República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11012-2014 Radicación n.° 46217 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES GRACIELA QUINTERO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que fuera condenado a reajustar la primera mesada de su pensión de sobrevivientes, con los aumentos del IPC, más los intereses moratorios que se causen y lo que resulte extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones en que SILVIO SEGURA MAYOR cotizó a la demandada entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de agosto de 1991, data en la que falleció estando al servicio de CARVAJAL S.A. y que en su calidad de cónyuge del causante desde la misma fecha le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía de $143.693.oo.
Indicó que la pensión le fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049/90 (D. 758/90) cuyo Art. 20, Par. 1° establece la fórmula para obtener el salario mensual base de liquidación, así: « Salario Últimas (sic) 100 Semanas/100x.33 x Porcentaje = Primera Mesada ». Agregó que para el 21 (sic) de agosto de 1991 cuando se causó la pensión tenía derecho que a la primera mesada se le indexaran las últimas 100 semanas en los términos ordenados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470.
Afirmó que el causante cotizó 1287 semanas como lo refiere la historia laboral N° 1755/92; que conforme a los cálculos matemáticos que efectuó, el valor IBC indexado asciende a la suma de $5.756.016.oo, y por tanto la primera mesada pensional a la suma de $224.312.oo. El ISS contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 28). Al proceso ordinario laboral compareció el Ministerio Público, quien presentó la excepción de « prescripción » (fls. 18 a 19).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (fl. 91 a 103 C-1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto del reajuste pensional generado con anterioridad al 13 de junio de 2002, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por Raul (sic) Alberto Suarez Franco o quien haga sus veces como tal, a reajustar de conformidad el valor de la diferencia causada entre la pensión que reconoció y ha venido pagando a la señora GRACIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, con la aquí establecida, a partir del día 13 de junio de 2002, de acuerdo a la siguiente tabla, AÑO MESADA TOTAL AÑO 2002 $ 1.363.771,17 $ 12.273.940,53 2003 $ 1.459.098,77 $ 20.427.382,80 2004 $ 1.553.794,28 $ 21.753.119,94 2005 $ 1.639.252,97 $ 22.949.541,54 2006 $ 1.718.756,74 $ 24.062.594,30 2007 $ 1.795.757,04 $ 25.140.598,53 2008 $ 1.897.935,61 $ 26.571.098,58 Debiendo DESCONTAR la demandada, Sobre (sic) el total de $153.178.276,22 los valores que por concepto de pensión de sobrevivientes ha venido reconociendo a la actora.
Adicionalmente, absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra, y las costas las impuso a cargo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció de la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que mediante fallo del 29 de enero de 2010, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso que la prescripción operó respecto de los reajustes causados con anterioridad al 13 de junio de 2004; asimismo modificó la condena por el reajuste de la pensión y la impuso en cuantía de $22.286.436.76 por el período del 13 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2009, fijó, a la fecha de la sentencia, la mesada pensional de la demandante en suma de $1.558.153.71 con los incrementos decretados por el gobierno nacional.
No impuso costas en la alzada. Al dilucidar la alzada de la parte demandada, determinó que el problema jurídico consistía en establecer «si es jurídicamente viable aplicar la figura de la indexación con el fin de fijar el monto de la primera mesada de la pensión de sobreviviente reconocida con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049/90». Descendió a las documentales obrantes al proceso y afirmó que en sede administrativa «no hubo actualización de los salarios para hallar el IBL aplicable» al caso, y tras advertir que el Acuerdo 049/90 vigente en la fecha del deceso del causante no previó mecanismo alguno de indexación, en principio – dijo- se encontraría ajustada a derecho la forma como se liquidó la prestación. Agregó que no obstante conforme a lo señalado por esta Corporación en sentencia de 20 de abril de 2007, rad. 29470, «es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones legales que se causan a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991».
Así, señaló que la decisión del a quo según la cual es procedente la indexación de la base salarial para obtener la primera mesada pensional, fue acertada. Para la liquidación de la primera mesada, tuvo en cuenta las últimas 100 semanas dentro de la correspondiente categoría para actualizarlas al 31 de agosto de 1991, oportunidad de exigibilidad del derecho pensional, con fundamento en el « índice de precios al consumidor nacional ponderado por el DANE, utilizando el IPC del (sic) diciembre del año inmediatamente anterior como IPC Final (sic) (diciembre de 1991) y como IPC Inicial (sic) el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferencia por años y salarios ».
Explicó a continuación, que « las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33 obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemplazo, que para este caso es del 90% como quiera que se cotizaron 1.287 semanas, lo que arroja como resultado final el monto de la mesada primigenia ».
Sobre la fórmula enunciada y con base en la historia laboral (fl. 53 a 56), liquidó el IBL en $193.551,72, valor sobre el cual aplicó la tasa de reemplazo del 90%, para obtener la primera mesada en suma de $174.196,55 pagadera a partir del 31 de agosto de 1991; acto seguido estableció la diferencia con las sumas pagadas y determinó que a la demandante se le adeuda un total de reajuste de $22.286.436.76, por el período del 13 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009.
Frente a la inconformidad de la parte demandante relacionada con la prescripción, precisó que ciertamente la respuesta a la demanda por parte del ISS fue extemporánea y que por ello no era posible admitir los medios exceptivos presentados. Sin embargo, destacó que en forma oportuna sí compareció la Procuraduría General de la Nación, órgano de control que excepcionó prescripción, y así afirmó que no erró el juez primer grado al establecer su configuración. Pese a lo señalado, indicó que el pronunciamiento del juzgado al definir la prescripción desatendió al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia (19 nov. 2006; 25 jul. 2002;
CSJ SL 10 mar 2009, Rad. 35506), según el cual, el art. 50 del D. 758/1990 es aplicable únicamente en la reclamación administrativa tramitada ante el ISS. Aplicó entonces la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPL, y adujo que como quiera que «la pensión de sobrevivientes fue reconocida a partir del 31 de agosto de 1991 (folio 2), la reclamación administrativa se presentó el 13 de junio de 2007 (folio 4) y la demanda se incoó el 23 de octubre de 2004 (folio 12)», operó la prescripción respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 13 de junio de 2004.
En esos términos, también modificó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la sentencia del Juzgado con resoluciones que perjudican a la parte demandante, para que, al actuar la Corte como Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia del Juzgado.
Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias ». Con tal propósito formula por la causal primera de casación cuatro cargos. La Corte asumirá el estudio conjunto de los tres primeros y por separado el cuarto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por haber « violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001) y 57 de la Ley 2 de 1984, como consecuencia de la cual (sic) transgresión el Tribunal violó, por aplicación indebida, los artículos (sic) 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículos 20, 25 a 28 del citado Acuerdo), 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (según sentencia de casación de 20 de abril de 2007, con radicado 29470), 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ».
Para demostrar el cargo señala que en los términos del artículo 66A del CPT y SS se exige al apelante del auto o sentencia, concretar la materia y sustentación de su impugnación en los términos fijados por el art. 57 de la L. 2/1984. Indica que en el recurso de apelación propuesto por el ISS la única materia de inconformidad se concretó a que el principio de la condición más beneficiosa no resultaba aplicable al caso en estudio, para indexar la primera mesada pensional, que así lo entendió y afirmó el Tribunal de modo que « desde punto de vista procedimental, esto es de cara a los artículos 66 A del CdePLSS y 57 de la L. 2/1984, Art. 57», debió limitarse a confirmar la sentencia del juzgado.
Añade que no obstante, el juez de alzada decidió estudiar «oficiosamente» dos temas diferentes a los propuestos por el ISS en la apelación. Uno el relacionado con la prescripción, y el segundo, referido a la liquidación de la mesada pensional con la indexación de la base salarial. Respecto al primer tema, acota que el colegiado no podía ir más allá de la confirmación de la sentencia impugnada, ya que no le era posible cambiar la resolutiva del juzgado « que bien o mal, estimó que la prescripción era de cuatro años y no de tres ».
En relación con el segundo, le critica al Tribunal que el estudio oficioso que emprendió sobre el particular, lo condujo a adoptar una decisión equivocada. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por haber “ violado directamente, por INFRACCIÓN DIRECTA ”, las mismas normas referidas en el primer cargo. Al sustentar el cargo, replica de manera textual los argumentos del primer ataque.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones enlistadas en los cargos primero y segundo. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Porque dio por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social, cuando propuso la apelación de la sentencia de primer grado, cuestionó la sentencia del Juzgado en punto a la excepción de prescripción. 2.
Porque dio por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social, cuando propuso el recurso de apelación, cuestionó allí la sentencia del Juzgado en punto a la liquidación de la mesada pensional con la indexación de la base salarial. Como medios de prueba erróneamente apreciados relacionó los escritos de folios 109 a 112 del cuaderno principal, correspondientes al escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del ISS.
Los argumentos de la acusación, son idénticos a los propuestos en los dos primeros cargos. VIII. RÉPLICA El Seguro Social se opone a la prosperidad de los cargos para lo cual destaca errores de técnica en la formulación del recurso y, en síntesis, aduce que el Tribunal profirió una sentencia en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación propuesto por ambas partes.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar, si el juez colegiado vulneró el principio de consonancia consagrado en el CPT art. 66 A y SS, y si ello lo condujo a aplicar indebidamente las normas sustanciales que se enlistan en los cargos, ya que, al resolver la alzada involucró dos temas que no fueron propuestos por el ISS, esto es: (i) el relacionado con la prescripción, y (ii) el referido a la indexación de los salarios base de cotización. 1.
De la prescripción En este puntual aspecto, la inconformidad de la censura se concreta en que el ISS en su apelación únicamente cuestionó la indexación de los salarios a partir de los cuales se estableció el monto de la primera mesada pensional, y no obstante ello el Juez de apelaciones se ocupó del tema de la prescripción, pese a que su decisión debió confirmar la de primera instancia « que bien o mal, estimó que la prescripción era de cuatro años y no de tres ».
Observa la Sala en el memorial de alzada propuesto por el ISS visible a folios 109 a 122 del c. 1, que en efecto su apoderado limitó la materia de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, en la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, que en su entender, prohijó el juez a quo con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa, equidad y favorabilidad, y nada dijo en torno al tema de la prescripción, que como quedó reseñado a espacio, en esa misma instancia se decretó con fundamento en lo previsto en el D. 758/90 art. 50.
Pues bien, el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le es planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impide emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación. En ese contexto, la razón está de parte de la censura, toda vez que en los términos explicados, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados, sin que el hecho de que ambas partes hayan apelado lo habilite para conocer de forma panorámica o in toto del litigio, conforme lo ha expuesto esta Corporación en sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 38014, CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 38810, CSJ SL, CSJ SL, 06 sept. 2011, rad. 38149, CSJ SL, 15 jun. 2012, rad. 44747, entre otras.
Y ello es así, porque el deber de sustentación del recurso de apelación obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico que a la vez impone al juez ad quem el deber de responderlos, al tiempo que le resta facultad para pronunciarse sobre los temas respecto de los cuales las partes guardan silencio.
Desde esa perspectiva, en el sub lite, con independencia del acierto o desacierto del juez a quo, el Tribunal no tenía competencia para modificar la sentencia apelada en torno al tema de la prescripción, porque, se itera, tal aspecto no fue materia de inconformidad por parte del ISS. Recuérdese que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior respecto del inferior.
Por lo expuesto, en punto al tema de la prescripción, son prósperos los cargos. 2. De la indexación de los salarios base de cotización No ocurre lo mismo frente al segundo tema que según la censura no fue materia de inconformidad por parte del ISS en la alzada, dado que como quedó expuesto en el numeral precedente, el memorial de apelaciones sí fue explícito en exponer su desacuerdo frente a la indexación a la que condenó el juez de primer grado, a más de que la parte demandante en ese puntual aspecto también la recurrió. X. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia del Tribunal “ por haber violado directamente, por aplicación indebida,… los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículos 20, 25 a 28 del citado Acuerdo), en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (según sentencia de casación de 20 de abril de 2007, con radicado 29470), 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Critica al Tribunal por la forma en que “ obtuvo la primera mesada pensional de sobrevivientes de la demandante ”, que para el juzgado representó una mesada de $224.091.21 y para el Tribunal tan solo de $174.196.55. Explicó que la diferencia radicó en que: (i) el Juzgado indexó las últimas 100 semanas cotizadas por el fallecido, con “el IPC anual acumulado”, mientras el Tribunal lo hizo con “el IPC índices anual acumulado”;
(ii) “el Tribunal no tomó, como debió hacerlo, los meses de 30 días, tomando el primer período desde el 21 de septiembre/89” y “partió equivocadamente arbitrariamente del 29 de septiembre/89” de esa anualidad; y (iii) “el Tribunal indexó por semanas y de esa manera dejó de actualizar monetariamente 34.57 semanas = 242 días del año 1991. Es decir, que del período de 700 días = 100 semanas que ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal sólo indexó 458 días ”.
Añadió, en síntesis, que como el DANE certifica tanto el IPC mensual acumulado como el IPC mensual anualizado, conforme a la L.100/93 art. 36 y de acuerdo con la CN art. 53, debió aplicarse el que resulte el más favorable al trabajador (sic). X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y arguye en apoyo, que el censor acusó un extenso compendio normativo de indebida aplicación, y no obstante en la sustentación del cargo solo refiere que el Tribunal no supo interpretar la única norma pertinente de orden legal, esto es el art. 36 L. 100/1993.
XI. CONSIDERACIONES Partiendo del supuesto indiscutido de la procedencia de la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones reconocidas bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el problema jurídico que debe resolver la Corte, estriba en establecer, cuál es el IPC que debió atender el Tribunal para actualizar los salarios sobre los que cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
Pues bien, el tema ya fue dilucidado por esta Sala en sentencia CSJ SL6916-2014, la cual se ajusta al sub judice, porque en aquella como en ésta oportunidad se debatió por parte del recurrente en casación, la aplicación del “ IPC mensual nacional acumulado” frente al « IPC mensual acumulado anual» Se precisó por la Corte que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-.
Y resulta que de esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales). En punto al método que debe utilizarse con cada uno de esos certificados para actualizar los ingresos base de cotización, y las similitudes entre uno y otro, esto dijo la Sala: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, en lo concerniente a que el juez colegiado dejo por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar -y que la Sala entiende que es el que cobija el período transcurrido entre el 01 de enero de 1996 y el 28 de febrero del mismo año-, se debe aclarar que el Tribunal sí actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no incurrió en el error endilgado, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y con base en ese indicador procedió a actualizar anualmente esas cotizaciones, atendiendo al respecto la formula VA = VH x IPC Final/IPC Inicial fijada por esta Corporación, según la cual el IPC Final corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y el IPC inicial, al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. De igual forma, no advierte esta Sala yerro alguno en el procedimiento utilizado por el ad quem una vez que indexó los salarios base de cotización, toda vez que en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, procedió a sumar los salarios semanales –actualizados- sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas y el total arrojado lo dividió por cien.
La centésima que de allí obtuvo la multiplicó por el factor 4.33 a fin de obtener el IBL, al cual aplicó la respectiva tasa de reemplazo que en este caso era del 90%. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación tuvo éxito parcialmente. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Consecuencia de que no haya prosperado la acusación tendiente a que se modificará el monto de la primera mesada pensional calculada por el Tribunal para el año de 1991 en $174.196,55, pero sí el cargo orientado a que se casara la sentencia por violación del principio de consonancia (art. 66 A CPT y SS), en tanto, el juez de apelaciones no tenía competencia para modificar la fecha de prescripción decretada por el a quo, por no haber sido apelado ese aspecto por el ISS, es que en sede de instancia, se imponga confirmar la declaratoria de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2002.
Lo anterior, naturalmente, conlleva a que las condenas que impartió el ad quem por concepto de diferencias pensionales causadas, se altere en favor del demandante, al cobijar un lapso superior. En este orden, con miras a concretar los valores de la condena para el año 2014, partiendo de la base –en firme- de que el monto de la pensión para el año de 1991 asciende a la suma de $174.196,55, se procede a establecer las diferencias existentes a partir del 13 de junio de 2002, con respecto a la pensión reconocida por el ISS.
No sobra acotar que para efectos de establecer las diferencias, las mesadas pensionales reconocidas inicialmente se proyectan a futuro, de la siguiente forma: En consecuencia, la accionada deberá cancelar en favor de la demandante por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 13 de junio 2002 y hasta el 31 de julio de 2014, la suma de $43.877.069,84.
Para el año 2014, se fija el valor de la mesada pensional en $1.810.712,41. Las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, no se causan en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA QUINTERO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2004.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la decisión del 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de que las diferencias de las mesadas pensionales que debe cancelar el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en favor de la demandante, por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2002 y el 31 de julio de 2014, ascienden a la suma de $43.877.069,84.
Se fija el valor de la mesada pensional para el año 2014 en $1.810.712,41.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23