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SL1101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 393 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1101-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ANA CECILIA PÉREZ CHARÁ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Ana Cecilia Pérez Chará llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jose Abel Narváez Herrera, a partir del 26 de abril de 2020. Pidió condena en costas. Informó que el 18 de noviembre de 2019 contrajo matrimonio con José Abel Narváez, y que convivieron hasta Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que su esposo murió el 26 de abril de 2020.

Que procrearon un hijo. Precisó que el 29 de octubre de 2020, Protección S.A. negó el reconocimiento de la prestación, por falta de convivencia con el afiliado hasta el momento de la muerte. Que mediante comunicado de 20 de abril de 2021, fue informada de la confirmación de la decisión, porque solo acreditó convivencia por «2 años y medio aproximadamente».

El 100% de la prestación fue concedido al hijo menor del asegurado. Adujo que si el fallecido es un afiliado, no es indispensable demostrar 5 años de convivencia, dado que esto «solo es obligatorio cuando se trata del fallecimiento del pensionado», por manera que es beneficiaria del 50% de la prestación deprecada. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y compensación. Admitió la calidad de afiliado, la fecha del deceso, el vínculo matrimonial, las reclamaciones administrativas, las respuestas negativas y el reconocimiento al hijo del 100%.

En su defensa, esgrimió que la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento es indispensable, si se trata de un pensionado o de un afiliado. Dijo que, al momento del deceso del afiliado, habían convivido apenas 2 años, siete meses y 18 días. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió e impuso costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal revocó la decisión del a quo. En su lugar, ordenó a Protección S.A. reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que su hijo cumpla 18 años de edad o 25, si acredita la condición de estudiante. Calculó en $31.723.835 el retroactivo causado entre el 27 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2023 y dispuso descontar los valores pagados de más al hijo menor.

Autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud, sin imposición de costas. Para lo que interesa al recurso, delimitó el problema jurídico a verificar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge. Dejó por fuera de debate, la fecha del deceso de José Abel Narváez y su condición de afiliado a la AFP Protección S.A, el vínculo matrimonial celebrado el 18 de noviembre de 2019, el reconocimiento de la prestación en un 100% a favor del hijo menor del causante, a partir del 26 de abril de 2020.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Asentó que, dada la fecha del deceso, la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del afiliado. Memoró la sentencia CSJ SL1730-2020 para explicar que esta Corporación adoctrinó que cuando quien fallece es un afiliado, no era necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Copió pasajes de las sentencias CSJ SL5270-2021 y CSJ SL820-2022, para explicar que la Sala de Casación Laboral se distanció del criterio de la Corte Constitucional, de suerte que quien se pretenda beneficiario de la prestación por sobrevivencia en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando quien fallece es un afiliado, no requería probar tiempo mínimo de convivencia, pues tal exigencia solo es indispensable cuando quien fallece es un pensionado.

Por ello, consideró que bastaba demostrar que al momento de la muerte, el vínculo se encontraba vigente y con vocación de permanencia. En ese propósito, coligió que Ana Cecilia Pérez Chará hizo vida marital con el afiliado durante 2 años, 7 meses y 18 días, desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el óbito y que procrearon un hijo, de donde dedujo que existía vocación de permanencia. Concluyó, entonces que, conforme al acervo probatorio, la demandante acreditó la condición de cónyuge, por manera que tenía derecho a la prestación en un 50%.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que propició infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Reproduce apartes de la sentencia gravada y trascribe pasajes de las sentencias CC SU149-2021 y CC C621-2015.

Asevera que, para tener derecho a la pensión disputada, la promotora del juicio debía acreditar 5 años de convivencia inmediatamente antes de la muerte del asegurado. Cita pasajes de las sentencias CSJ SL1647-2022 y CSJ SL913-2023 y asevera que el concepto de familia comporta una comunidad de intereses y objetivos; una convivencia real Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y efectiva y una unión con vocación de permanencia en el tiempo.

Sostiene que el Tribunal ignoró el criterio de la Corte Constitucional, que adoctrinó que los 5 años de convivencia son indispensables para acceder al derecho. Se duele de que el Tribunal concediera la prestación pese a haber colegido que el afiliado y la señora Pérez Chará solo convivieron 2 años, 7 meses y 18 días. Trascribe la sentencia CSJ SL3507-2024 para explicar que esta Corporación reevaluó su criterio y precisó que la cónyuge, compañera o compañero permanente debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores a la muerte, en casos de muerte de un pensionado o de un afiliado.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal acogió el precedente decantado por esta Corte. Sostiene que cuando quien fallece es un afiliado no es indispensable acreditar tiempo mínimo de convivencia. VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que cuando José Abel Narváez Herrera falleció el 26 de abril de 2020 estaba vinculado a Protección S.A. También, que la demandada reconoció el 100% de la prestación de sobrevivientes a favor del menor O.A.N.P. en condición de hijo, y que la demandante y el extinto asegurado convivieron durante los 2 años, 7 meses y 18 días que antecedieron la muerte de aquel.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de la alzada consideró que, según el entendimiento dispensado por esta Corte a la preceptiva de la Ley 797 de 2003, los 5 años de convivencia anteriores a la muerte no son exigibles en caso de fallecimiento de un afiliado. La censura aduce que, en cualquier caso, la convivencia por dicho lapso es un requisito indispensable para conceder la prestación. Para resolver, es necesario memorar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben acreditar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala es la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado murió el 26 de abril de 2020. Fue criterio de esta Corporación que la convivencia de 5 años previos a la muerte, era obligatoria para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante era pensionado y, también, si se trataba de un afiliado (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016).

En pronunciamiento CSJ SL1730-2020, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asentó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 8 requería tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa y «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Sin embargo, en reciente fallo CSJ SL3507-2024, tras nuevo análisis a la norma mencionada, la Sala retomó el criterio anterior, de suerte que el requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte es indispensable tanto en casos asociados a pensionados, como afiliados. Explicó que el legislador no distinguió la calidad del causante, con el fin de evitar fraudes al sistema pensional: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 10 requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Así las cosas, la interpretación que imprimió el ad quem no acompasa con la actual línea de pensamiento de esta Corporación, que exige como requisito ineludible la demostración de 5 años de convivencia con el afiliado inmediatamente antes de la muerte, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el cargo deviene próspero y se casará el fallo gravado, en cuanto revocó la decisión del a quo y concedió el 50% de la prestación a la demandante.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A esta altura de la actuación, está fuera de controversia que O.A.N.P. es beneficiario y tiene derecho a la prestación en condición de hijo menor de edad del extinto afiliado. También, que Ana Cecilia Pérez Chara y el asegurado convivieron 2 años, 7 meses y 18 días.

De esta suerte, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar que, conforme la línea jurisprudencial actual de la Corte, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de un Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00539-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliado, la cónyuge debe probar convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas de primera instancia, como lo definió el a quo. Las de segunda, a cargo de la demandante y a favor de la administradora demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ANA CECILIA PÉREZ CHARA instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2022, que se confirma en su integridad en sede de instancia. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDBBC887EFF7BAD26B9824B9A054AD4D2763B683A199420611ACDB08B11A07D0 Documento generado en 2025-05-02