Micelio
SL1102-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54971 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1102-2018 Radicación n.° 54971 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE LIZARAZO DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARGARITA QUINTERO CAUCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que se hizo parte la recurrente como tercero ad excludendum.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

ANTECEDENTES La señora Margarita Quintero Caucha llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor Carlos Julio Sierra, a partir del 3 de julio de 1998; las mesadas adeudadas y adicionales, con sus aumentos legales; la indexación; los intereses moratorios, así como la condena costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de forma permanente haciendo vida marital por espacio de 20 años, con el señor Carlos Julio Sierra, siempre bajo el mismo techo, en la carrera 101 A # 38 C-46 sur, barrio Patio Bonito- Bogotá; que su compañero permanente falleció el 3 de julio de 1998, siendo afiliado al ISS, con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; y que procrearon tres hijos de nombres Iván Darío, Fabio Andrés y Leidy Marcela Sierra Quintero.

Agregó que el 27 de julio de 1998 presentó reclamación administrativa ante el ISS, para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores y en calidad de compañera permanente del causante; que el ISS mediante Resolución 020005 del 25 de octubre de 2001, resolvió reconocer la prestación a favor de Fabio Andrés y Leidy Marcela Sierra Quintero, en calidad de hijos menores de edad del fallecido, en un porcentaje del 50% y dejo en suspenso el otro 50%, en consideración a que con el mismo propósito había concurrido la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra en calidad de cónyuge, hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera quién es la beneficiaria.

Señaló que el causante era su beneficiario en « calidad de cónyuge (sic)» en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Famisanar Ltda., desde el 9 de febrero de 1996 hasta su fallecimiento; que ella como su compañera permanente firmó el pagaré, por la deuda de los gastos médicos que ocasionó la enfermedad del señor Carlos Julio Sierra por ser beneficiario y no cotizante de la EPS, demostrando que existió compromiso de apoyo afectivo y la comprensión mutua entre la pareja; y que el de cujus, en el formulario de solicitud de prestación de vejez, la reportó como beneficiaria por ser su compañera permanente.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a unos que no le constan y a otros que no son ciertos, aclarando que existe un conflicto entre beneficiarias, que debe definir la justicia ordinaria. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustantivo, prescripción, la genérica, falta de título y de causa, pago, reintegro y compensación de los dineros del ISS.

Al proceso acudió la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, como tercero ad excludendum con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge del señor Carlos Julio Sierra, tiene mejor y único derecho a la sustitución pensional de su esposo frente a la demandante principal; que se condene al ISS a pagar única y exclusivamente a la cónyuge de manera vitalicia, todas las mesadas pensionales con sus incrementos, las adicionales e intereses de mora que se hayan causado a partir del 3 de julio de 1998; a la indexación y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Julio Sierra, el 6 de abril de 1969; que de dicha unión nacieron sus hijas Isabel y María Consuelo Sierra Lizarazo; que su cónyuge falleció el 3 de julio de 1998 en Bogotá; que convivieron en forma continua y permanente compartiendo lecho, techo y mesa desde la fecha de su boda hasta el fallecimiento del señor Sierra; que como pareja nunca liquidaron la sociedad conyugal, ni se separaron de bienes o de cuerpos; que ella y sus hijas siempre dependieron económicamente del fallecido; y que tenían un matrimonio unido por vínculos naturales de afecto, socorro y ayuda mutua.

Indicó que la señora Margarita Quintero Caucha nunca hizo vida marital permanente con el causante, que era probable que ocasionalmente visitara a sus hijas; que se presentó a solicitar la prestación de sobrevivientes, pero que mediante Resolución 020005 del 25 de octubre de 2000, se dejó en suspenso la pensión solicitada; que por ley la cónyuge supérstite tiene mejor y único derecho a la sustitución pensional del afiliado; y que teniendo en cuenta que los hijos a los que se le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes ya son mayores de edad, no tienen condición de estudiantes, ni limitación o invalidez, el valor total de la prestación se le deberá pagar a ella por ser la esposa.

La demanda del tercero ad excludendum fue « aceptada » y se corrió traslado de la misma a la demandante principal y al ISS. Al dar respuesta a la demanda, la señora Margarita Quintero Caucha compañera permanente, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso y que el causante y la señora Lizarazo contrajeron matrimonio; manifestó no constarle la existencia de las hijas Isabel y María Consuelo Sierra Lizarazo; y frente a los demás señaló que no eran ciertos, y aclaró que el señor Sierra había dejado de convivir con su cónyuge hacía más de 20 años, lapso durante el cual hizo vida marital con la señora Quintero, la cual perduró hasta su fallecimiento, procreando tres hijos.

En su defensa no propuso excepciones. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dio por no contestada la demanda ad excludendum por parte del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (f.° 243-276), resolvió: Primero: Declarar que la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada como tercera ad excludendum, como consecuencia del fallecimiento del afiliado, […] Segundo: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 1998.

Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, la suma de $30.521.735, por concepto de mesadas causadas, a partir del 3 de julio de 1998 hasta el 30 de febrero de 2008. Con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, la suma de $10.176.290 por concepto de indexación de las mesadas pensional. Quinto: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las demás suplicas interpuestas en la demanda. […] El 27 de junio mediante sentencia complementaria se resolvió modificar los numerales segundo, tercero y cuarto, quedando así: Segundo: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 1998 al 1 de septiembre de 2005, fecha en que los hijos del causante cumplieron la mayoría de edad y de ahí en adelante lo correspondiente al 100% de la mesada pensional.

Tercero: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, por concepto de mesadas causadas, a partir del 3 de julio de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2005, de ahí en adelante liquidado a la fecha de este fallo correspondiéndole el 100% del valor de la mesada pensional para una suma total $40.414.394.

Así como los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, la suma de $51.778.480,08, por concepto de indexación de las mesadas pensionales, […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañera permanente Margarita Quintero Caucha, decidió: Primero: Revocar en su integridad la sentencia […], proferida por el Juzgado Décimo del Circuito de Descongestión de Bogotá, complementada por providencia del 27 de junio de 2008; y en su lugar ordenar al Instituto de Seguros Sociales, reconocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Margarita Quintero Caucha, […] en su calidad de compañera permanente del causante Carlos Julio Sierra,, a partir del 3 de julio de 1998, en cuantía de $318.945, con las mesadas adicionales a que hubiere lugar más los reajustes anuales legales, y la correspondiente indexación, por lo expresado en la parte considerativa.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las resultas del proceso. Tercero: sin costas en la alzada. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandada al Instituto de Seguros Sociales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el a quo erró al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge del causante, en virtud a no haber efectuado una adecuada valoración probatoria, por cuanto los medios de convicción demuestran que quien convivía con el fallecido era la compañera permanente, como lo afirma la apelante; o si por el contrario la decisión impugnada se ajustó a derecho, por haber acreditado esa parte el requisito de convivencia exigido por las normas legales.

Como fundamento de su decisión manifestó que la norma aplicable al caso bajo estudio era la vigente para el 3 de julio de 1998, fecha del deceso del señor Carlos Julio Sierra, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que establecía como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente del pensionado fallecido, que acredite que hizo vida marital con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, resaltando que lo determinante para el reconocimiento de la prestación es la efectiva convivencia, citando en apoyo la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37119.

Señaló que el elemento esencial para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, durante el tiempo exigido por la norma en comento, y que contrario a lo afirmado por el a quo los testimonios rendidos por los señores José Rodrigo Moreno Reyes y Neyda Velandia Cruz, sí son coincidentes en cuanto al tiempo de convivencia entre la señora Margarita Quintero y el señor Carlos Julio Sierra, pues el primero de ellos afirmó: yo lo que sé es que nosotros fuimos compañeros de trabajo con el compadre Carlos Julio Sierra en una compañía llamada la Nacional de Cigarrillo en el año 1979, de ahí en adelante llevamos una amistad la cual vino a hacernos compadres ya que él me nombro padrino del niño y la niña Andrés y Marcela, los cuales fueron fruto de un amor que existía entre mi comadre Margarita y mi compadre Carlos y pues fue él el promotor de que comprara parte de un lote donde él vivía con la comadre Margarita, a mí me consta que ellos vivían juntos ya que éramos vecinos incluso compartíamos muchas reuniones como decir navidad o un cumpleaños.

Nos invitaba a almorzar los dos Carlos y Margarita”. Resaltando posteriormente, que convivieron hasta el momento de su muerte, pues indicó que como un mes antes de su fallecimiento, los frecuentaba en su casa, y que incluso quince días antes de su fallecimiento los vio juntos, los encontró en la calle y fue ahí donde se enteró que estaba enfermo que ella lo llevaba al médico.

Frente al testimonio de la señora Neyda Velandia Cruz, citó lo siguiente: « si la conozco, viví en la casa en donde vivían Margarita y don Carlos, él era el esposo con quien ella convivía en la casa, yo viví 7 años en la casa donde ellos vivían como inquilinos, viví con mi esposo y mis hijos, yo llegué a vivir en el año 1990 y viví hasta el año 1996 » igualmente señaló que a ella se contaba que « ellos vivían juntos como pareja » que « don Carlos era el responsable del hogar y que ellos vivían juntos hasta que él murió » que la « señora Margarita lo internó en la clínica con el seguro que ella lo tenía afiliado ».

También analizó la versión dada por la declarante Luz Marina Cadena León, quien informó que la señora Margarita convivía con su cuñado desde el año 1991 y durante los últimos 10 años de su vida, resaltando que él estuvo en el hospital por la EPS de la compañera permanente y que ella le solicitó ayuda a su esposo porque estaban muy mal económicamente.

Estimó que existían contradicciones en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ad excludendum Guadalupe Lizarazo, pues en respuesta a la pregunta segunda manifestó « que sus hijas pagaron los gastos funerarios del causante », a la tercera dijo « que era cierto que el hermano de don Carlos Julio Sierra señor Gilbert Antonio, contrató con el parque cementerio por $1.060.000, […] con respecto al funeral » y más tarde indicó que « el hermano de Carlos hizo hacer un traspaso de firma para ellos cobrar el auxilio funerario », al contestar la pregunta novena sobre si el fallecido en los últimos cinco años de vida había laborado y si estuvo afiliado a alguna EPS de la cual ella fuera beneficiaria, dijo « él era vendedor de una empresa llamada Pluriventas y ella era la beneficiaria » y finalmente, cuando se le interrogó si sabía que durante los dos últimos años de vida de don Carlos apareció como beneficiario de la EPS de Margarita Quintero Caucha, por no están laborando, señaló « no sabía que él estaba afiliado como beneficiario de ella, que él estaba afiliado al ISS ».

Indicó que en concordancia con lo narrado por los declarantes, aparece documento dirigido al Hospital San Ignacio firmado por la señora Margarita Quintero Caucha, que contiene instrucciones para llenar un pagaré en blanco, por concepto de servicios médicos, hospitalarios y droga del señor Carlos Julio Sierra; certificado de la EPS Famisanar Ltda, Cafam Colsubsidio de la cotizante Margarita Quintero Caucha en la que obra como beneficiario el causante, con fecha de afiliación 1 de septiembre de 1996 y retirado por muerte; y copia informal del pagaré sin número a favor del Hospital San Ignacio firmado por la demandante por concepto de los servicios médicos brindados al de cujus, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, de manera que constituyen plena prueba.

Advirtió que las declaraciones recibidas a instancias de la cónyuge, esto es, María Elena Rodríguez de Moreno y María Antonia Ruiz, incurrían en contradicciones pues a pesar de manifestar que la pareja Sierra- Lizarazo convivieron como esposos hasta la muerte del causante, de lo cual tenían conocimiento por ser vecinos de la misma cuadra, la primera hacía 28 años y la segunda 40, no tenían conocimiento de la dirección de la casa en la que vivía la pareja, ni si tenían bienes propios, ni quién lo llevó al hospital antes de su fallecimiento y mucho menos sobre los gastos de hospitalización y funerarios; frente a la de Javier Leonardo Salcedo, señaló que éste reconoció que el señor Sierra era su suegro, lo cual a juicio del Tribunal podía afectar su imparcialidad, sin embargo a pesar de manifestar que convivió con Guadalupe Lizarazo no sabía la dirección de la casa, y dijo que al momento de la hospitalización del señor Carlos Julio presentó la cédula de ciudadanía y el carné de la EPS Famisanar a la cual lo tenía afiliado Margarita Quintero.

Finalmente concluyó que lo determinante en este proceso era la convivencia efectiva con el causante al momento de su muerte y por el lapso requerido, que examinados todos y cada uno de los medios de convicción en forma conjunta, se podía establecer que quien convivía con el señor Carlos Julio Sierra para la fecha del su deceso y dentro de los años anteriores a ella, era la demandante Margarita Quintero Caucha, pues los testimonios fueron exactos y completos y de las documentales se deducía con claridad que era ella quien vivía con el fallecido, al punto de que como no se encontraba trabajando en los últimos años de vida, fue ella quien lo afilió para efectos de los servicios médicos, y por ella fue asistido en sus últimos momentos de vida, contrario a lo que se puede colegir frente a la demandante ad excludendum quien manifiesta convivencia con el causante, sin embargo ni siquiera sabía que durante los dos últimos años de vida del señor Sierra, este no se encontraba trabajando, ni mucho menos que se encontraba afiliado a EPS en calidad de beneficiario y no de cotizante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, tercero ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por los apoderados de la señora Margarita Quintero Caucha y del Instituto de Seguros Sociales.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 11, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en concordancia con los artículos 84 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Indica que los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal, fueron: 1.- Dar por demostrado, no estando, que su esposa la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, no estuvo haciendo vida marial con el causante Carlos Julio Sierra, desde que contrajeron matrimonio hasta el día de su muerte, en especial en los dos últimos años antes de su fallecimiento, indicando que el Juez de primera instancia erró en la aplicación directa del postulado reseñado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que quien estuvo conviviendo con el causante Carlos Julio Sierra, por los testimonios rendidos por los señores José Rodrigo Moreno Reyes y Neyda Cruz, obrantes en el proceso a folios 163 a 169, fue la señora Margarita Quintero Caucha. 3.- Igualmente dio por demostrado no estándolo, que quien convivía con el causante era la señora Margarita Quintero Caucha y no la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, por el hecho de tenerlo afiliado la primera de las mencionadas, a los servicios médicos.

En el desarrollo del cargo manifiesta que la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra convivió con el causante desde el 6 de abril de 1969 fecha de su matrimonio hasta el fallecimiento del señor Sierra, que de dicha unión se procrearon dos hijas, por lo cual no existe duda que al momento del deceso su esposa o cónyuge sobreviviente era ella, por lo cual tenía una condición sustancial jurídica, pues el vínculo matrimonial nunca desapareció de ninguna de las formas legales de hacerlo y que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el final de la vida del señor Carlos Julio.

Expone que la cónyuge Guadalupe Lizarazo demostró la convivencia con el causante por el tiempo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar relevada de dicha demostración por cuanto procrearon dos hijos con el señor Carlos Julio Sierra. Explica que la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se dio de forma directa porque era la disposición aplicable al caso por ser la vigente para el momento del deceso del señor sierra, trascribiendo la norma señalada y el artículo 84 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Estima que la constitución Nacional estaba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, por lo cual sus normas están por encima de cualquier ley, y en ese sentido prevalece el derecho sustancial contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por las siguientes razones: i) que ante los elementos de juicio allegados al proceso, el Tribunal no aplicó la norma citada o le dio una interpretación errónea al considerar, que la compañera sobreviviente sería la que tendría derecho a percibir la totalidad de la pensión; ii ) que la señora Guadalupe Lizarazo cumple con los requisitos exigidos por la disposición citada, esto es, haber convivido con el causante hasta el día de su muerte, su condición de cónyuge sobreviviente, pues el vínculo matrimonial se mantuvo, no se probó que ella no dependiera económicamente del causante, y que el matrimonio perduró mucho más de 2 años; iii ) que de haberlo aplicado se hubiera confirmado totalmente el fallo de primera instancia; y iv ) que al no emplear el precepto se está violando la Constitución Política, por no aplicación de la prevalencia del derecho sustancial.

RÉPLICA La señora Margarita Quintero Caucha presenta oposición a la demanda de casación, manifestando que se formula el cargo por la senda de la violación directa por no aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir que el recurrente aceptó el análisis probatorio realizado por el Tribunal y la conclusión a la cual llegó, quedándole solo la obligación de demostrar que la norma que se aplicó no es la que corresponde al caso concreto.

Sin embargo, el censor desdibujó el cargo a partir del momento en que expresó unos errores en los que presuntamente había incurrido el colegiado, que por sí solos derrumban la vía directa, pues muestra un inconformismo con la valoración probatoria y con su conclusión, actividad esta que es propia de la senda indirecta. En lo demás, el cargo no es contundente para lograr quebrar la sentencia impugnada que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, pues se trata simplemente de una escueta apreciación del libelista sin cumplir su obligación de demostrar cuál fue la norma que se aplicó indebidamente y cuál aquella que debía ser aplicada.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, señala que la demanda de casación adolece de serios requisitos de técnica por cuanto no cumple con los requerimientos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, si bien este tema se ha flexibilizado, también lo es que el libelo debe ajustarse a los parámetros que permitan su fácil comprensión y señalen al fallador un derrotero claro y seguro para que la decisión pueda ajustarse a derecho.

Aduce que es impropio acusar la sentencia impugnada por la vía directa por falta de aplicación, sobre el supuesto de que el Tribunal incurrió en yerros fácticos, también confunde los conceptos de violación, pues, la infracción directa implica que el fallador no seleccionó el precepto apropiado bien por arrogancia o por franca rebeldía, mientras que en la interpretación errónea, pese a ser el texto apropiado para regular los hechos demostrados, se le da un alcance diferente al que realmente tiene.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Carlos Julio Sierra falleció el 3 de julio de 1998, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 de 2001 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella, resaltando la convivencia efectiva como el criterio acogido para otorgar dicha prestación. Después de analizar las pruebas documentales, el interrogatorio de parte que se realizó a la señora Guadalupe Lizarazo (cónyuge), y en detalle seis de los testimonios recibidos por el a quo unos de la parte demandante y otros de la tercera ad excludendum, concluyó que la convivencia efectiva con el causante hasta el momento de su muerte y dentro de los años anteriores a ella, se dio con la señora Margarita Quintero Caucha, al punto que fue ella quien lo afilió como beneficiario de sus servicios de salud y también lo asistió en sus últimos momentos de vida, y que la cónyuge señora Guadalupe Lizarazo de sierra no probó dicho requisito.

La censura radica su inconformidad en que el señor Sierra, era casado con la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra desde el 6 de abril de 1969, fecha desde la cual convivieron juntos hasta su muerte, sin que hubiese desaparecido el vínculo matrimonial ni la sociedad conyugal por ninguna de las formas legales, procreando además dos hijas, por lo que cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no haber dado por acreditado que quien convivía efectivamente con el causante era su esposa Guadalupe Lizarazo de Sierra y no la compañera permanente Margarita Quintero Caucha, en caso afirmativo, si la cónyuge es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, por derecho preferente.

Inicialmente, es necesario memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos, tal como se señala enseguida: 1.- La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se dio por vía directa, sin embargo, formula unos errores de hecho, lo que no es propio de esta senda, pues esta supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas. 2.- El recurrente señala como motivo de violación la « falta de aplicación » (sic), el cual no existe como tal en las normas que gobiernan este recurso extraordinario; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que entiende ésta Corte es el que quiso invocar el censor, es el de la infracción directa, numeral 1°, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; según la cual el sentenciador, por desconocimiento o rebeldía, deja de aplicar la norma que gobierna el asunto. 3.- Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Lo anterior por cuanto el censor presenta en la demostración del cargo una mixtura inapropiada de argumentos, pretendiendo alegar el requisito de la convivencia real y efectiva, y a la vez argumentando una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque en su criterio la lectura adecuada la ley le da prelación al vínculo matrimonial, y la releva de demostrar la convivencia con el causante por el hecho de haber procreado dos hijas dentro de esa unión. De admitirse que el cargo está orientado por la vía indirecta se tiene que, el submotivo de violación « infracción directa » la cual no es propia de esta senda, y a pesar de haberse construido unos errores de hecho, no se acusaron pruebas como dejadas de valorar o mal apreciadas por el Tribunal, lo que hace imposible su estudio de fondo por este camino. De aceptarse que la violación acusada es por la vía directa por infracción directa tal como está planteado en la demanda de casación, se tiene que el Tribunal basó la sentencia recurrida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el fallecimiento del señor Carlos Julio Sierra fue el 3 de julio de 1998 en vigencia de la misma, por lo tanto, el ad quem, sí aplicó la norma correcta que regulaba el caso concreto.

Y en el entendido que la modalidad de vulneración de la ley fuera la interpretación errónea de la norma reseñada, tal como se desprende de la demostración del cargo, esta corporación, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la correcta hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada recientemente en CSJ SL4099-2017, en los siguientes términos: […] el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.

En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Amparo Valencia de Guerrero, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en los cargos, en su caso, no estaba demostrada la «…comunidad de vida de los cónyuges…» y, por el contrario, estaba separada de hecho de su esposo hacía más de 27 años.

Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: […] Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. De lo anterior se concluye que en casos como el sub lite, el requisito esencial es la « convivencia efectiva, real y material entre la pareja», independientemente de la existencia del vínculo jurídico del matrimonio, y frente a la procreación de los hijos, se tiene que ésta debió haberse dado en los dos años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, situación que no se demostró. Así las cosas, el Tribunal estimó que la cónyuge sobreviviente no demostró el requisito de la convivencia, por lo que no tenía un derecho preferente respecto a la compañera permanente, quien por el contrario sí demostró que hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte.

Por ello, es de sostener que el ad quem no infringió el mencionado artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no es cierto que la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, por el sólo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en el cargo, en su caso, no estaba demostrada la convivencia alegada, ni siquiera en forma simultánea.

Además, es de recordar que una acusación por la vía de puro derecho, parte de la conformidad de la recurrente con la situación fáctica establecida en la sentencia impugnada. En consecuencia, si el Tribunal no encontró demostrado el requisito de convivencia en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, aspecto de hecho incuestionable por el sendero directo, no podía asignar la prestación con fundamento en dicho precepto, por lo que no se configuró el yerro jurídico denunciado.

Visto lo anterior, y como el Tribunal atendió el precedente jurisprudencial de esta Corte en relación con el tema objeto de debate, el que ha sido por demás reiterado, se recalca que no incurrió en dislate jurídico alguno, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta « como consecuencia de los graves y trascendentales errores de hecho, en la valoración e interpretación del material probatorio, por la apreciación defectuosa de algunas pruebas arrimadas al proceso y por falta de apreciación de otras ».

En la demostración del cargo manifiesta que las pruebas arrimadas al proceso por parte de la recurrente, algunas de ellas testimoniales e interrogatorio, fueron valorados erróneamente por cuanto no se interpretó el verdadero sentido de dichas pruebas. Frente al interrogatorio de parte rendido por la señora Guadalupe Lizarazo manifiesta que no existe la contradicción argumentada por el Tribunal, ya que: i) existe una diferencia entre pagar y contratar, que la realidad fue que el señor Gilberto Sierra hermano del causante contrató con el parque cementerio por $1.060.000, pero quien pagó esa suma de dinero fue la señora Lizarazo con el dinero que reunieron sus dos hijas provenientes de sus primas de mitad de año, por lo que considera que el ad quem interpretó equivocadamente la versión; ii) la hermana del fallecido Gloria Azucena cobró el auxilio funerario, pero ella no realizó pago alguno por ese concepto, y que tampoco existe irregularidad frente a lo declarado pues como se dijo antes la que asumió el costo de los gastos funerarios fue la señora Guadalupe; iii) que la cónyuge sí dijo que el señor Sierra se dedicaba a las ventas, lo que coincide con todas las demás declaraciones, que no se podía deducir que él no se encontraba trabajando por encontrarse afiliado como beneficiario a la EPS de la señora Margarita Quintero, iv) que el hecho de que la señora Quintero haya respondido por los gastos de hospitalización, no demuestra la convivencia. Frente a los testimonios de la demandante ad excludendum dijo: El Tribunal se equivocó en la valoración de la declaración de la señora María Elena Rodríguez de Moreno, ya que, indicó que, a pesar de que vivía en diagonal a la pareja, no sabía cuál era la dirección de la casa, ni si tenían bienes, ni quien canceló los gastos de hospitalización, ni quien lo llevó al hospital al momento de su muerte, cuando lo que se pretende, no es conocer la intimidad de las personas, sino establecer si hubo convivencia o no y por cuanto tiempo, por lo que no se interpretó el sentido de la prueba.

De la declaración de María Antonia Díaz de Enciso, señaló que el colegiado, al considerar que aspectos como no conocer la dirección de la casa donde Vivía la pareja Sierra-Lizarazo ni la causa de la muerte del causante ni quien canceló los gastos de hospitalización y funeraria, erró al no apreciar la prueba en su dimensión, pues con ella se pretendía demostrar la convivencia y no otra clase de asuntos personalísimos de los matrimonios, y no puede cuestionarse por qué no sabe la dirección de su vecino, pues la sana crítica en su sentido enseña que las personas que viven enfrente o al lado de otra, pueden pasar días y semanas en que no se ven ni se saludan, situación que nada tiene que ver con la convivencia de la pareja.

En cuanto al rendido por Javier Leonardo Salcedo Quintero, quien tampoco conoce la dirección de la casa donde él vivió con Guadalupe Lizarazo, argumenta el recurrente que se omitió valorar dicha prueba por el Tribunal, máxime cuando fue este testigo quien llevó al causante al hospital, situación que no fue controvertida, tampoco se tuvo en cuenta que al día siguiente de la hospitalización del señor Sierra, éste le dijo al declarante que llamara a Margarita para hacer los trámites correspondientes, lo que indicaba que ella no convivía con él, pues de ser así ella hubiera realizado la hospitalización el mismo día y no por intermedio de Javier.

Que el hecho de existir un pagaré no significa que se encuentre demostrada la convivencia entre Margarita Caucha y el señor Carlos Julio Sierra. Agrega que la señora Guadalupe probó que hizo vida matrimonial o conyugal con su legítimo esposo el señor Carlos Julio Sierra, circunstancia que la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues los testigos no dejan duda sobre la verdad de sus afirmaciones, hechos que fueron mal apreciados por el Tribunal, además, quedó plenamente demostrado que dentro de dicha unión se procrearon dos hijos, situación que releva a la recurrente de acreditar su convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA La señora Margarita Quintero Caucha presenta oposición a la demanda de casación, manifestando que este cargo corresponde a un alegato de conclusión donde se expuso un criterio personal, pues no se reseña ninguna norma de carácter sustancial, instrumental o procesal, como para admitir que es verdaderamente una demanda de casación. No precisó en forma específica y concreta cuáles fueron los medios de prueba respecto de los cuales erró el Tribunal, simplemente hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la tercera ad excludendum y unos testigos, no demostró que en verdad el ad quem haya incurrido en errores manifiestos al apreciar esas pruebas.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, señaló que el cargo se plantea por la vía indirecta, edificado principalmente en el error valorativo de unos testimonios, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no son prueba apta para recurrir en casación, como si fuera poco, omite plantear los yerros fácticos que presuntamente cometió el ad quem, requisito sine qua non para que el juez extraordinario pueda determinar si efectivamente hubo errónea apreciación de los medios de prueba.

CONSIDERACIONES El Tribunal estudió el caso a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dando por acreditada la convivencia efectiva entre Margarita Quintero Caucha y Carlos Julio Sierra, del análisis de los documentos, interrogatorio de parte de la cónyuge Guadalupe Lizarazo de Sierra y de los testimonios rendidos en el proceso, que lo llevaron a concluir que fue la señora Quintero Caucha quien acompañó al causante en sus últimos años de vida, lo afilió como beneficiario de sus servicios de salud y lo cuidó hasta el último minuto, y que la cónyuge no probó dicho requisito.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración del interrogatorio de parte de la cónyuge Guadalupe Lizarazo de Sierra y de sus testigos, pues ellos fueron contundentes en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la verdadera convivencia. Que el pagaré presentado por la señora Margarita Quintero no significa que se esté demostrando la convivencia, como lo presumió el colegiado.

Además, que por el hecho de estar vigente el vínculo matrimonial y haber procreado dentro de esa unión dos hijas, se le eximía a ella en calidad de cónyuge de la obligación de demostrar la convivencia. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al realizar el análisis probatorio del cual concluyó que la convivencia efectiva del causante se dio con la señora Margarita Quintero, o si por el contrario fue con su cónyuge señora Guadalupe Lizarazo de Sierra.

Si bien es cierto, la demanda de casación no es un modelo a seguir, pasa la Sala a analizar las pruebas denunciadas, bajo el entendido que el submotivo de violación sería el de aplicación indebida, por tratarse de la senda indirecta o de los hechos. 1.- La inconformidad principal radica en el análisis del interrogatorio de parte que rindió la señora Guadalupe Lizarazo, lo cual conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, no se advierte por el recurrente que exista confesión alguna, pues se limita a controvertir quién fue la persona que contrató y pagó los gastos funerarios, y que posteriormente reclamó el auxilio por ese mismo concepto, mas no el elemento esencial del proceso, esto es, demostrar la efectiva, real y material convivencia con el causante hasta el momento de su deceso y por un lapso superior a dos años.

Lo anterior, no constituye medio probatorio calificado en casación, ya que no es viable que la parte que rindió el interrogatorio invoque a su favor la existencia de confesión en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, pues, uno de los requisitos para que se configure debe consistir en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 2.- En cuanto a la testimonial, no puede la Sala entrar a examinar las críticas contenidas en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que la cónyuge señora Guadalupe Lizarazo Sierra, no convivía con el causante hasta el momento de su muerte y por el tiempo requerido por la ley, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta, dado que las pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

Así las cosas, el ad quem no cometió un error ostensible al colegir que la recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Carlos Julio Sierra por no haber demostrado la convivencia efectiva con él, por cuanto como ya se explicó en la resolución del primer cargo, lo esencial en este caso, era demostrar la efectiva, real y material convivencia con el causante hasta el momento de su deceso y por un lapso superior a dos años, sin que dicho requisito pueda ser suplido por el vínculo matrimonial vigente o por la procreación de hijos por la pareja en cualquier tiempo.

En consecuencia, de todo lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Guadalupe Lizarazo de Sierra, y a favor de Margarita Quintero Caucha. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA QUINTERO CAUCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que se hizo parte GUADALUPE LIZARAZO DE SIERRA como tercero ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1102 - 2018 Radicación n.° 54971 Acta 09 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE LIZARAZO DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARGARITA QUINTERO CAUCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que se hizo parte la recurrente como tercero ad excludendum.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General de l Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1102-2018 Radicación n.° 54971 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE LIZARAZO DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARGARITA QUINTERO CAUCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que se hizo parte la recurrente como tercero ad excludendum.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social,