual no contiene constancia de depósito, teniéndose que al no llenar las formalidades de las que goza una convención colectiva, es decir, se consecuencia de una negociación colectiva y en el caso concreto ser depositada ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, se concluye que no cumple lo establecido en el artículo 469 CST.
Resuelto lo anterior, expuso que debía definirse si a los promotores del proceso les resultaba aplicable el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4ª de 1976, incorporado en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 78 a 134. Reprodujo un pasaje de la decisión CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 y consideró que al no estar en discusión que los accionantes Caballero Yepes y Palacio Cabarcas adquirieron el derecho a la pensión de jubilación el 25 de noviembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1998, respectivamente, emergía que «tienen derecho al reajuste pensional del 15% siempre que su mesada no sobrepase los cinco salarios».
Pasó a verificar si existían diferencias a favor de los actores, y coligió que las mesadas percibidas son superiores a los aludidos cinco SMLMV, de allí que no era dable condenar a ese incremento, pero advirtió, que ello no afecta «la posibilidad de que cumplan las exigencias de la norma convencional a futuro y pudieran sus mesadas ser Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 7 reajustadas en base al 15% solicitado, siempre y cuando el valor de las mesadas no sobrepase los cinco salarios mínimos».
Conforme a lo expuesto, coligió que debía revocarse el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambos demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto a Martha Josefina Palacio Cabarcas y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Palacio Cabarcas que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, condene «a la demandada a pagar a la actores (sic) la mesada adicional del mes de junio», y resuelva sobre las costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que son replicados de forma simultánea, los cuales se estudian en conjunto por estar dirigidos por la misma vía y tener idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Está propuesto en los siguientes términos: Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 8 La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mi mandante: Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el juez colegiado «aplicó indebidamente» las normas denunciadas, las cuales se refieren a la «compartibilidad pensional» aspecto que «nada tienen que ver con el tema» objeto de litigio; y añade lo siguiente: Bien quedó planteado en las pretensiones invocadas en la demandada introductoria y en los alegatos que lo pretendido es que la empresa accionada pague la mesada 14 o adicional a los accionantes, o el mayor valor en caso de que el Seguro Social, reconozca lo que les corresponde a los demandantes.
Como se puede colegir, no se depreca el pago de la mesada aludida, por lo que la entidad convocada a juicio cumpla con lo estipulado en la Ley y en la convención colectiva. VII. CARGO SEGUNDO Es formulado así: La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por aplicación de los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 (sic) errónea (sic) de las siguientes normas legales con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: Acto Legislativo 01 de 2005, Artículos 48 y 53 de la CP.
La recurrente cita un fragmento de la decisión CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29022, y manifiesta que «no son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez, que al referirse únicamente a la colación de las normas constitucionales y legales que se dieron en las actas Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 9 de conciliación y acuerdo de pensionado dejando la mesada 14 que es un derecho adquirido».
Asevera que «El tema en estudio» no debe analizarse a la luz de la convención colectiva de trabajo sino bajo la compartibilidad pensional regulada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se prevé que el empleador debe asumir el mayor valor de la pensión que se genere, que es el asunto sometido a consideración del juzgador, «es decir el reconocimiento y pago de la llamada mesada “14” por parte de la empresa citada a juicio, dentro del contexto del mayor valor pensional», como claramente se expuso en el libelo genitor.
Manifiesta que si la entidad de seguridad social no asume alguna obligación, es el empleador quien debe continuar con su pago, que fue lo que ocurrió en el sub lite, en donde «la impetrante venía (sic) percibiendo 14 mesadas al año y como consecuencia de haber recibido la pensión de vejez después del 22 de julio de 2005 pasaron a recibir 13, es decir, han visto reducir sus ingresos», de allí que si bien el ISS no tiene que cancelar esa mesada adicional, lo cierto es que la empresa jubilante sí debe continuar con su pago, en tanto adquirió el derecho con anterioridad a la reforma constitucional.
Destaca que el AL 01 de 2005 respetó los derechos adquiridos, tal como se dejó plasmado en la decisión CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967, de la cual reproduce unos apartes; y añade: Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo anteriormente expuesto, surge con claridad el dislate en que incurrió el Tribunal en la sentencia fustigada dándole una interpretación equivocada a lo que dispone el acto legislativo 01 de 2005, que salvaguardó los derechos adquiridos por la población de pensionados antes de entrar en vigor.
Honorables Magistrados, resulta claro que la evidente violación de la ley sustantiva en que incurrió el ad-quem al involucrar el derecho pretendido de la demandante de obtener el pago de su mesada adicional o mesada 14, dentro del alcance de la norma convencional que decreto el aumento de la mesada pensional en un 15% en virtud de la Ley 4° de 1976 y no conforme al IPC, por lo que hemos solicitado se case la sentencia en mención, todas vez que se puede observar en sus argumentos y decisión que estos fueron los fundamentos jurídicos que lo conllevaron a revocar el numeral primero de la sentencia del ad - quo, para supeditar el incremento al cumplimiento de los cinco salarios mínimos, e incluir tácitamente en ello la mesada adicional pretendida que goza del amparo y arraigo constitucional y legal, por lo que desconoce en su pronunciamiento el derecho pretendido que le asiste a mi representada, siendo que debió ordenarse lo peticionado, que en Sede de Instancia solicito se le reconozca en la forma pedida en la demanda introductoria y probado judicialmente.
VIII. LA RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos, para lo cual aduce que en el alcance de la impugnación se elevan solicitudes sin tener legitimación, en razón a que el recurso extraordinario solo fue concedido a favor de la demandante Martha Josefina Palacio Cabarcas. Agrega que, en todo caso, el Tribunal en sus consideraciones nunca se refirió a la procedencia o no de la mesada adicional, de allí que la parte actora debió reclamar la complementación de la sentencia, lo cual no hizo.
Por lo anterior solicita la desestimación de ambos ataques. Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por memorar que el Tribunal al revocar el numeral primero la sentencia del a quo, que había declarado probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada, para en su lugar «Condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de los demandantes en un 15%, de conformidad a lo contemplado en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, bajo la condición que el valor de las mesadas de los accionantes no sobrepasen los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes», efectuó el siguiente análisis: La colegiatura identificó el problema jurídico a resolver, el cual consideró que consistía en definir si era dable declarar la nulidad de un acta de conciliación que se celebró con base en un acuerdo suscrito entre la asociación de pensionados y la demandada y; en caso afirmativo, si los demandantes estaban cobijados por el beneficio reclamado, consistente en que las pensiones que disfrutan les sean incrementadas en un 15%.
Con ese horizonte, el ad quem estudió si el «Acuerdo de Pensionados puede modificar una convención colectiva»; luego de realizado el estudio que consideró pertinente, coligió que en el presente asunto ello no era posible, situación que imponía restarle validez a unas actas de conciliación, mediante las cuales se modificó la forma o método de incrementar la mesada pensional.
Sobre el particular indicó el Tribunal que «no es procedente darle los efectos de cosa Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgada al acta de conciliación ni al Acuerdo de Pensionados […] por contravenir el ordenamiento jurídico». A reglón seguido, el fallador de alzada pasó a analizar si a los demandantes les asistía el derecho, al incremento del 15% de su mesada pensional.
Al efecto, expuso que en la convención colectiva de trabajo estaba pactado tal beneficio, por lo que se requería constatar si el valor de la prestación que recibe cada uno de los accionantes, no era superior a cinco SMLMV; sin embargo, al verificar el quantum de la prestación encontró que era mayor a ese límite, de allí que no podía condenar al reajuste en los términos solicitados, lo cual no impedía que, «cumpla las exigencias de la norma convencional a futuro y pudieran sus mesadas ser reajustadas en base al 15%».
Rememorado lo anterior, la Sala se adentra en el tema sometido a consideración de la Corte en ambos cargos, el cual está centrado en dilucidar si, como lo expone la censura, el Tribunal se equivocó al no advertir que a la aquí recurrente le asiste derecho a que la entidad jubilante demandada le cancele la mesada 14, en la medida que, si bien operó la compartibilidad pensional, la entidad de seguridad social no asumió el pago de la referida mesada adicional.
Puestas así las cosas, la Sala de entrada advierte que si bien el reconocimiento y pago de la mesada 14 fue un tema reclamado en la demanda inicial, este tópico, como lo advierte la réplica, nunca fue abordado por el juez de apelaciones al desatar la alzada, de manera que la alegación Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 13 de la censura, según la cual «[…] surge con claridad el dislate en que incurrió el Tribunal en la sentencia fustigada», no es de recibo, pues como ya se vio, nada dijo la alzada sobre la referida mesada adicional, lo cual deja en evidencia que el ataque está estructurado sobre unos aspectos que no fueron definidos en la sentencia impugnada.
Lo anterior descarta cualquier yerro jurídico atribuido por la censura al ad quem; en tanto «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (decisiones CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en las CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Incluso, resulta patente que el Tribunal no incurrió en la «aplicación indebida» de las normas denunciadas en los cargos, pues es evidente que si no abordó el tema de la compatibilidad o compartibilidad pensional, no tuvo en cuenta los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo que resulta indispensable, para acudir al referido submotivo de violación de la ley, como lo hizo la censura, ya que tal como lo adoctrinó la Sala en la decisión CSJ SL7578-2016, esta modalidad de infracción «[ ] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Aquí cabe recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 14 razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia confutada para establecer si al dictarla el Tribunal observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016 reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL1375-2017 y CSJ SL5232- 2018).
Por otra parte, si la recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, vigente para la data en que se profirió la sentencia, esto es, solicitar su adición si en su sentir, la misma omitió la resolución de este punto, que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio, y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro.
Y es que tal omisión de la recurrente no permite que la Corte asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado en decisión CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 15 mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en decisiones CSJ SL8298-2017, CSJ SL11901-2017, CSJ SL2734-2019 y CSJ SL4160-2020, entre otras.
En la primera de las providencias citadas, se indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. En ese orden, la parte demandante, ante la falta de resolución sobre la mesada adicional 14 pretendida debió, se itera, acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brindaba, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 16 procedió así, lo que imposibilita discutir esa temática a través del recurso de casación, en tanto, se insiste, la Sala no puede analizar un tópico que no abordó la alzada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala desestima los cargos planteados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, a favor de la accionada, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA JOSEFINA PALACIO CABARCAS y CESAR AUGUSTO CABALLERO YEPES contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 73689 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.